Unificación Rol N° 16.346-2016
ROL N° 16346-2016 Fecha: 07-09-2016 I.C.A. de San Miguel ROL N° 386-2015 1er J.L. de Talagante RIT N° 35-2015
Funcionarios municipales y aplicación del Código del Trabajo
“Ana Yanet Valdes Venegas con Ilustre Municipalidad Isla de Maipo”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, siete de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos RIT N° O-35-2015, RUC 15-4-0024978-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, doña Ana Yanet Valdés Venegas dedujo demanda en contra de la Municipalidad de Isla de Maipo, representada por su alcalde don Carlos Godoy Adasme, para que se declare que entre ambas existió una relación de naturaleza laboral, se considere el despido injustificado y nulo por mora previsional, y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cantidades que indica, más reajustes, intereses y costas.
Al evacuar el traslado conferido, el cabildo demandado opuso la excepción de incompetencia absoluta que fue desestimada en la audiencia preparatoria y, en cuanto al fondo, sostuvo que el vínculo que la unió con la demandante se enmarcó en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, de 1989, en concordancia con el artículo 2006 del Código Civil, pues los servicios que desarrollaba no eran propios de la corporación edilicia, tampoco lo fueron para desempeñar funciones habituales o permanentes, sino que, más bien, ejecutaba tareas para un programa del Ministerio de Desarrollo y Planificación (MIDEPLAN) en colaboración con el Fondo Solidario e Inversión Social (FOSIS), con quienes el Municipio celebró convenios de transferencias de recursos financieros para que sirviera como asesora familiar del programa “Puente Chile Solidario”.
Por dictamen de diez de noviembre recién pasado, el tribunal acogió íntegramente la acción, con costas, y en su contra el Municipio interpuso recurso de nulidad asilado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; 4° de la Ley N° 18.883; 7° del Estatuto Laboral ; 3°, 40 y 63 de la Ley N° 18.695, de 2006, y 1915 y 2006 del Código Civil; y, subsidiariamente, en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo; el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por veredicto de veintisiete de enero último, por la primera causal indicada, desechando la demanda promovida, y así, reemplazó al de base.
Esta decisión fue atacada por la demandante a través del recurso de unificación para que esta Corte aúne la jurisprudencia relativa al régimen en vigor cuando existe una contratación “a honorarios”, que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, si concurren indicios de subordinación y dependencia en el vínculo contractual.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con arreglo a los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando acerca de la cuestión de derecho materia del litigio existen distintas interpretaciones sustentadas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las diferentes comprensiones dadas al asunto de que se trate contenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto del pronunciamiento recurrido y, por último, es menester aparejar copia autorizada de la o las sentencias invocadas como fundamento.
SEGUNDO: Que la compareciente alega que la vigencia del artículo 4° de la Ley N° 18.883, no corresponde a un suceso como el que la aqueja, pues asegura que se acreditó que con la entidad demandada medió un vínculo de subordinación y dependencia donde no se dan los supuestos de excepción consignados en dicha disposición, de ser las “labores accidentales” y “que no sean las habituales de la municipalidad”, requisitos indispensables para habilitar la contratación a honorarios.
TERCERO: Que, en seguida, transcribe las disquisiciones del veredicto que hizo lugar a la demanda, en orden a que “resulta claro la concurrencia de los requisitos que denotan la existencia del vínculo de subordinación y dependencia propios de una relación laboral, esto es, al señalar la existencia de horario, el pago de remuneración, la asistencia a su lugar de trabajo, la obligación de estar a disposición de su empleador, la recepción de instrucciones de parte de supervisora funcionaria municipal, que en la especie concuerdan con el contenido del contrato suscrito por las partes denominado ‘contrato a honorarios’.
Decimoquinto: Que, en relación a la facultad invocada por el demandado para celebrar contratos a honorarios, esto es, el artículo 4° de la Ley N°18.883, transcrito en el considerando undécimo, este permite contratar bajo esta modalidad, a profesionales y técnicos de educación cuando sean labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad. Además contempla la posibilidad de contratar a base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos.
Por lo anterior, este Tribunal tiene presente que la labor desempeñada por la actora, esto es, de asesora familiar, difiere de la calificación técnica o profesional requerida para un contrato de honorarios, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley N°18.883 del Estatuto para Funcionarios Municipales, no rindiéndose en autos prueba alguna que permitiera acreditar dichas calidades para proceder a esta modalidad de contratación y existiendo continuidad en la prestación de servicios en el mismo lugar por más de doce años, no pueden éstas calificarse como accidentales y no habituales o para algún cometido especifico, de manera que sus funciones pueden encuadrarse como lo alega la demandada, en la figura del artículo 4 de la Ley antes mencionada.
