Artículo 183 B del Código del Trabajo
La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
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Corte Suprema, 9.858-13: "Los textos de los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo establecen respecto del dueño de la obra una responsabilidad por garantía en relación con las obligaciones laborales y previsionales de dar que debe satisfacer el empleador respecto de sus trabajadores, erigiendo a aquél en responsable solidario o subsidiario según se hubiere cumplido o no con las exigencias previstas por la última norma citada -y acotadas estas obligaciones en la forma que explicitan esos textos-, lo cierto es que tratándose de un accidente del trabajo la ley reguló la situación imponiendo a la empresa principal (dueña de la obra) un deber de protección especial en el artículo 183-E del Código del ramo, deber que se expresa en similares términos a aquél que el artículo 184 impone al empleador contratista o subcontratista."
Corte Suprema, 9.858-13: " en caso que sea procedente la indemnización de perjuicios por un accidente del trabajo, la responsabilidad del dueño de la obra o faena en ese suceso se genera por el hecho que no fiscalizó de manera eficaz las medidas de seguridad destinadas a proteger la vida y salud de los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, providencias a que está obligado el contratante directo del operario, todo ello, en conformidad con lo prevenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que, en suma, establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Lo anteriormente expuesto debe relacionarse con el artículo 183-B del Estatuto Laboral, que establece que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. Lo ya argüido se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183- E del Código Laboral, que, en síntesis, señala que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador."
Corte Suprema, 28.586-14: "4º) Que, sin embargo, esta Corte de manera reciente ya ha procedido a unificar la jurisprudencia respecto a esta materia de derecho. En la causa Rol Nº 1618-2014, caratulada "Díaz Maldonado Danilo Sebastián con Ingeniería y Construcción Atlante S.P.A. y otro", se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183 B del mismo Código. El razonamiento establecido en el fallo de unificación mencionado, en su motivo sexto, es el siguiente: "Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales". Esta conclusión es refrendada por lo dispuesto en el motivo séptimo del fallo citado "Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones". Y el último fundamento plasmado en el considerando octavo es "Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, Nº 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo". 5º) Que, esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, ratifica lo ya resuelto en la sentencia cuyos motivos se acaban de transcribir, entendiendo que la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162, pues, como ya se dijo, la causa eficiente de la sanción, el no pago de las respectivas cotizaciones, acaeció a la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios. 6º) Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo aplicable a la empresa principal, sin que pueda ésta asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código." Sentencia de Unificación de Jurisprudencia: "Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea posible esgrimir por ésta el límite previsto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, quedando obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal."
Corte Suprema, 27.447-14: " En dicho sentido, y siguiendo el criterio ya asentado por esta Corte, debe considerarse que el artículo 183 B del estatuto laboral, imputa responsabilidad solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, en la medida que se circunscriba al período durante el cual se desempeñaron en régimen de subcontratación para la empresa principal. De manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, además de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; responsabilidad que tendrá el carácter de solidaria en la medida que no haya ejercido el derecho de información y de retención, pues de otro modo se torna subsidiaria. Séptimo: Que, además, y conforme se previene en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador, respecto el cual el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, no genera efectos, contemplando nuestro sistema una sanción, coloquialmente conocida como "Ley Bustos", consistente en la obligación de hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que se incluye dentro del concepto de "obligaciones laborales y previsionales" que señala el artículo 183 B del cuerpo legal en comento, de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló anteriormente. Consecuencialmente, corresponde imputarle los efectos de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato; Octavo: Que, de este modo, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción establecida a propósito de la nulidad del despido contenida en el artículo 162 del estatuto laboral, se extiende a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del mandante en el contexto de un régimen de subcontratación. Noveno: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones;" Sentencia de Unificación de la Jurisprudencia: Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la responsabilidad solidaria o subsidiaria que establecen los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, se extiende a las empresas mandantes o principales en régimen de subcontratación en lo que dice relación con la sanción de nulidad de despido que establece el artículo 162, incisos 5º a 7º, del Código del Trabajo, corresponde acoger la demanda deducida en autos de la manera en que se dirá."
