Artículo 27 del Código del Trabajo
Ir a la navegación
Ir a la búsqueda
Completo Código del Trabajo Chileno actualizado, con concordancia, doctrina, jurisprudencia administrativa y judicial
Artículo 27 del Código del Trabajo Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes - exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público. El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana. Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada. En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.
Concordancias
Modificaciones
Materias
- Jornada Ampliada Especial
Jefes de turno en moteles
Dirección del Trabajo, Ordinario ORD. N°5610, 04-dic-2019: De acuerdo con lo anterior, resulta que el personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, a excepción de quienes ejerzan labores administrativas, de lavandería, lencería y cocina, puede eximirse de la limitación de jornada semanal de 45 horas semanales a que se refiere el artículo 22 del Código del Trabajo, (Dictamen N°1799/111 de 12.06.2002 y Ordinario N°2259 de 26.05.2005), y en consecuencia procede legalmente la aplicación de una jornada especial, cuyas limitantes son: el desempeñar una jornada que sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana, la imposibilidad de permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo, y un descanso dentro de esta jornada diaria, no inferior a una hora, imputable a dicha jornada, siempre que se verifiquen dos requisitos copulativos: a) que el movimiento diario sea notoriamente escaso, y b) los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público. Respecto al primer requisito, el Dictamen N°8006/324 de 11.12.1995, precisó lo siguiente: "(…) el movimiento notoriamente escaso supone una carga de trabajo que a vista de todos y sin necesidad de realizar un especial esfuerzo de percepción aparece de manifiesto que es reducida, calificación que debe practicarse en cada caso particular previa visita inspectiva e informe circunstanciado sobre flujo de trabajo en la empresa o establecimiento." Para entrar en conocimiento acerca de las labores que efectivamente desarrollan los "jefes de turno" en su función diaria, se evacuó informe de fiscalización N°1301.2018.2934 de fecha 31.07.2018, el que consigna entrevistas a jefe de turno y a supervisora de los jefes de turno. Ambos declarantes coincidieron en que las funciones se vinculan con la supervisión del trabajo de camareras, recepcionistas, aseadores y personal de lavandería. Asimismo, tienen como tarea acciones de planificación de horarios de los trabajadores, compra de insumos, control de mercadería y recaudación de dinero. El ritmo de trabajo no está vinculado a la cantidad de clientes o el flujo diario de éstos, y su eventual contacto directo con los huéspedes es más bien residual, en caso de algún reclamo no resuelto por el personal bajo su subordinación. En cuanto a la revisión de contratos de trabajo, al momento de la visita inspectiva, éstos no se encontraban escriturados. De acuerdo con lo anterior, la labor de los "jefes de turno" en el caso concreto analizado, es de índole administrativa, consistente en organizar y supervisar el trabajo del resto de personal que se desempeña en las instalaciones hoteleras, lo que permite sostener que a su respecto no se cumplen los requisitos que el artículo 27 del Código del Trabajo establece para la aplicación de la jornada contemplada en el mismo. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que a los trabajadores que cumplen la función denominada "jefes de turno" en todos sus establecimientos del tipo "moteles", en tanto personal administrativo, no se les aplica la jornada especial de trabajo que regula el artículo 27 del Código del Trabajo.
Horas extraordinarias
Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. Nº4266/244, 17-ago-1999. No resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a la jornada de 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo pueda laborar horas extraordinarias. Del análisis conjunto de ambos preceptos legales fluye que por regla general la jornada ordinaria de trabajo no puede exceder de cuarenta y ocho horas semanales, regla que no rige respecto de los trabajadores afectos al artículo 27 del Código del Trabajo, quienes pueden laborar más allá de la citada limitación, sin perjuicio de no poder permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo, quienes además tendrán dentro de esta jornada un descanso no inferior a 1 hora, imputable a dicha jornada. Ahora bien, la misma norma distingue como trabajadores afectos a esta jornada entre otros: 1) Los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia. 2) Los que presten servicios en hoteles, restaurantes o clubes, salvo los expresamente excepcionados en el inciso 2º de mismo artículo. 