Decimosexto: Que, por lo anteriormente expuesto, del mérito de la prueba rendida y en virtud del principio de primacía de la realidad, encontrándose establecida la existencia de los elementos o exigencias propias de un contrato de trabajo , y valorando los documentos que acompaña la actora y que dan cuenta las funciones que ejercía en la Municipalidad demandada, las que no se enmarcan dentro de la disposición del artículo 4 inciso segundo de la Ley N° 18.883, en atención a lo numerosas, variadas y permanentes, sino que por el contrario contiene las exigencias y características que establece el legislador laboral, tales como subordinación y dependencia, pago por la prestación de sus servicios, sujeción a horarios y órdenes, entre otros, debiendo entonces, entender que a pesar de existir sucesivos contratos a honorarios que celebraron las partes, no puede sino concluirse que en la práctica existió una relación laboral, la que debe regularse por las normas y principios del Derecho del Trabajo, independiente de la denominación y las cláusulas celebradas entre las partes, en una relación laboral, por lo que no encontrándose regulada la contratación del actor a juicio de esta sentenciadora, por las consideraciones ya expuestas, a ley especial resulta aplicable las normas contenidas en el Código del Ramo, conforme a lo dispuesto en su artículo 1°”.
CUARTO: Que el Municipio demandado entabló recurso de nulidad apoyado en la motivación genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que el dictamen incurre en trasgresión de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, específicamente en lo atinente a los artículos 4° de la Ley N° 18.883; 1° y 7° de la recopilación laboral; y 1545 1546 y 1560 del Código Civil.
Tal arbitrio fue acogido por la Corte de Apelaciones de San Miguel en decisión de veintisiete de enero del año en curso, de la cual repite algunos de sus raciocinios, a saber: “2°) Que, como se advierte, la infracción de ley en que se funda la primera causal de nulidad invocada en el recurso se refiere básicamente al estatuto por el cual debía regirse la situación laboral de la actora respecto de la Municipalidad demandada, y se configuraría tanto por la aplicación a dicha situación de la normativa del Código del Trabajo como por la no aplicación del artículo 4° la ley 18.883, Estatuto para Funcionarios Municipales. En síntesis, la sentencia habría errado, en primer lugar, al estimar que el desempeño de la actora en la Municipalidad de Isla de Maipo configuró un contrato de trabajo definido en el artículo 7° del Código del Ramo y, en segundo lugar, al estimar inaplicable a dicho desempeño el artículo 4° de la ley 18.883, relativo a contratos a honorarios que pueden celebrar las municipalidades;
3°) Que el artículo 4 de la ley 18.883 faculta a las municipalidades para contratar sobre la base de honorarios y mediante decreto del alcalde a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, así como a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. El inciso segundo de la misma norma agrega ‘Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales’. Por último, el inciso tercero dispone que ‘Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.’
La norma recién transcrita genera un doble efecto. En primer lugar, al hacer inaplicable el Estatuto de los Funcionarios Municipales a quienes hayan sido contratados a honorarios por las municipalidades, impide a su vez considerar la aplicación supletoria que establece el artículo 1° del Código del Trabajo para los funcionarios que indica, en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos. Y, en segundo lugar, contiene una regulación expresa relativa a las contrataciones a honorarios por parte de las municipalidades, que no puede ser soslayada por la vía interpretativa sin incurrir en errónea aplicación del derecho, incluso en el evento de que se reúnan las condiciones del artículo 7 del Código del Trabajo, cuya eventual coincidencia con las que pueda consagrar el contrato a honorarios no basta para alterar su naturaleza civil.
La regulación contenida en el artículo 4 de la ley 18.883 impide asimilar las situaciones de prestación de servicios a honorarios para las municipalidades -afectas a la normativa de derecho público que las rige- a la de un empleador particular que contrata la ejecución de un trabajo determinado, en cuyo caso sí correspondería analizar los requisitos del artículo 7° del Código del Trabajo aún cuando se haya contratado a honorarios;
4°) Que, por las razones anotadas, la sentencia ha sido dictada con infracción de ley al estimar inaplicable en la especie la norma especial de la ley 18.883, error que ha influido en su parte dispositiva, por cuanto al aplicar en su lugar la normativa del Código del Trabajo, ha acogido las pretensiones de la demanda que encuentran fundamento en dicho cuerpo legal.”
