Recurso de Queja Rol N° 7.448-2018

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Sentencia

Santiago, veinte de junio de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don Julio Álvarez Pinto, abogado, en representación de don Fernando Orlando Álvarez Manquemilla, demandante en autos laborales sobre despido indirecto, Rit O-10-2018, caratulados “Álvarez con Levín”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, ministro señor Jorge Pizarro Astudillo, fiscal señora María Pía Lertora Silva y abogado integrante señor Mauricio Cárdenas García, pues, por resolución de doce de abril pasado, confirmaron aquella que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, tuvo por no presentada la demanda para todos los efectos legales.

Luego de reproducir la resolución de segundo grado, señala que el criterio que contiene vulnera normas de procedimiento, porque el tribunal no tenía facultades de apercibir para corregir la demanda y menos para tenerla por no presentada, toda vez que el libelo podía rectificarse en la audiencia preparatoria, conforme lo dispone el artículo 453 N° 1 inciso cuarto del Código del Trabajo; además, porque en la demanda se indicaron dos correos electrónicos como forma de notificación, no obstante se comunicó la resolución sólo mediante uno de esos correos; y porque la aseveración de la Corte de Apelaciones respecto de su competencia es contraria al objeto principal de la apelación, pues el tribunal de segunda instancia debe tomar el lugar del juez de primera para ponderar los hechos y aplicar correctamente el derecho sin necesidad de constreñirse a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el recurso.

Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia apelada, sin perjuicio de ejercer las atribuciones y adoptar las demás medidas que le otorga el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Segundo: Que los recurridos informaron que no cometieron falta y menos un abuso o arbitrariedad grave al confirmar la resolución apelada.

Indicaron que el quejoso afirma que la juez del grado no estaría facultada para decretar el apercibimiento de tener por no presentada la demanda, sin embargo esta alegación no la formuló cuando repuso y apeló subsidiariamente de la resolución que lo estableció, toda vez que sólo manifestó un eventual vicio de la notificación de la resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, hicieron presente que el artículo 446 N° 3 del código del ramo enumera los presupuestos formales que debe contener la demanda, respecto de los cuales la juez podría de oficio no haber dado curso a la acción si estimare aplicar el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, que permite una aplicación supletoria del Libro I y II del código referido. En ese sentido, concluyeron que no se advierte una ausencia de facultades de la juez a quo para decretar el apercibimiento ni una falta de fundamento legal en la resolución que lo sustentó.

En cuanto a la notificación de la resolución que recayó sobre la demanda, indicaron que se notificó a través de uno de los correos señalados en la misma, lo que fue certificado por el tribunal, sin embargo, la falta de notificación a uno de los correos es lo que reclama el quejoso, por lo que no se advirtió del estudio de los antecedentes la omisión de comunicación acusada en el recurso de apelación. En lo referente a que la competencia del tribunal de segundo grado quedaría limitada a conocer los hechos y el derecho que fundamentan el recurso, expresaron que la apelación debe cumplir requisitos, siendo uno de ellos contener fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, a través de los cuales se manifiesta el agravio que la sentencia causa al recurrente, y en el caso sublite se circunscribió únicamente a una falta de notificación de la resolución de treinta de enero del año en curso, y con ello que se tuviera por no presentada la demanda, quedando limitados por la competencia que fija la petición concreta y las cuestiones de hecho y derecho planteadas por el litigante en su impugnación.

Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1.701-2013 y 3.924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Quinto: Que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente:

a).- Por presentación de fecha 30 de enero de 2018, don Fernando Álvarez Manquemilla interpuso demanda de despido indirecto en contra de don Rosendo Levín Guelnao, domiciliado en sector Mocopulli, comuna y ciudad de Dalcahue.

Expuso que el 5 de abril de 2013 comenzó a prestar servicios personales para el demandado como chofer de buses urbanos e interurbanos, y que con fecha 13 de noviembre de 2017 puso término a su contrato de trabajo porque el empleador incurrió en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundado en incumplimiento de la jornada laboral y descansos obligatorios.

Agregó que reclamó ante la Inspección del Trabajo y el día 21 de noviembre de 2017 se realizó el comparendo conciliación, al que comparecieron las partes, pero no hubo acuerdo.

Luego de dar argumentos de hecho y de derecho, solicitó que se acoja la demanda y se declare que la parte demandada incumplió sus obligaciones contractuales, y que debe pagarle indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el incremento del 50%, remuneraciones y feriados adeudados, reajustes e intereses, con costas.

En el primer otrosí, acompañó acta de comparendo de conciliación ante la Inspección Provincial del Trabajo Chiloé (Castro), de 21 de noviembre de 2017, que da cuenta que compareció personalmente el reclamante don Fernando Orlando Álvarez Manquemilla, domiciliado en Pulotauco Rural s/n, comuna de Dalcahue (10ª Región); y también la parte reclamada don Rosendo Levín Guelnao, “con casa matriz en Mocopullo Rural s/n, comuna de Dalcahue (10ª Región), con faenas o servicios en Mocopullo Rural s/n comuna de Dalcahue (10ª Región)”.

