Unificación Rol N° 9.579-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, nueve de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En autos RUC Nº 10-40042172-8 y RIT Nº O-3021-2010, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Patricio Kerbernhard Cornejo dedujo demanda en contra de Recaudaciones y Cobranzas S.A. y, solidariamente, en contra de Corpbanca, a fin de que éstas sean condenadas a pagarle $1.545.859 por diferencia de sueldo mínimo desde el 21 de enero del año 2009 y $2.220.660, por beneficio de semana corrida por los días domingos y festivos por un lapso de trece meses; más las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes, intereses y costas.
La demandada principal, al contestar la demanda -según aparece de lo expositivo de la sentencia de primer grado- controvirtió el derecho del actor al beneficio de la semana corrida pues, a su juicio, las remuneraciones variables percibidas por éste, no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 45 del Código del Trabajo, esto es, que aquellas, además de ser principales y ordinarias, su devengo debe llevarse a efecto en forma diaria. En cuanto al ajuste del sueldo base, tampoco resulta procedente, pues del tenor del artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, se otorga al empleador un plazo de seis meses para realizar dicho ajuste, lo que ha realizado en forma cabal, como se desprende del examen de las liquidaciones de las remuneraciones; no siendo efectivo lo sostenido por la parte contraria en cuanto a que tal ajuste sólo es por un plazo de seis meses. En subsidio, solicita que, de adeudarse alguna suma de dinero, se excluya de la base de cálculo las asignaciones de colación y de movilización.
La demandada solidaria Corpbanca, contesta la demanda, según se desprende de la parte expositiva de la sentencia de primer grado, solicita su rechazo, por no concurrir los elementos exigidos en los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo, niega la vinculación que esgrime el actor, desconoce si éste tiene o ha tenido vinculación con la demandada principal, empresa con la que reconoce la existencia de un convenio de cobranza.
El tribunal del grado, por sentencia de catorce de enero de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a Recaudaciones y Cobranzas S.A., al pago de las siguientes prestaciones: sic a) se declara el derecho al pago del beneficio de semana corrida establecida en el artículo 45 del Código del trabajo a favor del actor, por el período de trece meses debiendo calcularse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo; y b) se declara el derecho al pago del ajuste del sueldo base al sueldo mínimo vigente a la época solicitada, esto es, desde el 21 de enero del año 2009, a la época de interposición de la demanda, lo que se determinara en la etapa de ejecución de la sentencia. Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Por último, ordena que cada parte pague sus costas, porque ambas partes resultaron vencidas.
En contra del referido fallo, la demandada principal interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez de la instancia, entre otras normas, el artículo 45 del Código citado y el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de dos de septiembre del año dos mil once, escrita a fojas 43 y siguientes, lo rechazó, con costas.
En contra de esta última decisión, la demandada principal interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anulando la sentencia definitiva en todas sus partes o, subsidiariamente, en su parte pertinente, y se proceda de acuerdo con el mérito de los antecedentes, a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Acompañó copias fidedignas de los fallos que hace valer en apoyo de la interpretación que sustenta.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1º) Que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio y decidida en la sentencia en contra de la cual se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. Se requiere, entonces, que existan decisiones jurisprudenciales contrapuestas, es decir, que pronunciándose sobre situaciones iguales o equivalentes y resolviendo conflictos de similar naturaleza, distintas sentencias sustenten una interpretación diversa respecto de una disposición legal determinada, en términos que hagan necesario fijar la línea jurisprudencial correcta.
2º) Que, en este caso, la recurrente impugna la sentencia de dos de septiembre de dos mil once, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y recaída en el recurso de nulidad interpuesto por su parte, en lo que concierne a la interpretación que en ella se asigna a los artículos 45 del Código del Trabajo y al artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, al concluir, en el caso de la primera de las normas legales que -según se expresa en sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto- que al dejar sentado el fallo que se analiza que la remuneración del actor era de carácter mixta: esto es, una parte fija y otra variable, tiene plena aplicación la norma en estudio, por lo que éste tiene derecho al beneficio de la semana corrida que impetra. En razón de lo expuesto, el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago concluye que no se advierte infracción a la norma denunciada, en este aspecto.