QUINTO: Que, por lo expuesto, asevera que el tema de derecho objeto de la litis sobre el cual obran diversos entendimientos o razonamientos jurídicos, concierne al alcance que incumbe al artículo 4° de la Ley N° 18.883, concretamente, en aquellos eventos en que al haberse demostrado la prestación de servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia por la actora, le es factible la noción de contratos a honorarios que surge de esa disposición, al no haber ejercido labores ni accidentales ni ser cometidos específicos, tal como lo exige dicho precepto, o bien, que debe quedar sujeta a las estipulaciones y prescripciones del Código del Trabajo.
SEXTO: Que es así como la interpretación inserta en el fallo recurrido, relativa al artículo 4° de la Ley N° 18.883, difiere de la que proclama y defiende la recurrente, para quien no es aplicable a un acontecimiento como el de autos una vez comprobada la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre la actora y el Municipio demandado, en el que no se dan los supuestos de “labores accidentales” y “que sean las habituales de la Municipalidad”, que requiere la norma en comento para autorizar la contratación a honorarios. Tampoco se trata de “cometidos específicos”, conforme a los cánones generales, por lo que malamente puede aplicarse el acápite final de esa regla.
SÉPTIMO: Que, a modo de contraste, ofrece dos sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel: aquélla, de diez de junio de dos mil diez, decidió: “8°) Que, en consecuencia, aplicando las normas o pautas de la sana crítica no pudo concluirse que la naturaleza de la relación de la actora con la demandada fue civil -a honorarios- porque siendo evidentemente de subordinación y dependencia para aquella y no pudiendo encuadrarse en los casos en que ésta pudo contratar a honorarios, debió concluirse, por el contrario, que era de naturaleza laboral que es lo general y común cuando no se dan las situaciones de excepción que, por cierto, deben examinarse en forma restrictiva.
9°) Que, así las cosas, sólo cabe hacer lugar a la nulidad planteada -letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo- por infracción manifiesta a las normas de la sana crítica; y habiéndose establecido que la actora se desempeñó bajo subordinación y dependencia, en una relación laboral para la I. Municipalidad demandada, la que terminó dicho contrato sin justificar esa terminación, como legalmente corresponde, sin que haya acreditado tampoco la satisfacción de las prestaciones demandadas, debe resolverse lo pedido respecto de tales rubros, lo que se hará en la sentencia de reemplazo que se dictará seguidamente”.
OCTAVO: Que plantea la recurrente que el fallo expresa que dentro de las alegaciones de la demandada aparece la de haberse impuesto el artículo 4° de la Ley N° 18.883 que permite la contratación a honorarios por el Municipio y dispone que las personas que se encuentran en esa condición se rigen por su propio contrato y no se les aplica el Estatuto Administrativo Municipal, en vista de lo cual no son, tampoco, funcionarios municipales, mismo argumento esgrimido en el dictamen impugnado, para luego elucidar que: “el fundamento fáctico para que se haga operable la contratación a honorarios en el ámbito municipal, conforme al citado artículo 4° de la Ley N°18.883, es que se necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, y que deban realizarse labores accidentales, que no sean las habituales de la municipalidad, o que se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos.
Dicho de otro modo, se requiere, para tal contratación a honorarios: 1) que se trate de labores accidentales y no habituales de la municipalidad, o de cometidos específicos; y 2) que se realicen las labores por profesionales o técnicos de educación superior o expertas en determinadas materias.
7°) Que confrontados los requisitos recién indicados con la situación de hecho que subyace en el caso de que se trata, cuya configuración se ha hecho en el considerando cuarto, mediando la aplicación de la sana crítica en la apreciación de la prueba rendida en autos, debe concluirse que alguna experticia especial en labores de orden administrativo, que por su naturaleza son habituales en la entidad municipal demandada, lo que queda en evidencia con la sola constatación que sus servicios se extendieron en la misma función por cinco años.
8°) Que, en consecuencia, aplicando las normas o pautas de la sana crítica, no pudo concluirse que la naturaleza de la relación de la actora con la demandada fue civil -a honorarios- porque siendo evidentemente de subordinación y dependencia para aquella y no pudiendo encuadrarse en los casos en que esta pudo contratar a honorarios debió concluirse, por el contrario, que era de naturaleza laboral, que es lo general y común cuando no se dan las situaciones de excepción que, por cierto, deben examinarse en forma restrictiva”.
