https://derechopedia.cl/api.php?action=feedcontributions&user=Axel+Villar+Ossand%C3%B3n&feedformat=atomDerechoPedia - Contribuciones del usuario [es]2024-03-29T01:16:26ZContribuciones del usuarioMediaWiki 1.35.0https://derechopedia.cl/index.php?title=Finiquito_en_Chile&diff=11769Finiquito en Chile2024-03-06T17:26:02Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>El '''finiquito''' es "''el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional''". (Manual de Derecho del Trabajo, [[William Thayer Arteaga]] y [[Patricio Novoa Fuenzalida]], Tomo IV, quinta edición actualizada, pág. 60)<br />
<br />
{{R}}<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
[[Daniel Nadal Serri]] en su obra "El Despido en el Código del Trabajo", Editorial Lexis Nexis, Primera Edición, marzo de 2003, página 571, refiere "''El finiquito es el acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dan expresa constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce.''"<br />
<br />
'''JLT de Valdivia, O-16-2013, Mg Igne Müller Méndez, titular:'''<br />
La naturaleza jurídica del finiquito, es la de una convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que nace de la voluntad de las partes que lo suscriben, y es por lo tanto es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada una relación laboral y consintieron en finalizarla en determinadas condiciones. Tiene por tanto poder liberatorio, respecto de todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó.<br />
<br />
Que la jurisprudencia de la E. Corte suprema de Justicia se ha manifestado en el mismo sentido, esto es en cuanto al efecto liberatorio del finiquito legalmente otorgado y en cuanto a que tiene la misma fuerza que una sentencia definitiva y ejecutoriada y mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que en él se consignan, sólo a modo de referencia cito algunos fallos dictados en causas rol 4122-10, 5247-10, 260-2011, 10429-2011, 8607-10 y 8316-2010.<br />
<br />
{{Plantilla:Coronavirus}}<br />
<br />
==Concepto==<br />
<br />
La jurisprudencia administrativa, reiterada y uniforme de la Dirección del Trabajo, que el '''"finiquito es un acto jurídico bilateral por medio del cual las partes dejan constancia de la terminación del contrato de trabajo y de las condiciones en que ella se produce"'''. (Dirección del Trabajo, Dictamen Nº 2390/01 de 5/6/2004)<br />
<br />
'''JLT de San Miguel T-64-2019, [[Alondra Valentina Castro Jiménez]]''':<br />
<br />
''"f) Que el finiquito, etimológicamente, encuentra su origen en la conjunción de dos términos con significados bien precisos: fin, que es término, el remate o la consumación de una cosa; y la palabra cito (citare), que significa proclamar, anunciar. En un sentido forense expresa la liberación de una deuda o parte de ella que hace el acreedor al deudor. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el finiquito es el remate de las cuentas; el certificado que se da para que conste estar ajustadas y satisfecho el alcance de ellas; dar finiquito es acabar con el caudal o con otra cosa. Se sostiene que el finiquito laboral constituye una institución propia del Derecho del Trabajo que puede conceptualizarse como una convención entre las partes del contrato de trabajo por medio de la cual llegan a un acuerdo relativo al cumplimiento de las obligaciones recíprocas con el objeto principal de impedir que la controversia deba plantearse necesariamente ante los Tribunales de Justicia. De ambos tipos de conceptos esbozados -etimológico y doctrinario- se puede concluir que el finiquito laboral tiene dos fines específicos, que se confunden con su objeto: uno, ser un acto por el cual se pone término a una vinculación determinada y otro, certificar los derechos emanados de la misma, con efecto permanente entre las partes del vínculo."''<br />
<br />
En ese sentido, el finiquito es una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el [[artículo 2446 del Código Civil]]- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo –con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe. ([[Unificación Rol N° 5.000-2014]])<br />
<br />
==Regulación en el Código del Trabajo==<br />
<br />
<br />
'''Art. 177.''' ''El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169.<br />
<br />
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.<br />
<br />
En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.<br />
<br />
Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.<br />
<br />
Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan.<br />
<br />
Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago.<br />
<br />
No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.<br />
<br />
El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.''<br />
<br />
==Requisitos==<br />
<br />
1.- Debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador.<br />
<br />
2.- Debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición, esto es: Un Inspector del Trabajo, un Notario Público de la localidad, el Oficial del Registro Civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el Secretario Municipal correspondiente.. <br />
<br />
Teniendo la naturaleza de contrato debe cumplir con los elementos de todo contrato y algunos que son específicos para la transacción que son: a) Que exista un derecho dudoso o incierto y b) Que las partes hagan mutuas concesiones. <br />
<br />
Además, en el finiquito debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.<br />
