Recurso de Queja Rol N° 21.966-2014
Sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Ernesto Núñez Parra, abogado, en representación de doña Francisca Carolina Rozas Sanhueza, ha deducido recurso de queja en contra de los integrantes de la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y señor Christian Le-Cerf Raby, y el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores, por la falta y abuso graves cometidos en la dictación de la resolución de veintitrés de julio del año en curso, recaída en autos sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, RIT O-1949-2014, caratulados “Rozas Sanhueza Francisca Carolina con Farmacias Cruz Verde S.A.”, en cuya virtud confirmaron la resolución dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo y de cobro de las indemnizaciones derivadas del mismo.
Segundo: Que el quejoso sostiene que los recurridos cometieron falta y abuso grave en la referida sentencia, puesto que el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto debe someterse al mismo régimen de suspensión a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. Expresa que la interpretación efectuada por los jueces aludidos, si bien es legalista, se opone a la esencia de la legislación laboral, desde que restringe el ámbito de protección de los derechos de los trabajadores, produciéndose, a partir de una ambigüedad o vacío legal, una discriminación arbitraria entre aquellos trabajadores cuyos contratos terminan por voluntad del empleador y aquellos cuyos contratos terminan por obra del trabajador como consecuencia de un acto imputable al empleador. En ese sentido, explica que los jueces mencionados contrarían los derechos y principios consagrados en la legislación vigente y atentan contra la seguridad jurídica, puesto que, en primer término, el artículo 171 del Código del Trabajo no excluye la suspensión del plazo de sesenta días hábiles para concurrir ante el juzgado respectivo, con lo que el criterio de interpretación aplicable debe ser restrictivo, por tratarse de una sanción. En segundo lugar, asevera que la interpretación realizada no resulta armónica con los principios que rigen las relaciones de tipo laboral, consagrados tanto en la ley como en la Constitución Política de la República, y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En tercer término, aduce que la referida exégesis contraviene las normas sobre interpretación legal, establecidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil. En cuarto lugar, señala que las normas sobre caducidad buscan sancionar la inactividad de las partes, la que no se ha verificado en la especie. A continuación, indica que la interpretación aludida es contraria a las reglas que establecen la buena fe como un principio general del derecho rector de las relaciones jurídicas, y se opone a la interpretación sostenida reiteradamente por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
Por último, manifiesta que la interpretación ultra literal realizada vulnera el principio de protección, la no discriminación en materia laboral, y diversas garantías consagradas por el ordenamiento jurídico. Por otra parte, sostiene que al no darse curso a la demanda y no dejarse la resolución de la excepción de caducidad para definitiva, se evita discutir el fondo del asunto, impidiendo el libre acceso a la justicia y afectando la imparcialidad con que debe operar el sistema procesal laboral.
Tercero: Que, informando los jueces recurridos expresan que no han cometido falta o abuso grave al dictar la sentencia que se pretende invalidar, toda vez que sólo han sustentado una determinada tesis jurídica usando las reglas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Al respecto, señalan que, como el propio quejoso reconoce, efectuaron una interpretación “estrictamente legalista”, por lo que su proceder no se aleja de la ley, toda vez que tuvieron presente que en el artículo 171 del Código del Trabajo no se contempla la suspensión del plazo para deducir demanda por haberse reclamado por la vía administrativa. Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en sentencia definitiva, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
En consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una determinada resolución jurisdiccional incurriendo en una falta o abuso grave, esto es, de gran entidad o importancia, única circunstancia que autoriza a aplicarles una sanción disciplinaria en caso de ser acogido. Por ello, no es una vía que pueda ser utilizada para impugnar una discrepancia o un error en que hubiera incurrido un juez en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba como falta o abuso grave y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Por el contrario, el recurso gira en torno a la impugnación que vierte el recurrente en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que dirimen el conflicto planteado, específicamente la aplicación de la suspensión del plazo, regulada en el artículo 168 del Código del Trabajo, a la figura del auto despido previsto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, cuestión no susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al efecto, cabe señalar que, como ha indicado reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.
