Recurso de Queja Rol N° 919-2012
Sentencia
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Omar Morales Morales, abogado, en representación de Constructora Valle Mar S.A., ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de doce de enero del año en curso, dictada por los Ministros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señor Mario Gómez Montoya y Carolina Figueroa Chandía, en los autos IC Nº 20-2012, caratulados “Urbina con Constructora Valle Mar S.A.,” en virtud de la cual se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por dicha entidad en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la instancia que hizo lugar a la demanda intentada por un ex trabajador en juicio ordinario de reclamo por despido.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que los jueces se apartan del mandato legal y no realizan el examen de admisibilidad establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, que es de carácter meramente formal asimilándolo a aquel al que se realiza en el recurso de casación en el fondo, requisitos que, en el caso en estudio, se cumplen a cabalidad sin que pueda entrar al detalle de los fundamentos etapa que se realiza en la vista del recurso. Agrega que, al no haber unanimidad para declarar la inadmisibilidad, éste debió admitirse a tramitación.
TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen las razones por las cuales se declaró inadmisible el recurso de nulidad sosteniendo que carece de peticiones concretas porque si el recurso de nulidad se sustenta, en forma conjunta, en las causales de los artículos 477 en relación con el 160 N°7 y 478 letra b) todos del Código del Trabajo, en el petitorio se solicita en forma principal que se invalide o anule el fallo recurrido y dictándose sentencia de reemplazo, se rechace la demanda, como petición subsidiaria, solicita: …”en el caso que se acoja el recurso pero se estime que no es procedente procesalmente dictar sentencia de reemplazo, ordenar la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para que se disponga la realización de una nueva audiencia de juicio o preparatoria”. En la forma expresada, estimaron que no se formulaba una petición concreta que permitiera a la Corte relacionarla con el texto del recurso sino que solicita revertir todo lo decidido por el juez del grado como si se tratase de un recurso de apelación, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 480 del Código del ramo, “Ingresado el recurso al Tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no hubiere sido preparado oportunamente.”.
QUINTO: Que de la norma transcrita anteriormente, fluye con claridad que la prerrogativa que la ley otorga al Tribunal que debe revisar los requisitos que hacen admisible un recurso de nulidad, comprende la escrituración, el plazo, los fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas, sin que pueda desprenderse de dicha disposición que la Corte de Apelaciones-como tribunal ad quem- posea competencia para revisar el mérito o la validez de los mismos sino sólo debe constatar que ellos hayan sido expuestos en el arbitrio que deduce.
SEXTO: Que, en consecuencia, en la decisión de que se trata se ha incurrido en una falta, la cual ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que se han revisado en el examen de admisibilidad del recurso de nulidad intentado por el demandado, requisitos no previstos por la ley para esa etapa procesal, exigencia que no sólo supone una interpretación distinta de las normas aplicadas al análisis pertinente, sino que implica directamente imponer condiciones no previstas en la normativa que rige la materia. Tal circunstancia lleva a que el juicio laboral se desarrolle en una única fase, al desecharse la revisión de lo fallado en ella, mediante una resolución que vulnera la garantía prevista en el inciso quinto del N°3 del artículo 19 de la misma Carta Fundamental, dejando al recurrente en indefensión.
SÉPTIMO: Que, en mérito de lo anteriormente razonado procede acoger el recurso en análisis, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 3 por Omar Morales Morales, en representación de Constructora Valle Mar S.A., y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de doce de enero pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en los autos IC Nº 20-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, caratulados “Urbina con Constructora Valle Mar S.A.”, decidiéndose, que la Sala pertinente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, deberá proveer como en derecho corresponde el recurso de nulidad promovido por Constructora Valle Mar S.A., en contra de la sentencia dictada en los autos ya individualizados.
No se dispone enviar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
Acordada la decisión de no pasar los antecedentes al Tribunal Pleno, con el voto en contra del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate, quien estuvo por disponer el conocimiento de estos autos por el Tribunal Pleno, conforme a lo que al efecto dispone el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad. Hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
N°919-2012
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Juan Fuentes B., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Peralta y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de marzo de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.