Unificación Rol N° 12.712-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, tres de octubre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140011925-4 y RIT T-36-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña María Rosa Gasca Almendares interpuso demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de la Gobernación Provincial de Valparaíso, representada por el Consejo de Defensa del Estado, y éste a su vez por don Enrique Vicente Molina, a fin que se declare que la relación que vinculaba a las partes era de carácter laboral, que el despido ha sido con infracción de la garantía de no discriminación en el empleo u ocupación y se condene al demandado al pago de las sumas que indica por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el recargo legal y adicional equivalente a once meses, más intereses, reajustes y costas. En subsidio, para el caso que se determine que el vínculo habido era una relación a contrata, solicita que se declare que el despido ha sido vulneratorio de la garantía de no discriminación en el empleo u ocupación y se condene al demandado al pago de una indemnización equivalente a once meses de la última remuneración mensual, con costas.
El demandado, al contestar, opuso excepción de incompetencia y solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo entre otras alegaciones, que la actora tenía la calidad de funcionaria pública, ya que fue designada a contrata como profesional con desempeño en la Gobernación Provincial de Valparaíso, por lo que el Juzgado del Trabajo carece de competencia para conocer del presente asunto, atendido lo dispuesto en el artículo 1º del Código del Trabajo, el que establece que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado.
En la sentencia definitiva, de ocho de septiembre de dos mil once, el tribunal rechazó las excepciones de incompetencia absoluta y caducidad, declaró que la calidad en la que se desempeñó la actora para la denunciada fue de funcionaria pública y acogió la demanda interpuesta en cuanto declaró que la decisión adoptada por la Gobernación Provincial de Valparaíso, en orden a no prorrogar la contrata de la actora, se ha producido con vulneración de la garantía de no discriminación que asistía a la demandante, por lo que la referida repartición deberá pagar a la actora la indemnización sancionatoria especial del artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de $5.039.188, más reajustes e intereses indicados en el artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra del referido fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia por juez incompetente; también fundó el recurso en las causales contempladas en las letras c) y b) del artículo 478 y en el artículo 477 por infracción del artículo 485 en relación con los artículos 1º y 2º, todos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3º y 10 de la Ley Nº 18.834; una en subsidio de la otra.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de dos de diciembre del año dos mil once, escrita a fojas 85 y siguientes, lo rechazó.
Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad, la parte demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar al recurso de nulidad por la primera de las causales invocadas, declarando la nulidad de la sentencia y del procedimiento en que incide, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que la materia de derecho sobre la cual solicita se unifique jurisprudencia versa sobre la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de una acción de tutela laboral por vulneración de derechos, con ocasión del término anticipado de contratas de funcionarios públicos designados en sus cargos en tal calidad.
El demandado explica lo que ya se ha anotado sobre la demanda, sus fundamentos y lo pedido y acerca de la excepción de incompetencia opuesta, manifiesta que se basa en que la actora es funcionaria pública designada a contrata de la Gobernación Provincial de Valparaíso, por lo tanto, la relación era de carácter legal y no laboral, amparada por normas específicas de derecho público, constituidas por el Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834 y Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de lo que se deriva que no tienen aplicación las normas del Código del Trabajo ni en particular las disposiciones sobre tutela laboral, siendo el tribunal incompetente para conocer de la acción impetrada, el que, sin embargo, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil once, desechó la excepción de incompetencia.
Agrega el recurrente lo que se decidió en la sentencia definitiva y continúa señalando que el Fisco de Chile dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, basado, entre otras, en la causal prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por un juez incompetente, recurso que, por sentencia de dos de diciembre de dos mil once, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, fue rechazado.
A continuación se explica la interpretación contenida en la sentencia de nulidad, impugnada a través de este recurso, la que está constituida por sostener, que si bien el artículo 1º, inciso segundo, del Código del Trabajo excluye de su aplicación a los funcionarios de la Administración Centralizada del Estado, como sería la actora de autos, en su calidad de funcionaria pública de la Gobernación Provincial de Valparaíso, los que se encuentran sometidos a un estatuto especial, el inciso tercero de ese artículo contiene una contra excepción, en orden a que los trabajadores excluidos se sujetan a las normas del Código del Trabajo en los aspectos o materias no reguladas en sus estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos, por lo tanto, las normas sobre tutela laboral que prevé el Código del Trabajo, por no encontrase en el Estatuto Administrativo que rige a la actora y no siendo contrarias a este último, hacen procedente su aplicación.
