Artículo 451 del Código del Trabajo
Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la celebración de la audiencia, a lo menos, quince días.
En la citación se hará constar que la audiencia preparatoria se celebrará con las partes que asistan, a aquella que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios de prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de juicio, como así también requerir las diligencias de prueba atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su admisibilidad.
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Estado de Catástrofe y programación de audiencias
De acuerdo a una lectura armónica del Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo la Ley N° 20.226, las Actas de Corte Suprema N° 53, 41 y 42, y Oficio de la Corte Suprema AD 335-2020 de ayer 12 de mayo todos de 2020, se permite a los Magistrados a suspender audiencias, actuaciones y diligencias que pongan en peligro el Debido Proceso o la Salud de las personas, mas no autoriza a obviar el mandato legal del art. 451 del Código del Trabajo, debiendo el Juzgado de inmediato y sin más trámite fijar el día y hora para la audiencia preparatoria, o monitoria en su caso. Esto, de acuerdo a la Ley y al Acta-53 debería hacerlo el Juzgado “para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión”, como señala el artículo 20 del Acta-53 “hasta el día 17 de junio de 2020”. Por tanto, la facultad es a suspender las audiencias e inmediatamente reprogramarlas para fechas posteriores al 17 de junio de 2020. El Oficio de la E. Corte Suprema AD 335-2020 de 12 de mayo de 2020, establece que los Juzgados deben continuar funcionando en todas aquellas actuaciones que no pongan en riesgo a personas, que se pueden realizar por teleconferencia y que supongan la intervención de abogados. En cuanto a los PRINCIPIOS del ACTA N° 53-2020 en su artículo 03 “ACCESO A La JUSTICIA, Transparencia y CONTINUIDAD del Servicio Judicial,” señala “El estado de excepción constitucional de catástrofe no puede constituir un obstáculo al derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos de la República y a la continuidad del servicio judicial”, estableciendo la prioridad de la continuidad del servicio judicial, teniendo presente que el Derecho de Acceso a la Justicia se considera el primer derecho dentro de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 19 N°3 CPR. El artículo 7 de Acta N° 53 señala que se dispone que los juzgados deben continuar "PLANIFICANDO y EJECUTANDO sus labores por medio de teletrabajo, evitando en cuanto sea posible la concurrencia de las dependencias judiciales." El DECRETO SUPREMO N° 104 de 18 de marzo de 2020 estableció un plazo de 90 días, el cual puede prorrogarse: “Declárase estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio chileno por UN PLAZO DE 90 DÍAS desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 18.415.” (Art. 1) Se debe tener fecha cierta de término de un estado de excepción, a pesar de que creamos que se va a prorrogar, en estos tiempos se debe saber el plazo específico por el cual nos van a restringir libertades. ESTE PLAZO ES DE 90 DÍAS, TERMINA EL 17 DE JUNIO DE 2020. El ACTA N° 53 reitera el plazo de 90 días establecido en el Decreto Supremo recién nombrado: “Artículo 20. Extensión temporal, territorial y fundamentos. La suspensión de audiencias regirá para todo el territorio de la República, y mientras dure el periodo de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, dispuesto mediante el decreto supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, y sus respectivas prórrogas, esto es, en principio, HASTA EL DÍA 17 DE JUNIO DE 2020.” Fecha de término. El artículo 451 del Código del Trabajo: “Admitida la demanda a tramitación, el tribunal deberá, de INMEDIATO Y SIN MÁS TRÁMITE, citar a las partes a una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la resolución, EL DÍA Y LA HORA PARA SU CELEBRACIÓN”. Este mandato legal se realiza sin atentar contra el debido proceso o la salud de las personas, no contraría los principios de la Ley N° 20.226 y el Acta N° 53-2020. Que luego, el no fijar la fecha no es una facultad, sí lo sería el no fijarla dentro del término del Estado de Catástrofe, el cual está fijado, por el Presidente de la República, quien asignó fecha de término, aunque prorrogable. Por su parte el artículo 