Unificación Rol N° 1.093-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
En autos RIT O-1342-2012 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Julio Hernán Astete Allares y otro deducen demanda en contra de Express Santiago Uno S.A., representada por don Hernán González Ramírez, a fin que se declare nulo e injustificado el despido de que fueron objeto y se condene a la demandada a reincorporarlos, debiendo pagarles sus remuneraciones por todo el tiempo de separación ilegal de sus funciones; en subsidio, se imponga a la empleadora la obligación de pagarles la indemnización compensatoria del fuero sindical que los ampara, además de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios y compensación de feriados, más intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, solicita se rechace la acción deducida en su contra con costas, argumentando que el fuero que alegan los actores, le es inoponible por no haber sido comunicada ni la constitución del Sindicato ni la elección como dirigentes de los demandantes, estimando que ambos han hecho un ejercicio abusivo de los beneficios y prerrogativas sindicales que les confiere el artículo 221 inciso tercero del Código del Trabajo, motivo por el cual los despidos efectuados en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del mismo texto legal, son válidos y eficaces. Reconoce adeudar las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios por los montos que indica, a cuyo respecto opone la excepción de compensación en relación con ambos actores. Por último, deduce demanda reconvencional.
En la sentencia definitiva, de diecisiete de julio de dos mil doce, se rechazó la demanda de nulidad del despido por fuero sindical y se acogió la petición subsidiaria sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, además de la compensación de feriado. Asimismo, se accedió a la excepción de pago opuesta por la demandada por los montos que se indican. Se dispuso el acrecentamiento con reajustes e intereses y se condenó a cada parte a pagar sus costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 477, por infracción a los artículos 221, 224, 222, 297 y 230 y en las causales del artículo 478 letras b) y e), todos del Código del ramo, es decir, por error en la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, solicitando la anulación del fallo del a quo y la dictación de una sentencia de reemplazo en la que se declare la nulidad de los despidos de los trabajadores, condenando a la demandada a pagar una indemnización equivalente a sus remuneraciones íntegras por todo el período comprendido por el fuero sindical, más las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, por años de servicios y feriado proporcional, con reajustes e intereses.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad referido, en sentencia de veinte de diciembre del año pasado, rectificada el treinta y uno de enero del año en curso, lo acogió y anuló el fallo de la instancia por haberse incurrido en extra petita al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, cual fue, la validez del acto de constitución del sindicato y en reemplazo, manteniendo las decisiones referidas a las indemnizaciones otorgadas a los actores originadas en la injustificación de sus despidos, accedió a la demanda de nulidad de la exoneración, por estar amparados los demandantes por el fuero sindical establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo, imponiendo a la demandada el pago de las indemnización compensatoria del fuero reconocido, entre el 20 de marzo de 2010 y el 20 de septiembre de 2016, disponiendo que cada parte pague sus costas.
En contra de estas sentencias, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando acogerlo, rechazar el recurso de nulidad intentada por la contraria (sic) y así dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en los términos que indica en su presentación, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación y se hizo parte la recurrida, la que hizo observaciones al recurso de que se trata. Argumenta que ha sido jurisprudencia de esta Corte que ante el despido de un trabajador con fuero sindical, sin la previa autorización judicial, debe serle impuesto al empleador el deber de pagar las remuneraciones que no podrá percibir. Tanto es así que la contraria acompaña una sentencia de esta Corte que contiene esa interpretación, de modo que la tesis de la sentencia recurrida en nada se aparta de las acompañadas.
Sigue diciendo que no es incompatible la indemnización por fuero sindical con la indemnización por años de servicios en el caso que se despida por necesidades de la empresa. Destaca que esta Corte ha decidido la incompatibilidad cuando la indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo constituyen una sanción, ya que supone aplicar doble castigo a una misma falta. Pero en el evento de tratarse de un despido por necesidades de la empresa, dichas indemnizaciones no son una sanción, por lo tanto, son compatibles con la indemnización compensatoria del fuero. Señala que la naturaleza de la indemnización por años de servicios en el caso de las necesidades de la empresa, la otorga la propia ley al establecer en el artículo 169 del Código del Trabajo que la comunicación que el empleador dirija al trabajador supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y sustitutiva, de modo que mal puede considerárselas como sanción, ya que se trata de una oferta realizada en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, libre y espontáneamente.
