Unificación Rol N° 1.346-2010
Sentencia de Unificación
Santiago, quince de junio de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 940007084-6 y RIT Nº O-1-2009 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, doña María Gloria Candia Cid y otros deducen demanda en contra de la Municipalidad de Yumbel, representada por su Alcalde, don Camilo Cabezas Vega, a fin que se condene a la demandada a pagarles las cantidades que indican por concepto de indemnización por años de servicios, prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
La parte demandada, al contestar, alegó que resulta improcedente el pago de la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 y 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, por cuanto son incompatibles, en atención a que los demandantes, para acceder a la bonificación referida, presentaron su renuncia voluntaria al total de las horas que servían, en cambio, la indemnización por años de servicios está dispuesta para la terminación de la relación laboral por necesidades de la empresa.
En la sentencia definitiva, de veintiuno de octubre de dos mil nueve, se estableció que ambos beneficios son incompatibles por las razones que allí se detallan.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales del artículo 477 y 478 letras b) y e) del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiuno de diciembre del año pasado, lo acogió y en la sentencia de reemplazo accedió a la demanda intentada por los actores.
En relación con la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una de reemplazo en tal forma.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que el objeto del presente juicio está constituido por determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 con la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, sosteniendo su incompatibilidad basándose en que la renuncia mediante la cual se accede a la bonificación es un acto jurídico voluntario ajeno al empleador; porque la propia Ley Nº 20.158 dispone la compatibilidad para el caso de beneficios homologables que se originen en una causal de similar otorgamiento, en consecuencia, la renuncia voluntaria no puede considerarse similar a las necesidades de la empresa, ya que esta ultima es decisión del empleador en la que el trabajador no interviene; porque la Ley Nº 20.158 establece la opción entre la indemnización pactada a todo evento y la bonificación, en consecuencia, con mayor razón existe incompatibilidad cuando el beneficio lo establece el propio legislador o, porque puede declararse la vacancia de todas las horas servidas, en cuyo caso se estableció expresamente la incompatibilidad y lo fue porque en ese caso, la decisión emana del sostenedor y podría darse la compatibilidad, pero no así ante la renuncia; porque la regla general en nuestro derecho es la incompatibilidad, de acuerdo a lo que establece el artículo 176 del Código del Trabajo; porque los principios protectores del derecho rigen cuando no es posible recurrir a las otras normas de interpretación de la ley y, en el caso, conforme a la interpretación literal y sistemática, se concluye que ambos beneficios son incompatibles y, además, de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, su objetivo fue incentivar el retiro y no una doble indemnización o un aumento de la misma, pues en este último caso debió preverse el financiamiento; por último porque considerar la compatibilidad importa el absurdo que sobre una misma persona recaiga un impedimento y una inhabilidad, ya que la Ley Nº 20.158 impide reincorporarse a una dotación docente dentro de los años siguientes y la Ley Nº 19.070 no contiene esa inhabilidad.
Agrega la recurrente que el fallo de nulidad respecto del cual se deduce este recurso, se sustenta en que el objetivo de la Ley Nº 20.158 fue incentivar el retiro de los profesionales de la educación y que el inciso séptimo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 hace compatible el beneficio con otros que se originen en una causal de similar naturaleza, lo que demuestra la intención de no afectar los derechos o beneficios ya existentes, señalando además que el retiro incentivado de los docentes mayores obedece a necesidades de la empresa y que tanto en el caso del artículo 2º transitorio como en el del artículo 3º transitorio los docentes se encuentran en igual situación, es decir, deben presentar su renuncia, concluyendo que se trata de beneficios homologables que se originan en una causal similar.
Continúa señalando la recurrente que se ha dado una interpretación diversa a la materia en la sentencia dictada en la causa Nº 97-2009 de la Corte de Apelaciones de Concepción, en la cual se argumenta que ambos beneficios no se originan en una causal similar porque la indemnización por años de servicios no se basa en el retiro voluntario y tanto así que para la indemnización por años de servicios pactada se hace incompatible, a lo que agregan que el supuesto básico de la bonificación es la renuncia voluntaria, la que no se asimila a las necesidades de la empresa y que aceptar la compatibilidad produce una discriminación, ya que la regla general es la incompatibilidad conforme se establece en el artículo 176 del Código del Trabajo, concluyendo que no se trata de beneficios homologables que se originen en una causal similar.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por otra parte corresponde señalar que también se permitan distintas interpretaciones sobre igual aspecto jurídico, ya que en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se establece que la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 resulta compatible con la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 sobre la base de los raciocinios que expone la recurrente, los que no es necesario repetir, en circunstancias que en la sentencia dictada en el proceso Nº 97-2009 de la Corte de Apelaciones de Concepción, se decide que dichas bonificación e indemnización son incompatibles, a lo que es dable agregar las decisiones contenidas en los fallos emanados del proceso Nº 11-2009 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Nº 68-2009 de la Corte de Apelaciones de Valdivia y Nº 331-2009 de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Nº 1.346-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, a quince de junio de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y el fundamento primero de la sentencia de nulidad de veintiuno de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad la discusión jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por años de servicios, establecida en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, a profesionales de la educación que se alejan del servicio por haber renunciado voluntariamente al total de las horas que servían para la demandada. En otros términos si dicha renuncia voluntaria puede asimilarse a las causales previstas en la Ley Nº 19.010, a la que se remite el referido artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Segundo: Que la citada disposición declaró que "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley" y en su inciso segundo agregó que "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".