3º) Que en lo tocante a la segunda de las normas invocadas, el fallo de la instancia establece que el ajuste del sueldo base debía llevarse a efecto sólo por un período de seis meses desde la entrada en vigencia de la referida ley. Vencido este plazo, el empleador siguió haciendo el ajuste del sueldo base, lo que era improcedente, pues debía modificar el monto del sueldo o remuneración base, el que a lo menos debía ser equivalente al ingreso mínimo mensual, por lo que se le condenó al pago de tales diferencias a partir del vencimiento del plazo de seis meses. Sobre este punto, la Corte de Apelaciones desestimó el recurso de nulidad porque no advierte que el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 haya sido vulnerado.
4º) Que la recurrente sostiene que las interpretaciones anteriormente señaladas contrarían la jurisprudencia de los tribunales de justicia sobre las materias referidas, sostenida en las sentencias que acompaña, en las cuales se decide, en primer lugar, en lo que dice relación con el beneficio de la semana corrida, que sólo resulta procedente respecto de trabajadores que perciban remuneraciones mixtas, en la medida que éstas se devenguen en forma diaria, de modo que como las remuneraciones variables que percibe el demandante no se devengaban día a día, no le asiste el derecho al beneficio que impetra previsto en el citado artículo 45 del Código del Trabajo. En cuanto a la segunda materia de derecho, se ha decidido que el plazo de seis meses a que se refiere el artículo transitorio de la ley Nº 20.281, es sólo para los efectos que el empleador inicie el proceso de ajuste del sueldo base.
5º) Que, en apoyo de su pretensión, en lo que respecta al beneficio de la semana corrida, la empleadora ha hecho valer la sentencia dictada por esta Corte Suprema en los autos Rol Nº 6552-2010, caratulados "Prado con AFP Capital", recaído en recurso de unificación de jurisprudencia, de fecha 27 de enero del año 2011, el que fue acogido y, en la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, se hizo lugar también al recurso de nulidad presentado por la parte demandada por estimar que se incurrió en infracción de ley con influencia en su parte dispositiva respecto del artículo 45 del Código del Trabajo, al reconocérsele a los actores el beneficio de la semana corrida, siendo que éstos se desempeñaban como agentes de ventas de la AFP, cuya remuneración mixta se devengaba mensualmente en circunstancias que, conforme lo exige la norma legal, para tener derecho a ese beneficio, se requería que en su parte variable, el devengo fuera de carácter diario. En el mismo sentido, se han pronunciado los siguientes fallos: Rol Nº 6101-2010, de 25 de marzo del año 2011 de esta misma Corte, Rol Nº 21-2011 y 22-2011, ambas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de 29 de abril y 21 de junio del año 2011, respectivamente; y Rol Nº 322- 2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuyas copias autentificadas acompaña.
6º) En cuanto al ajuste del sueldo base, acompaña fallo dictado en los autos Rol Nº 123-2011, de fecha cuatro de agosto del año 2011, por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en que estima que no se produjo la infracción de ley que denuncia la parte demandante porque a contar de la vigencia de la Ley Nº 20.281, esto es, desde enero del año 2009, el empleador quedó facultado para realizar el ajuste del sueldo base, de modo que las diferencias de remuneraciones pretendidas en la demanda, son improcedentes porque los descuentos que, conforme a la norma transitoria se han hecho, han tenido el carácter de legítimos.