NOVENO: Que en el otro veredicto, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de cuatro de diciembre pasado, emitido en los autos N° 354-2015, se apuntó que: “TERCERO: Que, la causal de nulidad esgrimida por la recurrente, relativa a la presunta infracción por la sentenciadora de las disposiciones legales invocadas y al no darles aplicación en el caso de autos, sino preferir las disposiciones del Código del Trabajo, rechazando la excepción de incompetencia deducida por dicha parte al contestar la demanda, ha sido una problemática jurídica controvertida, pudiéndose optar por una u otra posición y que aparece, de alguna manera, zanjada con la unificación de jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema en los autos N° 11.584, de fecha uno de abril último y aunque, para ese caso, acogió la petición de la demandante (trabajador), quien, ante el rechazo de su demanda, que se fundó en términos similares a la de esta causa y en contra de sentencia de Corte de Apelaciones que rechazó su recurso de nulidad, interpuesto en contra del fallo negativo del tribunal del trabajo, fundado en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, la Corte Suprema, al acoger este recurso de unificación de jurisprudencia, dio lugar, a su vez, al recurso de nulidad que se había desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, reconociendo que faltaron probanzas que analizar en el fallo del tribunal del trabajo y al considerarlas (ahora) en su totalidad, se llegó a establecer hechos similares al del caso en estudio, los que al ser calificados, dio preeminencia a las disposiciones laborales por sobre las disposiciones de la ley 18.883 y contractuales, por consideraciones coincidentes con las expresadas por la magistrada que dictó la sentencia en contra de la cual se ha recurrido en estos antecedentes, pero en este caso recurriendo la I. Municipalidad de San Joaquín como demandada.
CUARTO: Que es así, como la sentenciadora, cuyo fallo recurrido estamos analizando, para llegar a su convicción de que al presente caso solo le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y no las disposiciones de la ley 18.883 (citada varias veces por la recurrente como ley 18.833) y contractuales alegadas por la demandada en su favor, lo hizo de acuerdo a la prueba rendida en el juicio oral.
En consecuencia, la Juez a quo arribó a las siguientes conclusiones:
a) En el párrafo tercero del motivo quinto decretó en la imposibilidad de aplicar a este caso el artículo 4 de la ley 18.883 alegada por la demandada, en cuanto exige que ‘el trabajador sea profesional o técnico de educación superior o experto en determinada materia cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la municipalidad o tratarse de extranjero que posea título correspondiente a la especialidad que se requiera’ circunstancias éstas que, para el sentenciador ‘no acontecen’ en este caso.
b) A su vez, en el párrafo sexto del mismo considerando quinto, la sentenciadora concluye ‘que del tenor de la cláusula antes descrita (cláusula segunda del contrato de prestaciones a honorarios suscrito entre las partes) resulta inconcuso que ella no se refiere a servicios específicos y determinados como lo exige la norma antes referida, sino que se refiere a labores generales, sin que conste, por lo demás, que éstas sean acotadas a un período determinado’.
c) Por último, en el inciso final del mismo fundamento, la sentenciadora concluye que ‘el actor prestó servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para la demandada’ y, además, tiene presente que ‘en el mismo contrato se estableció expresamente la jornada de trabajo que debía cumplir el trabajador, se fijó la remuneración y la obligación del trabajador de registrar asistencia (inciso final cláusula 2ª del contrato).
QUINTO: Que con lo constatado por la sentenciadora del tribunal laboral, respecto a las características reales de la relación contractual entre las partes, especialmente las obligaciones a cumplir por el demandante, señalada en el motivo anterior, el juez de la causa no pudo acoger la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, que se basaba en una relación contractual en los términos del artículo 4 de la ley 18.883 y en las propias disposiciones del contrato celebrado entre las partes y por ello, en el razonamiento sexto concluye: ‘Que habiéndose establecido la relación laboral, como asimismo sus términos y condiciones…”.
DÉCIMO: Que en mérito de lo reseñado y en atención a las interpretaciones que ofrecen las resoluciones de contraste acerca de la preceptiva aplicable, pide que se unifique la jurisprudencia y se declare, por consiguiente, que por haberse acreditado en juicio fehacientemente que entre las litigantes medió un vínculo de naturaleza laboral, tal no puede enmarcarse dentro del concepto de contrato a honorarios del artículo 4° de la Ley N° 18.883, al no haber desplegado la actora labores accidentales ni para cometidos específicos, con lo que se desvirtuó la naturaleza de su contrato y tornó viables al efecto -y a fin de no dejarla en el desamparo legal- las reglas comunes del Código del Trabajo, con apego a las cuales debe prosperar la demanda de despido injustificado, unificándose la jurisprudencia de esta forma, para que así, una trabajadora, a cuyo respecto concurren todos los supuestos contemplados en el artículo 7° de esa compilación laboral, no quede sin protección por imposición de un precepto estatutario consagrado exclusivamente para situaciones precisas y concretas, de características específicas y transitorias, debiendo encausarse el razonamiento adaptado por los sentenciadores en la línea descrita por la recurrente y en los fallos de contraste, para hacer lugar a la demanda intentada por Ana Yanet Valdés Venegas en contra de la Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo, y se ordene el pago de todas las prestaciones solicitadas.
