Recurso de Queja Rol N° 8.079-2012
Sentencia
Santiago, seis de marzo de dos mil trece.
VISTOS y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Pablo Barrios Martínez, abogado, en representación de E.C.M. Ingeniería S.A. o Ingeniería en Electrónica, Computación y Medicina S.A., demandante en los autos sobre reclamo de multa administrativa en procedimiento monitorio, caratulados “E.C.M. Ingeniería S.A. con Inspección Comunal del Trabajo”, RIT I-133-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministra señora Dobra Lusic Nadal, Ministra Suplente señora María Eugenia Campo Alcayaga y el Abogado Integrante señor José Luis López Reitze, por las faltas y abusos graves cometidos en la dictación de la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil doce, por medio de la cual rechazaron el recurso de nulidad interpuesto por la propia recurrente en contra de la sentencia definitiva de primer grado, de 20 de junio de 2012, que acogió parcialmente el reclamo en cuanto, si bien mantuvo la multa impuesta mediante Resolución administrativa N° 4121/11/12/10-1 de 22 de marzo de 2012, la rebajó de 40 a 10 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas.
SEGUNDO: En cuanto a las faltas o abusos graves en que habrían incurrido los magistrados recurridos en la dictación de la sentencia de 24 de octubre de 2012, el quejoso sostiene tres capítulos.
En primer lugar, argumenta que la Inspección del Trabajo era incompetente para imponer la multa de autos por el hecho de efectuar el empleador deducciones de las remuneraciones, sin contar con el acuerdo escrito de las partes, respecto de la trabajadora Paola Rodríguez Altamirano, desconociendo la existencia de la cláusula cuarta del contrato de trabajo en que su parte funda la autorización escrita conforme al artículo 58 del Código del Trabajo y que la reclamada –por la sola vía administrativa- estima inexistente, invadiendo atribuciones exclusivas de los juzgados del trabajo. Agrega que la sentencia recurrida valida el actuar de la Inspección del Trabajo que infringe los principios de legalidad de la administración, de competencia, del juez natural, de igualdad y de seguridad jurídica. Añade que el fallo impugnado al mantener la multa, aún rebajada, conculca el derecho de propiedad de su parte, por tener que disponer de su patrimonio para satisfacer el pago de la misma.
En segundo término, aduce la total ausencia de fundamentación de parte de los recurridos en la sentencia respecto de los artículos 58 y 5° del Código del Trabajo, normas que corresponden al segundo capítulo de infracciones legales en el recurso de nulidad deducido en relación a la cláusula cuarta del contrato de trabajo. Afirma que la única referencia se hace en el considerando octavo al determinar que los descuentos deben ser ratificados por la actora. Afirma además, que la sentencia recurrida acepta la mutación de alegaciones, pues su parte fue sancionada por efectuar deducciones sin contar con acuerdo escrito (artículo 58 del Código del Trabajo); sin embargo, se accede luego a nuevos reproches que efectúa la Inspección del Trabajo en su contestación, en cuanto a la infracción del artículo 5° del Código del Trabajo en el sentido que la autorización escrita de descuentos contenida en el contrato de trabajo infringiría la irrenunciabilidad del derecho a percibir una remuneración íntegra.
En un tercer capítulo de faltas o abusos, expone que los jueces recurridos infringen el artículo 58 del Código del Trabajo en relación al fundamento para desechar la causal de nulidad, al imponer a su parte nuevos requisitos no establecidos en la ley, toda vez que establecen que en la cláusula cuarta no se señala el monto límite del descuento ni algún procedimiento para determinar la procedencia o no del descuento. Añade que el mencionado artículo 58 del Código del Trabajo sólo exige que el acuerdo conste por escrito y que las deducciones no excedan del 15% de la remuneración, requisitos que su parte cumplió.
Finalmente, solicita que se acoja su recurso, se declare que la sentencia fue dictada con falta o abuso graves, se impongan las medidas disciplinarias que correspondan y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia recurrida, decidiendo en su lugar, que se hace lugar al recurso de nulidad y se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la reclamación dejando sin efecto íntegramente la Resolución de Multa reclamada.
TERCERO: Que, informando los jueces recurridos exponen que, en su concepto, no han incurrido en faltas o abusos graves, indicando que en los considerandos del fallo se expresan las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales decidieron rechazar el recurso de nulidad.