Explica también que el empleador se negó a la reincorporación de los trabajadores, de modo que procede el pago de la indemnización compensatoria del fuero sindical, lo que consta en el Acta celebrada ante la Inspección del Trabajo y en el Acta de Mediación, agregadas a la audiencia de juicio.
Por último, señala que se pretende hacer extensiva la norma del artículo 174 del Código del Trabajo a una situación no prevista en ella, ya que se refiere a las causales del artículo 159 Nº 4 y 5 y 160, pero nada dice del artículo 161 del Código del Trabajo.
Considerando:
Primero: Que en su presentación el recurrente explica que ambos trabajadores se desempeñaban como operadores de buses y que con fecha 20 de marzo de 2012, su representada les notificó personalmente el término de los respectivos contratos de trabajo, invocando al efecto la causal establecida en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, remitiendo carta certificada a su domicilio particular, debido a la negativa de ambos a firmar la citada comunicación de despido. Continúa señalando que el 27 de marzo de 2012 la empresa recibió una carta en la que se le informaba la elección de los trabajadores demandantes como directores del Sindicato de Trabajadores Interempresa Quilicura Express, sindicato que se habría supuestamente constituido con fecha 19 de marzo de 2012.
Dicha carta fue depositada en correos el día 21 de marzo de 2012 y agrega que su parte fue demandada el 18 de abril de 2012 por ambos dependientes, quienes solicitan se declare la nulidad de sus despidos por gozar de fuero sindical, ordenando la reincorporación inmediata a sus labores habituales, con el pago de las remuneraciones íntegras por todo el tiempo de la separación o, en su defecto, se la condenara al pago de una indemnización compensatoria equivalente a sus remuneraciones desde el despido hasta el término del fuero sindical, esto es, desde marzo de 2012 hasta septiembre del año 2016, más la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios y el feriado proporcional, todo con intereses, reajustes y costas.
Enseguida refiere lo que contestó, entre cuyas alegaciones figuró la excepción de compensación, habiendo solicitado, en definitiva, que se rechazara el libelo, declarando que el fuero sindical invocado por los actores como sustento de la pretensión de nulidad de sus despidos, es inoponible a la empresa, ya que a la fecha de sus desvinculaciones no se había comunicado a la misma su elección como dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores Interempresa Quilicura Express y, en subsidio, que los demandantes ejercieron en forma abusiva las prerrogativas establecidas en los artículos 221 inciso 3º y 243 inciso 1º del Código del Trabajo, por lo tanto, sus despidos fueron válidos y eficaces, por lo que nada se adeuda por los conceptos reclamados, salvo lo reconocido por indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización legal por años de servicios y por feriado proporcional, sumas que deberían ser compensadas con aquellas deudas que mantienen los demandantes con su representada, cuyos valores fueron específicamente indicados en el escrito de contestación.
Indica que la jueza del trabajo rechazó la demanda por nulidad del despido y la acogió por despido injustificado, otorgándoles las indemnizaciones inherentes a esa declaración, además de la compensación del feriado proporcional, las que ordenó compensar con las deudas que los actores tienen con la empresa.
Contra ese fallo, los actores dedujeron recurso de nulidad, basándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 221, inciso tercero, además de las causales establecidas en el artículo 478 letras b) y e) del mismo Código, sin especificar la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, recurso que fue declarado admisible y rechazada su reposición basada en que el recurso carecía de los fundamentos de hecho y derecho al omitir la descripción de la influencia sustancial de las infracciones.
Luego el recurrente expone acerca de los raciocinios de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que se acoge la demanda de nulidad del despido por estimar que los actores se encontraban amparados por fuero sindical de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, inciso primero, del Código del Trabajo, condenando a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, compensación de feriado proporcional y la indemnización compensatoria del fuero entre el 20 de marzo de 2012 y el 20 de septiembre de 2016.
