Unificación Rol N° 8.035-2011
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, seis de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 10-40046821-K y RIT Nº O-157-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, don JOHN BRAVO MATUS, abogado, en representación de MARÍA DEL CARMEN BRAVO MARTÍNEZ; don FRANCISCO HELMUTH ANGULO MANRIQUEZ; doña ELLE AMPUERO BARRA; don ORLANDO PINEDA GONZÁLEZ; don PEDRO MARDO GONZÁLEZ TOLOZA; doña ELSA BARRIA VIDAL; doña LUISA AZUCENA LEAL CARRASCO; doña CATALINA MERCEDES PAILLACAR SILVA; don LAFIRO JAIME JARAMILLO RAMÍREZ; doña ELENA MARTÍNEZ PÉREZ; doña EVA ELISABETH SILVA LÓPEZ; doña MARÍA ANGÉLICA BARRIA VIDAL; doña MIREYA DEL CARMEN OYARZO GALLARDO; doña MERCEDES HORTENSIA PUGIN RÍOS; don JORGE EDISON FUENTES CUEVAS; doña FRESIA CECILIA PONCE HINOSTROZA; doña MONICA DEL CARMEN PONCE GARNICA; don ROSAMEL DELFÍN DÍAZ ANDRADE; doña MIRIAM INGRID OPITZ NIKLITSCHEK; doña RUTH MARGARITA LAFOURCADE TORRES; doña LEILA MONICA JURI BURGOS; doña MARÍA PAZ AGUIRRE OSSA; don ALONSO ARISMENDI CAMPOS; doña MIRIAM MAGALI PUSCHEL CEA; don MANUEL HUGO DELGADO VILLABLANCA; doña MARLENE MARTA VILLAGRA ALBORNOZ; don JAIME PÉREZ AGUILERA; doña ANA DEL CARMEN SALDIVIA URRUTIA; doña ALICIA MOREIRA FLORES; doña AMADA TERESA DE LA FUENTE AGUILAR; doña MARÍA CAROLINA LAGOS OYARZÚN; don HERIBERTO SANTIBAÑEZ HERRERA; don GUILLERMO TULIO SANTIBAÑEZ PRADINES; doña CECILIA DEL CARMEN PÉREZ BAHAMONDE; doña LORENA ROSA ALARCÓN JARA; don TEOBALDO SEGUNDO YUNGE KLENNER; doña ELBA HIGUERAS HIGUERAS; doña EDITH MARLENE MONTES NAVARRO; doña JULIETA DEL CARMEN ASENJO ASENJO; doña ANA LUISA ALVARADO DÍAZ; doña ANA ELISABETH MUÑOZ GUTIÉRREZ; doña ALEJANDRA ROSWITHA HIPP TRONCOSO; doña TERESA DEL CARMEN MARTÍNEZ PÉREZ; doña VERÓNICA ADRIANA OYARZÚN PAREDES; don JOSÉ ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ; doña GABY DEL CARMEN ROSAS GONZÁLEZ; doña GLADYS ELISABETH CARDENAS CASTRO; doña ROSA MARILYN VIDAL AGUILAR; doña LAURINDA DEL CARMEN PALMA AROS; doña MONICA EDITH ZURITA MANSILLA; don CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ MODINGER; doña MARIELA DEL CARMEN OJEDA QUEULO; doña LAURA ANA JARA VILLALOBOS; don PEDRO ARNOLDO PÉREZ AROS; doña MARÍA TERESA DEL CARMEN NAVARRETE COLLANTES; doña MARÍA ORIANA HIGUERA REYES; don JORGE VARGAS GUZMÁN; doña EMILIA ELIANA SAAVEDRA LÓPEZ; don ÁNGEL ARCADIO VERA AGUILAR; doña ANA ELISABETH NAVARRO URRUTIA; doña XIMENA PATRICIA BECKER MORA; don JOSÉ NELSON SÁNCHEZ MORALES; don CARLOS ALBERTO JARA FOITZICKE; don ALBERTO SEGUNDO MELLA LÓPEZ; don CARLOS HURTADO GALLARDO; doña INÉS CRISTINA BARRIA OYARZÚN; doña GLADYS AMELIA CATALAN OSORIO; doña VERA HILDA LEAL DÍAZ; don LUIS ARMANDO OJEDA VILLA; doña LUZ PATRICIA ALVARADO SOTO; doña FEBE DEL CARMEN CEA ARRIAGADA; doña MIRIAM DEL CARMEN DÍAZ AVENDAÑO; doña CLAUDIA IVONNE CAMPOS CALISTO; doña MARÍA TEREZA KUNZ MOLINA; don HELMUTH ERNESTO PUSCHEL OYANEDER; doña MARGOTH ELISABETH SANTIBAÑEZ SANTANA; doña MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ AGUILAR; doña BERTA DELIA MIRANDA KEIM; don HERMOSINO ÁGUILA ASENJO; doña ARIELA VERÓNICA VÁSQUEZ FLORES; doña MYRIAM ESTER BARRIENTOS MATAMALA; don CESAR GODOFREDO ULE TOLEDO; don DANIEL ENRIQUE ALVAREZ TRIVIÑO; doña EDITH RODRÍGUEZ CARMONA; doña ELISA STELLA DEL CARMEN GONZÁLEZ VENEGAS; don CARLOS OMAR CABAÑAS PÉREZ; doña JUANA DEL CARMEN OJEDA CISTERNAS; don JUAN ANTONIO ROSAS GANDULAS; don JOSÉ CONRADO BRAVO EPUYAO; doña MARÍA ANGÉLICA CUMILLAF ORELLANA; doña MARÍA ELENA SOTO ZAMORANO; don SADY SAMUEL ROSALES SOTO; don CRISTIAN GUILLERMO TORRES KINDLEY; doña LUZMIRA DE LA PAZ BUSTOS RÍOS; doña PATRICIA LEONOR MELGAREJO MEDINA; doña NELLY ISABEL DELGADO AGÜERO; don JAIME JULIAN MARTÍNEZ OLIVERA; don VIRGILIO REYES PAREDES; doña MARÍA ANGÉLICA MONSALVE OYARZO; doña ORLITA VERÓNICA CARO SOLORZA; doña IDA MAURI BERTIN GUZMÁN; doña MARÍA ELIANA CARRASCO BARRIENTOS; doña MARÍA EUGENIA MASCIOCCHI LEÓN; doña MARGOT CUMILLAF ORELLANA; doña ELIS DEL CARMEN DÍAS URRIAGA; doña MARÍA DOROTEA CATRILEF GÓMEZ; don NESTOR EDUARDO VILLARROEL DELGADO; doña EDITH VICTORIA BENAVIDES VERGARA; doña IRIS SUSANA ABURTO SANTIBAÑEZ; doña CELIA HERMINIA CARRILLO FERNÁNDEZ; doña MARÍA JOSÉ GUERRA BAHAMONDE; don CARLOS ARTEMIO GODOY ALVARADO; don ALFREDO RUMALDO PAREDES YAÑEZ; don RENE GUEVARA PÉREZ; doña CARMEN GLORIA ROSAS ASENJO; doña YOLANDA KRAM ORMERO; doña MARÍA VIRGINIA ZURITA VALDERRAMA; doña ROSARIO DEL PILAR MILLAHUEIQUE BASTIAS; doña CELIA VERÓNICA PINO CORTES; doña MARÍA CRISTINA GARCÍA VALDEBENITO; don JUAN CARLOS ALARCÓN MOYANO; doña BERNARDA DE LOURDES VARGAS ÁGUILA; doña ELIANA DOROTEA SENN FERNÁNDEZ; doña MARITZA EULOGIA GONZÁLEZ CID; doña CARMEN GABRIELA CONDE JARAMILLO; doña ELENA DE LOURDES ALTAMIRANO BESNIER; doña CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MORALES; doña ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ORTEGA; don LUIS ERNESTO OLIVARES OLIVARES; doña PATRICIA ESTER TORRES YAÑEZ; doña VILMA DEL CARMEN GALLARDO PÉREZ; don RUBÉN OSCAR CEA ROGEL; doña AGURNE AMPARO ARTECHE ALBERDI; don HAROLD EDGARDO ESPINOZA OYARZÚN; don LUIS DEMETRIO ANGULO ROSAS; don PABLO BALDOVINO TRIVIÑO ANDRADE; don JOSÉ FERNANDO ALARCÓN MÁRQUEZ; don GERMÁN HUMBERTO CARDENAS OBANDO; doña LUCIA DEL CARMEN ITURRA REYES; don ELEODORO RAMÍREZ MERA; doña ROSA ELIZABETH ANGUITA NOA; doña ELIZABETH VERA MUÑOZ; doña GLORIA MYRIAM ALICIA DE LA FUENTE GARRIDO; doña ZOILA OLIVIA VERA FUENTES; doña ANA MARÍA FUENTES SOLIS; don JUAN HERNAN CHAPARRO HUENULEF; doña MIDGLADIS ELIZABETH BAIER INZUNZA; doña GRACIELA DEL CARMEN HIDALGO SALDIVIA; don RAUL TEODORO GROTHE NANNIG; doña SYLVIA GARNICA MANCILLA; doña ANA PAILLALEVE PAILLALEVE; doña ELBA BERNARDA ULLOA CARDENAS; doña ELISABETH DEL CARMEN OYARZÚN ARTEAGA; doña ANTONIA MAUDELINA VERGARA RAMÍREZ; don JORGE LUIS GARCES PÉREZ; doña SANDRA ODETTE SCHWANER UGARTE; don LUIS FREDY CARDENAS OCHOA; doña ALEXANDRA BEATRIZ GIOVINE