CUARTO: Que la sentencia dictada por los jueces recurridos se pronuncia en cuanto a la posibilidad de que la Inspección del Trabajo se hubiera excedido del marco de sus atribuciones legales, estableciendo en el considerando sexto: “…se mencionan infringidas, en primer lugar, las garantías constitucionales del Art. 19 N° 3 inc. 4° y N° 24…por la Dirección del Trabajo, órgano que se habría arrogado facultades jurisdiccionales, al constatar que se efectuaron deducciones de la remuneración de una trabajadora, sin contar con el acuerdo escrito de las partes, hechos que sin embargo más que una interpretación requieren una constatación, pues no está señalando el sentido o alcance de una cláusula contractual, sino verificando un hecho, en el marco de una fiscalización efectuada por un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en el marco de sus atribuciones.”. En el mismo sentido, en el motivo octavo, en cuanto a la segunda causal de nulidad invocada por la recurrente, que se relaciona con la infracción a los artículos 420 a), 503 y 505 del Código del Trabajo, 1º del D.F.L. Nº 1 de 1967, 1º del Código Orgánico de Tribunales, 2º de la Ley Nº 18.575 y 1545 del Código Civil, agrega: “el Juez a quo analizó la cláusula contractual en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, señalando que ésta efectivamente existe y dispone el descuento del bono de asignación de pérdida de caja, en caso que a la trabajadora se le produzca una pérdida o faltantes de dinero, cláusula que no señala la forma en que ésta será calculada, ni establece un límite temporal para efectuar la deducción”, y luego, determina: “El fallo reclamado además tiene presente que los derechos laborales son irrenunciables y que en la especie se autoriza un descuento que no tiene un límite máximo; que además se efectuaron los descuentos por un robo que se produjo en el Metro Irarrázabal, sin que conste que estas pérdidas sean imputadas a este hecho, concluyendo que los descuentos deben ser ratificados por la actora, para que éstos no importen una renuncia anticipada al derecho a percibir su remuneración íntegra; interpretación que se efectuó en sede judicial y no administrativa, pues la resolución de multa solo se limita a constatar un hecho y sancionarlo”.
QUINTO: Que, de los antecedentes aparece que la multa reclamada en autos se cursó por “efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo escrito de las partes, respecto de la trabajadora Paola Rodríguez Altamirano, por el período febrero y por monto de $36.101”.
SEXTO: Que, el artículo 58 inciso 3° del Código del Trabajo dispone que: “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.”
SÉPTIMO: Que es un hecho indiscutido que el contrato de trabajo de la trabajadora individualizada en la Resolución de multa administrativa que motiva el reclamo de autos, da cuenta en su cláusula cuarta, de un convenio entre las partes en orden a autorizar al empleador a realizar –en las situaciones que se describen- descuentos a las remuneraciones de la dependiente.
OCTAVO: Que en orden a dilucidar si existen las faltas o abusos graves denunciados, cabe tener presente que el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica (D.F.L. N° 2 de 1967). Este precepto, a su vez, califica al mencionado organismo como un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el que se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo y al cual corresponde, particularmente y sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral y la realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo.
NOVENO: Que si bien el artículo 476 -actual 505- del Código Laboral, prescribe que: “La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen”, -lo que da cuenta de una generalidad y amplitud que ciertamente condice con la finalidad cautelar que el marco legal impone al Servicio emplazado- es igualmente innegable, al parecer de esta Corte, que el acto administrativo reclamado, esto es, la imposición a E.C.M. Ingeniería S.A. de una multa por efectuar descuentos indebidos a la remuneración de una trabajadora, excedió el marco de las atribuciones que a la autoridad recurrida asigna el legislador en los mencionados cuerpos legales. Ello por cuanto, en la especie, a pretexto de fiscalizar y verificar la presunta infracción, el funcionario se abocó derechamente a la tarea de interpretar los pactos laborales convenidos entre los trabajadores y la empresa, actividad hermenéutica que le estaba vedada, lo que condujo a privar a determinada estipulación de toda eficacia jurídica, soslayando que las consecuencias de dichos vínculos contractuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, constituyen ley para los suscriptores y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causales legales.
