Unificación Rol N° 11.202-2015

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Sentencia

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

A fojas 182: téngase presente.

Vistos:

Primero: Que en estos autos RIT O 397-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “Díaz Guerra, Ivo con Empresa de Mantención Industrial Ltda.”, la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la del grado que acogió la demanda de autodespido y nulidad del mismo, en los términos que expresa.

Segundo: Que el artículo 483 del citado código permite interponer el recurso de unificación de jurisprudencia contra la resolución que falle el recurso de nulidad “cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”.

Tercero: Que las materias de derecho objeto del juicio que se someten a la decisión de esta Corte, consisten en determinar la compatibilidad de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, con la figura contemplada en el artículo 171 del mismo texto legal, que la doctrina denomina auto despido, y segundo, el carácter de constitutivo del fallo respecto del pago de las cotizaciones que emanan de las comisiones que se reconocieron a favor del actor.

Cuarto: Que la primera materia de derecho debatida, esto es, la procedencia de la sanción de nulidad en el evento que el trabajador sea quien pone termino a la relación laboral , ya fue conocida por esta Corte y unificada mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, dictada en la causa rol ingreso Corte N°4299-14, que estableció que si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", puede reclamar el no íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.

Quinto: Que, respecto del segundo tema en discusión, relativo a determinar si la sentencia que dispuso la existencia de comisiones a favor del actor, tiene el carácter de declarativa o constitutiva, para los efectos del pago de cotizaciones de seguridad social, es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en las causas ingreso 6604-2014, N°8.318-2014 y N°26067-2014; a saber, que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación prexistente, y, en consecuencia, el recurso, tampoco puede prosperar y deberá ser necesariamente rechazado.

Sexto: Que, por consiguiente, el fallo recurrido es consistente con la manera en que las materias han sido unificadas por esta Corte y, además, las decisiones que se acompañaron para justificar la existencia de distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, son anteriores a las señaladas precedentemente.

Séptimo: Que, en consecuencia, la recurrente no ha demostrado que, en torno a las materias de derecho sometida a conocimiento de esta Corte, existan actualmente distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, ni aportado nuevos antecedentes, en los términos del artículo 483-A del Código del Trabajo, que conduzcan a una nueva concepción de la materia, razón por la que cabe rechazarse el recurso de unificación planteado.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada Empresa de Mantención Industrial Ltda. en relación con la sentencia de veintidós de julio de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Nº11.202-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Ricardo Blanco H., Gloria Chevesich R., Carlos Ramon Aranguiz Z., Andrea Maria Muñoz S. Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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