Corte Suprema, 24.259-14, Unificación: "si la responsabilidad de la empresa principal debe comprender o incorporar los incrementos legales a los que da lugar el despido injustificado, indebido o improcedente, debiendo esta Corte determinar cuál es la correcta." ... " Por consiguiente el artículo 183 B del referido código hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral; responsabilidad que se circunscribe al periodo durante el cual laboraron en régimen de subcontratación para la empresa principal, debiendo, ésta última, hacerse cargo de las que afecten a los subcontratistas en el evento que no se pueda hacer efectiva la responsabilidad del empleador directo. Por lo cual, en el caso concreto y atendidos los términos del recurso, y considerando que la obligación de pagar el incremento surge con motivo del término de la relación laboral, por expresa disposición de la ley, y por haberse declarado que el despido de los trabajadores fue improcedente, por lo tanto, forma parte de la indemnización y tiene esa calidad, y no es una sanción independiente de los hechos que dieron lugar al despido, la empresa principal debe responder solidaria o subsidiariamente de su pago; la primera surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, lo que ha sucedido en el caso de marras. Séptimo: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones."
Escrito parte: Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el concepto "subsidiario" como "acción o responsabilidad que suple o robustece a otra principal" y el concepto "suplir" como "cumplir o integrar lo que falta en una cosa, remediar la carencia de ella ", conceptos éstos que permiten sostener que el legislador "al referirse en la norma en comento a la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra y del contratista, ha querido significar que éstos deberán asumir las obligaciones que correspondan al contratista y subcontratista en aquellos casos en que, requeridos estos últimos, no les den cumplimiento" (Dictamen 5323-236 emitido el 2 de octubre de 1996 por la Dirección del Trabajo). La Dirección del Trabajo ha señalado, asimismo, en el dictamen N° 1546-220, de fecha 21 de julio de 1995, que "en tales circunstancias cabe concluir que sólo podrá perseguirse la aludida responsabilidad subsidiaria por las obligaciones tanto legales como convencionales contraídas por el principal obligado, vale decir, por el contratista o subcontratista, según corresponda, una vez que éstos han sido requeridos y se ha agotado el procedimiento de cobro en su contra"
Corte de Apelaciones de Valparaíso, 243-16: " SEGUNDO: Que, esta Corte, estima que artículo 162 del Código del Trabajo resulta aplicable respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación. Para ello debe considerar que el artículo 183 B del referido código hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral; responsabilidad que se circunscribe al periodo durante el cual laboraron en régimen de subcontratación para la empresa principal, debiendo, ésta última, hacerse cargo de las que afecten a los subcontratistas en el evento que no se pueda hacer efectiva la responsabilidad del empleador directo. Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquella surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria. Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de “obligaciones laborales y previsionales” que utiliza el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente. Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.(Corte Suprema. Rol Nº 1.618-2014, sentencia de 30 de julio de 2014)."
Corte de Apelaciones de Valparaíso, 99-16: "Décimo: Que si bien el legislador ha determinado un límite en el tiempo en cuanto a su responsabilidad para con los trabajadores que la disposición transcrita refiere, sin embargo, dicha limitación no alcanza a la circunstancia que el contratista haya sido objeto de la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 ya aludido; ello en razón que lo que se ha dejado de pagar por parte del contratista son las respectivas cotizaciones previsionales devengadas al tiempo en que prestaban servicios y en que la empresa principal debía ejercer las facultades de información y retención a que se refiere el artículo 183-C y al no haberse acreditado que la ejerció queda obligada al pago del total de la deuda en términos solidarios, siendo, consecuentemente, aplicable a su respecto la sanción prevista en el inciso quinto del aludido artículo 162."