Sostiene que esa decisión se aparta de la correcta interpretación que debe darse al artículo 176, en relación con el inciso primero del artículo 243, ambos del Código del Trabajo y artículos 10, 1466 y 1687 del Código Civil, en cuanto a los efectos del despido nulo y de los artículos 164, 174 y 176 del Código del Trabajo en lo referente a la incompatibilidad de las indemnizaciones señaladas, ya que el efecto propio de la nulidad del despido no es el pago de la indemnización compensatoria, sino retrotraer al estado anterior al de los despidos y sólo para el evento en que la empresa se negare o no pudiera reincorporar, procede la condena a la indemnización compensatoria o las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido, según la opción de los trabajadores en la etapa correspondiente.
Como consecuencia de lo expuesto, la demandada sostiene que el objeto del presente recurso está constituido por aunar la interpretación y aplicación que los Tribunales Superiores de Justicia han dado al artículo 174 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 243, inciso 1º, del mismo cuerpo normativo y 10, 1466 y 1687 del Código Civil, en cuanto a los efectos de la nulidad de un despido judicialmente declarada y, además, uniformar la interpretación y aplicación de los artículos 164, 174 y 176 del Código del Trabajo respecto de la compatibilidad de las indemnizaciones en estudio.
Señala la recurrente que se trata de uniformar la jurisprudencia acerca de los efectos propios de la nulidad del despido, ya que, de acuerdo con la interpretación de la Corte de Apelaciones, dicho efecto está constituido por el pago de una indemnización compensatoria equivalente a la remuneración íntegra por todo el período que comprende el fuero invocado, situación jurídica que se contrapone a otra corriente jurisprudencial, de la misma Corte de Apelaciones de Santiago (y también de esta Corte Suprema), que indica que el efecto propio de la declaración de nulidad en estudio, es retrotraer a las partes al estado en que se encontraban antes de que tuviera lugar el acto viciado, esto es, al acto de despido; de modo que el contrato de trabajo debe entenderse subsistente y el período de tiempo trascurrido como trabajado efectivamente. Esta ficción legal de retrotraer el estado del contrato de trabajo al momento de ejecutarse el acto viciado, en la nulidad de un despido, se manifiesta en la obligación de la empresa de reincorporar inmediatamente al trabajador a sus labores habituales y pagarle, únicamente las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha de la separación ilegal hasta su reincorporación efectiva. A juicio del recurrente, la última posición transcrita es la que jurídicamente resulta procedente en el caso de autos, pues de otra manera se transgreden los principios generales de nuestro derecho.
Por otro lado, explica el demandado que mediante el presente recurso, viene en solicitar también se emita un pronunciamiento, unificando jurisprudencia, sobre la compatibilidad de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización legal por años de servicios, reguladas en los artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo del Código del Trabajo, con la indemnización compensatoria de fuero sindical.
En este sentido y a diferencia de la jurisprudencia vertida en la sentencia de reemplazo dictada en este juicio, que condena a su parte al pago de ambas indemnizaciones, explica que adhiere a la jurisprudencia emanada de esta Corte Suprema que, en diversos fallos, ha sentenciado la incompatibilidad descrita entre los referidos derechos que la legislación le reconoce al trabajador afectado, debiendo éste, en la etapa procesal pertinente, optar entre el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por todo el periodo en que se extiende el fuero sindical que ampara a dicho trabajador (indemnización compensatoria de fuero sindical), o las sumas que, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y feriado proporcional, se adeuden al trabajador al término de su contrato de trabajo, asilado en que la correcta interpretación del artículo 176 del Código del Trabajo así lo impone, opción que sólo puede hacer efectiva el dependiente cuando el empleador se niegue deliberadamente a la reincorporación, o bien porque se ha hecho física o legalmente imposible el referido reintegro.
Continúa describiendo nuevamente lo que la sentencia recurrida otorgó, destacando la condena al pago de las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido y a la indemnización compensatoria del fuero sindical, sosteniendo que esta última indemnización sólo procedía ante la imposibilidad de obtener el cumplimiento in natura, sea voluntario o forzado, esto es, la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus funciones habituales e insiste en que el efecto de la nulidad en este caso es retrotraer al estado anterior al acto viciado, es decir, antes del despido y no el pago de la indemnización compensatoria como se hace en la sentencia recurrida. En otras palabras, dice el recurrente, jurídicamente hablando, lo que corresponde es que declarada la nulidad por sentencia judicial, se retrotraiga a las partes al estado que se encontraban al momento de producirse el acto viciado; y exclusivamente, una vez que el cumplimiento del efecto señalado fuese imposible, el trabajador tendría derecho a exigir el cumplimiento por equivalencia, siendo jurídicamente improcedente que la Corte de Apelaciones de Santiago lisa y llanamente ordene el pago de las indemnizaciones señaladas, pues ello implica tergiversar el efecto propio de la nulidad del despido en caso de existencia de fuero sindical, dando una aplicación errónea al artículo 174 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 243, inciso primero, del mismo cuerpo normativo y 10, 1466 y 1687 del Código Civil.