SCHILLING; don JORGE ALFREDO BARRIA PÉREZ; doña GLORIA ESTELA BARRIENTOS BAHAMONDES; doña ROSA LIDIA CARDENAS SOTOMAYOR; doña AMANDA MARCIA VICUÑA AGÜERO; doña MARÍA TERESA CAYUPAN ROMERO; don MARTÍN CLODOMIRO HERNÁNDEZ LUNA; doña SONIA DEL ROSARIO MONJE ANGULO; don MARIO HUGO FONTELBA DEL RÍO; doña MARÍA ELCIRA HERNÁNDEZ DUHALDE; doña SONIA DEL CARMEN GÓMEZ DÍAZ; doña VICTORIA ELISABETH SALDIVIA SANTIBAÑEZ; doña ELIANA MARGARITA THEIL BARRIA; doña GUADALUPE DEL CARMEN PACHECO CARDENAS; don FRANCISCO ALEJANDRO PROBOSTE RIVERA; doña CARMEN MARÍA HERRERA GEBERT; don CARLOS ALBERTO BARRIA VIDAL; doña MARÍA ANGÉLICA WIEDERHOLD BARRIA; don FRANCISCO ENRIQUE CISTERNA CISTERNA; don JOSÉ LUIS CANTERO MOLINA; doña IRIS NELLY MOMBERG HERRERA; doña MONICA VALDES CARDENAS; doña SANDRA GIMENA GONZÁLEZ ARRIAGADA; don ROLANDO HERIBERTO SOTO DELGADO; doña MIREYA LAGOS BUSTAMANTE; don JUAN CARLOS DÍAZ ANDRADE; doña MARIELA MARGOT AGUILAR CARDENAS; doña SYLVIA DEL CARMEN CARDENAS GONZÁLEZ; doña ANA MARÍA VILLANUEVA SAN MARTÍN; doña MIRIAM ELIZABETH BELLO CANCINO; doña MARÍA CRISTINA CALDERON PINOCHET; doña MARTA XIMENA MORAGA LÓPEZ; don SERGIO ANTONIO FAUNDEZ CONTRERAS; don MOISES GALLARDO ESPINOZA; doña ELIANA MARÍA URIBE GATICA; don ALEJANDRO SCHULZ EPPLE; doña ROSA AMELIA GARAY KRAMM; doña ZENAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ NAVARRO; doña RUTH MARLENE DÍAZ OTAROLA; don ATILIO TENORIO AGUILAR; doña KARINA ORIETA VALDEBENITO TORO; doña YOLANDA MELITA MARTINEZ RÍOS; don CARLOS ERNESTO ORTEGA OYARZÚN; doña ROSA ESTER BARRIA VIDAL; doña MARÍA TERESA CEA SANTANA; y doña MARÍA ANGÉLICA ROSAS ALVAREZ, todos profesores, dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Osorno, representada por su Alcalde don Jaime Bertin Valenzuela, a fin que se ordene el pago íntegro del Bono SAE (subvención adicional especial) establecido en las leyes 19.410, 19.933 y 20.158, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 a cada uno de los actores, esto es, a la suma de $292.236.000.- más reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción con costas. Primero opuso la excepción de incompetencia del tribunal, la que fue desechada en audiencia preparatoria. Luego, opuso las excepciones de prescripción, pago y falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo, señala que el procedimiento de cálculo del Bono SAE implica necesariamente descontar el incremento del valor hora según el artículo 9 de la Ley Nº 19.933, en los años en que procedió, sin que el legislador definiera el período a considerar, por lo que en esta materia su parte sigue el criterio establecido por la Contraloría General de la República en el Dictamen 44.747 de 18 de agosto de 2009, interpretación que resulta vinculante para el ente municipal, por lo que ha estado impedida de actuar en forma diversa. Finaliza afirmando que ha dado estricto cumplimiento a la ley y a lo dispuesto por la Contraloría, por lo que solicita el rechazo de la demanda.