7º) Que de lo expuesto en forma precedente, aparece de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre las materias de derecho en que ha recaído la petición de unificación de jurisprudencia planteada por la parte demandada, lo que exige esclarecer el correcto sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, luego de la modificación introducida por la ley Nº 20.281, de 21 de julio de 2008, en particular, definir si para acceder al beneficio en estudio, las remuneraciones variables que junto al sueldo mensual integran el sistema mixto de remuneración deben o no devengarse día a día; y en el segundo aspecto, sobre el sentido y alcance de la obligación impuesta al empleador sobre el ajuste del sueldo base, en especial, el período durante el cual éste debe llevarse a efecto.
8º) Que todo lo anterior, lleva necesariamente a acoger el recurso intentado.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 155 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha dos de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 43 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Rol Nº 9.579-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
==Sentencia de Unificación de Jurisprudencia==
Santiago, nueve de agosto de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce el fallo de nulidad, con excepción de los párrafos segundo y tercero del motivo décimo cuarto; párrafos segundo, tercero y cuarto del motivo décimo quinto y fundamento décimo sexto.
Y se tiene, además, presente:
1º) Que las materias de derecho que han motivado el recurso de unificación de jurisprudencia y sobre las cuales se ha requerido que esta Corte emita un pronunciamiento, sirvieron también de base al recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la sentencia de primer grado, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 45 del mismo cuerpo de leyes y artículo transitorio de la Ley Nº 20.281.
Denuncia el recurrente, en primer lugar, la vulneración del artículo 45 del citado cuerpo legal, por haberse reconocido a favor del demandante el beneficio de semana corrida sobre la base de una interpretación errónea de la norma, que condujo a los jueces a concluir que la modificación introducida por la Ley Nº 20.281, habría hecho extensivo dicho beneficio a los trabajadores que tienen remuneración mixta, con prescindencia de la forma en que se devengue la parte variable de la misma. En segundo lugar, que se ha vulnerado la norma transitoria de la Ley Nº 20.281, toda vez que ésta le imponía al empleador un plazo de seis meses para iniciar el ajuste del sueldo base a un ingreso mínimo, suma que correspondía seguir descontando de la parte variable luego de vencido éste.
2º) Que, en primer término, debe decidirse si se incurrió en infracción de ley respecto del artículo 45 del Código del Trabajo al reconocerse a favor del actor el beneficio de la semana corrida. Al efecto, debe considerarse que la sentencia impugnada, estableció como hecho del proceso que el actor percibía una remuneración mixta, compuesta por una parte fija- sueldo base- y por una parte variable, constituida por comisiones e incentivos, por lo que debe determinarse si tras la modificación que al artículo 45 del Código del Trabajo introdujo la Ley Nº 20.281, el beneficio de semana corrida o pago del séptimo día se amplió a todos aquellos trabajadores cuya remuneración se integra por un sueldo mensual, como componente fijo, y por otro componente variable, tales como comisiones, al margen de la unidad de tiempo en que esos estipendios puedan obtenerse o si, por el contrario, para acceder al beneficio se requiere que esta parte variable de la remuneración se devengue día a día.
3º) Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado, en el texto modificado dispone, textualmente, lo siguiente:
"El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
4º) Que del tenor de la norma transcrita se infiere que la semana corrida o pago del séptimo día consiste, en su esencia, en el derecho del trabajador remunerado exclusivamente por día, para percibir su remuneración en dinero, también durante los días domingos y festivos de la semana, en los cuales ha hecho uso de su derecho a descanso.
Este beneficio -que tuvo su origen en la Ley Nº 8.961, de 1948 y que se mantiene vigente hasta la actualidad- responde sin duda a la necesidad de compensar los domingos y festivos a aquellos trabajadores que son remunerados en forma diaria, sistema que les impide devengar remuneración por los días inhábiles, lo que los coloca en una situación desmedrada frente a los dependientes que perciben un sueldo mensual, el que naturalmente comprende tanto el pago de los días hábiles como los domingos y festivos del respectivo período.
