Unificación Rol N° 12.209-2019
Sentencia
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve
Visto:
En estos autos Rit O-515-2018, Ruc 1840116192-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de uno de octubre dos mil dieciocho, se rechazó la demanda sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Daniel Melgarejo Salazar en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
El demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, lo acogió y dictó uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala.
En relación con esta última decisión, ambas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia, solicitando que se los acoja y se dicten las de reemplazo que describen.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
I.- En relación con el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar si es aplicable la sanción de nulidad del despido en los casos en que la relación laboral se declara en la sentencia, así como la condena al pago de las cotizaciones previsionales.
Tercero: Que el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda, y en la sentencia de reemplazo desestimó la de nulidad del despido y lo correspondiente al pago de las cotizaciones previsionales, teniendo en consideración que "... por aplicación del principio de legalidad resulta improcedente la condena al pago de cotizaciones previsionales en los términos pretendidos en la demanda, pues ordenar su pago implicaría infringir los artículos 6 y 7 de la Carta Magna, artículo 58 del Código del Trabajo, y el artículo 4 del DL 1.263; motivo por el cual no será acogida en esta parte la demanda", agregando que "por las mismas razones acotadas en las consideraciones precedentes, no se dará lugar a la demanda de nulidad de despido".
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que "la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo".
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
Quinto: Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Sexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Séptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Octavo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
Noveno: Que, en estas condiciones, los sentenciadores de la [[Corte de Apelaciones de Temuco yerran al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, más no, al declarar inaplicable la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, de manera que se debió acoger el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en el sentido indicado.
II.- En relación con el recurso de unificación de jurisprudencia de la demandada:
Décimo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida dice relación con el "real alcance que se le debe dar al artículo 11 del estatuto Administrativo".
Undécimo: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Duodécimo: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es útil tener presente que la recurrida acogió la nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda, teniendo en consideración que "... el programa para el cual fue contratado el actor, tenía por objeto financiar actividades de atención de las comunidades indígenas, actividades que se determinan en terreno con las comunidades beneficiadas. Así, cabe concluir que el Programa en cuestión tenía como objetivo específico y prioritario, el de asistir a comunidades indígenas, concretando de esa forma el objetivo de la CONADI, que no es otro que promover, coordinar y ejecutar en su caso, la acción del Estado a favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida social", agregando que "de la documental y testimonial rendida, aparece que los servicios que prestaba el actor los desarrollaba con la obligación de cumplir un horario y jornada, retribuido con el pago de un honorario mensual, estando sometido a controles y sujeto al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores, asignándosele un correo electrónico institucional", concluyendo que "atendida la presencia de esos supuestos fácticos, se concluye de manera inconcusa que el actor desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.834".
Decimotercero: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita, en primer término, un fallo de esta Corte, dictado en los autos Rol N° 1.303-2018, que señaló que "contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por el actor, son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, sin evidenciarse elementos que revelen la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias no discutidas en que se llevó a cabo el régimen contractual, corresponde a la ejecución de un cometido específico, restringido las labores relativas a la profesión de la demandante, debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio", agregando que "el actor debía realizar labores consistentes en cometidos específicos, al haber sido contratado para el desarrollo de un programa de carácter temporal y externo a la entidad demandada, como posible política pública, específicamente, para prestar asesoría en las denominadas unidades de justicia vecinal, donde se ejercían funciones precisas, determinadas por la calidad de abogada (sic) de la demandante, y con plena autonomía, otorgando soluciones concretas a los problemas que se le presentaban, sin someterse ese aspecto al control del Ministerio de Justicia".
Luego trae a colación otra sentencia de esta Corte, pronunciada en los autos Rol N° 37.203-2017, que no contiene un pronunciamiento sobre la materia de derecho atendido que "los fallos acompañados por el recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a aquéllos planteados y resueltos en la resolución aquí impugnada, de modo que no es posible considerar que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo".
Decimocuarto: Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquella de que tratan las de contraste, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que el recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por el demandante, respecto de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra del fallo de uno de octubre de dos mil dieciocho, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-515-2018, RUC 1840116192-5 negando lugar al pago de las cotizaciones previsionales por el término que duró la relación laboral, y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, sólo en esa parte, y se procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Asimismo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante en relación con la nulidad del despido, teniendo en consideración, además de lo que señalan los considerandos 5°, 6° y 7°, que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
Acordada la decisión de no dar lugar a la nulidad del despido con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acoger íntegramente el recurso de unificación de jurisprudencia del demandante, dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la nulidad, y, consecuencialmente, se condene a la demandada a las prestaciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, atendidas las siguientes argumentaciones:
1°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
2°.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente -relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que correspondía acoger el motivo de la causal de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Regístrese.
N° 12.209-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base previa eliminación del considerando noveno. Asimismo, se mantiene la resolución de reemplazo, con excepción de sus razonamientos décimo a decimoquinto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Los razonamientos cuarto a octavo de la sentencia de unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Daniel Mauricio Melgarejo Salazar en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y se declara que la relación contractual que los vinculó es de carácter laboral, y se extendió desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 3 de mayo de 2018, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:
a) $1.845.000 (un millón ochocientos cuarenta y cinco mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b) $7.380.000 (siete millones trescientos ochenta mil pesos), por concepto de indemnización por años de servicios.
c) $3.690.000 (tres millones seiscientos noventa mil pesos), por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior.
d) $2.613.750 (dos millones seiscientos trece mil setecientos cincuenta pesos), por concepto de compensación de feriado legal y proporcional.
e) Pago de cotizaciones de seguridad social impagas durante todo el período que duró la relación laboral.
II.- Se rechaza la demanda en cuanto se pretendía se condenara a la demandada al pago de horas extras y lucro cesante.
III.- Se rechaza de la demanda de nulidad del despido.
IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Cada parte soportará sus costas.
Acordada en la parte que desestima la demanda de nulidad del despido, con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acogerla, atendido los fundamentos de que da cuenta su voto de la sentencia de casación.
Regístrese y devuélvase.
N° 12.209-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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