Artículo 505 del Código del Trabajo
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.
Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.
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Regulación facultad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo
Dirección del Trabajo, ORD. N°3458, 12-jul-2019: "(...) conforme con los artículos 1°, letra a), del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y 505, inciso primero, del Código del Trabajo, a este Servicio le corresponde fiscalizar la aplicación de la legislación laboral.
Luego, el artículo 18 del citado D.F.L. señala que la función fiscalizadora será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo.
El artículo 20, por su parte, establece que los inspectores tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas.
En lo referido a las acciones o diligencias que a los inspectores del trabajo les compete realizar en el desarrollo de sus funciones, los artículos 24 y 31 de la Ley Orgánica en estudio, establece que pueden visitar los lugares de trabajo, acceder a todas las dependencias o sitios de faenas, conversar y tomar declaraciones a los patrones y trabajadores, y revisar toda la documentación vinculada con las relaciones de trabajo, incluyendo los registros contables.
Asimismo, importa destacar que conforme al artículo 23 del mismo decreto, los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones y que, en consecuencia, los hechos constatados por ellos y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
Por otra parte, el artículo 503, del Código del Trabajo establece, en lo que interesa, que "Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente".
En tales circunstancias es posible informar que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral corresponde a la Dirección del Trabajo quien la ejerce a través de los respectivos inspectores.
Por su parte, la facultad sancionadora de este Servicio se encuentra estrechamente relacionada con el ámbito de las facultades de fiscalización que la ley entrega a esa Dirección, y en este contexto las investigaciones, diligencias y verificaciones que efectúan los señalados inspectores, que como ya se ha dicho tienen la condición de ministros de fe, constituyen actuaciones cuya finalidad es la constatación material de uno o varios hechos de carácter objetivo con la finalidad de determinar la posible existencia de una infracción."
Principio de inexcusabilidad
Dirección del trabajo, ORD. N°4412, 22-ago-2018: "En ese sentido, la Dirección del Trabajo, en su jurisprudencia administrativa, contenida en Ordinario N°3780/150, de 04.07.1996 ha dejado establecido que las atribuciones de que está investida la Dirección del Trabajo son de orden público y en consecuencia, tienen el carácter de inagotables e imprescriptibles. No obstante lo anterior, los derechos y obligaciones en que inciden las potestades fiscalizadoras del Servicio se encuentran afectos a las normas generales y especiales, admitiendo su impugnación en los Tribunales de Justicia, a través de los recursos que concede la ley.
De esta manera, en virtud del principio de inexcusabilidad del artículo 14 de la ley 19.880, no es posible que habiendo sido requerida, la autoridad laboral desatienda una facultad entregada legalmente, estando obligada a dictar resolución expresa y pronunciarse respecto de todos los puntos que fueron sometidos a su conocimiento. Por ello, en el presente caso, existiendo una solicitud expresa corresponde a éste Servicio dar respuesta, previa ponderación de hechos y normativa aplicable, máxime si la solicitud que nos convoca, se trata de una nueva presentación."