DÉCIMO: Que, en todo caso, de haber un requerimiento en torno a esta última cuestión, cabe su conocimiento y decisión, exclusivamente, a los juzgados del trabajo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 420, acápite a), del Código del ramo, que radica en estos tribunales la competencia para resolver las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos de trabajo.
UNDÉCIMO: Que de la lectura de la resolución de multa –a que se aludió en el motivo quinto precedente- aparece de manifiesto la transgresión anotada al dejarse constancia que los referidos descuentos carecían de respaldo escrito, no obstante existir una cláusula específica en el contrato de trabajo respectivo que, además de establecer la asignación de pérdida de caja, a fin que de ésta fueran descontadas las diferencias de dineros administrados por los dependientes que tuvieran dicha función, consigna la autorización de los mismos para que, en el evento de no alcanzar a cubrirse el total del faltante, fuera rebajada del resto del estipendio, sin perjuicio de seguirse igual procedimiento sobre igual bono del mes siguiente. Carece de fundamento, entonces, la argumentación de la entidad administrativa en torno a que la infracción legal se constituiría sobre la base de aquello rebajado, más allá de la asignación aludida, pues ella también aparece expresamente amparada por las partes, sin perjuicio, por supuesto, de los límites que la propia ley contempla y cuya transgresión en ningún momento se ha acusado.
DUODÉCIMO: Que la fiscalización realizada por el funcionario de la Inspección del Trabajo no sólo resulta cuestionable, entonces, a partir de la extralimitación que en ella subyace desde la perspectiva analizada, sino además en cuanto, de acuerdo al acta de constatación y posterior resolución de multa respectivos, desconoció los efectos propios de una convención lícita.
DÉCIMO TERCERO: Que toca en este punto la cuestión debatida el principio de legalidad, uno de los de mayor trascendencia en el Derecho Público y que determina la actividad del Estado, de acuerdo al cual éste debe sujetar su quehacer a las prescripciones del ordenamiento positivo, directriz que se plasma dentro de nuestra normativa institucional en los artículos 6° incisos 1° y 2° y 7° incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, como también en el artículo 2° de la Ley N° 18.575. Así, los órganos del Estado, como lo es ciertamente el reclamado en esta litis, sólo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la Ley.
DÉCIMO CUARTO: Que de acuerdo a lo razonado, las argumentaciones de los jueces recurridos al justificar, en sus fundamentos, la actuación ilegal de la reclamada, permite y valida que la autoridad administrativa se aboque a funciones estrictamente jurisdiccionales como la interpretación de cláusulas contractuales, actuación que constituye, sin lugar a dudas, una falta grave por violentar la normativa legal relativa a la competencia del órgano administrativo en cuestión y del jurisdiccional llamado a ejercer exclusivamente la labor que conlleva la interpretación de los contratos y leyes que regulan las actividades de trabajadores y empleadores, esto es, los artículos 420 letra a) y 476 del Código del Trabajo, así como 1° del DFL N°2 de 1967.
DÉCIMO QUINTO: Que en mérito de lo anteriormente razonado procede acoger el recurso en análisis, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE recurso de queja deducido en lo principal de fojas 60, por don Pablo Barrios Martínez, en representación de la reclamante E.C.M. Ingenierías S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veinticuatro de octubre pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos IC N° 991-2012, caratulados "E.C.M. Ingeniería S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Providencia", que rechazó el recurso de nulidad de la recurrente y se decide en cambio, que:
SE ACOGE, sin costas, el referido recurso de nulidad deducido contra la sentencia definitiva de veinte de junio de dos mil doce, dictada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Iván Rodrigo Santibáñez Torres, en los autos RIT RIT I-133-2012, la que en consecuencia se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de los Ministros señora Egnem y señor Fuentes, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso de queja teniendo para ello presente que el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Asimismo, tienen en consideración lo siguiente:
1°.- Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Por su parte, el artículo 548 del mismo cuerpo establece: “El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución motiva el recurso….”
2°.- Que al respecto es dable señalar que quien se ampara en el sistema de impugnación que la ley le otorga, lo hace basado en los agravios que la decisión le ha causado y que ellos efectivamente existan –ya que no es dable entender que se recurra en contra de una decisión que acoge una petición subsidiaria formulada por el propio recurrente -, corresponde entonces exigir como requisito de procedencia tanto del presente recurso como del arbitrio de nulidad el agravio respectivo, es decir, la resolución contraria a los intereses o peticiones de quien recurre.