Enseguida, en el recurso se hace valer la interpretación contenida en la sentencia dictada en la causa Nº 1.972-2011, dictada por esta Corte Suprema, en los autos sobre tutela laboral caratulados "Castillo Olave y otros con Intendencia Regional de la Araucanía y Ministerio del Interior", de 5 de octubre de 2011, por la que se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia y en sentencia de reemplazo se señala que los demandantes eran funcionarios públicos a contrata de la Intendencia Regional, por lo que se hallaban sometidos al Estatuto Administrativo y, en forma supletoria, a las normas del Código del Trabajo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto, en la medida que no fueran contrarias a las de esa normativa especial, lo que excluye la aplicación del Código del Trabajo, que hace inaplicables las normas de ese cuerpo legal a los funcionarios de la Administración del Estado, porque el Estatuto Administrativo establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias que pueden formar parte de una dotación institucional y en cuanto a las causales de expiración en los cargos de contratados, de acuerdo a lo preceptuado tanto en los artículos 1º y 11 del mismo Estatuto Administrativo como en los incisos segundo y tercero del artículo 1" del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil. A lo anterior se agrega, que el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento -de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan, es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a contrata; en consecuencia, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, invalidándose la sentencia de la instancia, al igual que todo lo obrado en la causa, la que se retrotrae al estado de emitir pronunciamiento acerca de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, la que se acoge sin costas.
El recurrente invoca también el fallo dictado en la causa Nº 9.074-2010, por este mismo Tribunal, de 5 de enero de 2011, que rechazó el recurso de queja deducido por el demandante en autos caratulados "Rubén Gajardo Palma con Intendencia Regional de la Araucanía"; y la sentencia pronunciada en la causa Nº 296-2011 por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad deducido por el demandado en autos caratulados "Rojas Belmar, Jorge con Junta Nacional de Jardines Infantiles", respecto de los cuales el recurrente no acompañó copias fidedignas.
Asimismo, el impugnante invoca el fallo pronunciado en la causa rol 121-2011 por la Corte de Apelaciones de Temuco, de 5 de septiembre de 2011, que acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandado en autos caratulados "Quiroz con Corporación Nacional de Desarrollo Indígena"; y la sentencia pronunciada en la causa rol 137-2011 por la Corte de Apelaciones de Concepción, de 22 de junio de 2011, que acogió el recurso de nulidad deducido por el demandado, en autos caratulados "Smith Becerra con Secretaría Regional Ministerial de Salud Octava Región del Bio Bio", en relación a los cuales no adjuntó los respectivos certificados de encontrarse ejecutoriadas esas sentencias.
Señala el demandado que esta divergencia en la materia de derecho, justifica que esta Corte acoja el presente recurso y establezca el correcto sentido y alcance de los artículos 1º, 485, 486, 489 y 426 letra a) del Código del Trabajo, argumentando que el término de los servicios de la actora está regulado en el artículo 10 del Estatuto Administrativo y, en consecuencia, no procede aplicar norma laboral alguna al caso.
Finaliza su presentación solicitando acoger este arbitrio, anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja el recurso de nulidad promovido por el Fisco de Chile, por la causal de la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, declarando la nulidad de la sentencia y del procedimiento en que incide, con costas.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie en relación con la sentencia pronunciada por esta Corte Suprema en causa rol 1.972-2011.0
Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se aplica el procedimiento de tutela laboral de derechos fundamentales a la actora, funcionaria pública a contrata, en consecuencia, se rechaza la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el Fisco de Chile y, en la sentencia que éste invoca rol 1.972-2011, se decide exactamente lo contrario, en iguales situaciones de hecho, es decir, se acoge la excepción de incompetencia absoluta considerando que el referido procedimiento de tutela laboral no es aplicable a los funcionarios públicos a contrata. En ambos casos se decide sobre la base de la interpretación que se hace del artículo 1º del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado Fisco de Chile, contra la sentencia de dos de diciembre del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti Ramos.
Regístrese.