UNDÉCIMO: Que, como lo anota la compareciente, en la resolución recurrida, extendida por la Corte de Apelaciones de San Miguel, se estableció que el vínculo habido entre las contendientes no estuvo regulada por el Código del Trabajo atendidas las manifestaciones prácticas asentadas como hechos de la causa, en razón de la celebración de continuos convenios sobre prestación de servicios a honorarios previstos en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, y, por el contrario, en los dos fallos de cotejo se colige que las sucesivas contrataciones a honorarios confirieron a las funcionarias reclamantes la calidad de trabajadoras regidas por el Código del Ramo y, por ende, sujetas a las disposiciones de este cuerpo legal.
DUODÉCIMO: Que, por lo tanto, se aprecian disímiles inteligencias sobre el estatuto jurídico que gobierna la relación habida entre una persona natural y una corporación edilicia en la hipótesis descrita, y entonces, opera la figura establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, que conduce a esta Corte a pronunciarse sobre el punto y proceder a uniformar jurisprudencia, con el propósito de circunscribir la cuestión de derecho objeto de ella a la determinación del estatuto jurídico que rige la vinculación habida entre una persona natural y un organismo perteneciente a la Administración del Estado, en la especie, un Municipio.
DECIMOTERCERO: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación, por lo pronto, el artículo 1° del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
DECIMOCUARTO: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4° de la ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
DECIMOQUINTO: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo a todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por laboral, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial y mayoritariamente determinante y distintivo de una relación de este tipo.
DECIMOSEXTO: Que, para los fines de la uniformidad sometida a esta Corte, las divergencias surgen en tanto la actora discurre que, si concurren los elementos propios de una vinculación de naturaleza laboral, la ampara la legislación del ramo y, por tanto, le asisten los derechos inherentes a esa clase de relación.
En cambio, el Municipio demandado aduce el marco jurídico que gobierna a los funcionarios de esa entidad, la Ley N° 18.883, para sostener que la contratación de la demandante no pudo realizarse conforme al Código del Trabajo, por impedírselo el estatuto respectivo y la reglamentación a la que debe sujetar sus actuaciones como órgano de la Administración del Estado, y subsume el lazo que la unió con aquélla en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, de suerte que carecen, en su opinión, de los derechos que el Código del Trabajo les reconoce en la conjetura de término de la relación.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en el reseñado artículo 1° del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contraexcepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos.
En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no sometidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, adquiere un tinte subsidiario sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
DECIMOCTAVO: Que a esta conclusión se arriba a través de la pauta de hermenéutica a contrario sensu de la disposición administrativa, de acuerdo con la cual “dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o a una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo” (Tarello, en “Introduzione teorica allo studio del diritto”, Génova, 1979, p. 366).
DECIMONOVENO: Que, en síntesis, si se trata de una persona natural no sujeta a régimen propio, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma prevista en su preceptiva singular, o porque tampoco lo hizo en las condiciones allí establecidas, planta, contrata, suplente, que es exactamente lo acontecido en autos, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia el vigor del Código del Trabajo o del Código Civil, desde que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, permite contratar a honorarios, en general, bajo las normas establecidas para el arrendamiento de servicios personales reglamentado en el Código Civil; pero que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, y corresponde subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla común en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado democrático de Derecho.
VIGÉSIMO: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un Municipio, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del Ramo.
Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en este caso, una corporación edilicia, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
VIGESIMOPRIMERO: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4° de la Ley N° 18.883, o sea, cuando necesite de profesionales o técnicos de la educación superior o expertos en determinadas disciplinas y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4°, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
VIGESIMOSEGUNDO: Que es justamente la dilucidación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad, que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, pero se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere a quien los desarrolla la calidad de funcionario público, y sólo le asisten los derechos nacidos del respectivo contrato, de suerte que, lo trascendente en el negocio sub judice, se reduce a aclarar qué son “labores accidentales y no habituales de la Municipalidad”, siendo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos las tareas puntuales, perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente consistorial.
VIGESIMOTERCERO: Que esta deducción es la única a que puede arribarse, no sólo desde una perspectiva terminológica sino que, además, apegado a un argumento de texto y de integración, merced a un examen sistémico de las leyes N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y la N°18.989, de 1990, que crea el Ministerio de Planificación y Cooperación, tarea que lleva a idéntico epílogo, en el sentido que no se pueden desarrollar labores permanentes conforme a dicha modalidad a honorarios cuando ellas estén por ley asignadas a esas corporaciones edilicias y resulta más bien que, contra lo argüido por larecurrida, sí son actividades privativas de cada Municipalidad las ejecutadas por la demandante, tal como lo estatuyen los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 8° y 9° del texto legal inicialmente citado y 9° del restante.