En ese sentido, cabe señalar que en el reclamo de que se trata, la demandante solicitó al tribunal que acoger esa pretensión y dejar sin efecto la multa, o en subsidio, que se rebajara la misma a una Unidad Tributaria Mensual o la suma que se estimare pertinente.
3°.- Que, en esa línea de deducciones, ha de destacarse, como ya se dijo, que en la resolución cuestionada se desestima el recurso de nulidad interpuesto por la demandante respecto de la sentencia definitiva que acogió parcialmente el reclamo, lo que conduce a concluir falta de agravio para la reclamante, porque sea cual sea la recta interpretación del tema que se trae a esta sede, es decir, cualesquiera sea la postura que adopte esta Corte, la decisión no podrá modificarse. Esa circunstancia lleva además a concluir la falta de legitimación para actuar como agraviado por la resolución que rechazó el recurso de nulidad, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en consecuencia, el presente recurso de queja no puede prosperar.
No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno por no existir mérito suficiente para ello.
Acordada esta última decisión con el voto en contra de los Ministros señor Valdés y señora Pérez, quienes estuvieron por remitir estos antecedentes al Tribunal Pleno porque en su concepto, establecida la inconducta de los jueces recurridos, corresponde dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en atención al carácter imperativo de la mencionada norma.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia, sus autores.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.
N° 8.079-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, seis de marzo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, seis de marzo de dos mil trece.
En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y a lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de la instancia de veinte de junio de dos mil doce, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Las motivaciones quinta a décimo tercera de la sentencia que antecede, que se tienen por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que el artículo 58 del Código del Trabajo, ubicado en el capítulo VI del Título y Libro I del Código del Trabajo, concerniente a la protección de las remuneraciones, sujeta al empleador -en su inciso primero- al deber de deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Impone la misma carga respecto de las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas o cuenta de ahorro para dicho fin, cuando el dependiente así lo haya solicitado por escrito, pero estableciendo en estos dos últimos casos un tope del 30% de la remuneración mensual. Luego, el inciso segundo de la disposición, autoriza las rebajas concertadas entre los contratantes, destinadas a pagos de cualquier naturaleza, pero limitándolas al 15% del sueldo mensual del trabajador.
El tenor del precepto determina, entonces, la posibilidad de que las partes acuerden la realización de descuentos en las remuneraciones del trabajador, imponiendo sólo un límite porcentual a los mismos, sobre un monto máximo del estipendio.
TERCERO: Que dentro del referido marco, la reclamada acordó con la trabajadora inspeccionada doña Paola Rodríguez Altamirano, en la cláusula cuarta de su contrato laboral, referida a las remuneraciones, el otorgamiento de una “asignación de pérdida de caja” sobre la cual se descontarían los dineros faltantes en la caja servida por ella en la empresa Metro S.A., autorizándose por los últimos que, de no alcanzar el monto del bono aludido para cubrir la diferencia, fuera cobrada sobre la remuneración de la misma y, eventualmente, la asignación del mes siguiente.
CUARTO: Que atendido lo razonado y no habiéndose imputado la transgresión de los límites consignados por el legislador para las rebajas de que se trata, resulta improcedente sancionar a la empleadora por infracción al precepto que rige los descuentos, en tanto, los realizados en el caso, se encuentran respaldados por un pacto expreso, según pudo constatar el propio fiscalizador el día de la constatación de los hechos.
QUINTO: Que lo expuesto conduce a concluir que la multa impuesta a la reclamante por la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia deberá ser dejada sin efecto, acogiendo, en esta parte, el reclamo impetrado por la empresa afectada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 58, 420, 503, 506 y 511, todos del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECLAMOinterpuesto por don Pablo Barrios Martínez, en representación de E.C.M. Ingeniería S.A. y, en consecuencia, se deja sin efecto la multa administrativa N° 4121/12/10 que imponía una multa por 40 Unidades Tributarias Mensuales a la actora.
Se previene que la Ministra señora Egnem y el Ministro señor Fuentes estuvieron por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de queja debió rechazarse.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia, sus autores.
Regístrese, comuníquese y devuélvase la carpeta de antecedentes tenida a la vista, previa agregación de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.
Nº 8.079-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, seis de marzo de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.