Al efecto invoca la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 27 de agosto de 2010, en la causa Nº 10.735-2009, en un caso de idénticas características al que se ventila en este juicio, por tratarse en ambos de trabajadores que fueron despedidos y que a la fecha de su desvinculación gozaban de fuero laboral. En ese fallo se señaló que el efecto de la declaración de nulidad de un despido por sentencia judicial, es el de retrotraer el estado del contrato al momento de producirse el acto viciado, esto es, al del despido, de modo que el contrato de trabajo debe entenderse subsistente y el período de tiempo trascurrido como trabajado efectivamente, con el pago de las remuneraciones devengadas en ese período, sentenciando, en aquel caso, que el despido de los trabajadores ha adolecido de nulidad, ordenando la reincorporación de éstos a sus labores habituales, debiendo pagárseles las remuneraciones desde la fecha de separación ilegal. Tales argumentos fueron reproducidos por esta Corte Suprema en el mismo juicio, específicamente en la sentencia de reemplazo, al conocer del recurso de casación en el fondo presentado por la empresa. En resumidas cuentas, la Corte Suprema hizo suyos los argumentos antes señalados al dictar la sentencia de reemplazo.
Invoca también la sentencia de esta Corte, de 30 de mayo de 2005, dictada en la causa Nº 202-2004, en un caso de iguales características al que se ventila en este pleito -según dice el recurrente-, por tratarse en ambos de trabajadores que fueron despedidos gozando de fuero laboral. Expone el recurrente que esta Corte ha sido categórica en señalar también que si se lleva a efecto el despido de un trabajador con fuero sindical, sin obtener la autorización judicial, cualquiera sea la causal invocada por el empleador, esa resolución adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito en el artículo 10 del Código Civil y por ello debe procederse a la reincorporación del afectado a su trabajo y, en caso de negativa del empleador a reintegrar o resultando esto físicamente imposible, el empleador está obligado a pagar al trabajador ilegalmente despedido todas las remuneraciones que no podrá percibir, por estar imposibilitado de ejecutar el contrato de trabajo como consecuencia del acto ilegítimo de su empleador. Lo que en definitiva dictamina esta Corte en el referido fallo, entre otras decisiones, es aplicar derechamente el efecto retroactivo propio de la nulidad judicialmente declarada, al no tener el artículo 174 otra sanción para el caso de quebrantar la normativa prohibitiva contenida en ella, pudiendo concluirse entonces que la decisión ahora recurrida, en el sentido de establecer como efecto de la nulidad el pago de la indemnización compensatoria de fuero sindical, no tiene sustento legal, ya que ella no aparece reglamentada por nuestro Código del Trabajo como tal. Agrega que en dicha sentencia esta Corte Suprema dictaminó además que el pago de las remuneraciones por todo el período del fuero no tiene una regulación y tratamiento específico en nuestro ordenamiento y su solución ha de encontrarse en los principios propios del derecho sindical y en la incuestionable sanción adicional que amerita la conducta del empleador al no respetar el fuero, sanción que lógicamente será aplicada únicamente cuando en la etapa de cumplimiento de la sentencia el empleador se niegue a reincorporar al trabajador o se vea impedido físicamente de hacerlo, circunstancia que en este juicio no ha ocurrido durante su tramitación y, atendida la forma como se encuentra redactada la sentencia, jamás procederá.
Continúa el recurrente diciendo que, por otro lado, estima, a diferencia de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en su sentencia de reemplazo, que resultan incompatibles el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización legal por años de servicio, reguladas en los artículos 162, inciso cuarto y 163, inciso segundo, ambos del Código del Trabajo, con la indemnización compensatoria del fuero sindical, conclusión que se extrae de la correcta aplicación de los artículos 164, 174 y 176 del Código del Trabajo.
