Principio de Ajenidad

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Dirección del Trabajo Dictamen ORD.: Nº8177/33118-dic-1995:
"En efecto, tales trabajadores realizan su trabajo "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena" lo que de acuerdo al principio de ajenidad que caracteriza la relación jurídico laboral se traduce en que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión."
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Jurisprudencia

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, RIT O-799-14, Mg. Ximena Cárcamo Zamora: 

"Sobre el particular, es decir, sobre las alegaciones de la defensa de la demandada, en primer término, se hace necesario precisar que de acuerdo con el artículo 7º del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes: para el empleador, proporcionar el trabajo convenido y pagar una remuneración determinada, y para el trabajador, prestar los servicios para los cuales fue contratado. Los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la forma convenida en el respectivo instrumento, y por otra parte, corresponde al empleador asumir las obligaciones que derivan de la gestión o administración de su empresa. Con el objeto de deslindar estas responsabilidades se ha desarrollado por la doctrina el principio de ajenidad, en cuya virtud los dependientes que prestan servicios conforme a un contrato de trabajo, realizan sus funciones "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena", lo que significa que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión"."
JLT de Valparaíso, Rit O-1332-2016, Ximena Cárcamo Zamora, Titular:
UNDECIMO: Que, el argumento de la demandada en orden a que la empresa a la que prestaba servicios fue declarada en quiebra y los predios que administraba adjudicados a empresas que no requirieron sus servicios y por ello el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales se le dificultaron o hicieron imposibles, no será oído por contravenir con ello el principio de ajenidad, en cuya virtud los dependientes que prestan servicios conforme a un contrato de trabajo, realizan sus funciones "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena", lo que significa ¿que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión", por lo que, como se viene diciendo ello, esta dificultad financiera que pudo enfrentar y que dicho sea de paso ni siquiera se acreditó en autos por no haberse recibido a prueba sin reposición de la demandada, no puede ni remotamente ser utilizada como excusa o justificación para los incumplimientos detectados en el orden remuneracional y de seguridad social, hacerlo equivale a trasladar el riesgo de la empresa a los trabajadores, lo que no resulta lícito.
Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, O-142-2016, Mg. José Marcelo Álvarez Rivera. 

"Siguiendo al Profesor José Luis Ugarte Cataldo, se agregan “nuevos indicios, de control funcional y productivo”, a saber:

“1. Fijación del marco disciplinario dentro de una relación jurídica de servicios;

2. Control directo y pleno de la planificación y modalidad productiva donde se inserta el trabajador.

3. Ajenidad en la prestación de los servicios en cualquiera de sus versiones doctrinarias: ajenidad en los riesgos (en cuanto la contraprestación económica de los servicios del trabajador no están ligados a los resultados de la gestión empresarial), la ajenidad en los medios de producción (propiedad de los elementos productivos, entendiendo por tal la dirección de la infraestructura productiva utilizada por el trabajador en la prestación de sus servicios) y ajenidad en el mercado (el trabajador no accede al mercado de consumidores finales sino a través de la intermediación del empresario) y;

4. Exclusividad de los servicios prestados por el trabajador”.

(“El Nuevo Derecho del Trabajo”, Editorial Universitaria, año 2004, página 58)"
Unificación Rol N° 3.687-2013 Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela:

"Decimoquinto: Que a la luz de la discusión introducida por la demandante, preciso es traer a colación otro de los elementos de la esencia de toda relación laboral e implícita en la misma, esto es, la ajenidad. Con ello se apunta a que el trabajo personal debe verificarse por cuenta de otro; constituye un atributo primordial del trabajo regulado, que los frutos, entendidos como la utilidad patrimonial del trabajo que origina la labor, pertenezcan a un sujeto diverso del trabajador, se expresa en el hecho que el riesgo de la empresa lo asume el empleador, es éste quien incorpora al mercado los frutos del trabajo y percibe directamente su beneficio. Se trata entonces, según diversos autores, de una triple vertiente de la ajenidad: la ajenidad en los frutos; en el mercado y en los riesgos.

Por otra parte, la subordinación y dependencia, como conceptos abstractos se encuentran presentes en relaciones civiles, mercantiles y laborales; sin embargo, la ajenidad aparece como elemento dilucidador de los conflictos que surgen sobre la materia, pero siempre unido a la idea de dependencia jurídica.

Siguiendo a los autores, la ajenidad se centra en el destino del trabajo y la dependencia, en la ejecución misma de la actividad, que supone la capacidad del otro -patrón- de apropiarse de los frutos que la actividad del trabajador produce, bajo una potestad que reglamenta la ejecución de los servicios.

Conforme a lo expuesto, la ajenidad y la dependencia constituyen elementos delimitadores de aquellas prestaciones de servicios efectuados en el marco de la laboralidad y que permiten distinguirlas de otras, sea para incluir ciertas actividades de índole laboral que se encubren a través de relaciones civiles o comerciales con la finalidad de abstraerse de la protección del Derecho del Trabajo o bien para excluir aquellas que escapan al ámbito del mismo."
JLT de Temuco, O-1100-2019, Mg. Mónica Soto Silva, Titular: 

 Que, acorde con el hecho establecido necesario es tener presente el principio de ajenidad del derecho laboral, en mérito de lo cual el trabajador realizan su trabajo "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena" lo que de acuerdo a este principio que caracteriza la relación jurídico laboral se traduce en que el trabajador es simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión, el que no pude ser traspaso al trabajador.

    Que a mayor abundamiento, la ejecución del trabajo convenido en el contrato de trabajo, constituye una obligación principal del mismo, y el no proporcionarle al trabajador la posibilidad de desarrollarlo, estando prestó a ello, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, ya que atenta contra la condición de persona productiva del trabajador.
Dirección del Trabajo, Dictamen N° 3.954-223, del 08.07.97:
"los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo cumplen sus obligaciones contractuales realizando sus funciones en la forma convenida en el respectivo instrumento, circunstancia que a la vez, autoriza para sostener que corresponde al empleador asumir aquellas que se deriven del riesgo o administración de su empresa". De ese modo, como agrega el dictamen, "la cláusula séptima N° 1 con sus ejecutivos de ventas, en lo relativo a que no existe derecho a comisión en los casos de afiliados cuya cotización se rezague o cuyos empleadores no declaren o no paguen las cotizaciones, no se ajusta a derecho, toda vez que ello implica hacer partícipe al dependiente del riesgo de la empresa, el que conforme al señalado principio de ajenidad corresponde asumir a la parte empleadora".

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