Recurso de Queja Rol N° 5.639-2011
Sentencia
Santiago, quince de noviembre de dos mil doce.
VISTO y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Hugo Zamorano Illesca, abogado, en representación de Viña Santa Mónica Limitada, ha interpuesto recurso de queja en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Ministros señor Fernando Carreño Ortega y señor Ricardo Pairicán García, por las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia recaída en recurso de nulidad de fecha veinticinco de julio del año en curso, relativa a los autos RIT Nº I-15-2012, en procedimiento monitorio, caratulados “Viña Santa Mónica Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”, en cuya virtud acogieron –por mayoría- el recurso de nulidad deducido por la reclamada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, que acogió la demanda y dejó sin efecto las multas aplicadas, por improcedentes, sin costas. Los recurridos, acogiendo el recurso de nulidad ya referido, anularon la sentencia de primer grado y dictaron sentencia de reemplazo rechazando la reclamación de la demandante, sin costas.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que los recurridos han cometido faltas o abusos graves en dicha resolución, al no atenerse a aquello que la ley claramente ordena en el artículo 69 inciso 5° del Decreto Ley 3.500. Afirman, que los sentenciadores han invertido el peso de la prueba, exigiendo al empleador que pruebe que el trabajador no quiso optar por seguir cotizando, imponiendo así la prueba de un hecho negativo. Se han amparado en la aplicación del principio protector del derecho laboral, en circunstancias que tal principio no tiene aplicación en la especie, pues existe una norma legal que regula la materia y la ley se presume conocida de todos, de modo que el trabajador también debe conocer lo dispuesto en el artículo 69 ya referido y, si alguna duda tuvo, debió consultar oportunamente y no dejar transcurrir ocho años en la misma situación.
Agrega que el precedente que se pretende sentar por los recurridos es tan errado, que afecta el patrimonio del propio trabajador y no el del empleador.
Añade que incluso los sentenciadores citan una jurisprudencia de la Corte Suprema que contiene un principio totalmente contrario al que pretende sentar el fallo, pues éste más pareciera confirmar la declaración del tribunal a quo.
Asevera el quejoso que los jueces respecto de los cuales se queja, han incurrido en las tres posibilidades de falta o abuso que, según la jurisprudencia, ameritan el acogimiento del presente recurso, a saber, errónea interpretación, equívoca aplicación y falta de consideración de los antecedentes de hecho.
Termina solicitando se acoja su recurso, se anule la sentencia y, en su reemplazo, se rechace el recurso de nulidad y se confirme la sentencia de primer grado.
TERCERO: Que, informando los jueces que dictaron la resolución recurrida, exponen que, en su concepto, no han incurrido en falta o abuso grave al acoger el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección del Trabajo de Rancagua, por cuanto consideraron que, por el principio de protección del trabajador, resulta prudente y razonable, que para adoptar decisiones que puedan resultar lesivas al trabajador –como el no efectuar el descuento previsional y su entero en el Instituto respectivo- se le exija que formalmente manifieste su voluntad en tal sentido, de modo que no exista duda acerca de la decisión por él adoptada. En lo formal sostienen que procedía recurso de unificación de jurisprudencia.
CUARTO: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o en sentencia definitiva que no sea susceptible de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
QUINTO: Que de conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si los jueces incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar la sentencia que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamada en contra del fallo del Juzgado del Trabajo de Rancagua que acogió la demanda, particularmente en lo que concierne a la acusación de falta o abuso grave en el pronunciamiento realizado respecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 69 del Decreto Ley N°3.500.
SEXTO: Que de los antecedentes traídos a la vista, aparecen evidenciadas las siguientes circunstancias o antecedentes:
a) Con fecha 9 de abril de este año, don Hugo Zamorano Illesca, en representación de Viña Santa Mónica Limitada, interpuso reclamación de multa administrativa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, a fin de que se dejaran sin efectos las multas impuestas a su representada por Resolución N°3908/12/7 de 9 de marzo de 2012, cursadas por “no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales del trabajador René Cid Sepúlveda, períodos comprendidos entre junio del 2004 a enero de 2006, de acuerdo a anexo previsional adjunto”; y “por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales del trabajador René Cid Sepúlveda, períodos comprendidos entre septiembre del 2004 a diciembre de 2011, de acuerdo a anexo previsional adjunto”. En ambos casos, se dio por infringido el artículo 19 incisos 1, 5, 6 y 7 del D.L. 3500.
b) La multa reclamada en los autos sobre procedimiento monitorio, Rit I-15-2012, aparece cursada respecto del trabajador René Cid Sepúlveda, quien se encontraba pensionado por edad desde el 16 de junio de 2004, por lo que dicha persona tendría, a la fecha de la imposición de las multas de autos, una edad no inferior a 73 años.