En este sentido y siguiendo un criterio jurisprudencial diverso, argumenta que esta Corte Suprema, entre otras resoluciones, por sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, dictada en la causa Nº 3903-2010, ha sentenciado que el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período de fuero de que goza un dependiente, constituye una indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del despido sin contar con la autorización judicial previa, privándole ilegalmente de su fuente de trabajo, sanción que se aplica únicamente para el caso que el empleador se niegue injustificadamente a la reincorporación, o bien porque se ha hecho física o legalmente imposible el referido reintegro. En esta sentencia, se concluye, además, que las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización legal por años de servicio establecidas en el artículo 162, inciso cuarto y 163, inciso segundo, del Código del Trabajo, compensan, en el primer caso, la falta de aviso previo en el término de la relación laboral y, en el segundo, los años de servicios prestados para el empleador. De lo que se desprende que constituyen también una especie de sanción para el empleador que provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente.
Señala esta Corte Suprema en el referido dictamen que sirve de sustento para la unificación que se solicita, que el pago de esas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación por el fuero, "puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias" y, por lo tanto, resarcimientos "que emanan de un mismo hecho, en este caso la terminación de la relación laboral por decisión del empleador, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo". En este sentido, se agrega que debe tenerse presente lo dispuesto el artículo 176 del Código Laboral que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo normativo, con toda otra clase de indemnización, que por concepto de término del contrato o de los años de servicios pudiera corresponderle al trabajador cualquiera que sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste, la indemnización por la que expresamente él opte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo señalado. Agrega que el mismo criterio, según esta Corte Suprema, debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo "pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el trabajador sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero".
Sintetiza las distintas interpretaciones sobre ambos temas y describe la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que solicita se dicte.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, debiendo diferenciarse los dos temas jurídicos traídos a esta sede por el recurrente, esto es, por una parte, el efecto de la declaración judicial de nulidad del despido de trabajadores aforados y, por la otra, la incompatibilidad de la indemnización compensatoria del fuero sindical con las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificada de una exoneración laboral.
Cuarto: Que a propósito de los efectos de la declaración judicial de nulidad del despido de trabajadores aforados, en el presente recurso se pretende la confrontación de la supuesta interpretación sustentada en el fallo recurrido con la contenida en los que se traen a esta sede, dictados tanto por esta Corte Suprema como por la Corte de Apelaciones de Santiago. Sin embargo, la manifestación de la tendencia jurisprudencial en este campo -efectos de la nulidad del despido- no es dable desprenderla de ninguno de los fundamentos en que se sustenta el fallo invalidatorio recurrido -el que anula sobre la base de haberse incurrido en extrapetita en la sentencia dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago- ni en los raciocinios de la sentencia de reemplazo emitida con motivo de la anulación decidida. En efecto, en la sentencia de nulidad se considera que al haberse decidido el pleito fundándose en un tema que no fue sometido a la resolución del tribunal, cual es, la validez del acto de constitución del Sindicato cuya existencia otorga fuero a los demandantes hace al fallo adolecer del vicio previsto en la causal establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº 6, ambas normas del Código del Trabajo. Por su parte, en el fallo de reemplazo, estimándose a los actores protegidos por el fuero sindical regulado en los artículos 221, inciso tercero y 243, inciso primero, ambas disposiciones del Código Laboral, al momento del despido, se acoge la demanda y se condena a la demandada a pagar la indemnización compensatoria de dicho amparo por todo el tiempo de su duración, sin perjuicio de mantenerse vigente la condena a las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido que se había impuesto a la empleadora en la sentencia definitiva dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad. En ningún otro sustento se apoyan las decisiones de que se trata y no pudo ser de otra forma, considerando que en el recurso de nulidad interpuesto por los actores -y que es resuelto por los fallos impugnados ahora por la demandada- se pretendía, como consecuencia de la invalidación del fallo del a quo, la obtención de la indemnización compensatoria del fuero sindical discutido, es decir, el pago íntegro de las remuneraciones por todo el período de amparo, la que debía unirse a los resarcimientos propios de un despido improcedente y que ya se habían concedido a los trabajadores en la sentencia definitiva.