Al respecto, conviene recordar que la Ley Nº 18.018, de 1981, especificó que podía acceder a este derecho el trabajador remunerado exclusivamente por día, sea que su remuneración diaria fuera fija, variable o mixta, pero en este último caso el cálculo debía efectuarse sólo sobre el sueldo base diario. A continuación, la Ley Nº 19.250, de 1993, mantuvo el derecho para el trabajador remunerado exclusivamente por día, pero estableció que éste debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias del respectivo período semanal, fueran éstas fijas, variables o mixtas, situación que se mantuvo hasta la vigencia de la Ley Nº 20.281, que permitió ahora acceder a este beneficio remuneratorio, también a aquellos trabajadores que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables, en cuyo caso el promedio que sirve de base cálculo debe determinarse sólo en relación a la parte variable de las remuneraciones.
5º) Que es el tenor literal de la modificación introducida por la citada ley Nº 20.281 el que ha dado lugar a distintas interpretaciones, lo que hace necesario desentrañar el verdadero sentido de la norma, para cuyo efecto ha de atenderse a la propia naturaleza de la institución de la semana corrida, que descansa sobre un presupuesto básico, cual es que las remuneraciones de los dependientes se devenguen día a día. La nueva ley no altera el beneficio en su esencia, en cuanto se limita a agregar al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo -que consagra el derecho, precisamente, a favor del "trabajador remunerado exclusivamente por día"- un complemento que viene a permitir que ahora pueda acceder también a ese beneficio el dependiente que goza de una remuneración mixta compuesta por un sueldo fijo mensual y comisiones, precisando que en tal caso, "el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."
6º) Que, tal como esta Corte ha precisado en fallos anteriores, al establecer la ley Nº 20.281 que "Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables" ha posibilitado que el beneficio se genere a favor de los dependientes que perciben remuneración mixta, no obstante que el componente fijo de esa remuneración, sea mensual, elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que supone siempre una remuneración que se devengue día a día. Sin perjuicio, la modificación introducida precisó que en tal caso, el cálculo del beneficio se llevaría a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente variable es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su obtención, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día.
7º) Que, en ocasiones anteriores, esta Corte también ha señalado que, la modificación legal en análisis, nació por iniciativa del Ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los trabajadores que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la modificación del artículo 42 letra a) del Código del ramo. Estando el proyecto en el Senado, en segundo trámite constitucional, el Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: "en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones". "La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide". Así se aprecia del contenido del libro "Semana Corrida", de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.
8º) Que, por su parte, la Dirección del Trabajo, en Dictamen 3262/066, de 5 de agosto de 2008, señaló que si bien la modificación que la ley Nº 20.281, de 21 de julio de 2008, introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria.
9º) Que, en consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en los fundamentos precedentes, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, en su texto actual, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que condujo a reconocer, a favor del actor, el beneficio de semana corrida sin cumplir con las exigencias legales, todo lo cual determina que el recurso de nulidad que con este fundamento dedujo la parte demandada, debe acogerse.
10º) Que en cuanto al segundo aspecto del recurso impetrado por la demandada, cabe señalar que el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, dispuso lo siguiente:" los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensuales en los contratos de trabajo, sean estos individuales o productos de negociaciones colectivas, deberán dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, la que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones".
11º) Que del tenor de la norma antes transcrita aparece con claridad que se impone al empleador la obligación de adecuar la nueva estructura remuneracional determinada por la referida ley, en el caso de los dependientes contratados antes de la nueva ley y que perciban como sueldo base, un monto inferior al ingreso mínimo vigente. Para ello se ordena ajustar el sueldo base pactado con el ingreso mínimo, de los emolumentos variables, lo que debe reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
12º) Que en cuanto al plazo de seis meses a que se refiere la norma en estudio, contados desde la vigencia de la Ley Nº 20.281, esto es, 21 de julio del año 2008, se han planteado interpretaciones antagónicas; la primera, la que sostiene la parte demandante, que el plazo para el ajuste del sueldo base es sólo por el período de seis meses, esto es, hasta el 21 de enero del año 2009, luego del cual es de cargo del empleador pagar al actor un sueldo base equivalente al ingreso mínimo vigente según la época que se trató, lo que no hizo porque, luego del vencimiento del plazo, siguió haciendo ese descuento; y la segunda, la que propugna el recurrente demandado, esto es, que el empleador tiene un plazo de seis meses contados desde la vigencia de la Ley Nº 20.281 para hacer la modificación de la nueva estructura remuneracional que por ella se establece, de modo que iniciado éste no tiene fecha de término de ese ajuste.
