Unificación Rol N° 2.578-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos, RUC Nº 09-4-0024232-9 y RIT Nº O-14-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, doña Raquel Concha Concha y otros veintinueve docentes, deducen demanda en contra de la Municipalidad de Constitución, representada por su Alcalde don Hugo Tillería Torres, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, la entidad edilicia opuso la excepción de prescripción. En cuanto al fondo, pidió el rechazo de la acción argumentando que la causal de término de la relación laboral -renuncia voluntaria- no puede asimilarse a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que el derecho esgrimido sobre la base de la ley Nº 19.070 es incompatible con la bonificación que los trabajadores hubieren percibido en virtud del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158.
El tribunal de primer grado, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil nueve, rechazó la demanda.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en la infracción, primeramente del artículo 510 del Código del Trabajo. En segundo término, de los artículos 71 y 2 transitorio de la ley Nº 19.070, en relación con el artículo 2 transitorio de la ley Nº 20.158, al considerar compatibles la indemnización por años de servicios prevista en la primera disposición citada con la bonificación por incentivo al retiro otorgada en la segunda. Ello por cuanto el cese de la relación laboral obedeció a un acto voluntario de los docentes que hace improcedente su asimilación a la causal de necesidades de la empresa y que hace procedente el derecho impetrado en autos.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de cinco de febrero de dos mil diez, lo rechazó, sin costas.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la Municipalidad empleadora interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de su interpretación.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación con la improcedencia del otorgamiento a los actores de la indemnización por años de servicios contenida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, primeramente, porque la causal de cese de servicios que operó en el caso -la renuncia voluntaria de los docentes- no es asimilable a la prevista en el artículo 3º de la ley Nº 19.010, es decir, la actualmente denominada "necesidades de la empresa", conclusión que no se ve alterada por el hecho que los trabajadores tengan edad suficiente para jubilar, pues la condición para que perciban la bonificación respectiva es que haya dimisión al cargo. En segundo término, por tratarse -el ya concedido y el pretendido- de beneficios incompatibles, según se deduce claramente del texto de la ley Nº 20.158, que incluso obliga al trabajador a optar entre el resarcimiento que las partes hayan pactado y el de la ley.
Acompaña un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el sentido expuesto y se refiere a otro de la Corte de Apelaciones de Concepción en que se decide en la dirección contraria.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso de que se trata, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como un factor "sine qua non" para concluir una alteración en la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia respecto de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia de al menos dos resoluciones, que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores mantuvieron la decisión del tribunal de primera instancia que acogió la demanda, por estimar que, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la segunda ley mencionada, ella obedece a la concreción de un plan especial de retiro para subsanar el problema del envejecimiento de las dotaciones docentes, teniendo la referida disposición de ésta, al igual que la respectiva del Estatuto Docente, el mismo presupuesto para la obtención del derecho, cual es, que el interesado cumpla las condiciones para jubilar, siendo la renuncia previa del primer caso, sólo un mecanismo para el otorgamiento de la bonificación. Se configura entonces una causal de término de servicios similar a la prevista en el artículo 3º de a ley Nº 19.010, actualmente contemplado en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista, se pronunciaron sobre a la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 cuando el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, renunció voluntariamente a sus labores y percibió el beneficio contenido en esta última.
Sexto: Que asimismo, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que en la especie los sentenciadores de segundo grado invalidaran la decisión de primer grado que rechazaba la demanda, la acogieran finalmente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran a la Municipalidad recurrente al pago de prestaciones improcedentes, dada la correcta inteligencia e interpretación de la normativa reseñada.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de cinco de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 2.578-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, cuatro de agosto de dos mil diez.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a duodécimo (decimosegundo) de la sentencia de la instancia de treinta de diciembre dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Constitución, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a séptimo de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen expresamente por reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que los profesionales de la educación demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse, por lo que la acción impetrada deberá ser desestimada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se rechaza la demanda interpuesta por doña Raquel Concha Concha y los demás docentes individualizados en el libelo de autos, en contra de la Municipalidad de Constitución.
No se condena en costas a los actores por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº 2.578-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D. y Rosa Egnem S.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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