Unificación Rol N° 16.445-2018
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto:
En los antecedentes RIT O-436-2017, RUC 1740063978-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda deducida por 28 trabajadores, por medio de la cual pretendían el pago íntegro del 80% de los recursos otorgados por la Ley N° 19.933, incorporado en el Bono de Subvención Adicional Especial, correspondiente al Bono Proporcional Mensual, por los años 2014 a 2017. Sin perjuicio de lo anterior, se acogió la excepción de prescripción de cualquier beneficio pretendido que se haya hecho exigible en una data anterior al mes de septiembre del año 2015.
Los actores dedujeron recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando para ello la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley Nº 19.933; 35, 63 y 65 de la Ley N° 19.070; 456 y 459 N° 6 del Código del Trabajo. Por otro lado, y como segundo capítulo, alegaron la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, rechazó el referido arbitrio en todas sus partes.
Los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia en contra de dicha decisión, pidiendo sea acogido, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que los recurrentes proponen como materia de derecho respecto la cual solicitan unificación determinar “si el aumento del bono proporcional de la ley 19.933 sólo aplica a los profesionales de la educación particular subvencionada excluyendo a los del sector municipal, o bien, aplica a ambos sectores”, como también “si los fondos recibidos por concepto de la ley 19.933 fueron o no destinados al pago de incremento de remuneraciones docentes de los profesionales de la educación municipal, y si la destinación concreta de tales fondos realizada por la I. Municipalidad de Chillán en los períodos reclamados debe tenerse y entenderse como cumplimiento íntegro del mandato impuesto por el legislador en la utilización de tales fondos”.
Tercero: Que los demandantes señalan que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Chillán por cuanto determinó una distinción, en cuanto a los destinatarios del bono proporcional, que el legislador no ha hecho, aseveraciones que, en su entender, contradicen la correcta interpretación de las normas aplicables, sostenidas jurisprudencialmente en las sentencias que apareja para su contraste, correspondientes a las dictadas por esta Corte en los autos 7.974-15, 9.099-14 y 5.040-17 respecto de la procedencia del incremento del beneficio planteado, en las cuales se contiene la tesis correcta, y cuyas copias acompaña para su contraste. Solicitan se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda, teniendo en consideración que: “ … como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia la causal señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, discurre exclusivamente sobre cuestiones de derecho y exige que la infracción deba producirse sólo en la dictación de la sentencia, o sea, vicios cometidos en el juicio jurídico del juzgador en la sentencia, quedando excluido el juicio sobre los hechos, los cuales han de ser respetados, no pudiendo ser alterados por esta vía ” concluyendo que “ … el Juez de la causa dejó establecido como hecho probado, inamovible para esta Corte, en el fundamento décimo sexto de la sentencia recurrida que “la Municipalidad demandada, durante todo el periodo que se reclama, destinó la totalidad de los ingresos percibidos como remesas de la Ley 19.933 y dispuso además de recursos propios, los que distribuyó en distintas partidas o haberes remuneracionales, cumpliendo con el imperativo legal en cuanto al pago de la bonificación reclamada”.
Quinto: Que, de la lectura de las sentencias de unificación de jurisprudencia acompañadas como contraste, se advierte que es efectivo que esta Corte concluyó que el incremento de remuneraciones determinado por la Ley N° 19.933 es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal y no sólo a los que se desempeñan en los establecimientos particulares subvencionados, por lo que, en principio, no difiere de la interpretación adoptada por la sentencia que se impugna, dado que al rechazar el recurso de nulidad que los demandantes interpusieron -todos profesionales de la educación del sector municipal- fundado en la circunstancia que la demandada pagó el bono de que se trata, implica reconocerles el derecho que tienen al pago del citado incremento. Sin embargo, como en las sentencias de contraste acompañadas se señala que los demandantes tienen derecho al aumento de la bonificación proporcional con los fondos proporcionados por la Ley N° 19.933, aplicándose el procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, y en la que motiva el presente recurso al hacerse cargo de la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errada aplicación de las normas contenidas en los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley Nº 19.933, y 35, 63 y 65 de la Ley N° 19.070, que precisamente establecen la forma de calcular el aumento de la bonificación proporcional, se la desestima con el único raciocinio de que en la sentencia de base se estableció que “ … la Municipalidad demandada, durante todo el periodo que se reclama, destinó la totalidad de los ingresos percibidos como remesas de la Ley 19.933 y dispuso además de recursos propios, los que distribuyó en distintas partidas o haberes remuneracionales”, autoriza concluir que sobre la materia de derecho de que se trata –referida a la fórmula de cálculo de la bonificación mencionada- contiene una interpretación que difiere de la adoptada por esta Corte en las tres sentencias ya individualizadas.
Sexto: Que, de este modo, se verifica la hipótesis que hace procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse la existencia de dos vertientes doctrinales disímiles sobre una misma cuestión de derecho, correspondiendo entonces, indicar la interpretación correcta.
