Artículo 345 del Código del Trabajo
Derecho a huelga. La huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente por los trabajadores.
Se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga.
La huelga no afectará la libertad de trabajo de los trabajadores no involucrados en ella, ni la ejecución de las funciones convenidas en sus contratos de trabajo.
La infracción de la prohibición señalada en el inciso segundo constituye una práctica desleal grave, la que habilitará a la Inspección del Trabajo para requerir el retiro inmediato de los trabajadores reemplazantes.
En el caso de negativa del empleador para retirar a los reemplazantes, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al empleador al Juzgado de Letras del Trabajo conforme a las normas establecidas en los artículos 485 y siguientes, con excepción de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 486. El sindicato podrá iniciar esta acción o hacerse parte de la denuncia presentada por la Inspección del Trabajo. El Tribunal, revisados los antecedentes de la denuncia, ordenará al empleador el retiro inmediato de los reemplazantes en la primera resolución, bajo el apercibimiento señalado en el artículo 492.
Historia
Modificaciones
Art. 345.- Todo contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1.- La determinación precisa de las partes a quienes afecte;
2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo que se hayan acordado. En consecuencia, no podrán válidamente contener estipulaciones que hagan referencias a la existencia de otros beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores, sin entrar a especificarlos, y
3.- El período de vigencia del contrato.
Si lo acordaren las partes, contendrá además la designación de un árbitro encargado de interpretar las cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen el contrato.
Materias
Reemplazo en Huelga
2do JLT de Santiago, Rit S-103-2018, Víctor Riffo Orellana, Juez Titular: "NOVENO: El artículo 345 del Código del Trabajo señala expresamente que la huelga es un derecho que debe ser ejercido colectivamente, indicando de inmediato que se prohíbe el reemplazo de los trabajadores en huelga. A su vez, el artículo 403 letra b) del Código del Trabajo establece el reemplazo como una práctica desleal. Lo que realiza el legislador a partir de la reciente reforma o modificaciones al derecho colectivo (Ley 20.940) e incorporar estas normas que declaran la huelga como derecho y prohibir el reemplazo ¿antes aceptado- es elevar este derecho a la categoría de derecho fundamental, como parte íntegramente y necesaria de la libertad sindical ¿agregándose el derecho asociación o sindicato y la negociación-, imponiéndose entonces ese deber de no neutralizar los efectos de la huelga por parte del empleador, de manera de no restar eficacia al derecho. Debe asegurarse la presión de la huelga como medida de fuerza aceptada y protegida por el derecho, que se traduce en la paralización no solo de las funciones, sino que de parte de la producción del bien o servicio. Citando al profesor José Luis Ugarte "se trata de la recepción parcial de lo que denominamos (sic) el "deber de no neutralizar" la presión de la huelga. Dicho deber, como ya explicamos (sic), importa la disminución o reducción de las facultades de dirección y administración propias del empleador como resultado del ejercicio del derecho de huelga por parte de sus trabajadores y que se expresa en un conjunto de prohibiciones que recaen sobre el empleador." ("Huelga y Derecho", José Luis Ugarte Cataldo, Santiago Chile, Thomson Reuters, 2016, p. 184)"
JLT de Valparaíso, S-25-2018, Mg. Javier Mora Méndez, Juez Titular: "DÉCIMO: Que, el reemplazo de los trabajadores en huelga se produce ya sea contratando a nuevos trabajadores que realicen las labores de aquellos que están en huelga o, que el trabajo de los que están en huelga se realice a través de otros trabajadores de la empresa, debido a que esta fórmula se estaría desnaturalizando la esencia de la huelga, por lo que el legislador establece como regla general que durante esta etapa del proceso de negociación colectiva, los trabajadores no pueden ser reemplazados lo que solo puede ocurrir si se verifica la hipótesis del inciso segundo de la letra d) del artículo 403 del Código del Trabajo, en lo medular dispone que el empleador, en el ejercicio de sus facultades legales, podrá modificar los turnos u horarios de trabajo, y efectuar las adecuaciones necesarias con el objeto de asegurar que los trabajadores no involucrados en la huelga puedan ejecutar las funciones convenidas en sus contratos de trabajo, sin que constituya práctica desleal ni importe una infracción a la prohibición de reemplazo. Al efecto, sobre la posibilidad de efectuar adecuaciones necesarias, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la expresión "adecuar" significa "adaptar algo a las necesidades o condiciones de una persona o cosa", mientras que por "necesaria" ha de entenderse "que hace falta indispensablemente para algo". Por lo tanto, el legislador excluye del ilícito de prácticas desleales todas aquellas medidas del empleador que adaptan o ajustan los recursos de la empresa para obtener que los trabajadores no involucrados en la huelga ejecuten sus funciones contractuales, siempre que sean indispensables para ello. De tal manera, que según se aprecia de la prueba referida en el motivo que precede a este, la decisión del empleador de encomendar a doña Blanca Vera la realización de ciertas tareas de conserjería constituye una adecuación necesaria, si se tiene en cuenta que ésta tenía dentro de sus funciones contractuales el realizarlas, que no se reprochó la validez de este mecanismo contractual de polifucionalidad y que el día de la visita inspectiva, y durante la huelga según quedó acreditado, la señalada trabajadora no ejerció íntegramente estas tareas, por lo que se trató de un ajuste organizativo que la Comunidad de Edificio Bicentenario I podía razonablemente realizar sobre los medios personales y materiales con que cuenta, con la finalidad exclusiva de asegurar el cumplimiento de las funciones que los trabajadores no huelguistas han pactado en sus contratos individuales, medidas a tal punto necesarias que, sin ellas, esta dependiente no podría desarrollar las tareas convenidas en su contrato de trabajo."