Recurso de Queja Rol N° 14.774-2018
Sentencia
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que la abogada doña Romina Mardel Bravo, actuando en representación del demandante en los autos sobre despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones que señala, caratulados “Godoy con Mar Seguridad Privada Ltda y otros”, Rit O-2491-2018, Ruc 1840100002-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministro señor Mario Rojas González, ministra suplente señora Andrea Díaz-Muñoz Bagolini, y la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear, por haber incurrido en falta o abuso grave en la resolución dictada con fecha quince de junio del año en curso, que confirmó la de primer grado que, con fecha veinte de abril último, declaró de oficio la caducidad de la acción de despido indirecto y las peticiones indemnizatorias consecuentes a ella.
Señala que la resolución confirmada por los recurridos resolvió que la acción sobre despido indirecto se dedujo habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días que contempla el artículo 171 del Código del Trabajo, puesto que la demanda ingresó al juzgado laboral el día 18 de abril pasado, mientras que el término de los servicios ocurrió el 17 de enero de ese mismo año, sin considerar que, en la especie, se verificó un proceso de reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, que se extendió entre el 19 de enero y 28 de febrero del año pasado, lapso por el cual, según se indica, debió entenderse suspendido el término legal referido, por lo que no es efectivo que la acción impetrada haya caducado. Sin embargo, los jueces impugnados consideraron que, en este contexto, no se aplica la suspensión a que se refiere el artículo 162 inciso cuarto del estatuto laboral.
Por consiguiente, sostiene que la resolución impugnada se dictó con falta y abuso al infringir lo dispuesto en los artículo 171 y 168 del Código del Trabajo, y las reglas emanadas del principio protector que informa el derecho laboral, porque respecto de la acción de despido indirecto también opera la suspensión cuando el trabajador reclama ante la autoridad administrativa, ya que la referida norma no distingue entre el despido injustificado y la institución invocada en autos.
Termina solicitando que se corrijan las faltas o abusos denunciados, dejando sin efecto el fallo impugnado y declarando, en su lugar, que se revoca la resolución impugnada manifestando que no operó la caducidad respecto de la acción de despido indirecto.
Segundo: Que los jueces recurridos, al evacuar el informe de rigor, señalaron que no cometieron falta o abuso al decidir como lo hicieron, puesto que coinciden con la decisión adoptada por la juez de primer grado, luego de analizar los antecedentes y normas legales aplicables.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias", y conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Cuarto: Que, de estos antecedentes y de aquellos que aparecen en el sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso O-2491-2018, y de su apelación, ingresada a la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol 1168-2018, constan los siguientes hechos:
a) con fecha 18 de abril de 2018, el actor dedujo demanda de auto despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones laborales, señalando que puso término a la prestación de sus servicios el 17 de enero de 2018 y que reclamó ante la Inspección del Trabajo el 19 de ese mismo mes y año, finalizando dicha etapa administrativa el 28 de febrero pasado, lo que es coherente con la documentación aparejada al libelo pretensor;
b) la jueza del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, al proveer la demanda resolvió que, atendida la fecha en que se dedujo la demanda y el término de los servicios del actor, resulta evidente que recurrió al tribunal habiendo transcurrido 76 días hábiles, excediendo del plazo de 60 días establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, estimando que, en la especie, no se aplica la suspensión de tal término estipulada por el artículo 162 del referido cuerpo legal. Apelada dicha resolución la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
Quinto: Que, de acuerdo a lo expuesto, aparece que la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho a incoar una demanda para obtener el pago de prestaciones de orden laboral, en la medida que, a juicio de esta Corte, la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que, en el caso del “auto despido”, el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se ejerza aquella ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido efectuado por el empleador y el despido indirecto, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes con miras a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. Además, se tienen presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “Principio Protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “In dubio pro operario”, conforme al cual, en caso de duda, el juzgador debe optar por la exégesis más favorable al trabajador.
Sexto: Que, en ese sentido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por el trabajador demandante ante la Inspección del Trabajo, esto es, entre el 19 de enero y el 28 de febrero último, de manera que a la fecha de interposición de la demanda de autos –18 de abril de 2018– no había transcurrido el plazo máximo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, por ende, debió aplicarse el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, razón por la que se debe concluir que se ha cometido un error que importa una grave falta que hace procedente el presente arbitrio, desde que la equivocada y mal fundada resolución impugnada condujo a denegar a la parte demandante el acceso a un pronunciamiento judicial, arista integrante del debido proceso garantizado constitucionalmente y que ningún tribunal de la República puede soslayar.
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, ya individualizados, por haber dictado la resolución de quince de junio del año en curso, y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo razonado en este fallo, que se revoca la sentencia interlocutoria de veinte de abril último dictada en los autos RIT O- 2491-2018, caratulados “Godoy con Mar Seguridad Privada Limitada”, y, en su lugar, se declara que el juez no inhabilitado deberá dar curso a la tramitación de la demanda deducida, dictando la resolución que en derecho corresponda.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Muñoz Pardo, quien fue de opinión de rechazar el recurso de queja, por cuanto, en su entender, no se incurrió por los jueces recurridos en la falta o abuso que se les imputa, desde que la decisión impugnada se dictó conforme a derecho. En efecto, del tenor literal del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, se constata la expresión de la regla que ordena la suspensión del plazo para deducir demanda cuando el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho precepto, conforme fluye del contexto de la ley, se aplica solamente en el supuesto al que se refiere los incisos anteriores de la norma ya citada, esto es, cuando el trabajador ha sido desvinculado por invocación de alguna de las causales que se indican, por parte del empleador, sin extenderse su ámbito de aplicación a la hipótesis contenida en el artículo 171 del estatuto en referencia, que regula expresa e íntegramente la figura del despido indirecto o auto despido, sin incluir disposición que haga aplicable la suspensión antes referida.
Regístrese, comuníquese y hecho, archívese. N° 14.774-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.