13º) Que para resolver este aspecto de la litis debe recurrirse al claro tenor de la norma en estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, toda vez que el plazo antes referido y que se le otorga al empleador, es para que inicie la modificación de la estructura remuneracional del trabajador dependiente contratado con anterioridad a la vigencia de la ley en comento. Tal conclusión se constata, en primer lugar, de la expresión "deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre". En segundo lugar, precisamente por lo ya razonado en los motivos séptimo y octavo, esto es, que según lo debatido en el Congreso, en ningún caso la modificación al artículo 42 a) del Código del Trabajo, tenía por objeto un mejoramiento de las remuneraciones, lo que significa que, aun cuando debe equiparse el monto del sueldo base al ingreso mínimo, éste debe descontarse y pagarse a los trabajadores, con cargo a sus remuneraciones variables.
14º) Que, en consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó, esto es, que el ajuste era sólo por el plazo de seis meses, luego del cual, el empleador estaba obligado a pagar un sueldo base equivalente al monto del ingreso mínimo, lo que no hizo, pues a contar de enero del año 2009, continuó haciendo el referido ajuste y consiguiente descuento, se ha infringido la norma transitoria de la Ley 20.281, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que condujo a reconocer, a favor del actor, el derecho al pago del ajuste del sueldo base, a contar del mes de enero del año 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que el recurso de nulidad que en este aspecto también será acogido.
15º) Que por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día; y, que el plazo de seis meses contemplado en la norma transitoria de la Ley Nº 20.281, contados desde su vigencia, es para que el empleador proceda a contar de esa fecha ajustar el sueldo base de sus trabajadores dependientes, contratados con anterioridad a la ley y el sueldo base que perciban cuando sea inferior al ingreso mínimo.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 20 y siguientes contra la sentencia de catorce de enero de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo de la de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Rol Nº 9.579-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, nueve de agosto de dos mil doce.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, décimo, duodécimo, décimo tercero y décimo quinto de la sentencia de la instancia, no afectados por la invalidación que antecede.
Y se tiene, además presente:
Primero: Los motivos primero a décimo cuarto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que habiéndose establecido en el proceso que el demandante se encontraba sujeto a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un componente fijo y otro variable, consistente principalmente en comisiones e incentivos y que para tener derecho al beneficio de la semana corrida era necesario que en la parte variable el devengo tuviera el carácter diario, lo que no ocurrió, no puede reconocérsele el beneficio impetrado por el actor.
Tercero: Que resulta, además, improcedente el pago de las diferencias de remuneración solicitadas por la parte demandante, a contar del mes de enero del año 2009, pues conforme a lo que se ha razonado, el plazo previsto en la norma transitoria de la Ley Nº 20.281, este se fijó sólo para los efectos que el empleador iniciara el proceso de modificación de la estructura remuneracional de aquellos dependientes que, por haber sido contratados con anterioridad a la ley, el sueldo base percibido fuere inferior al ingreso mínimo, de modo que los descuentos efectuados por el demandado, desde enero del año 2009, que no han sido controvertidos por las partes, son legítimos y en cumplimiento de la norma antes señalado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo y Ley Nº 20.281, se declara, que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida por don Patricio Kerbernhard Cornejo en contra de Recaudaciones y Cobranzas S.A. y de Corpbanca S.A..
Cada parte soportará sus costas.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 9.579-2011.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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