Sexto: Que, en consecuencia y conforme a lo razonado y concluido, el presente recurso de queja no podrá prosperar y deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, tiene presente lo que sigue:
1.- Que consta de los autos tenidos a la vista, Rit O-1.949-2014 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, los siguientes antecedentes:
a) El día 14 de mayo de 2014 doña Francisca Carolina Rozas Sanhueza interpuso demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, en contra de Farmacias Cruz Verde S.A. en su calidad de ex empleadora, solicitando se declare justificado el auto despido y se condene al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se cobran en la demanda, más reajustes, intereses y costas.
b) El día 16 de mayo del mismo año recayó respecto de la referida demanda la siguiente resolución: “Que conforme consta de los antecedentes de la demanda, entre la fecha de terminación de los servicios, el día cinco de Febrero del año en curso y la interposición de ésta, el día catorce de Mayo del presente año, ha transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles previsto por el artículo 171 del Código del Trabajo, para demandar el cobro de las indemnizaciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 162 y la de los incisos 1° o 2° del artículo 163 y el recargo legal y de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículo 447 del Código del Trabajo, se declara de oficio la caducidad de la acción contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo y respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal”. Se lee además que en lo que atañe a las demás prestaciones que forman parte de la demanda, el tribunal dispuso que se resolverá una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada.
c) En contra de dicha resolución la parte demandante interpuso reposición y apelación subsidiaria. El tribunal denegó la reposición y concedió el recurso de apelación.
d) La Corte de Apelaciones de Santiago conociendo de dicho recurso, con fecha 23 de febrero de 2014, confirmó la resolución apelada.
e) Del texto de la demanda y de los antecedentes acompañados a ella aparece que el término de la relación laboral se produjo por “autodespido” el día 5 de febrero de 2014, que la trabajadora interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 6 de febrero de 2014 y que el procedimiento ante esa entidad concluyó el día 19 de marzo del año en curso.
2.- Que de acuerdo a lo expuesto aparece que la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho a incoar una demanda para obtener el pago de prestaciones de orden laboral, en la medida que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. Además, se tiene presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “Principio Protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “In dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda debieron recurrir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.
3.- Que en ese sentido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por la trabajadora demandante ante la Inspección del Trabajo, esto es, entre el 6 de febrero de 2014 y el 19 de marzo del mismo año, de manera que a la fecha de interposición de la demanda de autos no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.
4.- Que por consiguiente, esta Corte, en uso de la facultad contemplada por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable en la especie, y con el fin de hacer una contribución al establecimiento de una jurisprudencia clara, procederá a invalidar de oficio la resolución de segundo grado de fecha veintitrés de julio pasado, así como la resolución de primera instancia de 16 de mayo del año en curso, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto la resolución de dieciséis de mayo del año en curso y la de veintitrés de julio pasado, dictadas por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la caducidad de la acción de despido indirecto y, en su lugar, se dispone que el tribunal de primer grado dará curso a la tramitación de la demanda de despido indirecto deducida por doña Francisca Carolina Rozas Sanhueza en contra de Farmacias Cruz Verde S.A., en los antecedentes Rit O-1949-2014 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y citará a la audiencia preparatoria de conformidad al procedimiento establecido por la ley.
Acordada la actuación de oficio contra el voto de la Ministra señora Muñoz, quien, con el objeto de guardar coherencia con la argumentación que condujo a desestimar el recurso de queja y no entorpecer la independencia de los jueces para decidir conforme a la interpretación que estimaren más adecuada -aun cuando pudiere no compartir el criterio utilizado por éstos, como ocurre en el caso de autos– fue de opinión de rechazar, pura y simplemente, el recurso de queja.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista; hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.
N° 21.966-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de octubre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.