Por sentencia definitiva de ocho de febrero de dos mil once, que rola a fojas 51 y siguientes del cuaderno de antecedentes guardado en custodia, se resolvió el rechazo de las excepciones de prescripción, de pago y de falta de legitimación pasiva y se hizo lugar a la demanda interpuesta por las sumas que se indicaron para cada demandante por concepto de bono SAE en los años 2007, 2008 y 2009, más reajustes del artículo 63 del Código del Trabajo, con costas que se regularon en $15.000.000.-
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando las causales contempladas en los artículos 477 y 478 letras a) y e) del Código del Trabajo. La primera la fundó, en lo que concierne al presente recurso, en la infracción al artículo 13 de la Ley Nº 20.158 en cuanto incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 9 de la Ley Nº 19.933, en relación con los artículos 41 y 63 del Código precitado y 70 del Estatuto Docente.
La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de julio de dos mil once, que rola a fojas 22 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió sólo en cuanto se otorgó más de lo pedido por la demandante, anulando la sentencia de la instancia y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que reprodujo aquella, a excepción de su motivo quinto y restringió las sumas otorgadas por el fallo del tribunal a quo a la suma demandada, es decir, a $292.236.000.-
En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 50 de los antecedentes, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, pronunciándose sobre la materia de derecho expuesta, dejando sin efecto la sentencia de la presente causa y reemplazándola por otra que disponga el rechazo de la demanda, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación al correcto sentido y alcance de la modificación introducida por la Ley Nº 20.158, que incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 9º de la Ley Nº 19.933, en relación con el mecanismo de cálculo para la determinación del bono extraordinario de excedentes conocido también como bono SAE y, concretamente, de la expresión "incremento valor hora, en los años en que procedió".
El recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido prescindir de la interpretación entregada por la Contraloría General de la República en el Dictamen 44.747 de 18 de agosto de 2009, en lo que concierne a la fórmula de cálculo instruida por dicho organismo para determinar la existencia de excedentes y, en consecuencia, el bono extraordinario o SAE. Lo anterior por cuanto se señala que sólo debe descontarse el incremento de valor hora a partir del año 2007.
Tercero: Que, por otra parte, de la lectura del fallo que acompaña, dictado por la propia Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso Nº 27-2011 y que se lee a fojas 40 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por profesores del sector municipal -similar al de autos- en que se ha ejercido la acción contra la Municipalidad de La Unión, a fin que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondientes a los años 2007 y 2008. En el motivo sexto de la sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la existencia de infracción de ley al artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410 y 9 inciso 3º de la Ley 19.933 introducido por la Ley Nº 20.158, afirma que junto con establecer los requisitos para que proceda el bono extraordinario, explica que la deducción respecto al incremento del valor hora, importa una diligencia contemplada en la Ley Nº 20.158. Adiciona que se advierte que la voz "procedió" es el pretérito perfecto del verbo "proceder" de modo que el mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos por el legislador, en cambio lo que pretende el recurrente importa concluir que el legislador obligó a incorporar en la ecuación un valor o valores que al tiempo de publicar la disposición -29 de diciembre de 2006- no tenían existencia, lo que es insostenible. Por el contrario, se dice que fueron leyes anteriores las que incrementaron el valor hora, por lo que la disposición obliga al intérprete a establecer que la norma se ha referido a dichos aumentos. Por lo anterior, desestima el recurso.
Cuarto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida, los sentenciadores de la Corte de Alzada han resuelto, en concordancia con lo expresado por tribunal de la instancia en los motivos cuarto y sexto de la sentencia de primer grado, en lo pertinente al recurso, que:
a) Que la sentencia recurrida ha analizado el mecanismo de cálculo de excedentes, estableciendo que la expresión "procedió" el legislador la ha empleado para señalar el año respectivo en que se realiza el cálculo, el cual ha ordenado realizar anualmente;
b) Que esta interpretación es la que más se ajusta al principio protector del trabajador y no la que hace la Contraloría General de la República, pues según el criterio de dicho organismo, se reduce o impide la posibilidad de acceder al bono SAE. Más aún, el criterio de la Contraloría significa otorgar efecto retroactivo a la ley si se consideran los incrementos a contar del año 1998;
c) Concluye que debió considerarse el incremento del valor hora que hubiere procedido en dicho año. Como se estableció que no hubo incremento en ese año, el valor a descontar es cero. Lo mismo ocurre respecto de los años siguientes;
d) Así, el tribunal en su sentencia ha efectuado una interpretación de ley conforme a su sentido y alcance, por lo que resulta pertinente rechazar el recurso por dicho fundamento.
Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley 19.933, en cuanto lo que debe entenderse o cómo deben interpretarse las expresiones "los años en que procedió" referidos a incrementos del valor hora que deben descontarse.
