Artículo 446 del Código del Trabajo
La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener:
1.- La designación del tribunal ante quien se entabla;
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandante y en su caso de las personas que lo representen, y naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
La prueba documental sólo se podrá presentar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las actuaciones administrativas que se refieren a los hechos contenidos en esa.
En materias de seguridad social, cuando se demande a una institución de previsión o seguridad social, deberá acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de la entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia sobre la materia que se demanda.
Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si fueren muy extensas.
Concordancias
Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Del juicio ordinario, Título I, De la demanda.
Art. 254. La demanda debe contener:
1°. La designación del tribunal ante quien se entabla;
2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;
3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y
5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Jurisprudencia Judicial
Juzgados
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso. T-261-2014, Germán Manuel Núñez Romero: "I.- Ineptitud del libelo, por omisión en la indicación del domicilio real del demandante. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 N° 2 del Código del Trabajo, la demanda debe contener una correcta designación del demandante, con indicación de su nombre, apellido, domicilio y profesión u oficio y en su caso de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. En este sentido, la demanda origen de litis, contiene errores y omisiones en esta materia, que hacen inepto el libelo, pues no consta el real y efectivo domicilio del demandante.A fojas 1 de autos, en el escrito de demanda, al individualizar al demandante Sr. JUAN CARLOS GUTIERREZ RUTHERFORD, se indica que: "ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N° 790 - Urriola N° 314, oficina 459 de esta ciudad."De esta manera, se desprende que en el escrito de demanda no consta cuál es el real domicilio del demandante, sin que esta parte y el Tribunal tengan conocimiento sobre dicha información.El artículo 446 N° 2 del Código del Trabajo, exige que la demanda contenga, además del nombre y la profesión, el domicilio del demandante y de quien comparece a su nombre, porque éste es un atributo de la personalidad que, unido al nombre, completa la adecuada identificación tanto de las personas naturales, como la de las personas jurídicas en su caso.En otros términos, no se satisface este requisito legal por medio del arbitrio de indicar circunstancialmente distintos domicilios o un domicilio ficticio, como sucede en el caso de autos.Por el contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Código Civil, "el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella."Consiguientemente, la demanda debe indicar expresamente la residencia o asiento real del demandante y no un domicilio ad-hoc, como ocurre en la presente situación.Si bien el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, permite la designación de un domicilio conocido para los efectos de la notificación, dicha facultad es sin perjuicio de la obligación procesal de consignar su real y verdadero domicilio en el escrito de demanda.La interposición de una demanda produce no sólo efectos procesales, por lo que se exige conocer su verdadero asiento legal y no uno invocado artificiosamente, omitiendo su exacta y real ubicación. Aceptar lo anterior, importaría consagrar una suerte de indefensión en perjuicio del demandado.De este modo, la falta de indicación de tal circunstancia, social y civilmente relevante, como que es un verdadero atributo de la personalidad, no sólo trasunta omisión de una exigencia legal, sino también una seria limitación al derecho de defensa del demandado.En consecuencia US. debiera acoger la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y ordenar a la contraria subsanar el defecto de que adolece la demanda." (…)TRIBUNAL, Considerando Tercero: "Tercero: Que consta que con fecha veinticinco de febrero del corriente fue verificada audiencia en presencia de las partes de este juicio.Que en dicha oportunidad el Tribunal da por evacuado el traslado. Teniendo el Tribunal presente que se ha allanado en el primer aspecto, en cuanto ha señalado en esta audiencia el domicilio real, lo tiene por subsanado"
2do Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-1449-2015: "SÉPTIMO: Que previo a entrar al fondo del asunto debatido, el actor en su libelo SOLICITA “EN LO PRINCIPAL: DEMANDA EN PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL POR NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES ADEUDADAS”, luego en EL PETITORIO SEÑALA “RUEGO A SS: Tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada, ya individualizada, acogerla y, en definitiva, condenar al pago de las prestaciones laborales señaladas en este escrito¿. En este sentido el artículo 446 dispone en sus numerales 4 y 5 que la demanda debe contener: ¿4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta, y 5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal¿, siendo un requisito esencial del libelo pretensor ambos requisitos indicados, se desestimará la alegación planteada de nulidad del despido por cuanto no son coincidentes ni coherentes las peticiones que se someten al conocimiento de este tribunal, puesto que en el petitorio se pide ¿despido injustificado¿, siendo que ¿En lo principal¿ de su libelo demanda la nulidad del despido, no cumpliendo por tanto con los requisitos para interponer la demanda, más aun si se exige la comparecencia con patrocinio de abogado, en virtud del artículo 434 del mismo cuerpo legal. Luego en el primer otrosí de su presentación solicita ¿En subsidio, demanda despido injustificado y cobro de prestaciones¿ y en las conclusiones pide ¿tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada (¿)¿, versando la controversia sólo respecto a este punto. OCTAVO: Que en cuanto a enervar la acción de la nulidad del despido, el presente fallo no se pronunciará al respecto en atención que no entrará al conocimiento de la acción de nulidad impetrada por el actor, en razón de los fundamentos esgrimidos en el motivo precedente."
Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, O-245-2012: "DECIMO TERCERO.- Que, a mayor abundamiento con relación a la falta del debido proceso en los términos ya descritos, la encontramos en el siguiente artículo: ¿Juan Morales Godo (Magister en Derecho con mención en Derecho Civil por la Universidad Católica del Perú, académico de diversas Universidades del Perú), manifiesta que es indudable que, conforme a las reglas del Código Procesal Civil, la redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado ha sido emplazado(notificado con la demanda). Por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, mas no puede modificar los hechos y las pretensiones. El actor debe asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas¿. (Revista Jurídica de Cajamarca, Perú ¿Los requisitos de la demanda, de José del Carmen Grández Odiaga, Bachiller en Derecho, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú."
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, O-490-2012: "DÉCIMO CUARTO: Que despejada la improcedencia de la indemnización por lucro cesante y, aun en ausencia de petición expresa, este sentenciador estimando que las indemnizaciones inherentes a la declaración de improcedencia del despido están reguladas por ley y por ende constituyentes del derecho aplicable a la especie, otorgará indemnización sustitutiva del aviso previo por la cantidad respectiva. Esto se afirma en consideración al principio de derecho resumido en el aforismo latino ¿Iura novit curia¿ , conforme al cual las partes exponen los hechos y el Juez aplica el derecho, en relación y consonancia del principio de protección aplicable a la especie."
1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, T-308-2017, Barría Cárcamo: "A mayor abundamiento, y si llegare a entenderse que este juez es competente para conocer de esta acción, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 446 N° 5 del Código del Trabajo, que dispone lo siguiente: " La demanda se interpondrá por escrito y deberá contener: 5.La enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal." Que esta norma, no es más que el equivalente a lo previsto en el artículo 254 N°5 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala que: "La demanda debe contener: 5.° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal:" Que este requisito de la demanda, corresponde a su parte petitoria, en la cual se señalan las cuestiones que se someten al juicio del tribunal. Las peticiones de la demanda junto a las excepciones de la contestación determinan la competencia del tribunal, y éste sólo puede pronunciarse sobre ellas, a menos que una disposición especial lo faculte para proceder de oficio. Que al efecto el Manual de Derecho Procesal de don Mario Casarino Viterbo, en su Tomo IV, sobre Derecho Procesal Civil, señala en su página 23. Sobre la demanda, su forma y contenido, lo siguiente: "5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Es la parte petitoria de la demanda. Debe expresarse con la suficiente claridad y precisión, y dentro del escrito de demanda tiene una ubicación determinada, esto es, en la parte final del mismo. Estas peticiones del actor, unidas a las que plantea el demandado en su escrito de contestación, constituyen la cuestión controvertida en el pleito y, en consecuencia, determinan su propia competencia. La sentencia definitiva, pues, deberá pronunciarse sobre todas las peticiones de las partes, y únicamente sobre ellas, a menos que se trate de un caso en que el tribunal pueda actuar de oficio, so pena de que en la dictación de la sentencia se incurra en vicios de forma que autoricen anularla por medio de los recursos procesales correspondientes. En el orden de importancia, esta exigencia legal reviste el máximo de interés, puesto que el actor, al formular sus peticiones al tribunal, concreta perentoriamente sus pretensiones ante este último y frente al demandado." Que lo expuesto es plenamente aplicable a la demanda laboral, la que no cuenta con alguna excepción a las normas procesales del derecho común y en particular alguna que permita desatender el petitorio de la demanda. Así resulta evidente que es el petitorio de los escritos de discusión los que fijan la competencia del tribunal. Que de esta manera la demanda indica "denuncia de tutela laboral, en subsidio despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones.¿ Luego en el cuerpo del escrito, bajo el título de peticiones concretas, solicita se declare que el despido del actor vulnera sus derechos fundamentales por haber sido discriminado, que se debe pagar al denunciante la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo; que se adopte cualquier otra medida idónea para la reparación de los actos lesivos; y se condena a la demandada al pago de una suma por daño moral. En la demanda subsidiaria, solicita se declare que el despido del actor es injustificado, indebido o improcedente, y se condene a pagar a la demandada el pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, y recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio. Que como se advierte, ni en la suma ni en el cuerpo de la demanda, y menos en el petitorio se ha pedido la declaración de la relación laboral y como consecuencia de ello, la declaración de un despido vulneratorio de derechos fundamentales; y en subsidio la declaración de un despido injustificado, indebido o improcedente. Al efecto, no puede entenderse esta declaración como la causa de pedir de las acciones intentadas en el petitorio, en tanto de acuerdo al inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo que dispone el artículo 432 del Código del Trabajo, se señala lo siguiente: "Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio". Si bien esta norma dice relación con la excepción de cosa juzgada, permite además tener claridad sobre este elemento de la acción. En el presente caso, lo relatado en el cuerpo de la demanda se trata de un derecho dubitado, esto es, si la actora tiene o no la calidad de trabajadora, lo que implica el ejercicio de una acción declarativa, cuestión que en la especie no se encuentra enunciada de manera precisa y concreta en las peticiones sometidas al conocimiento del tribunal, para luego determinar si es procedente la aplicación de las normas del procedimiento de tutela, o del despido injustificado en subsidio. Por ello este defecto formal de la demanda conlleva conjuntamente con lo anteriormente expuesto, el rechazo de la acción de tutela de derechos fundamentales."
Daño moral
2do JLT de Santiago, T-1181-2018, Vïctor Manuel Covarrubias Suárez, Juez Titular: "VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, para resolver lo solicitado como indemnización de perjuicios por el daño moral ocasionado, el tribunal tendrá presente que la demanda no efectúa una relación clara y circunstanciada del menoscabo sufrido, ni explica mínimamente cómo dicho detrimento extra-patrimonial justifica el monto pedido, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 446 Nº 4 del Código del Trabajo, razón suficiente para desecharla.
A mayor abundamiento, dicha petición parece apoyarse más bien en los mismos hechos denunciados como parte de la acción de tutela, razón por la que resulta incompatible con aquella establecida en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo. Al efecto, tal como lo indica la denunciada, en el caso del despido vulneratorio de garantías constitucionales y en forma adicional a las indemnizaciones propias del despido, la norma citada contempla expresamente una indemnización especial que no puede ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Tal prestación tiene por objeto resarcir precisamente la afectación provocada al trabajador en sus derechos fundamentales derivada de la terminación de relación laboral, siendo la propia ley la que establece la principal medida reparatoria ante el despido vulneratorio. En la especie, no se ha dispuesto dicha indemnización en su mínimum conforme con lo expuesto en el motivo DÉCIMO SÉPTIMO de esta sentencia, por lo que "teniendo presente que los hechos son los mismos" y que con la indemnización adicional establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo se compensa el perjuicio causado, sin que se hayan expresado ni probado otras circunstancias que podrían justificar la pretensión de la indemnización del daño moral, tal pretensión deberá rechazarse. "
Cortes de Apelaciones
Corte Suprema
Unificación Rol N° 12.362-2015 - Admisibilidad Denuncia de Tutela