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-32-2014, Edith Simpson Orellana: "DECIMOCTAVO: Que en lo atingente a la forma en que se ha accionado en contra de los demandados que no son empleadores del actor, ha de tenerse presente que para esta sentenciadora no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 183 B del Estatuto Laboral, ya que no nos encontramos frente a una obligación de dar, por lo que siendo la solidaridad allí contemplada una situación excepcional que requiere fuente legal o voluntaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1511 del Código Civil, no puede aplicarse al caso de que se trata. Lo anterior, empero, no significa liberar de responsabilidad a las demandadas en cuestión, toda vez, que de la petitoria del libelo de inicio se advierte que se las emplaza además “del modo que S.S. determine” alternativamente a la fórmula de solidaridad o subsidiariedad, por lo cual el tribunal en aplicación del aforismo “Iura novit curia” se encuentra facultado para aplicar directamente el derecho que regula la situación de hecho que las partes ponen en la órbita de su conocimiento y en esa virtud se determina que la Constructora Altius S.A. e Inmobiliaria San Gabriel S.A. deberán responder directamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 183 E del Código del Trabajo, en relación a su propia culpa en los hechos por infracción al deber de seguridad que personalmente pesa sobre cada una de ellas y cuyo estándar no satisficieron respecto del actor, como ya se dijo en el considerando decimotercero de este fallo, lo cual determinará que cada parte condenada responderá con arreglo a las reglas de derecho común de la erogación que se establecerá en lo resolutivo de esta sentencia."
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol 173¬2013, de fecha 5 de Julio de 2013: “Tercero: Que la sentencia impugnada, al hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios en contra - tanto de las empresas principales como del empleador, en pago conjunto, en proporciones de un tercio por cada uno- no admitió la responsabilidad solidaria y así la esencia de la litis promovida por este recurso de nulidad (en lo que se refiere a la posible infracción de ley en que habría incurrido el fallo recurrido), consiste en dirimir la controversia en cuanto a sí en esta situación - en la que existe pluralidad de responsables por un accidente laboral - corresponde establecer la responsabilidad solidaria de parte de los obligados al pago de la indemnización o si - esta obligación plural- sólo puede ser exigida en forma conjunta y parcializada, sin que sea procedente reconocer esa solidaridad entre los obligados. Cuarto: Que la solidaridad de las obligaciones es una propiedad que no puede presumirse y que sólo procede cuando (salvo declaración contractual, que no es el caso) ella haya sido expresamente establecida por la ley, según lo dispone el art. 1.511 inc. 3° del Código Civil. De esta manera, lo que corresponde analizar en este caso es si la ley establece la solidaridad -entre empresa principal y empleador directo- en la reparación de los perjuicios ocasionados a un trabajador por un accidente laboral cuando este evento se considere ser consecuencia de un incumplimiento en las obligaciones que asisten -tanto a uno como a otro- de proveer las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores. Quinto: Que está fuera de toda duda que en lo referido a las obligaciones de dar, propias del contrato de trabajo, la ley establece en el art. 183 letra b) del Código del Trabajo, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y del contratista y que consecuentemente, respecto de las obligaciones de hacer y de no hacer no existe prevención legal de solidaridad, por lo que en cumplimiento de las reglas ya citadas, en cuanto a que la solidaridad no se presume, para resolver la cuestión debe dirimirse la naturaleza de las obligaciones comprometidas en este caso, es decir, debe analizarse si estamos frente a una obligación de dar o si la naturaleza de esta obligación es correspondiente a una obligación de hacer, ya que de una u otra conclusión dependerá que se reconozca o no la solidaridad. Sexto: Que el contrato de trabajo supone, de parte del empleador, una serie de obligaciones de dar como por ejemplo la obligación de pagar el salario o, eventualmente, el pago de indemnizaciones por término de contrato y, también ese contrato de trabajo importa asumir, por parte del empleador, las obligaciones que proclama el art. 184 del Código del Trabajo y que consisten en que el empleador debe tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Esta última obligación es indudablemente una obligación de hacer, porque ella importa fundamentalmente la ejecución de hechos orientados a proteger la seguridad laboral. También, en el contexto de la debida seguridad a que está obligado a proveer el empleador, pueden existir obligaciones de no hacer, como por ejemplo realizar faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer la salud o seguridad, como lo previene el art. 187 del Código del Trabajo. Séptimo: Que las obligaciones orientadas a proteger la seguridad de los trabajadores que, como ya se ha señalado en el considerando anterior, participan de la naturaleza de ser obligaciones de hacer o de no hacer (pero no obligaciones de dar) también están establecidas respecto de la empresa principal a quien el art. 183 letra e) del Código del Trabajo obliga a adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que elaboran en su obra, cualquiera sea su dependencia. Así, la provisión de medidas de seguridad reconoce dos sujetos pasivos distintos y por fuente de obligación independiente y separada. En efecto, el contratista reconoce el origen de su obligación en el contrato de trabajo y a su vez, la empresa principal es también obligada directamente - por expresa disposición de la ley (arts. 183 letra e) )- por un efecto que puede enmarcarse en la teoría de los cuasicontratos, en cuanto a que por el hecho de aceptar voluntariamente la ejecución de obras por parte de un contratista, asume una obligación de proveer seguridad a trabajadores con quieres no tiene una relación laboral directa. Octavo: La indemnización de los perjuicios derivados de un accidente laboral es un efecto que se deriva del incumplimiento de la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores que -como ya está dicho- por su naturaleza consiste en una obligación de hacer o, en su caso en una obligación de no hacer cuando se han ordenado o permitido, indebidamente faenas riesgosas. Noveno: La indemnización de perjuicios nace, como efecto de las obligaciones, sólo desde el momento en que el deudor se ha constituido en mora (art. 1.557 del Código Civil) y, en el caso de las obligaciones de hacer -naturaleza propia de la obligación de proveer seguridad- el deudor se encuentra en mora desde que no ha ejecutado su obligación (art. 1.551 N° 2 del Código Civil) y, en el caso de las obligaciones de no hacer, esa obligación de perjuicios nace en el momento en que el deudor contraviene (art. 1.555 del Código Civil). Décimo: Que la indemnización de perjuicios tiene como objeto reparar el menoscabo que al deudor contractual -o en su caso cuasicontractual- que se derivan de no dar cumplimiento a la ejecución del hecho comprometido o bien de contravenir la prohibición de no ejecutar ciertos hechos y así, esta indemnización de perjuicios tiene un carácter sustitutivo y/o subrogatorio de la obligación infringida, por lo que la naturaleza de esta obligación indemnizatoria - que nace con la mora - no puede exceder los límites propios de la naturaleza de la obligación originaria incumplida. Estando establecido ya, que respecto de las obligaciones de hacer o de no hacer - propio de la naturaleza de aquellas orientadas a proteger la vida y salud de los trabajadores- no existe solidaridad pasiva entre la empresa principal y la empresa contratista, entonces de ello se colige que tampoco puede reconocerse esa solidaridad por las indemnizaciones que el incumplimiento de las dichas obligaciones de hacer o de no hacer hayan ocurrido. Undécimo: Que la conclusión anterior se ve corroborada por el texto mismo del art 183 letra b) del Código del Trabajo que previene la solidaridad -que como está dicho es excepcional- en las obligaciones de dar que afectan a los contratistas y, esta norma extiende esta solidaridad a las “eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral". Así, esta disposición que se cita, da cuenta que el legislador sí previó el caso de las indemnizaciones, de lo que implícitamente puede inferirse que esta materia podía resulta controversial y, del texto de la ley se observa que la solidaridad en materia indemnizatoria se circunscribe a aquellas indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, por lo que -a contrario sensu- debe interpretarse que no debe extenderse esta solidaridad a otra clase de indemnizaciones. Duodécimo: Que de acuerdo a lo ya razonado se colige que las obligaciones indemnizatorias de los demandados deben ser asumidas en forma conjunta por lo que en aplicación de la regla prevista en el art. 1.511 del Código Civil, cada uno de ellos es obligado solamente en una parte o cuota de la deuda que en este caso es la indemnización de los perjuicios sufridos por el trabajador. Conforme lo expuesto, y ya por el sólo hecho de haberse requerido erróneamente la aplicación de un ámbito de responsabilidad que no corresponde, la demanda de autos deberá ser rechazada, ya que el Tribunal se encuentra impedido de declarar la solidaridad reclamada, y de condenar al pago solidario de los valores exigidos”.
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-862-2016, Ximena Cárcamo Zamora: "El artículo 183B del estatuto del trabajo dispone: Art. 183-B. La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. La disposición legal transcrita, expresamente regula que el principal responde solidariamente de iguales obligaciones (obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral) que afecten a sus subcontratistas (calidad que tuvo el empleador del actor), a favor de sus trabajadores. Es cierto que dice, también, que ellos es cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente y en éste, la ley dispone que al entablar la demanda en contra de su empleador directo, el trabajador puede hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos en conformidad a este párrafo y ocurre que el demandante acciona en contra de su empleador subcontratista y del principal y no del contratista. Pues, bien, el tribunal concluye que no es óbice para que se haga efectiva la responsabilidad del principal el hecho que el actor no hubiera demandado al contratista que celebró el contrato civil con su empleador. En efecto, establecida la existencia del régimen de subcontratación, como ha quedado establecido en esta causa, el actor pudo dirigir la acción en contra de todos los que puedan responder de sus derechos conforme a la ley y en ésta, se establece que el principal puede responder por ellas, no siendo, de acuerdo con el texto de la disposición en comento, mandatorio, obligatorio o imprescindible que lo haga, pues la disposición legal usa el vocablo ¿puede¿ y no ¿debe¿, en cuyo caso no habría podido obviarlo. Esta es la interpretación que mejor se aviene con el principio protector del derecho del trabajo y con el espíritu de la ley pues, de una parte, el principio mencionado propende a que el trabajador sea respetado en sus derechos estableciendo un régimen normativo laboral que impida el incumplimiento, dado su condición de parte más débil de la relación laboral y de otra parte, la ley de subcontratación, que introdujo en el código del trabajo los artículos 183A y siguientes, propende a que los trabajadores involucrados en el proceso de subcontratación adquieran el mismo nivel de protección y dignidad que cualquier otro trabajador, debiendo la ley precaver la precarización del trabajo y el incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, por lo que teniendo presente que el dueño de la obra o principal es por, su naturaleza, quien posee la mayor solidez económica y se beneficia no solo de la labor de los trabajadores de su contratista sino de la que realiza los trabajadores que prestan servicios para el subcontratista, no puede desentenderse de los dependientes que prestan servicios y dedican su esfuerzo personal a la consecución de sus objetivos. Si la ley propende al fortalecimiento del cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador, no es posible interpretar esta ley de modo que le imponga al trabajador la obligación de comprender y tener cabal y completo conocimiento de la cadena de contratos que se han generado en esferas que no son de su conocimiento ni competencia y que han sido celebrados entre personas con los que no tiene vínculos, como para exigirle que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo en comento, deba demandarlos a todos ellos para ver satisfechas sus aspiraciones en orden a que se cumplan las obligaciones por las que, legítimamente, insta. La empresa principal responderá de obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a las subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral y ello, independientemente que el actor, pudiendo, no hubiera demandado al contratista. A partir del razonamiento anterior, se desestiman tanto las alegaciones de la excepción de falta de legitimación pasiva como las que se encuentran comprendidas en la defensa de fondo. Tampoco es posible admitir la defensa del demandado solidario o subsidiario cuando alega que los servicios del actor no reúnen los requisitos para ser comprendidos en la subcontratación por haberse desempeñado solo un mes para su empleador en circunstancias que fue contratado para prestarlos por un periodo mayor de sesenta días, según su análisis, y por lo mismo, deberían ser excluidos de tal régimen al ser servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Esta alegación no resiste análisis, los servicios contratados no eran ni discontinuos ni esporádicos, otra cosa es que el actor hubiera sido despedido sin respetar el término de la obra para la que fue contratado"
Nulidad del despido aplica a empresa principal
Unificación Rol N° 88.939-2016: "Quinto: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución dictada en el ingreso número 27.447 2014 de esta Corte, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si es o no aplicable la sanción de nulidad de despido establecida en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación. Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles N° 27.447 2014 y N° 1.618 2014, por sentencias de 22 de septiembre de 2015 y 30 de julio de 2014, respectivamente, en las que decidió que es procedente la referida sanción en cuanto a la empresa principal en régimen de subcontratación, conforme a los fundamentos que se indican a continuación. Sexto: Que, al respecto, se debe considerar que el artículo 183 B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral; responsabilidad que se circunscribe al periodo durante el cual laboraron en régimen de subcontratación para la empresa principal, debiendo, esta última, hacerse cargo de las que afecten a los subcontratistas en el evento que no se pueda hacer efectiva la responsabilidad del empleador directo. Por consiguiente, la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia. Séptimo: Que, por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido y hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de "obligaciones laborales y previsionales" que utiliza el artículo 183 B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. Octavo: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación no pago de las cotizaciones previsionales se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Noveno: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. Décimo: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. Undécimo: Que las reflexiones anteriores permiten concluir que la empresa principal o contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183 B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del Estatuto Laboral, máxime, si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones acaeció en la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligada al total de la deuda en términos solidarios. Duodécimo: Que, en estas condiciones, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código, de manera que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel al estimar que la responsabilidad de la demandada solidaria o subsidiaria no se extiende a la sanción contenida en el referido artículo, y a resultas de lo cual, consideran que no es procedente la acción de nulidad del despido deducida en contra del Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas)."