VIGESIMOCUARTO: Que, en efecto, el segundo inciso del primer artículo mencionado prescribe que “las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”; por su parte, el artículo 3° agrega, dentro de las funciones privativas de cada Municipio, entre otras, “c) la promoción del desarrollo comunitario”; además, de manera facultativa, se les permite “desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: k) La promoción de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y l) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local”; esta preceptiva debe entenderse en consonancia con lo que a su vez estatuye el artículo 7° de la aludida Ley Orgánica, en orden a que “el plan comunal de desarrollo, instrumento rector del desarrollo en la comuna, contemplará las acciones orientadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a promover su avance social, económico y cultural. Su vigencia mínima será de cuatro años, sin que necesariamente deba coincidir con el período de desempeño de las autoridades municipales electas por la ciudadanía. Su ejecución deberá someterse a evaluación periódica, dando lugar a los ajustes y modificaciones que correspondan. En todo caso, en la elaboración y ejecución del plan comunal de desarrollo, tanto el alcalde como el concejo deberán tener en cuenta la participación ciudadana y la necesaria coordinación con los demás servicios públicos que operen en el ámbito comunal o ejerzan competencias en dicho ámbito”; según la disposición siguiente, “para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios”; en tanto que la última de las reglas aludidas, ordena que “las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad”.
VIGESIMOQUINTO: Que para cumplir todas estas funciones, el artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades regla la organización -dentro de cada municipalidad- de la unidad encargada del desarrollo comunitario, entre cuyos propósitos se inscriben los de “proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con salud pública, protección del medio ambiente, educación y cultura, capacitación laboral, deporte y recreación, promoción del empleo, fomento productivo local y turismo”, que, en consonancia con su artículo 21, la Secretaría de Planificación tiene por fin “efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales” y fomentar las “vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna”.
VIGESIMOSEXTO: Que, por su parte, el propósito del Fondo Solidario e Inversión Social, según la ley del Ministerio de Planificación y Cooperación, a cuyo cargo estaba la ejecución del proyecto “Puente” para el cual fue contratada la demandante, estriba en “financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social, los que deberán coordinarse con los que realicen otras reparticiones del Estado, en especial con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional” (artículo 7°), y, en particular, su artículo 9° permite al Fondo financiar actividades cuyas finalidades sean: “propender al desarrollo de los sectores más pobres que viven en el área rural, y cuyas actividades sean agropecuarias, pesqueras o mineras, especialmente en lo relativo a transferencia tecnológica, asistencia crediticia, electrificación, agua potable, caminos, sistemas de comunicación, salud y educación, sin perjuicio de las facultades y de las obligaciones que corresponden a los Ministerios respectivos”.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que tal como se desprende de las disposiciones citadas, la celebración de convenios entre el Municipio demandado y el Fondo Solidario e Inversión Social, no tiene otro propósito más que el de satisfacer las obligaciones que legalmente corresponden a toda corporación edilicia y en particular, del programa “Puente entre la familia y sus derechos”, que, según se lee del contrato y cuyo contenido no fue controvertido por los litigantes, “se ejecuta a nivel comunal en convenio con las municipalidades del país y considera para su implementación –entre otros- a técnicos idóneos para desempeñar las labores de acompañamiento personalizado a las familias y personas incorporadas al subsistema ‘Chile Solidario’”; es decir, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter del convenio suscrito entre la entidad demandada con el Fondo Solidario e Inversión Social, y entre aquélla y la demandante, aparece de manera irredargüible que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que, cumpliendo la exigencia del convenio, sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus más encomiables designios, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a que sirve y, en particular, a aquel sector más vulnerable de la población, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Planificación, todos órganos de la Administración del Estado, con un claro propósito de promoción social que en lo presente se ejecuta por medio de una Municipalidad, en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que mal puede sostenerse que la relación existente con la demandada, se enmarca dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4° de la ley N° 18.883.
VIGESIMOCTAVO: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de cada municipio, ordenadas y reguladas por su Ley Orgánica Constitucional, y en ningún caso, accidentales o ajenas a él, mal puede sostenerse que las de autos, se trata de relaciones contractuales amparadas por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres no controvertidos que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contraexcepción del artículo 1° de dicho Código.
