Recurso de Queja Rol N° 6.970-2013
Sentencia
Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
1° Que don Cristian Alejandro Zenteno Cereceda, abogado, en representación de doña Andrea Isabel Millán Chaucano, en autos sobre despido indirecto seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, deduce recurso de queja en contra de la ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago señora María Soledad Melo Labra y en contra del fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores, porque con fecha tres de septiembre dos mil trece, incurriendo en una errónea aplicación de las normas jurídicas vigentes, confirmaron la resolución apelada que declaró de oficio la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo máximo de sesenta días contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Señala que se declaró la caducidad de la acción por estimarse que en el caso del despido indirecto o autodespido no procede la suspensión del plazo para demandar, por haberse interpuesto un reclamo ante el órgano administrativo, porque el artículo 171 del Código del Trabajo no lo señala expresamente, lo que importa vulnerar principios elementales contemplados en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en concreto, el “principio lógico” y el “principio sistemático” consagrados en el artículo 22, y los principios generales del derecho y equidad natural a que se refiere el artículo 24. Estima que una adecuada hermenéutica legal de la norma contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, en armonía y correspondencia con las disposiciones del referido texto en su conjunto, y a la luz del principio pro operario legal, se debió concluir que no habiendo razón jurídica ni de equidad natural alguna que lo justifique, no puede establecerse una desigualdad en el ejercicio de los derechos laborales entre aquellos trabajadores despedidos por su empleador y los que deciden poner término a sus contratos por incumplimiento de la empresa, y, en consecuencia, se debe aplicar la suspensión referida en el artículo 168 del Código del Trabajo.
Agrega que también se incumplió un conjunto de principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, siendo el principal, el conocido como “principio protector”, que en materia de interpretación se manifiesta en el “in dubio pro operario”, que señala que en el caso que un enunciado normativo admita dos o más sentidos, el juez deberá escoger aquel más favorable al trabajador. Del referido principio se derivan otros, entre los que se encuentra el de la “norma más favorable”, que señala que ante la concurrencia de normas actualmente vigentes sobre una misma materia el juez debe aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador.
Asimismo, señala que no se ha permitido una adecuada protección de los derechos laborales, estableciéndose una diferencia odiosa entre los trabajadores despedidos y los que se autodespiden, lo que constituye una vulneración de la igualdad ante la ley y, principalmente, la igual protección en el ejercicio de los derechos, lo que se traduce en la conculcación de una serie de pactos y tratados internacionales, entre ellos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Concluye que los recurridos, al resolver de la forma que se objeta, actuaron incurriendo en abuso y arbitrariedad, afectando derechos fundamentales y vulnerando lo que disponen los artículos 9, números 2 y 3, de la Constitución Política de la República; las normas internacionales indicadas en el apartado precedente; y los artículos 22, 23 y 24 del Código Civil.
Solicita, en definitiva, previo informe de los recurridos, se acoja el recurso y se decida que se hace lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, se deje sin efecto la caducidad declarada de oficio y se ordene tramitar la demanda, y, si procediere, se apliquen las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el alterado equilibrio de derecho, cuya génesis estriba en la objetada resolución;
2° Que a fojas 20 y siguiente, los recurridos señalan que la resolución que se cuestiona se ajusta a la normativa vigente aplicable al caso, en la medida que el artículo 171 del Código del Trabajo no establece que el plazo para recurrir al juzgado respectivo, si el trabajador decide poner término al contrato laboral, se suspende en el evento que decida, en forma previa, acudir a la Inspección del Trabajo, como sucede tratándose de la situación que regula el artículo 168 del referido código, esto es, en el caso que el trabajador ha sido despedido, y, en el caso de autos, como entre la fecha del “autodespido” y la presentación de la demanda transcurrió en exceso el término legal, correspondía confirmar la decisión adoptada por el tribunal a quo;
En razón de lo anterior, estiman que no han incurrido en falta o abuso grave al dictar la resolución que motiva el recurso de queja, toda vez que lo resuelto corresponde al corolario de un proceso de análisis de los antecedentes y normas legales aplicables;
3° Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, llamado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su párrafo primero, que lleva el título de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo instituye como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario;
4° Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan emitido una determinada resolución jurisdiccional incurriendo en falta o abuso grave, o sea de mucha entidad o importancia; único contexto que autoriza aplicar a los jueces una sanción disciplinaria que, necesariamente, se debe imponer si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, no es un instrumento que permita impugnar simples errores en que un juez haya incurrido en el proceso de interpretación de la ley, debiendo entenderse por tal a “…la operación que consiste en establecer algún significado de las normas jurídicas que forman el derecho legislado o, si se prefiere, la operación destinada a establecer el o los significados posibles que tienen los enunciados lingüísticos de que se ha valido el autor de las leyes para establecer y comunicar su mensaje normativo…” (Squella, Agustín, Introducción al derecho, Editorial Jurídica, 2000, p. 397);