Tercero: Que al respecto ya se ha decidido que el sentido de la disposición transcrita fue, por una parte, precisar que el cambio de régimen jurídico que experimentaron los profesionales de la educación al pasar a quedar afectos al Estatuto fijado por la misma Ley Nº 19.070, no constituía ni podría ser invocado como término de la relación laboral para reclamar indemnización por años de servicios ni para ningún otro efecto. Por la otra, limitar al desempeño cumplido en la administración municipal, antes de la vigencia de esa ley, el tiempo computable para el cálculo de las indemnizaciones que eventualmente pudiera percibir ese personal, al cesar por una causal similar a las indicadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, cálculo que debe hacerse en relación con las remuneraciones que se perciban a la fecha del cese.
Cuarto: Que la norma transcrita no reconoció al personal sujeto a ella el derecho a recibir necesariamente indemnizaciones por años de servicios al término de su desempeño en la administración municipal, sino que se refirieron a la posibilidad eventual que adquirieran el beneficio en esa oportunidad, por una causal de expiración de funciones de las indicadas en el entonces artículo 52 de la Ley Nº 19.070, similar a las enunciadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010 y exclusivamente por los servicios prestados antes de la vigencia de esa Ley Nº 19.070.
Quinto: Que la "renuncia voluntaria", cualquiera haya sido su objetivo -en el caso obtener la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158- no puede asimilarse a las necesidades de la empresa, ni a la falta de adecuación laboral, que permitían poner término al contrato de trabajo, según el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, en la medida en que constituye una manifestación de voluntad del profesional de la educación en orden a dejar de prestar los servicios para los cuales fue contratado, es decir, la iniciativa radica en el dependiente, en ningún caso en el empleador, sobretodo considerando que dicha manifestación de voluntad ha sido expresada en forma libre y espontánea, de modo que sólo cabe atribuirle los efectos que le son propios, esto es, el término de la relación laboral por decisión del profesional de la educación.
Sexto: Que, por otra parte, no puede llevar a confusión la circunstancia que la renuncia voluntaria presentada haya sido un requisito para obtener una bonificación establecida, en la especie, en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, por cuanto, en primer lugar, como se dijo, el alejamiento del servicio es decidido voluntariamente por los dependientes; en segundo lugar, porque, si bien de la historia fidedigna del establecimiento de la ley pueda desprenderse que el objetivo de dicha bonificación haya sido incentivar a los docentes mayores a retirarse para renovar la dotación respectiva, tal decisión ha quedado al arbitrio del afectado, no le ha sido impuesta, ni aún por el hecho que, de no acogerse al beneficio, pudiera ser declarado vacante el cargo por decisión del empleador con derecho a una indemnización menor -aunque no significativamente-, ya que en este último sentido no es posible olvidar que las relaciones entre el Estado -en su sentido más amplio- y sus trabajadores son regladas por aquél y pueden ser modificadas y, por último, porque ha sido la propia ley la que, en el evento de existir dudas -en este caso no las hay- la que se ha encargado de hacer manifiesta la improcedencia de aquellas indemnizaciones por años de servicios que pudieran estimarse procedentes, tratándose de la renuncia voluntaria que hace acreedor a la bonificación del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158.
Séptimo: Que, en efecto, dicha Ley Nº 20.158, hace compatible la bonificación que reconoce en el artículo 2º transitorio, con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, esto es, como lo indica en el inciso primero, en el retiro voluntario y establece, expresamente, su incompatibilidad tanto con la indemnización a todo evento pactada con el empleador, cuanto con la indemnización que surge por aplicación del artículo 73 del Estatuto Docente -supresión total o parcial de horas servidas por adecuación de la dotación docente- en el caso que el docente se exima del proceso de evaluación por edad y presente su renuncia voluntaria e irrevocable. En ambos casos ha sido necesario fijar específicamente la incompatibilidad, desde que la terminación de la relación laboral en esos eventos da lugar a la indemnización por años de servicios y no existe esa necesidad en el caso del retiro voluntario de que se trata, en la medida en que la causal -renuncia voluntaria- no coloca al docente en la situación reglada por el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, razón por la cual no fue explícitamente así establecido.
Octavo: Que, por consiguiente, la renuncia voluntaria a las horas servidas presentada voluntariamente no constituye causal de cesación de los servicios que haga titular del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el cual sólo la prevé ante el término de la relación laboral decidida por el empleador por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.
Noveno: Que, en consecuencia, no se ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, ni en las previstas en las letras b) y e) del artículo 478 del mismo texto legal, motivo por el cual el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante debe desestimarse, manteniéndose vigente la sentencia dictada por el juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel y entendiéndose, como se dijo, unificada la jurisprudencia en el sentido ya expuesto en lo que se refiere a la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, dictada por la juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, en los autos RIT Nº O-1-2009, caratulados "Candia y otros con Municipalidad de Yumbel".
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 1.346-10.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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