Sexto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse en este aspecto.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 50 de estos antecedentes, en relación con las sentencias de nulidad y de reemplazo, ambas de veintiocho de julio de dos mil once, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, las que se reemplazan por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 8.035-11.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., señora Rosa Egnem S., y el señor Juan Fuentes B.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, seis de septiembre de dos mil doce.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia de nulidad de veintiocho de julio de dos mil once, se reproduce su parte expositiva y se mantienen sus fundamentos primero a tercero y quinto, eliminándose los restantes.
Y teniendo presente:
Primero: Que respecto del primer capítulo de la nulidad impetrada por la demandada, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, en relación con el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 introducido por la Ley Nº 20.158, la sentencia recurrida estableció que el cálculo de excedentes que debió realizarse en diciembre de 2007 sólo debió considerar el incremento del valor hora que hubiere procedido en dicho año, siendo "cero" el valor a descontar. Igual operación se aplicaría para los años 2008 y 2009.
Segundo: Que, para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes demandado por los actores -todos profesionales de la educación del sector municipal- debe aplicarse la fórmula de cálculo contenida en el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 que dispone, en lo pertinente, lo siguiente: "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año"
Tercero: Que dicha fórmula contempla la deducción, en la referida operación, del incremento del valor hora en los años en que procedió.
Cuarto: Que debiendo aplicarse la fórmula ya mencionada, y a la luz de la controversia seguida entre las partes, surge la necesidad de determinar qué debe entenderse por incremento del valor hora en los años en que procedió. Lo anterior, a efectos de hacer posible la determinación de la existencia de los excedentes al momento de la liquidación que deba realizarse para dichos efectos.
Quinto: Que, esta Corte pronunciándose ya en recurso de unificación Rol 7871-2011 con esta misma fecha, ha dicho que para la tarea propuesta cabe tener presente lo siguiente:
1.- Que tratándose de un pasaje obscuro de la ley se impone la necesidad de acudir a las normas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Es así como aplicando el artículo 22 inciso 2º del referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación lógica o sistemática de las leyes 19.598 y 19.933 modificada por la Ley Nº 20.158 -que por lo demás versan sobre el mismo asunto-.
2.- Que el bono extraordinario se reactivó -procediendo su pago siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley Nº 19.598 en cuyo artículo 2º se hizo alusión expresa al procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del valor hora cronológica.
3.- Claramente la expresión "años en que procedió" se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan. Sin embargo, debe dejarse en claro que lo dicho no significa darle un efecto retroactivo a la ley sino que simplemente permite aplicar una fórmula de cálculo determinada.
4.- que, en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para proveer al pago de bono extraordinario, resulta lógico descontar lo pagado por incremento de valor hora pues este pago se ha hecho con cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención.
Sexto: Que atendido lo razonado en el motivo precedente, huelga concluir que las expresiones "años en que procedió", comprenden los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben proceder a rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.
Séptimo: Que atendido lo resuelto, resulta improcedente referirse a las otras causales del recurso de nulidad deducido por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Municipalidad de Osorno, contra la sentencia de ocho de febrero de dos mil once, escrita a fojas 51 y siguientes del cuaderno de agregados, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 8.035-11.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., señora Rosa Egnem S., y el señor Juan Fuentes B.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, seis de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a sexto de la sentencia de la instancia de ocho de febrero de dos mil once, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos primero a sexto de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, reconociendo haber recibido un pago a dicho título de parte de la demandada, por lo períodos reclamados.
Tercero: Que, por su parte la demandada alegó haber pagado íntegramente el referido bono extraordinario, y para ello acompañó las liquidaciones de remuneraciones de los demandantes, aduciendo que los cálculos fueron efectuados de la forma señalada en el Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República. A su turno, esta Corte ha establecido que la fórmula de cálculo procedente coincide con la interpretación dada por dicho organismo, por lo que huelga concluir que nada se adeuda a los demandantes, por lo que su demanda deberá ser desestimada.
Cuarto: Que, atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto de ninguna de las demás alegaciones planteadas por las partes.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se rechaza la demanda en todas sus partes.
II.- Que no se condena en costas a los actores por estimarse que litigaron con motivo plausible.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Rol Nº 8.035-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Carlos Künsemüller L., señora Rosa Egnem S., y el señor Juan Fuentes B.
¿Busca abogado?
|
---|
ekopaitic@kya.cl
|
Emilio Kopaitic Aguirre |
Magíster en Derecho Laboral |
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 |
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
|
Viña del Mar - Valparaíso
|
www.kya.cl |
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn