Artículo 426 del Código del Trabajo
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En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados. Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización. El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.
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Debido proceso - Faltar el demandado a la audiencia preparatoria
ICA de Santiago, Rol N° 82-2019, redactada por M. Marisol Rojas Moya: CUARTO: Que la sola ausencia de la parte demandante a la audiencia preparatoria de juicio, no conllevaba necesariamente la suspensión de ella, pues si bien el inciso tercero del artículo 426 del Código del Trabajo, faculta al juez para suspenderla, solo puede ocurrir si existe caso fortuito o fuerza mayor, debiendo para tal efecto dictarse una resolución fundada. En el caso de autos, no concurrían tales circunstancias, ya que, como se expresó, el recurrente con más de un mes de anticipación, sabía la fecha en que se realizaría la audiencia y debió adoptar los debidos resguardos. La sola ausencia de la parte demandante, no configura ni caso fortuito ni fuerza mayor. QUINTO: Que, en estas condiciones, no es posible admitir que, en el procedimiento, se haya incurrido en alguna inobservancia de la garantía del justo y racional procedimiento en que ha de fundarse toda sentencia de un órgano jurisdiccional, como lo expresa la Constitución Política de la República, pues, como ha quedado expuesto precedentemente, el recurrente ha sido quien con su actuar, ha llevado a que se hayan producido las consecuencias que ahora reclama.
Debido proceso - Ir a audiencia de juicio sin abogados
ICA de Coihaique Rol N° 1-2019: OCTAVO: Que, en las condiciones anotadas, debe reflexionarse sobre las posibilidades que asistían al Juez para suspender la audiencia o no realizar la misma por la circunstancia que se hizo notar y, al respecto, debe tenerse presente lo señalado en el artículo 426 del Código del Trabajo y que la parte recurrida hizo también valer en su alegato ante estrados; disposición ésta que dispone que en las citaciones a la audiencia, se hará constar que se celebrará con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación, y que iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse y sólo excepcionalmente, en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el Juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia, debiendo fijar nuevo día y hora para su realización. NOVENO: Que, en relación a lo señalado precedentemente, efectivamente, el artículo 426 ya indicado establece lo que ya se señaló, pero no se puede homologar o entender, como lo señaló ya una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua (Rol 62-2015 Laboral), que sea lo mismo que una parte no asista, a que lo haga sin sus abogados, ya que en el primer caso se supone una renuncia de la parte a su derecho de asistir y defenderse pero, si la parte asiste, como ocurrió en el presente caso, en que los demandantes concurrieron personalmente a la audiencia respectiva, no puede estimarse que no quieran seguir el juicio o que renuncian a su derecho a defenderse, sino, muy por el contrario, manifiestan con ello plenamente su intención de proseguir en el procedimiento, ocurriendo que fue el abogado de esta parte quien no asistió, sin tenerse conocimiento de los motivos para ello, hecho éste que no se le puede imputar a los actores puesto que ello se encuentra fuera de su voluntad o poder de decisión, pero lo que sí ocurrió, como efecto y consecuencia jurídica de la no comparecencia de su abogado, es que, por tal motivo, se vieron impedidos de rendir la prueba que oportunamente se ofreció por su parte, objetar y contrainterrogar respecto de la prueba correspondiente a la contraria y, por ende, habiéndose producido, en el hecho, un abandono de su defensa, ello trajo consigo que se desestimara, sin más, la demanda intentada por los mismos. Que, a lo anterior, debe agregarse que la asesoría letrada aparte de ser esencial y obligatorio para la tramitación del juicio, que vulneró la garantía constitucional del debido proceso en la forma que se señaló, debe considerarse que el Juez es un garante del mismo y a fin de evitar la consecuencia dañosa que se produjo, debió declarar abandonada la defensa, designar un nuevo abogado a los demandantes y citar a una nueva audiencia o, al menos, citar a una nueva audiencia, ahora con apercibimiento que aquélla se realizaría aún sin su abogado. Que, debe también tenerse presente que el artículo 426 del Código Laboral ya citado, entrega al Juez la facultad de suspender la audiencia por caso fortuito o fuerza mayor y, en el caso, si bien se desconocía por los intervinientes y el propio Juez el motivo de la no comparecencia de la abogado Evelyn González, respecto de los actores, se configura un caso de fuerza mayor o caso fortuito, imprevisto que no era posible resistir por éstos, dado que no se les puede imputar a éstos responsabilidad o negligencia por hechos de terceros. DÉCIMO: Que, en consecuencia, de todo lo precedentemente expuesto y estimándose que se infringió la garantía constitucional que fuera alegada en este recurso, del debido proceso, con motivo de haberse llevado a cabo la audiencia de juicio sin la presencia de la abogado de los actores, lo que además influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que la acción intentada fue rechazada por no haber rendido dicha parte prueba para acreditar su demanda, se configura la causal de nulidad invocada, del artículo 477 del Código del Trabajo, correspondiendo, consecuentemente, anular la sentencia dictada, como también parcialmente el procedimiento, en la forma que se dirá.