Unificación Rol N° 1.584-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dieciséis de junio de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos, RUC Nº 09-40006499-4 y RIT Nº O-20-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, doña Ana Bustamante Sánchez y otras tres trabajadoras deducen demanda en contra de la Municipalidad de Parral, representada por su Alcalde don Israel Urrutia Escobar, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, el municipio pide el rechazo de la acción, argumentando que la causal de término de la relación laboral- renuncia voluntaria- no puede asimilarse a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que el resarcimiento pretendido por las docentes demandantes y la bonificación que éstas recibieron como incentivo por acogerse a retiro voluntario de acuerdo con el artículo 2 transitorio de la ley Nº 20.158, son incompatibles.
El tribunal de primer grado, en sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, acogió la demanda y condenó a la empleadora a pagar a los actores una indemnización por años de servicios con tope de diez meses, más reajustes, intereses y costas.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en la infracción de los artículos 22, 23, 1456 y 1457 del Código Civil; 161, 176 y 177 del Código del Trabajo; 2, 3 y 4 transitorios de la ley Nº 20.158; 72. 75 y 2 transitorio de la ley Nº 19.070 y artículo 5 de la ley Nº 18.695. Arguyó que la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación con las respectivas funciones docentes, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o falta de adecuación laboral que, según el artículo 3 de la ley Nº 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, permiten poner término a la relación laboral en la medida que constituyen un motivo específico de cese de servicios que se hizo extensivo a los profesionales de la educación en diversas leyes posteriores a la mencionada y al Estatuto Docente y no se asimilan a causal preexistente alguna. Menos aun si, como es el caso, las dependientes renunciaron voluntariamente al tenor de las cartas suscritas al efecto, con las exigencias legales.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinticinco de enero de dos mil diez, lo rechazó.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la Municipalidad empleadora interpone recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copias fidedignas del fallo que hace valer en apoyo de su solicitud rechazando la acción.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la improcedencia de asimilar la causal de terminación de la relación laboral que operó en la especie, con las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo que daría lugar al pago de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070. Ello por cuanto dicha semejanza es de carácter formal, es decir, según el motivo legal por el que se puso término a los servicios del dependiente y que en el caso de autos obedece a la renuncia voluntaria, la que difiere de aquéllos en que prima la voluntad unilateral del empleador, sin que medie culpa del trabajador.
Por otro lado, la recurrente invoca la historia del establecimiento de la ley en estudio, así como el tenor literal de las normas pertinentes, para sustentar los argumentos en que se refiere a la incompatibilidad de las prestaciones de que se trata.
Acompaña un fallo de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el sentido expuesto y cita otros de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Concepción.
Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso de que se trata, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como un factor "sine quanon" para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia, de, al menos, dos resoluciones, que sustenten igual línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.
Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores rechazaron la nulidad impetrada por la empleadora, teniendo en consideración que el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente dispuso que la aplicación de dicho cuerpo legal no importaba el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las eventuales indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad. Ellas sólo podrían ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causa similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010, referida a las necesidades de la empresa contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo. Ese resarcimiento sería compatible con la bonificación por retiro voluntario que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158 estableció para los profesionales de la educación que prestaban servicios en establecimientos educacionales municipalizados a la fecha de la publicación del precepto, por cuanto lo señala expresamente en relación a cualquier otro derecho homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento y así también se infiere en tanto se trata de derechos que difieren sustancialmente respecto de la oportunidad en que deben ejercerse.
Asimismo, los jueces de segunda instancia tuvieron presente que la determinación de la voluntariedad de la renuncia presentada por las actoras y de otros aspectos relativos a la aplicación de la normativa en estudio, como ocurre con la factibilidad de coexistencia de los pagos que regulan, son discutibles y cuya inteligencia la efectúa cada tribunal dentro de la órbita de sus facultades y las normas que sobre el particular ha previsto el legislador en aquellos casos en que la regla gramatical no resulta suficiente.
Quinto: Que, no obstante lo expuesto por la Corte de Apelaciones respectiva en la última de sus consideraciones, de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica antes referida, desde que tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista se pronunciaron sobre la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 si el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, renuncia voluntariamente a sus labores y percibe el beneficio contenido en esta última.
Sexto: Que, igualmente, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la especie, los sentenciadores de segundo grado desestimaran el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad recurrente en contra de la decisión de primer grado que hizo lugar a la demanda y la condenó a solucionar prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de veinticinco de enero de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 1584-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de junio de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de veinticinco de enero de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 establece en su inciso primero que: "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley"; y en su inciso segundo previene que: "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".
Segundo: Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de las actoras fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyos montos se puso a su disposición.
Tercero: Que ello fue posible, porque se dictó la ley Nº 20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2º y 3º transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se facultaba a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por dichos profesionales (artículo 3º transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de los actores corresponde a la primera de las señaladas.
Cuarto: Que la renuncia voluntaria de las demandantes constituyó un acto jurídico unilateral en orden a no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que para producir los efectos pretendidos -el cese del vínculo contractual laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador. En cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios.
Quinto: Que en virtud de lo razonado, no es posible concluir que la dimisión que impetraron las docentes de autos para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la ley Nº 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, condición necesaria para tener derecho a la indemnización por años de servicios sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende de la voluntad del empleador.
Sexto: Que el acto jurídico unilateral emanado de las profesionales y por el cual dejan sus funciones, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador, la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues así lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 20.158, pues esa modalidad sólo ha tenido por objeto resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y a fin de que no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.
Séptimo: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: "que se origine en una causal de similar otorgamiento", situación que, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurren en la especie, según se ha establecido en la sentencia en estudio.
Octavo: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que las docentes demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por sus renuncias voluntarias y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse, unificándose la jurisprudencia en dicho sentido.
Noveno: Que se acoge, en consecuencia, el recurso de nulidad impetrado por la entidad edilicia empleadora en tanto la juez de la instancia, al conceder igualmente las indemnizaciones por años de servicios exigidas, incurrió en una errada interpretación y aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, en relación al artículo 2 transitorio de la ley Nº 20.158.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 1584-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dieciséis de junio de dos mil diez.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a sexto de la sentencia de la instancia de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a séptimo de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen expresamente por reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que las profesionales de la educación demandantes no tienen derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por sus renuncias voluntarias y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse, por lo que la acción impetrada deberá ser desestimada.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se rechaza la demanda interpuesta por doña Ana Bustamante Sánchez y demás docentes individualizadas en el libelo, en contra de la Municipalidad de Parral.
No se condena en costas a las actoras por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1.584-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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