Unificación Rol N° 2.761-2017
ROL N° 2761-2017
Fecha: 01-08-2017
LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE EXIGE EFECTUAR JUICIO DE PROBABILIDADES, CERTEZA PROBABLE Y NO ABSOLUTA
"Carlos Alfredo Torres Pérez con Flsmidth S.A., Codelco S.A."
ICA de Concepción, Rol 375-2016
JL de Tomé, RIT O-21-2016
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos Rit O-21-2016, Ruc 1640025438-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, caratulados “Torres Pérez Carlos Alfredo con FLSmidth S.A. y Codelco S.A.”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en cuanto declaró la responsabilidad que asiste a la demandada principal, en su calidad de empleadora directa, y a Codelco S.A., como empresa mandante, y las condenó, en forma solidaria, al pago de la suma de $1.878.237, a título de lucro cesante, como consecuencia de la disminución de la capacidad de ganancia del trabajador, y la cantidad de $50.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses, con costas.
La demandada principal dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que fundó en la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo; invocando, conjuntamente, la del artículo 477 del referido código, por infracción a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de cuatro de enero de dos mi diecisiete, lo rechazó. Sin embargo, en uso de la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 479 del citado código, anuló de oficio la referida sentencia, por infracción a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, específicamente por vulneración al principio lógico de la razón suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y, en sentencia de reemplazo, desestimó la demanda, en cuanto al resarcimiento del lucro cesante y la acogió en lo que atañe al daño moral que reguló en la suma de $10.000.000, más reajustes e intereses.
Respecto de dicha decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo que declare que se le otorga la indemnización por lucro cesante por la suma de $114.827.388, o la suma mayor o menor que estime procedente conforme a la ley y al mérito del proceso.
La demandada principal compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la materia de derecho objeto del juicio que solicita unificar dice relación con establecer si en materia de accidente del trabajo, para que se otorgue la indemnización de lucro cesante, se requiere una prueba rigurosa que permita acreditar con una certeza y determinación absoluta el detrimento económico del trabajador, o bien, sólo se debe acreditar que el lucro cesante es cierto, pero sin que ello lleve a una certeza absoluta para la configuración del daño y pérdida de ingreso, sino una de carácter relativa, pero que se funde en antecedentes objetivos, reales y probados, como son la remuneración, el grado de incapacidad, la edad, la profesión o actividad, y el tiempo que falte para jubilar.
El recurrente señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto anuló de oficio la sentencia de base y rechazó la indemnización por concepto de lucro cesante, fundada en que debe existir certeza absoluta de la pérdida de ingreso del trabajador accidentado; y en que no se habría aportado prueba idónea que permita acreditar su existencia; opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en los autos rol N° 2.547-2014 y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 481-2010, que contienen la tesis correcta, y cuyas copias acompaña para su contraste.
TERCERO: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “si bien la prueba rendida permite tener por acreditado que el demandante sufrió un accidente laboral por falta de medidas de seguridad, y que a consecuencia de éste se le amputó la falange proximal de su dedo índice izquierdo; de la misma, no es posible concluir que el demandante tuviese un daño por lucro cesante, ya que no existe una razón suficiente para estimar que, sobre la base de una proyección, éste hubiese percibido una remuneración igual o superior a la que tenía, sobre todo, por haber consignado el sentenciador que no se rindió prueba acerca de la incapacidad laboral que afectaría al actor para desarrollar la misma actividad, u otra diferente, o si en razón de ella, se dificultaría el aprendizaje o desarrollo de alguna actividad; y asimismo, no existe una razón suficiente para tener por cierto que la extensión del daño moral alcance la suma de cincuenta millones de pesos, ya que aun cuando la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica le permite al juez cierto grado de libertad, éste no puede infringir principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos afianzados”.
CUARTO: Que la primera sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº 2.547-2014 de esta Corte, dictada con fecha 24 de noviembre de 2014, expresa que el lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y "el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos (Barros, ob. citada, página 277)”; de forma tal que para determinar esa pérdida cabe estimar una merma mensual en los ingresos del trabajador, considerando la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la incapacidad laboral proyectada, disminución que multiplicada por un período razonable de años de expectativas de desarrollo de la actividad que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar nunca más, da un total correspondiente al lucro cesante.
En el mismo sentido se pronuncia el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de junio de 2010, en los autos rol N° 481- 2010, que quedó ejecutoriado luego de rechazarse por cuestiones formales el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada.
QUINTO: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la correcta determinación del lucro cesante, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
SEXTO: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que la materia de derecho debatida ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada en la causa rol Corte N° 2.547-2014, cuyos razonamientos se comparten, en cuanto establecen que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades. En efecto, en el párrafo primero del considerando sexto de la sentencia de reemplazo se razona en el sentido que “de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos (Barros, ob. citada, página 277)”. Luego, en el párrafo tercero del mismo fundamento, se concluye que “de la remuneración que percibía al momento del accidente, su edad y la incapacidad laboral proyectada por el perito, corresponde estimar una merma mensual en los ingresos del actor de una suma de $200.000 (doscientos mil pesos), la que multiplicada por un periodo razonable de veinte años de expectativas de desarrollo de la actividad de conductor profesional que ejecutaba a esa época y que no podrá realizar nunca más, da un total de $48.000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos) suma por la que se acogerá la demanda por este rubro”.
SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción al estimar que el lucro cesante demandado se circunscribe a uno eventual futuro, que no corresponde conceder por no existir prueba idónea para acreditar fundadamente su existencia, y que dada la incertidumbre de proyectar remuneraciones futuras, su prueba debió ser de tal gravedad, precisión y concordancia que la disipara. Del mismo modo, al concluir que lo demandado es incierto e indeterminado.
Sobre la premisa de lo antes razonado, la sentencia de base no debió ser anulada de oficio, porque es consistente con la manera en que la materia ha sido resuelta y unificada por esta Corte, toda vez que acogió la demanda en cuanto reguló a título de lucro cesante la suma de $1.878.237, como consecuencia de la disminución de la capacidad de ganancia del demandante, porque se consideró que para la procedencia del lucro cesante no se requiere de una certeza absoluta, sino de una probable que permita arribar a una posibilidad concreta. Para cuyo efecto, se tuvo presente que el actor, de 25 años de edad, mecánico, el día 8 de junio de 2015 sufrió herida con desforramiento D2 mano izquierda, amputación tercio medio F1 D2 mano izquierda; que su capacidad de ganancia disminuyó en un 20%; que, en virtud de los artículos 34 y siguientes de la Ley N° 16.744, le corresponde una indemnización equivalente a 4,5 sueldos base atendida su invalidez parcial; que el promedio de los tres últimos meses trabajados antes del accidente laboral fue de $417.386; y que no se probó que el grado de incapacidad sufrido lo inhabilite para realizar otra Actividad laboral como independiente o le impida adquirir habilidades para realizar alguna.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de cuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que anuló de oficio la sentencia de base de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Regístrese.
N° 2.761-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de cuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad deducido por la demandada principal adolece de defectuosa formalización.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada principal contra la sentencia de dieciséis de noviembre del año dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Tomé, en estos autos Rit O-21-2016, Ruc 1640025438-2.
Regístrese y devuélvanse.
N° 2.761-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras. Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.
En Santiago, a uno de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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