c) La sentencia de primera instancia acogió el reclamo, considerando que existía voluntad, al menos tácita, del trabajador Cid Sepúlveda, en el sentido de consentir en que no se le descontaran las cotizaciones previsionales. Dicha voluntad se habría manifestado en la circunstancia de haber recibido a conformidad sus remuneraciones durante al menos ocho años, sin que en ellas se indicara la existencia del descuento respectivo.
d) En contra de la referida sentencia, la parte reclamada interpuso recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 69 del Decreto Ley 3.500, fundado en haberse estimado concurrente una voluntad tácita del trabajador, en circunstancias que la última de las normas citadas no contemplaría la hipótesis referida.
e) La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veinticinco de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 2 y siguientes de estos autos y a fojas 22 de los antecedentes tenidos a la vista, lo acogió, razonando -en la motivación Sexta del fallo materia del presente recurso- “que por aplicación de uno de los principios que inspiran el derecho laboral, esto es, el de protección, en que su preocupación medular es salvaguardar a una de las partes de la relación laboral (trabajador) por su condición de desigualdad que tiene frente a la contraria (empleador) en el conocimiento y ejercicio de sus derechos, resulta prudente y razonable, que para adoptar decisiones que eventualmente puedan resultarle lesivas para sus intereses, en el caso que nos interesa, liberar al patrón de deducir de sus remuneraciones las cotizaciones previsionales y enterarlas en su cuenta de capitalización individual, se le exija que manifieste formalmente su voluntad en tal sentido, de modo que no exista duda acerca de la decisión por él adoptada”. Luego, en el considerando Séptimo reafirman su argumentación, haciendo alusión al fallo de esta Corte dictado en autos Rol 5365-03. Así, concluyeron en el motivo Octavo, que el juez a quo realizó una errónea interpretación del artículo 69 del D.L. 3500, que resultó decisiva para lo resolutivo del fallo, dictando a continuación, sin nueva vista, sentencia de reemplazo que rechazó la reclamación y, en consecuencia, mantuvo las multas cursadas por la Inspección Provincial de Rancagua mediante Resolución N°3908 de 12 de julio de 2012.
SÉPTIMO: Que, entrando al análisis de las faltas y abusos denunciados, se tendrá presente que el artículo 69 del Decreto Ley 3.500, tantas veces citado, dispone en el inciso 1°, pertinente a la discusión de autos, lo siguiente: ”El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquel que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17”.
Por su parte, el artículo 17 inciso 1° del mismo cuerpo legal precitado señala: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.”
OCTAVO: Que el tenor de las normas aludidas en el motivo anterior, resulta claro y obvio en el sentido de establecer la obligación de los trabajadores afiliados al Sistema de AFP, no pensionados por edad, de pagar imposiciones por el porcentaje de sus remuneraciones allí establecido, obligación que comprende la del empleador de retenerlas, declararlas y pagarlas, para lo cual debe deducirlas de las remuneraciones del trabajador (artículo 19 del D.L. 3.500).
Por el contrario, tratándose de personas pensionadas por edad, dentro del sistema de AFP, que deciden continuar trabajando, la regla que emana de la norma respectiva es inversa a la del trabajador no pensionado por edad, a saber, este último está exento de la obligación de cotizar. Esta idea se reitera en el inciso 5° del mismo artículo 69 cuando expresa que “las cotizaciones que libremente optare por continuar efectuando el afiliado a que hace referencia en inciso primero, se integrarán a la cuenta de capitalización individual en la Administradora a que se encuentre incorporado o decida incorporarse.”
La exención que emana de la norma anterior, abarca necesariamente la obligación del empleador, quien no se encuentra obligado a retener, declarar ni enterar en la cuenta de capitalización individual, cotización alguna, salvo la de salud. Lo anterior por aplicación del principio general del derecho “Accesorium Sequitur Principale”, esto es, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues la obligación del empleador de retener, declarar y pagar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores –que enuncia el artículo 19 del D.L. 3.500- no es sino consecuencia de la obligación que la ley le impone a todo trabajador no pensionado por edad, de cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Sin duda, es la obligación del trabajador la que se cumple, materializa y fiscaliza, a través de la obligación que se le impone al empleador.
Como consecuencia de todo lo razonado, se desprende que si el trabajador pensionado por edad está exento de cotizar en su cuenta de capitalización individual, el correlato de dicha exención es la inexistencia de la obligación del empleador de retener, declarar y enterar las mismas de la forma que lo dispone el artículo 19 del Decreto en comento.
NOVENO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la reclamada pretendía precisamente que se analizara e interpretara el artículo 69 del D.L. 3.500, que se dio por vulnerado expresamente, de modo que la discusión se ha reducido a determinar el correcto sentido y alcance que debe darse a la referida norma en el caso de autos, habiendo concluido el fallo impugnado que dicha norma fue infringida por el tribunal de la instancia al entender que podría existir una voluntad tácita del trabajador señor Cid Sepúlveda, en orden a no cotizar en el sistema de AFP.
Por su parte, de la lectura de la sentencia contra la que se recurre de queja, queda de manifiesto que en ella, los sentenciadores sostienen que la causal de nulidad debe ser acogida, por estimar que resulta exigible al trabajador pensionado y que sigue trabajando, una manifestación formal, expresa y escrita, en que no quede duda de su decisión, para no seguir cotizando en su cuenta de capitalización individual.
DÉCIMO: Que de lo concluido en el motivo octavo de esta sentencia, aparece que los recurridos interpretaron la norma del artículo 69 del D.L. 3500 en contra de su claro y evidente tenor literal, concluyendo que el trabajador pensionado por edad en el sistema de AFP debe seguir cotizando, y sólo para eximirse de dicha obligación debe exigírsele una manifestación formal de su voluntad en tal sentido. Es así que los sentenciadores no sólo han invertido la regla que emana de la norma en estudio sino que, además, han exigido o impuesto la concurrencia de requisitos que la ley no contempla para que opere la exención legal, que el legislador no condiciona de manera alguna. Dicha interpretación contra lege ha llevado a los recurridos a invalidar la sentencia del Juzgado del Trabajo y a desechar la reclamación de multa.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, aparece que los Ministros recurridos han citado en apoyo de su interpretación –contraria al texto legal- sentencia de esta Corte dictada en autos Rol 5365-03, de la cual no se extraen consideraciones a favor de la tesis de los recurridos sino, por el contrario, en dicho fallo se hace alusión a la situación de un trabajador pensionado en un sistema distinto de las AFP –situación diferente a la del trabajador de autos- y que continua trabajando, en cuyo caso debe seguir cotizando en dicho sistema previsional. Sin embargo, cuando se hace referencia a los trabajadores pensionados por edad en el sistema de AFP (Considerando Octavo), la conclusión es la misma a la que se ha arribado en el motivo octavo precedente.
DUODÉCIMO: Que el mérito de lo antes consignado es suficiente para configurar la falta o abuso grave denunciada.
DÉCIMO TERCERO: Que al acogerse el presente recurso, deberá invalidarse la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que acogió el recurso de nulidad y la consiguiente sentencia de reemplazo y, en su lugar, por los razonamientos expuestos precedentemente, rechazarse el recurso de nulidad deducido por la parte reclamada, dejándose constancia que la decisión del tribunal de la instancia deberá mantenerse, aunque agregándose a sus consideraciones las que se expresarán en la reflexión siguiente, a fin de establecer la correcta interpretación del artículo 69 del D.L. 3.500 en relación con los artículos 17 y 19 del mismo cuerpo normativo.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se ha expresado, para mantener la sentencia del Juzgado del Trabajo de Rancagua, se tiene además en consideración, que el trabajador señor René Cid Sepúlveda, individualizado en la Resolución de Multa N°3908/12/7 cursada a la demandante, tiene la calidad de pensionado por edad en el Sistema de AFP del D.L. 3.500 y, por lo mismo, se encuentra exento de la obligación impuesta en el artículo 17 del D. L. 3.500, consistente en cotizar en su cuenta de capitalización individual en la Administradora a la cual pertenece. En consecuencia, la empresa reclamante –en su calidad de empleadora del dependiente ya señalado- está liberada de la obligación correlativa que contempla el artículo 19 del mismo Decreto Ley, de retener, declarar y enterar las cotizaciones previsionales de dicha persona, por lo que las multas cursadas en virtud de la Resolución reclamada, deben ser dejadas sin efecto, por improcedentes.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE EL RECURSO DE QUEJA deducido en lo principal de fojas 14, por don Hugo Zamorano Illesca, en representación de Viña Santa Mónica Limitada y, en consecuencia, se deja sin efecto, tanto la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en los autos Rol I-15-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Viña Santa Mónica Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua”, que acogiera el recurso de nulidad deducido por las parte reclamada, como asimismo, la sentencia de reemplazo de igual fecha, y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, contra la sentencia de veintidós de mayo del año en curso, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua don Pablo Vergara Lillo, en los autos RIT I-15-2012, por lo que esta última sentencia, con las modificaciones antes anotadas, no es nula.
Acordada contra el voto de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías quien fue de opinión de rechazar el recurso de queja deducido contra la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, teniendo para ello presente que, tal decisión, es el resultado del proceso de interpretación de la norma decisoria litis, esto es, del artículo 69 del D.L. 3.500, que los jueces han llevado a cabo en uso de sus facultades y en relación a principios propios del derecho del trabajo y de la seguridad social, de tal forma que, en este cometido, que se verificó explicitando las razones que condujeron a la decisión del asunto, no han podido incurrir en falta o abuso grave, enmendable por esta vía disciplinaria.
No se dispone pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello.
Se previene que la Ministro señora Pérez y del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Zegers fueron de parecer de remitir los antecedentes al Tribunal Pleno.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Zegers y del voto disidente su autora.
Regístrese y archívese.
N° 5814-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señor Alfredo Pfeiffer R., señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Raúl Lecaros Z. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti y el Abogado Integrante señor Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de noviembre de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a quince de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.