Nulidad del despido - Límite temporal
Unificación Rol N° 4.867-2017: "Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que se propone para su unificación, es determinar la procedencia de limitar temporalmente la responsabilidad de la empresa principal en régimen de subcontratación al tenor de lo dispuesto en los artículos 183 B y 183 D del Código del Trabajo, declarando la improcedencia de la sanción de nulidad del despido respecto de la demandada solidaria. Tercero: Que la materia de derecho propuesta por el recurso constituye una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en los recursos de unificación ingresos N° 27.447 2014 y N° 45.804 2016, en el sentido de entender que la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, no obsta a la aplicación de la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando no se han pagado las cotizaciones previsionales, porque la obligación se origina por el deber cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que la ley le asigna a la empresa principal; sin que en el escrito que contiene el requerimiento se aporten nuevos antecedentes, en los términos del artículo 483 A del Código del Trabajo, que conduzcan a una nueva concepción de la materia, razón por la que cabe declarar inadmisible el recurso de unificación planteado."
Responsabilidad mandante su terminó contrato civil después del despido
ICA de Santiago Rol N 1273-2020: Segundo: Que la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. Tercero: Que según quedó establecido en la sentencia denunciada, el trabajador demandante se desempeñó en régimen de subcontratación para la empresa “Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcción S.A., siendo empresa principal el Ministerio de Obras Públicas MOP - y ” – que su despido se produjo con fecha 31 de julio de 2018. Es un hecho de la causa además que, por Resolución D.G.O.P. N° 049, de fecha 15 de mayo de 2018, el MOP puso término anticipado con cargo al contrato adjudicado a la empresa Agencia Ecisa Chile Compañía “General de Construcción S.A. . ” Cuarto: Que, en estas circunstancias, habiéndose producido el despido cuando la relación contractual entre la demandada principal y el demandado solidario se hallaba terminada, éste último no podía ser condenado a soportar los efectos de la declaración de la nulidad del despido. Quinto: Que, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el art culo 183-B del C digo del í ó Trabajo, respecto del demandado Fisco de Chile (MOP), la responsabilidad de satisfacer las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la responsabilidad laboral, está limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En el caso de autos, no pueden extenderse más allá de la fecha en que se puso término al régimen de subcontratación con la empresa “Agencia Ecisa Chile Compa a General de Construcción S.A. , ñí ” esto es, el mes de julio del año 2018, pues hacerlo responsable hasta la fecha en que se convalide el despido, es decir una fecha futura e incierta, trasgrede el claro sentido y alcance del artículo 183-B, en cuanto a que la empresa principal está limitada, en su responsabilidad solidaria, al tiempo que haya durado dicho régimen de subcontratación. Sexto: Que, al no resolverlo de este modo, la sentencia recurrida ha efectuado una errada interpretación del artículo 183-B del Código del Trabajo, extendiendo en forma indefinida en el caso del Fisco de Chile el lapso de la convalidación del despido no obstante haberse puesto término al régimen de subcontratación el 15 de mayo de 2018, esto es, con anterioridad a la fecha del despido, dándole al citado precepto una aplicación extensiva que no tiene, pues esta disposición en forma clara y categórica limita la responsabilidad de la empresa al tiempo o periodo en que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación. En tal virtud, el recurso deducido en forma principal por el demandado solidario debe ser acogido, en la forma que se indicará en lo resolutivo.