Recurso de Queja Rol N° 4.653-2012

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil doce.

VISTOS y teniendo presente:

PRIMERO: Que don Alvaro Gallegos Díaz, en representación de doña María Inés Mena Molina, interpone recurso de queja en contra de la resolución de siete de junio del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT M-137-2011, caratulados “González con Mena”, en virtud de la cual se rechaza el recurso de nulidad deducido por la misma demandada en contra del fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en procedimiento monitorio.

SEGUNDO: Que en su presentación el recurrente transcribe el fallo que rechaza el recurso de nulidad, el que se basó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 7°, 8° y 453 N° 1 del mismo Código y la causal prevista en el artículo 478 b) de ese texto. En subsidio y, en lo que interesa, el recurso se fundamentó en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo Código, respecto a la que se sostuvo que en el juicio se discutió la existencia de relación laboral y la sentencia la declara como tal, de modo que siendo la sentencia la oportunidad jurídica en la que se constituye la relación laboral, no resulta posible aplicar la sanción de nulidad del despido por morosidad previsional que establecen los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del ramo, en atención a que como se ha estimado por la jurisprudencia, ésta constituye una sanción para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, por lo tanto, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso, se ha infringido el citado artículo 162 del Código del Trabajo.

Argumenta la demandada que en el fallo recurrido de queja, se rechazó la explicada causal sobre la base de sostener “la sentencia reconoció o declaró que la relación laboral entre las partes existió en las fechas que se consigna, de tal forma que no tiene el efecto constitutivo que pretende el recurso, por lo que procede la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 162, en sus incisos 5° y 7° del código del ramo, debiendo al efecto la demandada pagar las remuneraciones desde el despido hasta su convalidación, no existiendo la infracción de ley que se alega, lo que determina su rechazo”.

Alega el recurrente que dicha sentencia es abusiva e ilegal, ya que para rechazar el recurso por la causal del artículo 477 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, ha infringido abiertamente la ley, infracción que no cabe sino considerar grave sobre la base de las argumentaciones que contiene el recurso de nulidad rechazado, en este acápite. Repite los argumentos del recurso de nulidad en este aspecto y agrega que el fundamento de la denominada Ley Bustos está constituido por las cotizaciones previsionales descontadas de la remuneración del trabajador y no enteradas en los organismos previsionales respectivos a la fecha del despido, descuento que nunca existió en el caso de marras.

Cita párrafos de una Memoria, referida a los problemas interpretativos de la Ley N° 19.631 y varios fallos de esta Corte Suprema sobre la materia.

Luego sostiene la influencia sustancial de las infracciones de ley, según dijo en el recurso de nulidad y añade que los jueces no se hacen cargo de ninguno de los argumentos expuestos y simplemente se limitan a señalar que no hay infracción de ley por el carácter meramente declarativo de la relación laboral que contiene la sentencia, lo que además atenta contra la igualdad ante la ley y la igual protección de la misma en el ejercicio de los derechos establecidos en los Nos. 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Insiste en que no se hicieron cargo de todas sus alegaciones e invoca la sentencia dictada en el recurso de queja N° 544-10, el que fue acogido por esta Corte, sustentándose en que los recurridos no se hicieron cargo de todas las alegaciones vertidas en el recurso de nulidad.

Finaliza su presentación pidiendo que se declare que los recurridos han cometido falta y abuso grave al dictar la sentencia que rechazó su recurso de nulidad por la causal referida; que se remitan los antecedentes al Tribunal Pleno a objeto que se apliquen a los jueces algunas de las medidas disciplinarias correspondientes; que para corregir se anule y deje sin efecto la sentencia y se acoja el recurso de nulidad, anulando la sentencia del a quo y dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda de nulidad del despido por morosidad previsional; que se condene en costas a los recurridos.

TERCERO: Que, informando los recurridos, explican el recurso de nulidad interpuesto y las razones que motivaron su rechazo por la causal establecida en el artículo 477 en relación con los artículos 7°, 8° y 453 N° 1, todos del Código del Trabajo y por la causal prevista en el artículo 478 b) del mismo texto. En relación con la causal subsidiaria basada en el artículo 477, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, sostienen que “como quedó establecido por el sentenciador del fondo, la relación laboral entre las partes existió desde enero a mayo de 2011 y no como sostiene el recurrente a partir de la sentencia, de tal forma que ésta no tiene el efecto constitutivo que pretende conferirle y, en consecuencia, habiéndose acreditado también que la demandada despidió sin estar al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social, procede la aplicación de la norma contemplada en el artículo 162 del citado Código, esto es, sancionar con el pago de las remuneraciones desde el despido hasta la convalidación del mismo, razón por la cual también se desestimó este capítulo de nulidad”.

Por las razones expuestas estiman no haber incurrido en falta o abuso grave que deba ser enmendada por esta vía.

CUARTO: Que como se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la demandante ejerció, además de la acción de reclamo por despido -previa declaración de existencia de la relación laboral-, la acción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, de 1999, la que se basó en el no entero de sus cotizaciones de seguridad social por parte de la empleadora demandada. Esta última no compareció a la audiencia única de conciliación y prueba, por consiguiente, se le aplicó lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso séptimo, del Código del Trabajo, teniéndose por cierto la existencia de relación laboral entre las partes entre el 20 de enero y 18 de mayo de 2011. Además, se consideró la mora en las cotizaciones previsionales y la falta de prueba para el pago de las remuneraciones reclamadas y la compensación de feriado, de modo que se condenó a la demandada a pagar las sumas que se indican, por concepto de desahucio, de indemnización a todo evento, de remuneraciones por los meses de marzo, abril y mayo de 2011, cotizaciones por todo el período trabajado, compensación de feriado proporcional, remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación mediante el pago de las cotizaciones y éstas de cargo de la trabajadora por este lapso, más reajustes e intereses y costas. Este fallo fue recurrido de nulidad, arbitrio que fue desestimado por las razones expuestas por los recurridos en el informe a que ya se ha hecho referencia.

QUINTO: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido, como lo argumenta el recurrente, que la disposición contenida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley N° 19.631, constituye una sanción para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no ha enterado los fondos en los organismos respectivos, es decir, no ha cumplido con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen, a lo que cabe agregar que, tratándose de una sanción, su aplicación es de derecho estricto. En el caso en estudio, no hubo la retención y distracción que justifican la punición discutida, a lo que cabe agregar que los recurridos no razonaron acerca de esta inexistencia de desvío de los fondos por parte de la empleadora.

SEXTO: Que, por consiguiente, al haberse dispuesto la aplicación de la sanción prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a un caso en el que no concurren los presupuestos fácticos exigidos por la ley al efecto, es dable concluir que los jueces recurridos han cometido falta o abuso grave que deben ser corregidos por esta vía, en la medida en que no sólo no se han hecho cargo de toda la línea argumentativa contenida en el recuso del que conocieron, sino que además, aplican una sanción, que es de derecho estricto, a una situación no prevista en la ley.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 2, en representación de doña María Inés Mena Molina y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la sentencia de siete de junio del año en curso, en la parte que rechaza el recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, manteniéndose el rechazo del mismo arbitrio por la causal prevista en el artículo 477, vinculado con los artículos 7°, 8° y 453 N° 1 y por la causal del artículo 478 letra b) del mismo Código, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, decidiéndose, sobre la base de lo que se ha razonado en este fallo, que SE ACOGE el referido recurso de nulidad interpuesto por la demandada, doña María Inés Mena Molina, contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil once, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-137-2011, en consecuencia, esta última queda INVALIDADA EN LA PARTE en que acoge la acción de nulidad del despido por morosidad previsional, por consiguiente, se deja sin efecto la condena impuesta a la empleadora de pagar las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación del mismo, manteniéndose la orden de pagar las restantes prestaciones, incluidas las cotizaciones de seguridad social por todo el tiempo laborado.

No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, atendido que la falta no es de la entidad suficiente.

Acordada en esta última parte con el VOTO EN CONTRA de los Ministros, señor Patricio Valdés Aldunate y señora Gabriela Pérez Paredes, quienes estuvieron por disponer el conocimiento de estos antecedentes por el Tribunal Pleno, por las siguientes razones:

1º) Que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82 inciso segundo de la Constitución Política de la República, “Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. En seguida, según lo establecido en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales, en una situación como la descrita en esta resolución, la Sala dispondrá que se dé cuenta al Tribunal Pleno “para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.”.

2°) Que el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es inseparable de las demás normas que fija ese precepto al regular el recurso de queja y, en tal virtud, en el ejercicio de las facultades disciplinarias de los tribunales superiores, la invalidación de la sentencia materia del recurso de queja acogido y el castigo de la falta o abuso grave cometida al dictarse la resolución anulada, no corresponden a potestades diversas. Porque dicha sanción, en los términos de la citada norma legal, es consecuencia inmediata del pronunciamiento recaído en el recurso de queja, lo que es congruente con la naturaleza y finalidad de este recurso, cuyo exclusivo objeto es precisamente corregir faltas o abusos graves en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, según lo dice el inciso primero del citado artículo 545.

3°) Que, además, la obligatoriedad de la sanción disciplinaria por las faltas o abusos graves cometidos en la sentencia invalidada encuentra también asidero en el principio que obliga a preferir la interpretación según la cual la norma jurídica tenga aplicación real sobre la que conduzca a su ineficacia y que, habida cuenta del sentido y objeto específico de la reforma constitucional en este aspecto, fuerza es observar cabalmente en la especie lo previsto en el artículo 23 del Código Civil, en orden a que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.”.

4º) Que, por consiguiente, para los efectos de respetar la normativa que regla la materia, necesariamente, estos antecedentes deben ser conocidos por este Tribunal en Pleno, resultando imprescindible la remisión de los mismos, sin que sea procedente eximirse de esa obligación sobre la base de considerarse la falta o abuso de entidad menor, no sólo porque la ley no gradúa la magnitud para disponer el envío pertinente, sino además porque al dejarse sin efecto lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago se ha considerado que se incurrió en falta o abuso grave.

Redacción a cargo de la abogada integrante, señora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia el Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.

Hecho, archívese.

N°4.653-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.