Séptimo: Que, para tales efectos, es menester recordar, en primer lugar, que la denominada “bonificación proporcional mensual” establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410, corresponde a un derecho asignado a ciertos profesionales de la educación, por el cual perciben mensualmente un recompensa proporcional a sus horas de aula, de carácter imponible y tributable, determinado conforme al artículo 10 de dicha ley, que prescribe el siguiente procedimiento: “a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley. b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $ 130.000.- y $150.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos. c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes. En el mes de enero de 1996 se aplicará el mismo procedimiento del inciso anterior, debiendo tenerse presente que los nuevos montos serán sustitutivos de los establecidos para el año 1995. En el sector particular subvencionado, la planilla complementaria se pagará a los profesionales de la educación que tengan contrato, en tanto que la bonificación proporcional beneficiará a todos los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales de dicho sector. A contar desde enero de 1997, la bonificación proporcional a que se refiere esta ley será equivalente a la determinada en el año 1996, reajustada en los porcentajes en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE), durante 1996. La bonificación así determinada se reajustará posteriormente en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE). El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13, será considerado infracción grave para los efectos del artículo 37 del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de Educación, de 1993”.
Esta bonificación, estuvo vigente en los años 1995 y 1996 bajo el imperio de la Ley N° 19.410, más no en el 1997, pero se renovó en el año 1998, siendo objeto de varias mejoras, entre las que cuenta la otorgada con la dictación de la Ley N° 19.933, mediante un mejoramiento especial para los profesionales de la educación, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes.
De los textos legales pertinentes, aparece que la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual fue sustituido adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones legales, conformando la remuneración que deben percibir los docentes de acuerdo al artículo 35 del Estatuto del ramo, en lo relativo a la renta básica mínima nacional, y los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo legal, respecto la bonificación proporcional por lo que dichos capítulos constituye un rubro fijo en la renta de los docentes. Por su parte, el aumento de tal bonificación, establecido en la Ley N° 19.933, materia de estos antecedentes, corresponde a una mejora que se concreta con el otorgamiento de fondos específicos que deben destinarse exclusivamente a dicho fin. Así lo expresa el inciso 1° de su artículo 9° al señalar que: “Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de su aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”. Y lo que prescribe el artículo 3° de la misma ley, en cuanto que: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley”, pues ordena que los fondos que proporciona la ley se destinen a las remuneraciones de los docentes, pero, obviamente, su pago debe hacerse de acuerdo a la fórmula legal, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, como se dijo, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo.
Octavo: Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.933, y en los artículos 63 y 65 de la Ley N° 19.070.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó el arbitrio de invalidación que interpuso en contra de la sentencia de base, y se declara que se hace lugar en el extremo por el cual se alega la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de la normativa contenida en la Ley Nº 19.933, conforme lo indicado precedentemente, y se declara que la decisión de base es nula, y acto seguido sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor De la Maza, quien estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, en razón de los siguientes argumentos:
1º.- Que conforme se viene sosteniendo por esta Corte de un tiempo a esta parte, a partir de la sentencia recaída en el recurso de unificación ingreso Nº 8.090-17, de 20 de noviembre de ese año (como también en las dictadas, por ejemplo, en los antecedentes Nº 10.422-17, 25.003-17, 34.626-17, 36.784-17 y 37.867-17 de 14 de diciembre de 2017, 28 de mayo de 2018, 14 de febrero de 2018 y 19 de febrero de 2018, respectivamente), se concluyó que la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes.
En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
2º.- Que, de esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que dispone que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no permitió el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo debió ser rechazado.
Regístrese.
Rol N° 16.445-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sr. Íñigo de la Maza G. No firma el Abogado Integrante Sr. de la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán con fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, se mantiene la parte expositiva, y sus fundamentos decimocuarto, decimoquinto, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo.
Asimismo, se reproducen la parte expositiva y los motivos primero a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1°.- Que, la demandada no acreditó la efectividad del pago del aumento de la bonificación proporcional instituido en la Ley N° 19.933, de la forma como lo establece dicha ley, que es precisamente lo que se reclama por la parte demandante. Dicha carga probatoria que asumió quedó recogida en la sentencia interlocutoria de prueba, en particular, en el único punto que se fijó como hecho a probar: “Efectividad de adeudarse las prestaciones señaladas en la demanda, en relación a la bonificación proporcional dispuesto en la ley N° 19.933, respecto de cada uno de los demandantes”.
2°.- Que, en consecuencia, como la parte demandada no probó que a los actores que son profesionales de la educación pertenecientes al sector municipalizado les pagó el aumento del bono proporcional con los fondos aportados por la Ley N° 19.933, y en la forma como lo señala dicha ley, lo que significa que no acreditó su alegación en orden a que nada adeuda a los actores por dicho concepto, corresponde que la demanda sea acogida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7 y 9 de la Ley N° 19.933; 61, 63 y 71 del Estatuto Docente y 425 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la excepción de prescripción de cualquier beneficio pretendido que se haya hecho exigible en una data anterior al mes de septiembre de 2015.
II.- Se hace lugar a la demanda intentada por el abogado don Juan Pablo Ortega, en representación de los docentes individualizados en la parte expositiva de la sentencia de base, sólo en cuanto se condena a la Municipalidad de Chillán a pagar el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, devengado hasta dos años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda.
III.- El monto de la prestación que se ordena pagar será determinado en la etapa de cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las Leyes N° 19.410 y N° 19.933, debiendo reajustarse y aplicarse los intereses correspondientes.
IV.- No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor De la Maza, quien fue de opinión de no emitir sentencia de reemplazo, atendido los fundamentos vertidos en el voto de la unificación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 16.445-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sr. Íñigo de la Maza G. No firma el Abogado Integrante Sr. de la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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