3) Los que laboran en empresas de telégrafo, teléfono, telex, luz, agua, teatro y otras actividades análogas. Tratándose de los trabajadores signados con los números 2 y 3, antes transcritos, para que éstos se encuentren afectos a la jornada larga o prolongada establecida en la norma en análisis, fluye que es necesario que el movimiento diario sea notoriamente escaso y, además, que estos trabajadores deben mantenerse constantemente a disposición del público. Por último, se establece que en caso de duda y a petición del interesado, corresponderá al Director del Trabajo resolver si una actividad o labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas por el artículo 27 del Código del Trabajo, siendo susceptible de reclamo su resolución ante el juez competente dentro del plazo que la misma norma prescribe. Ahora bien, si tenemos presente que la norma legal en análisis establece en forma expresa que los trabajadores afectos a la jornada prolongada allí prevista no pueden permanecer más de doce horas en el lugar de trabajo, debiendo tener dentro de ella, a lo menos, una de descanso, preciso es convenir, que los dependientes que se encuentran en alguna de las situaciones descritas en el citado artículo 27, no pueden laborar horas extraordinarias, puesto que de ser así, necesariamente estarían sobrepasando el máximo de permanencia permitido por el legislador en el artículo 27 del Código del Trabajo. Por consiguiente, acorde a lo expresado y dando respuesta a la consulta formulada, forzoso es concluir que los trabajadores de que se trata se encuentran imposibilitados de cumplir una jornada extraordinaria de trabajo. No obstante lo dicho, cabe señalar, que la calificación de si el trabajador a quién se refiere la presente consulta, esto es, el conserje de un edificio, se encuentra comprendido en alguna de las situaciones previstas en el inciso 1º del artículo 27, ya transcrito y comentado, constituye una circunstancia que deberá determinarse a través de un proceso previo de fiscalización. Por el contrario, si las labores ejecutadas no pudieran estimarse como discontinuas o intermitentes o que requieran de su sola presencia, deberá concluirse necesariamente que el dependiente estaría afecto a la jornada ordinaria máxima legal de 48 horas semanales que prevee el artículo 22 del Código del Trabajo, y por ende, habilitado para pactar con su empleador horas extraordinarias hasta por un máximo de dos por día al tenor de lo preceptuado por el artículo 31 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el trabajador afecto a la jornada de 12 horas diarias prevista en el artículo 27 del Código del Trabajo pueda laborar horas extraordinarias.
Distribución de días
Dirección del Trabajo, Dictamen: ORD. N°6505/49 26-dic-2018. Resulta jurídicamente procedente que el sistema de jornada de trabajo contemplado en el artículo 27 del Código del Trabajo, sea distribuido en cuatro días a la semana, en tanto no se exceda la jornada diaria máxima de 12 horas. De esta forma, resulta posible advertir que concurriendo los requisitos legales, determinado personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes, puede eximirse de la limitación de jornada semanal a que se refiere el artículo 22 del Código del Trabajo, y que actualmente corresponde a 45 horas semanales (Dictamen nº 1799/111 de 12.06.2002, Ordinario Nº 2259 de 26.05.2005). Por lo que, conforme al propósito perseguido por el artículo que se analiza (eximir a ciertos trabajadores del límite de jornada semanal) y considerando que la norma solo fija el máximo de días de trabajo a la semana y no un mínimo, es que resulta jurídicamente procedente que tal distribución pueda recaer hasta en 4 días a la semana, verificándose al efecto un total de 48 horas semanales que resultan aún por sobre el máximo general contemplado en el artículo 22. A mayor abundamiento, la regla consistente en que la jornada semanal solo puede distribuirse en 5 ó 6 días, contenida en el artículo 28 del Código del Trabajo, solo resulta aplicable a aquellos dependientes sujetos al artículo 22 del mismo código. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que resulta jurídicamente procedente que el sistema de jornada de trabajo contemplado en el artículo 27 del Código del Trabajo, sea distribuido en cuatro días a la semana, en tanto no se exceda la jornada diaria máxima de 12 horas.
Trabajadores de difícil reemplazo
1er JLT de Santiago, I-516-2018, Mg. Angélica Pérez Castro: Que en cuanto a la alegado por la parte reclamante, en orden a que la jornada de los trabajadores era de 45 horas semanales y no la del artículo 27 del Código del Trabajo, cabe señalar que lo dispuesto en el artículo 34 bis antes citado, se hace aplicable a los trabajadores de restaurantes que trabajan atendiendo público y excepcionalmente a quienes no se desempeñen en tal labor, pero de difícil reemplazo, situación en la que estaban los trabajadores señalados en la multa, diciendo además dicha norma con el descanso dentro de la jornada contenido en el artículo 34 y no con la señalada en el artículo 27 ya señalado, que corresponde a una hora dentro de una jornada máxima de 12, imputable a la misma, jornada que además es incompatible con dicho acuerdo al tenor de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 34 bis señalado. Que la multa de autos se cursa precisamente, por cuanto se permite la interrupción de jornada en el caso de los trabajadores de autos, pero aquello debió comunicarse por escrito a la Dirección del Trabajo lo que no se hizo, ya que de lo contrario, lo que debía realizarse era sancionar a la reclamante por presentar un descanso excesivo a su naturaleza, no imputable a la jornada de trabajo, lo que lleva a que el trabajador debe estar a disposición de sus labores durante todo ese tiempo, aumentando indebidamente el tiempo de prestación de servicios, sin que reciba alguna remuneración a cambio de ello.