Rol Nº 12.712-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, tres de octubre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de dos de diciembre del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, una de las causales en que se ha incurrido es la prevista en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia por un juez incompetente, la que se basa en la infracción de los artículos 1º, 420, 426 y 486 del Código del Trabajo y 1º, 3º y 10 de la Ley Nº 18.836, Estatuto Administrativo, atendido que la demandante tenía la condición de funcionaria pública. Se señala en el recurso que entre las materias que enumera el artículo 420 del Código del Trabajo, no se encuentran aquellas derivadas de la vinculación de los funcionarios públicos con la Administración del Estado, puesto que esa relación está regulada en la Ley Nº 18.834, según lo dispone su artículo 1º. Se agrega que de conformidad con lo que establece el artículo 1º del Código del Trabajo, a la demandante no se le aplica este código y tampoco la excepción contemplada en su inciso 3º, puesto que la forma de contratación, designación, duración y término de los empleos a contrata, se encuentra regulado en los artículos 3º y 10 del Estatuto Administrativo. Asimismo, se sostiene que no son aplicables a la actora, en cuanto funcionaria pública, las normas sobre tutela de garantías fundamentales, por expresa disposición de los artículos 485 y 486 del Código del Trabajo. Por último, se hace presente que los funcionarios públicos están suficientemente resguardados en la protección de sus derechos fundamentales; así, el artículo 2º de la Ley Nº 20.005, de 18 de marzo de 2005, modificó la Ley Nº 18.834, prohibiendo a los funcionarios públicos realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás funcionarios; también se puede recurrir a la Contraloría General de la República de acuerdo con lo que dispone el artículo 160 de la Ley Nº 18.834 y además, está el recurso de protección.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho consiste en determinar la competencia de los juzgados del trabajo para aplicar la tutela de los derechos laborales fundamentales a funcionarios públicos designados en calidad de contratas en sus respectivos cargos. En tal evento, el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales establece: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones", a lo que cabe agregar que la incompetencia lo es en razón de la materia, del fuero o de la cuantía. En la especie, se discute una incompetencia absoluta por tratarse de un asunto que se ha sustraído de las materias de las que el juez o tribunal laboral está llamado a resolver en conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del ramo, norma que precisa los negocios de competencia de los juzgados de letras del trabajo.
Tercero: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario tener en consideración la norma contenida en el artículo 1º del Código del Trabajo, que prescribe: "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias."
"Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial."
"Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos."
"Los trabajadores que presenten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores, se regirán por las normas de este Código.".
Asimismo, corresponde considerar lo dispuesto en el artículo 1º del Estatuto Administrativo, esto es: "Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley Nº 18.575", como también lo señalado en su artículo 3º, que establece: "Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:...c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución" y, por último, lo dispuesto en el artículo 9º, que prescribe: "Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos".
Cuarto: Que de las disposiciones transcritas en los considerandos que preceden, resulta que la denunciante, en su relación con la Gobernación Provincial, se hallaba especialmente sometida al Estatuto Administrativo y, en forma supletoria, a las normas del Código del Trabajo, pero sólo en los asuntos no regulados por dicho Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial.
Quinto: Que de esas mismas disposiciones y de las restantes normas de la Ley Nº 18.834, aparece que el Estatuto Administrativo establece su propia regulación en torno a las calidades funcionarias que pueden formar parte de una dotación institucional y en cuanto a las causales de expiración en los cargos de contratados y sus disposiciones, rigen con preferencia a quienes integran una dotación como la de que se trata, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en los artículos 1º y 9º del mismo Estatuto Administrativo, como en los incisos segundo y tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil.
Sexto: Que, por otra parte, el artículo 485 del Código del Trabajo, establece que este procedimiento -de tutela laboral- se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7º y 8º del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos a contrata, cuyo contenido está dado por las disposiciones de su propio estatuto, esto es, la Ley Nº 18.834.
Séptimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable acoger la presente nulidad sustantiva, por haberse incurrido en el error de derecho anotado, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los otros yerros hechos valer por el recurrente.
Octavo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que los juzgados laborales son incompetentes absolutamente, en razón de la materia, para conocer de una demanda de tutela de derechos laborales fundamentales incoada por una funcionaria pública designada en calidad de contrata en una Gobernación Provincial en su respectivo cargo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandado, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil once, dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que, en consecuencia, se invalida, al igual que todo lo obrado en la presente causa, la que se retrotrae al estado de emitir pronunciamiento acerca de la excepción de incompetencia opuesta por el demandado en los siguientes términos: Atendidos los razonamientos contenidos en el presente fallo, se acoge la excepción de incompetencia planteada por el Fisco de Chile, sin costas.
Redacción a cargo de la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti Ramos.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 12.712-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
¿Busca abogado?
|
---|
ekopaitic@kya.cl
|
Emilio Kopaitic Aguirre |
Magíster en Derecho Laboral |
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 |
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
|
Viña del Mar - Valparaíso
|
www.kya.cl |
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn