Artículo 445 del Código del Trabajo
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En toda resolución que ponga término a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento, tasando las procesales y regulando las personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien la ley señale.
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ICA de Antofagasta Rol N° 215-2019, Redactada por Rodrigo Padilla Buzada: De partida, el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo impone al Juez el deber de pronunciarse sobre las costas, obligándole a expresar los motivos para absolver de su pago a la parte vencida, pero no al revés. En ese mismo sentido lo expresa el artículo 445, lo que guarda perfecta armonía con las normas supletorias contenidas en el Título XIV del Libro I del Código de Procedimiento Civil que hablan siempre de las costas de la causa, del proceso, del juicio (artículo 138 y 144, verbigracia) como un todo unitario y no separado por cada una de las pretensiones sometidas a la decisión del Tribunal requerido para ello.
ICA de Santiago Rol N° 2471-2019: Tercero: Que, dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que el artículo 445 del Código del Trabajo ordena al juez a pronunciarse sobre el pago de las costas en toda resolución que ponga término a la causa. A su turno, el artículo 459 N° 7, al establecer los requisitos de la sentencia definitiva en el procedimiento de aplicación general, señala que ésta debe contener "el pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida". Además, dicha regulación sobre las costas debe complementarse con aquella contenida en el Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 432 del Código del Trabajo. Así, el artículo 144 del Código de Procedimiento ante dicho establece que la parte totalmente vencida será condenada al pago de las costas y, con todo, el juez podrá eximirla cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar. Cuarto: Que, en la especie, el juez de la instancia ha cumplido con la obligación del pronunciamiento de las costas de la causa, sin embargo, a juicio de esta Corte, la fundamentación para la condena en costas y su regulación, no es la adecuada. Así, conforme al artículo 459 N° 5 del Código del ramo, la sentencia debe contener, entre otras, la mención de los preceptos legales en que se funda, observancia incumplida al no tener el tenor del artículo 144 del Código citado en el motivo precedente. En ese sentido, habiendo ordenado la sentencia de la instancia el pago de remuneraciones y feriado adeudado, con independencia de las razones que se tuvieron para ello, no resulta posible estimar a la parte demandante totalmente vencida, por lo que se produce infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, este tribunal es del parecer que la actora contó con motivos plausible para litigar.
ICA de Santiago, Rol N° 1415-2018: "17°) Que, en cuanto al segundo motivo de nulidad, se funda en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Se invocan como transgredidos, los artículos 432 del Código ya citado, y el 144 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la condena en costas que fue impuesta a la parte recurrente. Como reiteradamente se ha hecho presente sobre esta materia, tal asunto no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque las costas no constituyen el objetivo principal del juicio, y viene a ser una cuestión accidental o accesoria del mismo, y en tal circunstancia radica su falta de trascendencia. Es por ello que el artículo 459 del Código Laboral distingue claramente, en sus números 6 y 7, tales asuntos. En el N°6 requiere la resolución de la cuestión sometidas a la decisión del tribunal, y destina el N°7 al pronunciamiento sobre el pago de costas. 18°) Que, por lo demás, el recurso no invocó, como corresponde, el artículo 459 N°7 anteriormente citado, que siendo una norma propia del juicio laboral, es decisorio litis en el presente caso. Dicho precepto exige que la sentencia contenga "El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida." Así, de la simple lectura del precepto, se aprecia que constituye una obligación del tribunal referirse a las costas, e imponer su pago a la parte vencida. Para eximir del pago, el tribunal debe entregar las razones, por lo que al resolver como se le reprocha, esto es, por haber impuesto su pago a la empresa demandada, Jumbo, la sentencia impugnada no solamente no ha vulnerado la ley, sino que ha dado estricto cumplimiento a la misma. Ahora bien, para que se imponga el pago de las costas, la ley requiere simplemente que la parte sea vencida, no que lo sea en forma total, como postula la parte que ha recurrido en relación a las mismas, de suerte que si ocurre que no hay acogimiento total de las pretensiones, igualmente se debe imponer dicha carga. La circunstancia de que el fallo afirma que las impone a la demandada, por haber sido totalmente vencida, y el hecho de que, según el recurrente, no lo fue en esos términos, no tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo explicado. En consecuencia, el segundo motivo de anulación tampoco concurre, además de estar mal planteado, pues según se dijo, no invoca toda la normativa que debió, y que reviste la naturaleza de ser decisoria litis."
ICA de Concepción Rol N° 333-2019, Redactor, César Gerardo Panés Ramírez: SÉPTIMO: Que, sin embargo, el recurso habrá de prosperar en lo relativo a la infracción al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el fallo recurrido se aplicó erróneamente la norma contenida en dicho precepto y que faculta al juez para absolver de costas a la parte que tuvo motivos plausibles para litigar, porque en la especie, cómo fácil resulta lógicamente inferir, es de toda evidencia que el actor tuvo en este caso motivos plausibles para deducir la demanda de autos, por tratarse de un trabajador la parte más débil de la relación laboral que acudió a los tribunales única y exclusivamente en defensa de sus derechos. El actor, entonces, no pudo ser condenado al pago de las costas de la instancia si la jueza referida hubiera aplicado e interpretado correctamente la disposición aludida. De este modo, el fallo recurrido será anulado en cuanto al capítulo de las costas, debiendo dictarse la sentencia de reemplazo respectiva según más adelante se dirá.
ICA de Santiago Rol N°1775-2018, Redactor: María Soledad Melo Labra: Sexto: Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer inciso que "la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas" Agrega el mencionado inciso que: "Podrá con todo el Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará una declaración expresa en la resolución ". Por su parte, el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo refiriéndose a los contenidos de la sentencia definitiva indica: "7. El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida". Séptimo: Que, de lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de nulidad deducido por la demandada no puede ser acogido, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral, como quiera que la regulación de costas se encuentra expresamente normada, como se dijo, en el numeral 7° del artículo 459 del Código que regula esta materia, norma que impone al sentenciador, si resuelve absolver del pago de las costas, independientemente si la parte ha sido vencida total o parcialmente en el juicio, hacer declaración expresa de los motivos que tuviese para ello. Tal como lo reconoce el recurrente, la disposición que se denuncia como infringida esto es la eventualidad de eximir al perdidoso de las costas del juicio cuando ha tenido motivo plausible para litigar tiene un carácter facultativo para el juez, por lo que mal puede existir infracción de ley si no se hizo uso de esa facultad. Por otra parte, la sentenciadora, en el motivo octavo de la sentencia impugnada, indico los motivos por lo cual no eximiría de las costas a la actora, con lo cual justifico su decisión. Octavo: Que, además, se debe tener en consideración, para que pueda prosperar el recurso de nulidad, que la infracción de ley debe influir en lo dispositivo de la sentencia, cuestión que no resulta aplicable al pronunciamiento que realiza la sentencia sobre las costas de la causa. Como ha reiterado uniformemente la doctrina, la condena en costas no comparte la naturaleza de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido. Noveno: Que, atendido lo razonado precedentemente, es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso nulidad para que se justifique la invalidación de una sentencia. En consecuencia, el recurso no puede ser acogido por la causal esgrimida por la actora.
ICA de Santiago Rol N° 1209-2018, Redactor: María Soledad Melo Labra: Décimo: Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer inciso que "la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas" Agrega el mencionado inciso que: "Podrá con todo el Tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará una declaración expresa en la resolución". Por su parte, existe una norma expresa en materia laboral sobre la materia, esto es la contenida en el artículo 459 N° 7 del Código del Trabajo refiriéndose a los contenidos de la sentencia definitiva que indica: "N° 7. El pronunciamiento sobre el pago de las costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida". Undécimo: Que de lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso de nulidad deducido por la demandada no puede ser acogido, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral, comoquiera que la regulación de costas se encuentra expresamente normada, como se dijo, en el numeral 7° del artículo 459 del Código que regula esta materia, norma que impone al sentenciador, si resuelve absolver del pago de las costas, independientemente si la parte ha sido vencida total o parcialmente en el juicio, hacer declaración expresa de los motivos que tuviese para ello. Por otra parte el 144 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no tiene aplicación en la especie, establece que procede la condena en costas cuando la parte es totalmente vencida, y aún en ese caso consagra una excepción cuando se estima que la parte ha tenido motivo plausible para litigar, lo que no impide al Juez condenar en costas cuando la parte haya sido parcialmente vencida en el juicio, siendo la norma facultativa por lo que no puede existir aplicación errónea de la disposición en comento dado su carácter. Duodécimo: Que además se debe tener en consideración, para que pueda prosperar el recurso de nulidad, que la infracción de ley debe influir en lo dispositivo de la sentencia cuestión que no resulta aplicable al pronunciamiento que realiza la sentencia sobre las costas de la causa. En efecto, como ha reiterado uniformemente la doctrina la condena en costas no comparte la naturaleza de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido. Decimotercero: Atendido lo razonado precedentemente, es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso nulidad para que se justifique la invalidación de una sentencia. En consecuencia el recurso no puede ser acogido por la causal esgrimida por la actora en relación a la norma legal invocada como infringida.
ICA de Santiago Rol N° 1863-2017, Redactor Guillermo De la Barra Dünner: Noveno: Que conforme al numeral sexto del artículo 459 del Código del Trabajo, la sentencia definitiva debe contener: "El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su pago a la parte vencida" Del tenor de esta disposición se desprende que la regla es la condena en costas a la parte que ha sido vencida, por lo que si va a ser liberada de su pago, se deben explicitar los motivos por lo que se absuelve. Por consiguiente, acceder parcialmente a una demanda no obliga a tener que eximir del pago de las costas. Más aún en este caso, en que la única pretensión a la que no se dio lugar fue la relativa al pago por días domingos trabajados, acogiéndose en todo lo demás esta acción por despido injustificado. Así las cosas, la regla que instituye el citado artículo 459 en su número 6 norma a la que se debe acudir en el juicio laboral difiere de lo preceptuado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuya vulneración es la que se acusa, razón que impide que esta alegación prospere.
ICA de Temuco, Rol N° 334-2019 (laboral-cobranza)
ICA de San Miguel, Rol N° 165-2021