Unificación Rol N° 10.120-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1040029129-8 y RIT Nº O-13-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Peralillo, don José Cubillo Espinoza, en representación de doña Paula Cecilia Araya Verdugo dedujo demanda en contra de Bodega La Esperanza Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., representada por don Francisco Javier Errázuriz Talavera, a fin que se declare nulo su despido y, se condene a la demandada a pagarle las indemnizaciones, remuneraciones y prestaciones que indica, con reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar la demanda, solicitó el rechazo de la acción porque entre las partes no ha existido relación laboral. En subsidio, aún cuando así se declare es improcedente que se le sancione porque su representado no ha estado en mora en el pago de las cotizaciones previsionales.
En sentencia definitiva, de doce de octubre del año dos mil diez, que rola a fojas 32 y siguientes, se declaró que el despido de la actora fue nulo y condenó a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el día del despido y hasta que se acredite el pago de todas las imposiciones morosas de vejez, salud y cesantía mediante el envío de carta certificada a la demandante comunicando tal hecho, con un tope de seis meses; más las remuneraciones del mes de diciembre del año 2009, la indemnización sustitutiva del aviso previo; el feriado proporcional, y las cotizaciones de seguridad social; más los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, en resolución de siete de diciembre del año dos mil diez, que rola a fojas 63 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, en todas sus partes.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia del o de los fallos que se invocan, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Segundo: Que el recurrente sustenta su recurso en que la materia de derecho que se ha sometido a la decisión del tribunal es la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido la existencia de la relación laboral entre las partes. La Corte de Apelaciones de Rancagua ha rechazado el recurso de nulidad, declarando válida la sentencia que le aplicó la sanción al no haber dado cumplimiento al pago de las cotizaciones previsionales de la trabajadora; criterio que, según expone, se aparta de lo sostenido por esta Corte, en cuanto a que la sanción pecuniaria que la misma contempla debe aplicarse a aquel empleador que ha retenido y no ha enterado las cotizaciones previsionales, situación que no se ha producido en el caso en estudio porque la relación laboral sólo ha sido declarada en la sentencia. Así se ha expresado en los autos rol Nº 7473-09, caratulados "Muñoz Acevedo Miguel José con Administradora Unimarc S.A."
Tercero: Que la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, decidió su rechazo en el aspecto analizado, porque estimó que se hizo una correcta aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, al no haber dado cumplimiento el empleador a esa norma legal, a pesar de haber sido el fallo el que determinó que la vinculación entre las partes fue de naturaleza laboral. Por lo anterior, el demandado fue condenado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, desde la fecha del despido a la de la convalidación, con un tope de seis meses.
Cuarto: Que, por otra parte, consta de la sentencia que sustenta el recurso de unificación, recaída en los autos rol Nº 7473-09, caratulados "Muñoz Acevedo Miguel José con Administradora Unimarc S.A." que esta Corte acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada por haberse infringido el artículo 162 del Código del Trabajo al sancionar a la demandada con el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido a la convalidación, sin darse los supuestos que la misma contempla, ya que la sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor a la sanción pertinente, lo que no ocurre si la retención no se hizo, ya que para el demandado existía un vínculo de naturaleza civil.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de aplicar lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha establecido que entre las partes hubo relación laboral, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe ser acogido.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 75, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, de siete de diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 63 de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Regístrese.
Rol Nº 10.120-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto de la sentencia de nulidad de siete de diciembre de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, escrita a fojas 63 de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que en el recurso de nulidad impetrado por la empleadora se denuncia la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, por haberse condenado a su representada al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido a la de la convalidación, situación que no era procedente, puesto que sólo ha sido la sentencia la que ha establecido que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza laboral.
Segundo: Que el error de derecho que se ha planteado en autos se relaciona con la obligación impuesta al empleador en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto para proceder al despido del un trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 ó en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no hubiere efectuado el integro de las imposiciones a la fecha del cese de los servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6º de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que conste la recepción de dicho pago-, el inciso 7º obliga al empleador a pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
Tercero: Que a partir del tenor del precepto transcrito, esta Corte ha decidido que la sanción que en él se contempla, procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
Cuarto: Que, como se ha sostenido reiteradamente, el aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos.
Quinto: Que, en el caso en análisis, el demandado negó que haya existido con la demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de ésta, en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social.
Sexto: Que de acuerdo con lo razonado, resulta evidente que la empresa demandada no retuvo dineros que pudieren corresponder a las cotizaciones previsionales, es decir, la demandada no tuvo ni cumplió el rol de agente retenedor. De este modo no se verifica el supuesto de procedencia de la sanción remuneratoria contemplada en la disposición citada.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es posible aplicarla al empleador cuando ha sido la sentencia la que ha determinado el vínculo contractual laboral entre las partes, ya que no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que haya debido enterar en los organismos de seguridad social.
Octavo: Que, al decidirse en la sentencia impugnada en un sentido diverso al que se ha venido razonando, se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo, por interpretarlo equivocadamente, haciéndolo aplicable a una situación para la cual no había sido previsto, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a acoger una prestación improcedente.
Noveno: Que, de acuerdo con lo razonado, fuerza es acoger la nulidad sustantiva planteada por la parte demandada sólo respecto del error de derecho anotado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 41, contra la sentencia de doce de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 32 y siguientes de estos antecedentes sólo en cuanto se refiere a la causal basada en la infracción de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, sustituyéndose esa decisión por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Regístrese.
Rol Nº 10.120-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero al sexto, en las letras A, b, c, D y E) de la sentencia de la instancia de doce de octubre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Peralillo, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que la acción de nulidad del despido deducida por la actora se fundamentó en que no se habían enterado sus cotizaciones previsionales, situación que haría aplicable lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Tercero: Que ha sido la sentencia definitiva la que en mérito de la prueba rendida en el proceso, tuvo por establecido que la vinculación habida entre las partes fue de naturaleza laboral. En consecuencia, no es posible concluir que el demandado incumpliera la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y, consecuentemente, aplicarle la sanción del inciso séptimo de la misma norma legal, porque no ha efectuado retención de suma alguna por este concepto, sin perjuicio que deba enterar las cotizaciones previsionales por todo el período que duró el vínculo contractual.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 162 y siguientes y 500 del Código del Trabajo, se declara que la demanda interpuesta por doña Paula Cecilia Araya Verdugo en contra de Bodega La esperanza Viñedos Errazuriz Ovalle, queda acogida sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas:
1.- $875.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo.
2.- $391.322, por feriado proporcional.
3.- $875.000, por remuneración del mes de diciembre de 2009.
4.- Cotizaciones de seguridad social de los meses de julio, agosto, septiembre, Octubre, noviembre, 4 días de junio y 24 días de diciembre de 2009.
Las sumas ordenadas en los numerales 2, 3, y 4, deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 Código del Trabajo y la del numeral 1, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 de la norma ya referida, más las costas de la causa.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Regístrese y devuélvanse con su agregado.
Rol Nº 10.120-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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