429 inciso segundo establece que: “El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento.” NO FIJAR UNA AUDIENCIA NO ES UNA “MEDIDA” PARA “EVITAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO”. Si se fija la audiencia, se realice o no se realice, no tiene relación con la nulidad, salvo que su suspensión y prórroga no sea realizada legalmente. EN NINGÚN CASO LA LEY N° 20.226 Y EL ACTA N° 53 ENTREGA AL MAGISTRADO LABORAL LA FACULTAD DE NO AGENDAR UNA AUDIENCIA de acuerdo con lo que señala la legislación actual es que en caso de suspensión se deberá reagendar/reprogramar inmediatamente. El término de la contingencia es incierto, pero tanto las normas cuanto el acta señalas se refieren al término del Estado de Excepción que es cierto y determinado -pero prorrogable. Así las cosas, cuando la Ley N° 20.226 faculta a la E. Corte Suprema para ordenar a los tribunales suspender sus audiencias en el artículo 1 inciso 5 “los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que FIJE PLAZO para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa.” Las deben reagendar, agendar. En mismo sentido el ACTA N° 53 en su ARTÍCULO 14 INCISO 2 se señala que en caso de suspenderse la realización de diligencias y actuaciones judiciales “los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales PARA LA FECHA MÁS PRÓXIMA POSIBLE, la que siempre SERÁ POSTERIOR AL CESE DEL REFERIDO ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.” Es decir, se fija la audiencia en fecha posterior al 17 de junio, esa es una facultad del juzgado. El artículo 3 de la Ley N° 20.226, también establece que se debe agendar la audiencia: “Artículo 3.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones JUDICIALES PARA LA FECHA MÁS PRÓXIMA POSIBLE, POSTERIOR AL CESE DE REFERIDO ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.” Tanto en el Acta como en la Ley cuando se menciona la suspensión se menciona para la realización para fechas posteriores al 17 de junio, incluso ello es en el caso que causa indefensión a alguna de las partes, y en cuanto a audiencias preparatorias por ZOOM no se ve indefensión, siendo además posible para alguna de las partes unilateralmente suspender la audiencia virtual, es al revés, el hecho de no cumplir con el artículo 451 siendo que no causa riesgo ni indefensión atentaría contra el debido proceso. Es decir, se dio la facultad tanto al Magistrado como a las partes para resguardar el debido proceso y la salud de los intervinientes, fijadas que sean las fechas. La E. CORTE SUPREMA EN AD 335-2020 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2020 señala que los juzgados deben disponer de las resoluciones necesarias para todas las audiencias cuya verificación no suponga riesgo para la salud de jueces, funcionarios, testigos, peritos y demás intervinientes y, en punto I.- párrafo segundo: “EN TALES CONDICIONES, LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA PENAL, FAMILIA Y LABORAL DEBERÁN DISPONER TODAS AQUELLAS ACTUACIONES QUE SÓLO SUPONGAN LA INTERVENCIÓN DE ABOGADOS, como del imputado en materia penal.” Como sabemos, en la resolución que cita a audiencia preparatoria no se pone en riesgo a nadie, e incluso en las audiencias preparatorias pueden ir perfectamente solo los abogados, el propio Comité de Jueces Laborales reconoce que tiene la capacidad técnica para proteger a los trabajadores. Luego añade que “Todo lo anterior, sin perjuicio DE LA FACULTAD DE DICHOS TRIBUNALES DE PONDERAR LOS MOTIVOS CALIFICADOS QUE LO IMPIDAN, CASO EN EL CUAL EXPLICITARÁN DEBIDAMENTE TALES FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.” Esta indicación de la E. Corte Suprema tiende a la transparencia del proceso, en tanto en cuanto a partir del 12 de mayo de 2020 se deben motivar las resoluciones en las cuales no se fija una audiencia. Los tribunales puede agendar y reagendar las audiencias, fijándolas a partir de la fecha señalada en el ACTA N° 53, esto es el 17 de junio de 2020, por lo que teniendo en consideración las instrucciones impartidas por la Excma. Corte Suprema, por intermedio de las Actas N°41-2020 y N°42-2020 y lo establecido en la Ley N° 21.226 de 2 de abril de 2020, existe la posibilidad de realizar la audiencia de autos bajo la modalidad de video conferencia en plataforma Zoom u otra, tal y como se viene haciendo en diversas causas en todo el país.