5° Que, como se advierte del examen de las sentencias que esta Corte ha emitido conociendo recursos de queja, la postura señalada en el motivo anterior ha sido la que se ha adoptado de manera invariable. En efecto, en sentencia dictada en los autos número de rol 10.243-11, de 11 de enero de 2012, señaló: “…Que, a mayor abundamiento, se trata de una tema de interpretación que debe resolverse caso a caso; conviene recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores de esa índole y provocar, por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia. Así se ha dicho que “procede declarar sin lugar el recurso de queja entablado contra los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo de dictarse la sentencia en que se funda, no representan ni una falta a sus deberes funcionario ni un abuso de facultades y, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver” (SCS, de 21 de septiembre de 1951, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LVII, 2ª parte, sección 3ª, página 123). En fallos posteriores se ratificó esa doctrina, al señalarse que atendidas la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario propuesto, lo que procede para acogerlo o desecharlo es, primordialmente, “averiguar y establecer si los jueces recurridos, al ejercer la función judicial y en cuya virtud dictaron la resolución que motiva la queja, incurrieron o no en falta o abuso que deba ser enmendado por la vía disciplinaria. En consecuencia, aunque pueda ser discutida y aún equivocada la tesis jurídica sustentada por el juez recurrido, esa sola consideración no basta para que la Corte Suprema haga uso de sus facultades disciplinarias…” (SCS, de 25 de marzo de 1960, Fallos del Mes N° 16, p. 5, y SCS, de 29 de diciembre de 1964, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXI, sección 3ª, p. 66)”.
También en sentencia dictada en los autos número de rol 1701-2013, de 23 de mayo de 2013, concluyó: “…Que en lo que respecta a la falta o abuso grave presuntamente cometida por los jueces recurrido, en relación con los artículos 54 de la la Ley N° 19.880 y 503 del Código del Trabajo por errónea interpretación y de lo referido en los considerandos que anteceden, se desprende que la conducta denunciada por el recurrente de queja se focaliza en una interpretación normativa consistente en si la interposición de una reposición administrativa interrumpe o no el plazo para interponer la reclamación judicial.
Al efecto es dable recordar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones de normas que sustenten decisiones jurisdiccionales. Se trata de un tema jurídico que corresponde a los jueces del fondo que les han sido otorgadas por la ley para la solución de controversias por lo que no son susceptibles de ser atacadas por la vía de denunciar faltas o abusos graves (SCS 11.4.13 rol N° 1043-13)”.
En el mismo sentido se resolvió el recurso de queja número 3924-2013, con fecha 29 de agosto de 2013, que incidía en una “…interpretación normativa consistente en si la demanda deducida por el recurrente es de competencia de un tribunal laboral y si corresponde dar aplicación a artículo 477 antes referido en el caso que se estime la concurrencia de la incompetencia absoluta del tribunal…”;
6° Que, en el caso de autos, el recurrente impugna la interpretación que los jueces de la instancia hicieron de la norma contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, en concreto, por concluir que como el citado precepto no señala que el plazo de sesenta días hábiles para recurrir al juzgado respectivo se suspende en el evento que el trabajador decida, en forma previa, acudir a la Inspección del Trabajo, como sí sucede tratándose de la situación que regula el artículo 168 del mismo estatuto, no corresponde que se suspenda el referido término legal en el caso del denominado “autodespido”, modalidad de término del contrato laboral que se encuentra regulada en la primera norma citada;
7° Que como fue dicha interpretación la que los condujo a confirmar la resolución que declaró la caducidad de la acción destinada a obtener el pago de diferentes indemnizaciones de naturaleza laboral; proceso en el que los sentenciadores ejercieron sus facultades privativas, se debe concluir que no han podido incurrir en una falta o abuso grave enmendable por la vía disciplinaria, lo que conduce al rechazo del presente recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículo 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por don Cristián Alejandro Zenteno Cereceda, en representación de doña Andrea Isabel Millan Chaucano.
Se previene que el ministro señor Blanco fue de opinión que –rechazado el recurso de queja por tratarse de una cuestión de interpretación judicial y no existir falta o abuso grave- esta Corte debía actuar de oficio, ejerciendo las facultades disciplinarias consagradas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que el obrar de los recurridos privó a la parte demandante del derecho a deducir una demanda para obtener el pago de prestaciones de orden laboral, en la medida que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende, en el evento que se efectúa un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita someter a diferente tratamiento jurídico al despido y al “autodespido”, en lo concernido a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 del cuerpo legal citado. Además, tiene presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “Principio Protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “In dubio Pro Operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben escoger el más favorable al trabajador.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista; hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, y redacción de la prevención a cargo de su autor.
Regístrese, comuníquese y archívense.
Rol N° 6970-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.