Quinto: Que, como se advierte de lo anotado, no existe una línea jurisprudencial que pueda uniformarse en relación con los efectos de la declaración judicial de nulidad del despido de trabajadores aforados, tema que, como se dijo, no se trajo a sede de nulidad por los actores. En otros términos, no existe variación o disimilitud entre las cuales optar para los efectos de este arbitrio en el aspecto examinado, el que, por consiguiente, no prosperará.
Sexto: Que en lo tocante a la incompatibilidad -o compatibilidad- de la indemnización compensatoria del fuero sindical con los resarcimientos procedentes ante la exoneración injustificada del dependiente, cabe señalar que, en efecto, si bien en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por los actores, no se lee propiamente una exégesis sobre el referido tema, no es menos cierto que en la sentencia de reemplazo que se dicta se mantiene la resolución del fallo atacado en la parte que impuso a la empleadora el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, además de la compensación del feriado, es decir, hace compatibles dichas indemnizaciones con la que se concede en dicha sentencia de reemplazo, o sea, con el pago de las remuneraciones por todo el período del fuero sindical -lo que constituía la pretensión de los demandantes-. Esta última interpretación contraría, sin duda, aquélla que se ha dado al artículo 176 del Código del Trabajo en la sentencia dictada en la causa que invoca el recurrente, dictada por esta Corte Suprema en la causa Nº 3.903-2010, en la medida que en este último fallo la exégesis que se otorga al citado artículo 176 difiere de aquélla.
Séptimo: Que, por consiguiente, al existir disimilitud sobre una misma materia de derecho -incompatibilidad o compatibilidad de las indemnizaciones por años de servicios con cualesquiera otras por término de contrato-, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse únicamente en este último aspecto analizado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en lo que dice relación con los efectos de la declaración judicial de la nulidad del despido de trabajadores aforados y se lo acoge en cuanto a la fijación del recto sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 176 del Código del Trabajo, en consecuencia, se la sustituye sólo en este último aspecto por las que se dictan a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese.
Rol Nº 1.093-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de veinte de diciembre de dos mil doce dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, se mantienen su parte expositiva y sus fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos que se han mantenido, del estudio de los antecedentes del proceso aparece que se han solicitado y otorgado prestaciones que a la luz de lo que dispone el artículo 176 del Código del Trabajo, son incompatibles y sobre las cuales procede dictar la sentencia que al efecto mandata el artículo 483 citado, conforme lo pedido por la demandada.
Segundo: Que, tal como se ha señalado con anterioridad por esta Corte, el pago de las remuneraciones hasta la fecha de término del período del fuero de que gozaba el trabajador, constituye una suerte de indemnización al afectado por el perjuicio que le irroga la conducta ilegítima del despido sin contar con la autorización judicial previa, privándole ilegalmente de su trabajo al no respetar el fuero que lo ampara; acto que -encontrándose prohibido por la ley- adolece de nulidad con arreglo a lo prescrito por el artículo 10 del Código Civil. En definitiva, es una sanción pecuniaria al empleador por la ilicitud de su actuación dañina para el dependiente afectado. Asimismo, se ha concluido reiteradamente que, a su vez, las indemnizaciones por término de contrato, en este caso, por despido injustificado establecidas en los artículos 162 y 163, todos del Código del Trabajo, compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral y los años de servicios. De lo que se desprende que constituyen también una sanción para el empleador que ilegalmente provoca el fin de la prestación de los servicios de su dependiente.
Tercero: Que, así las cosas, el pago de estas últimas indemnizaciones no es conciliable con el de la compensación del fuero, puesto que estas reparaciones constituyen sanciones pecuniarias -y, por tanto, resarcimientos- que emanan de un mismo hecho, en este caso, de la terminación de la relación laboral por decisión del empleador en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo. Y, por ello debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 176 del Código del Trabajo, norma que hace incompatible la indemnización establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal (indemnización por años de servicios), con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los años servidos, pudiera corresponderle al trabajador, cualquiera que sea su origen, y a la que deba concurrir el empleador total o parcialmente, caso en el cual, el patrono deberá pagar al dependiente exonerado, la indemnización por la que éste opte.
