Artículo 492 del Código del Trabajo
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Artículo 492 del Código del Trabajo El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
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- Tutela anticipada y su aplicación a terceros ajenos al juicio: el riesgo exorbitantes del art. 492 del Código del Trabajo. Por Cristian Agustin Toledo Toledo, Tesis para optar al grado de magíster en derecho con mención en derecho público. Profesor guía Claudio Palavecino Cáceres