En el segundo otrosí, pidió que las notificaciones se efectuaran a los correos electrónicos que describe.

b).- Por resolución de 31 de enero de 2018, el tribunal de la instancia dispuso: “Previo a proveer la demanda, y de conformidad al artículo 446 N° 3 del Código del Trabajo, específicamente lo que dice relación con el domicilio del demandado señálese mayores antecedentes, referencias o detalles del mismo, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada. Notifíquese por esta única vez al correo electrónico señalado”.

c).- Por resolución de 7 de febrero de 2018, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentada la demanda, para todos los efectos legales. Al efecto, se tuvo presente “el mérito del proceso y no habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado mediante resolución de fecha treinta y uno de enero del presente año”.

d).- Contra la decisión referida el demandante dedujo reposición, fundada en que la resolución que lo apercibió, de 31 de enero de 2018, no fue notificada de acuerdo con lo que se dispuso en la misma, toda vez que señala: “notifíquese por esta única vez al correo electrónico señalado’’, la que no se practicó al correo jjalvarez@gmail.com, indicado en la demanda. Pidió eliminar la referida resolución, reemplazándola, en consecuencia, por aquella que ordene notificar legamente el apercibimiento. En subsidio, dedujo recurso de apelación, por los mismos argumentos. En el otrosí, solicitó que se certificara por el ministro de fe del tribunal, la circunstancia de haberse notificado a su parte la resolución de 31 de enero de 2018; en caso de ser afirmativo, se indicara a qué correo se practicó.

e).- El tribunal dispuso, por resolución de 12 de febrero de 2018, “previo a resolver, certifíquese lo que corresponda”.

Con fecha 13 de febrero del año en curso, se certificó que “la resolución de fecha 31 de enero de 2018, (le) fue notificada al abogado patrocinante de la presente causa, don Julio José Luis Álvarez Pinto, al correo electrónico señalado en el segundo otrosí de la demanda, jjlalvarez@gmail.com el mismo día 31 de enero de 2018, a las 14:00 horas”.

f).- Por presentación de 12 de febrero de 2018, el actor señala que cumple lo ordenado con fecha 31 de enero del 2018, “señalando más antecedentes, referencias o detalles del domicilio del demandado, a saber: del cruce Mocopulli, 50 metros hacia adentro por el lado izquierdo es una casa azul de dos pisos, la única casa azul que hay”.

g).- Por decisión de 13 de febrero de 2018, el tribunal del grado desestimó la reposición “atendido el mérito de la certificación que antecede”; y concedió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de 7 de febrero de 2018. Por otra parte, proveyó a la presentación de 12 de febrero de 2018: “estese a lo resuelto precedentemente”.

h).- Por resolución de 12 de abril del año en curso, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, integrada por los jueces recurridos, confirmó la del grado, teniendo presente que “el demandante impugnó la resolución de fecha siete de febrero del año en curso únicamente fundado en el hecho que no se habría practicado notificación conforme al correo electrónico jjlalvarez@gmail.com, circunstancia desvirtuada con la certificación efectuada en autos, de fecha trece de febrero el año en curso”, y que “la competencia de esta Corte queda limitada a conocer de los hechos y el derecho que fundamentan el recurso de apelación interpuesto”.

Séptimo: Que uno de los derechos que deben ser protegidos y útil a la resolución que debe ser adoptada, dice relación con el de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.

En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Octavo: Que la circunstancia que el demandante haya indicado en su libelo que el domicilio del demandado es “sector Mocopulli, comuna y ciudad de Dalcahue”, y que este último haya comparecido personalmente ante la Inspección Provincial del Trabajo Chiloé (Castro), señalando como su domicilio laboral, casa matriz, en Mocopullo Rural s/n, comuna de Dalcahue (10ª Región), y con faenas o servicios en Mocopullo Rural s/n comuna de Dalcahue (10ª Región), conduce a sostener, en este caso, que la demanda cumple con la exigencia establecida en el numeral 3° del artículo 446 del Código del Trabajo, toda vez que contiene el domicilio del demandado, de manera que el apercibimiento para que se cumpliera ese requisito y la declaración de tenerse por no presentada la demanda pugna con lo previsto en el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva; que, en el caso concreto, se traduce en la necesaria revisión jurisdiccional de la causal invocada por el actor para poner término a los servicios.

Noveno: Que, de esta forma, la conclusión a la que han arribado los sentenciadores, en orden a estimar que el libelo pretensor no cumple con la debida indicación del domicilio del demandado, aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo en consideración que privó al demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente que se le reconozcan derechos laborales.

Décimo: Que, en ese contexto, y considerando que el actor cumplió con los requisitos prescritos en el artículo 446 del Código del Trabajo, se debe inferir que no correspondía apercibirlo para que los cumpliera y menos tener por no presentada la demanda, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se acoge el recurso de queja deducido por don Julio Álvarez Pinto, abogado, en representación de don Fernando Orlando Álvarez Manquemilla, y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de doce de abril de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en los autos Rol N° 55-2018 y Rit O-10-2018, que confirmó aquella de siete de febrero del año en curso que hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentada la demanda para todos los efectos legales y, por lo tanto, se declara que, anulándose lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a la audiencia de rigor, fijando día y hora al efecto, ante tribunal no inhabilitado.

No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite.

Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 7.448-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrantes señores Barra y De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinte de junio de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veinte de junio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.