VIGESIMONOVENO: Que en semejante supuesto corresponde aplicar las normas del referido estatuto, a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7° del Código del Ramo, o sea, que se trate de servicios personales intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
TRIGÉSIMO: Que, por último, es útil tener presente que para determinar el estatuto aplicable a una persona que se desempeña en una Municipalidad –el que fija el respectivo contrato de honorarios, con arreglo al inciso final del artículo 4° de la ley N° 18.883, o el que establece el Código del Trabajo, como se pretende, por la contraexcepción consagrada en el inciso tercero de su artículo 1°- no procede considerar únicamente los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales la trabajadora se incorporó a la dotación municipal, tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucede en la práctica, criterio protector que la doctrina laboral denomina “la primacía de la realidad”, y que en la legislación del ramo recoge el inciso primero del artículo 8° del Código del Trabajo, en la medida que señala que toda prestación de servicios en los términos descritos en el artículo 7° del mismo, esto es, de carácter personal, contra el pago de una remuneración y bajo subordinación o dependencia, hace presumir la existencia de un contrato laboral, y cuya principal expresión se da cuando se intenta encubrir a un trabajador dependiente bajo la apariencia de ser uno independiente contratado a honorarios, lo que obliga a desentrañar la verdadera naturaleza de la prestación; tal principio cobra especial relevancia en los casos que la doctrina enseña que se producen desajustes entre los hechos y las formalidades o apariencias, a saber: a) la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real; b) provenir de un error; c) por falta de actualización de los datos; y d) por falta de cumplimiento de requisitos formales. (Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, Ed. 2011, p. 121).
TRIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la ley N° 18.883, queda dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del Ramo; en otros términos, corresponde calificar como vínculos laborales, sometidos al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas ligazones se desarrollen fuera del marco legal fijado –para el caso- por el artículo 4° de la ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Tal es la correcta doctrina que, además, ha mantenido esta Corte en el último tiempo, v. gr., causas N°s. 11.584-14; 24.388-14; 23.647-14 (contra el Servicio de Vivienda y Urbanismo) y 5.699-16.
Es así como la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por tanto, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que corresponde calificar como laboral y, por lo tanto, regida por el Código del Trabajo, la relación que se genera entre una persona y un órgano de la Administración del Estado si se desarrolla fuera del contexto claro y preciso que señala el artículo 4° de la ley N° 18.883, y se configuran todos los presupuestos fácticos que el legislador laboral establece para ese efecto.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo prevenido en los artículos 483, 483 A, 483 B y 483 C del Código del Ramo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA formalizado por la demandante, con motivo de la sentencia de veintisiete de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por la que se hizo lugar al recurso de nulidad entablado por la demandada en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, con fecha diez de noviembre de dos mil quince, en los autos caratulados “Ana Yanet Valdés Venegas con Ilustre Municipalidad de Isla de Maipo”, decisión que queda sin efecto y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez.
Regístrese.
Rol N° 16.346-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma el segundo. Santiago, siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, siete de septiembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.
VISTOS:
Se reproducen los fundamentos decimotercero a trigésimoprimero del fallo de unificación de jurisprudencia que precede.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en estos antecedentes rol único 1540024978-1 e interno O-35-2015 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de diez de noviembre de dos mil quince se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Ana Yanet Valdés Venegas en contra de la Municipalidad de Isla de Maipo, representada por don Carlos Adasme Godoy, condenándola al pago de las prestaciones que ahí se detallan, sin costas.
Contra el aludido fallo, don Leonardo Farías Canales, abogado, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por cuanto la sentencia habría sido dictada con infracción de ley, en relación a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículo 4° de la ley 18.883; artículo 7° Código del Trabajo; artículos 3°, 40 y 63 Ley 18.695, y artículos 1915 y 2006 del Código Civil; y, subsidiariamente, la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código Laboral, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pidiendo invalidar la sentencia y, conforme a derecho, dictar la de remplazo que rechace la demanda en todas sus partes, o, en su defecto, dictar sentencia de reemplazo rechazando la demanda en el período anterior al año 2008, en ambos casos, con costas.
SEGUNDO: Que a fin de emitir pronunciamiento sobre el primer capítulo de nulidad, se debe tener en consideración que es un hecho reconocido por el municipio en su contestación que la actora prestó servicios de manera continua para la demandada en el “Programa Puente” desde el 1° de octubre de 2002 y que desde el 1° de enero de 2008 al 31 de marzo de 2015, el Municipio, directamente, pagaba sus honorarios, conforme al vínculo que los unía y que, según fue decidido en el fallo de unificación, su naturaleza debe estimarse como una de carácter laboral sujeta a los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, y no al artículo 4° de la Ley N° 18.883.
TERCERO: Que, desde luego, la última disposición citada regula los contratos de carácter laboral que un ayuntamiento puede suscribir, los que deben adecuarse a ciertas exigencias de procedencia y cumplir con los siguientes requisitos, a saber:
- En general, cuando se trata de cumplir labores accidentales y que no sean las habituales de cada corporación;
- Excepcionalmente, para desarrollar cometidos específicos, propios de las tareas habituales y permanentes de la municipalidad.