Cuarto: Que, en atención a la conclusión antes anotada, el mismo criterio debe aplicarse respecto de la indemnización por falta de aviso previo, pues resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del Código del Trabajo, que el trabajador sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero.
Quinto: Que, en consecuencia, al tenor de las consideraciones y disposiciones analizadas, no resulta procedente condenar conjuntamente al empleador a pagar las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificado del despido y a la compensación del fuero sindical, ya que como se ha señalado ambas reparaciones resultan incompatibles y, por ende, no acumulables, al suponer, además, tal doble pago una contravención al principio que establece que no es procedente aplicar dos castigos a una misma falta.
Sexto: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, esto es, que la indemnización compensatoria del fuero sindical resulta incompatible con las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, debiendo adecuarse lo resuelto en esta causa a la correcta inteligencia de la normativa aplicable al caso, de la manera que se ha desarrollado.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente y atendida la existencia de la causal de invalidación referida en los fundamentos que se han mantenido y que, consecuencialmente, forman parte de esta sentencia, los que configuran una hipótesis que no se opone a lo razonado precedentemente, velando por la corrección del procedimiento y por la congruencia entre lo pedido y lo otorgado, se anulará la sentencia de la instancia por haber incurrido en la causal de invalidación consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, según viene decidido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se anula la sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago en estos autor RIT O-1342-2012, caratulados "Astete y otro con Express de Santiago Uno S.A.".
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese.
Rol Nº 1.093-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
Del fallo del a quo de diecisiete de julio de dos mil doce, se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y "décimo primero", previa eliminación en este último de su primer párrafo en cuanto consigna el rechazo del pago de las remuneraciones devengadas hasta el término del fuero y conservándose en lo demás.
Asimismo, de la sentencia de reemplazo dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago como consecuencia de acoger el recurso de nulidad de los actores, se mantienen su parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, no afectados por la unificación de jurisprudencia acogida por esta Corte.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, corresponde acoger tanto las petición principal como la subsidiaria de la demanda de los actores, esto es, sus despidos son nulos por ampararlos el fuero sindical, en los términos ya explicados en los motivos mantenidos de la sentencia de reemplazo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de modo que el empleador deberá reincorporarlos a sus funciones habituales y, en el evento que el empleador no pudiere o se negare a ello, deberá pagarles las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios o la indemnización compensatoria del fuero sindical, según opten los trabajadores en la etapa correspondiente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 41, 63, 70, 161, inciso segundo; 168, 172, 173, 176, 221, 243, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda de nulidad del despido interpuesta por don Julio Hernán Astete Allares y don Osmán Eduardo Arredondo Medina en contra de la empresa Express Santiago Uno S.A., por cuanto los trabajadores se encuentran amparados por el fuero sindical establecido en el artículo 243 del Código del Trabajo; en consecuencia, la demandada debe reintegrar inmediatamente a los actores a sus funciones habituales, debiendo pagarles su remuneración íntegra por todo el tiempo de separación ilegal, esto es, desde el 20 de marzo de 2012 hasta la de su efectiva reincorporación.
II.- Que sólo para el evento que la demandada se negare o no pudiere reincorporar a los demandantes, se declara que la separación de los trabajadores, verificada el 20 de marzo de 2012, corresponde a un despido improcedente, debiendo pagarles la demandada, en consecuencia, las sumas consignadas para cada actor en el numeral II, derivadas i) e ii), letras a), b) y c) del fallo dictado por la jueza titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago o sus remuneraciones íntegras, por todo el tiempo de ilegal separación, es decir, desde el 20 de marzo de 2012 al 20 de septiembre de 2016, según opten los dependientes en la etapa pertinente.
III.- Que se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada en los términos consignados en el numeral III, derivadas i) e ii), letras a), b), c), d) y e) para el actor Astete y letras a), b) y c) para el demandante Arredondo.
IV.- Las sumas ordenadas pagar deberán ser acrecentadas en conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Cada parte pagará sus costas.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino.
Regístrese y devuélvanse, procediéndose al archivo, en su oportunidad.
Rol Nº 1.093-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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