Por labores accidentales y no habituales, se deben entender aquellas que, siendo propias del municipio, sean ocasionales, o sea, circunstanciales y distintas de las realizadas por el personal de planta o a contrata.
Asimismo, por cometido específico debe entenderse aquellas tareas puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscrita a un objetivo especial.
CUARTO: Que, entonces, es errada la postura de la demandada al estimar que la labor desarrollada por la actora constituye servicios específicos y ocasionales, y se contrapone con lo expuesto, e implica más bien que el trabajo que efectuó es de los propios que por mandato legal debe cumplir un Municipio y que satisface a través de fondos proveídos por el Gobierno Central, siendo además habituales y propios de su giro en tanto corporación autónoma, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local, según mandata el artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
QUINTO: Que tal conclusión, en cuanto prestación temporal reiterada y genérica de servicios de asesor familiar de los programas del Departamento de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Isla de Maipo, encuentra respaldo en las aserciones que se contienen en la contestación de la demanda, de cuya revisión y detalle fluye la época a partir de la cual fue contratada para prestar los servicios indicados de acuerdo al régimen contractual impugnado y que fue resuelto en tanto ser de carácter laboral, sin que de sus alegaciones pueda colegirse una posición contraria a la de aquéllos, más bien, resultan ser convergentes, disiente sólo en la determinación de la subsunción normativa que cada cual cree correcta, acerca del carácter foral o estatutario de los servicios que prestaban, la que ya ha sido resuelta.
SEXTO: Que, en todo caso, es útil no sólo recurrir a argumentos de texto, como se ha planteado, sino que, además, a la necesaria conjugación de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad, que, en la dogmática, se lo define como aquel suceso que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno factual, el que, indudablemente, debió conducir a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda admitirse que la corporación edilicia demandada se asile en el ejercicio de una facultad para celebrar convenciones fuera de los casos permitidos por la ley e invocar esa misma ley con fines ajenos a su naturaleza.
Lo anterior, es además coherente en el contexto de un Estado social y democrático de derecho, en particular, tratándose de reglas protectoras como son las contenidas en el Código del Trabajo, puesto que, siguiendo a Dworkin, tales máximas “son estándares que han de ser observados, no porque favorezcan ventajas económicas, políticas o sociales, sino porque son una exigencia de la justicia, de la equidad o de alguna otra dimensión de la moralidad.” (En “Filosofía del Derecho”, Editorial Fondo de Cultura Económica, pág. 86).
SÉPTIMO: Que, entonces, con ajuste a lo elucubrado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del Ramo y descrita en su artículo 8°. No de otro modo pueden calificarse la subordinación y dependencia y el cumplimiento de las funciones de apoyo social, la percepción de un estipendio mensual, circunstancias no controvertidas en estos autos y que echan por tierra las defensas de la demandada en cuanto a que se trató de una vinculación celebrada al amparo del inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 18.883, norma que lo permite para cometidos específicos, expresiones que, además, de enfocarse hacia la especificidad necesaria en la tarea de que se trata –lo que en el caso no existió-, suponen una transitoriedad o temporalidad lejanas al caso que se ventila en estos antecedentes en que se mantuvo ininterrumpidamente por más de doce años, de modo que quien ha sido empleador debe asumir sus responsabilidades como tal.
OCTAVO: Que en consecuencia y por lo ya razonado, el recurso de nulidad que se sostiene en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, no podrá prosperar.
NOVENO: Que en relación al segundo motivo subsidiario de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se advierte que lo pretendido por el recurrente, es, en último término, que los medios de prueba rendidos en la audiencia de juicio se los pondere de modo tal que se arribe a una conclusión diferente a la adoptada, esto es, que el tribunal llamado a conocer el recurso se mude en uno de alzada, sin embargo, de la lectura del fundamento decimocuarto, decimoséptimo y decimoctavo de la sentencia impugnada, se aprecia que se ponderaron todos los medios de prueba que se rindieron en la audiencia de juicio, y se consignaron los argumentos en virtud de las cuales se concluyó la naturaleza laboral y no civil de la relación que vinculó a las partes; razonamientos que no son contrarios a la regla de valoración probatoria reglada en el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo que tampoco se hará lugar al recurso deducido por esta causal subsidiaria de invalidación.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva de diez de noviembre de dos mil quince, dictada en la causa RIT 0-35-2015 seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jaime Rodríguez E.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°16.346-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haberse ausentado al momento de tomar la firma el segundo. Santiago, siete de septiembre de dos mil dieciséis.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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