<br />
===Requisitos de validez===<br />
<br />
'''JLT de San Miguel T-64-2019, Alondra Valentina Castro Jiménez:'''<br />
<br />
''"d) Que aparece necesario considerar que al tratarse de obligaciones inherentes en el ámbito laboral, el legislador en el artículo 177 del Código del Trabajo dispuso una serie de formalidades que tienen por objeto contar con la certeza o seguridad jurídica que el contratante más débil de la relación concurra efectivamente con su voluntad a la terminación del vínculo laboral, teniendo pleno conocimiento del contenido e implicancias del finiquito a suscribir, como también que dicho conocimiento sea constatado por alguno de los ministros de fe señalados en la misma disposición legal. Al efecto aquellas exigencias tienen por objeto constatar el concurso de voluntades en orden a las condiciones en que se verifica el término de la relación laboral.''<br />
<br />
''De ahí entonces que el trabajador deje constancia, bajo las mismas formalidades de alguna reserva de derechos, con la finalidad que ésta sea conocida en un eventual litigio futuro y sólo respecto de aquél derecho reservado, sin que aquella reserva sea obstáculo para percibir cualquier suma de dinero que en este instrumento se determine en favor del trabajador, o que produzca poder liberatorio de aquello en lo que hubo conformidad de parte del trabajador.''<br />
<br />
''De otro lado, para que el finiquito pueda ser invocado por el empleador y logre formar convicción respecto de su pleno poder liberatorio, se debe revisar su validez.''<br />
<br />
''En efecto, la validez del finiquito exige la concurrencia copulativa de las siguientes condiciones: '''a) Requisitos objetivos de validez o formalidades''', esto es, '''i.''' Debe constar por escrito, '''ii.''' Debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe que indica el artículo 177 del Código del Trabajo, '''iii.''' El ministro de fe actuante debe dejar constancia de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento.'' <br />
<br />
''Asimismo este instrumento debe cumplir con: '''b) Requisitos subjetivos,''' es decir, '''iv.''' En el finiquito debe constar el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.''<br />
<br />
''En este caso y de la naturaleza jurídica del instrumento que se viene analizando, cabe señalar que el finiquito es un acto jurídico ¿bilateral que requiere para su existencia de la manifestación de voluntad de ambas partes y que para su validez, las voluntades de éstas deben estar exentas de todo vicio, observando que los vicios de que puede adolecer el consentimiento prestado en el finiquito, obedecen a las reglas generales, artículos 1451 y siguientes del Código Civil, y que sólo ante la existencia y alegación de alguno de los consentimientos viciados se podrá declarar la nulidad del mismo y entender entonces que este documento al ser invocado por el empleador, no obstante su existencia, carece de validez por afectarle algún vicio del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo.''<br />
<br />
''De acuerdo a lo anterior, para restar validez al documento en estudio y con ello pretender que se declare que la relación laboral ha tenido el carácter de continua e ininterrumpida, la parte demandante debió solicitar la declaración de nulidad del despido fundada en el consentimiento viciado que habría materializado el mismo, correspondiendo de acuerdo al [[artículo 1698 del Código Civil]] al trabajador la carga procesal de acreditar en el proceso correspondiente que el finiquito otorgado adolece de un vicio de nulidad y debe, por tanto, ser invalidado, situación que no se ha producido en el presente caso, pues en primer término el demandante ninguna alegación formuló en tal sentido con la presentación de la demanda, y en segundo lugar, por cuanto la alegación de ineficacia expresada en la demanda, se realiza sin fundamento alguno e incumpliendo lo previsto en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo.''<br />
<br />
''Resulta útil indicar que la mención de ¿fuerza¿ por la amenaza que significó la suscripción de los documentos analizados en el mes de enero de cada año, sólo con el objeto de mantener una fuente de ingresos, no es suficiente para considerar que aquella alegación vicia el consentimiento, pues tampoco fue indicada en el libelo pretensor, y por cierto resulta extemporánea para ser analizada."''<br />
<br />
===Empleador firma posteriormente el finiquito===<br />
<br />
'''JLT de San Miguel, M-215-2019''', Mgiuel Jiménez Farías, Juez Suplente:<br />
<br />
"SEPTIMO: Que en cuanto a la excepción de finiquito opuesta por la demandada, el actor evacuó el traslado conferido en audiencia señalando que el finiquito debe ser firmado por ambas partes para ser eficaz, por tanto no cumple con lo dispuesto en el art. 177 del C. del Trabajo, y no puede ser invocado por el empleador. Además, esgrimió que dicho finiquito no es válido, pues la voluntad del trabajador que aparece suscribiéndolo está viciada por el dolo de la empresa. En efecto, en la notaria donde suscribió el finiquito el actor no recibió el dinero que se refiere en dicho documento, de hecho, la demandada dice que se le pagó en la oficina de la secretaria de la empresa. Agrega que se le indicó que debía la reparación de un automóvil. <br />
<br />
Al efecto, se incorporo por las partes el finiquito de fecha 13 de marzo de 2019 desprendiéndose de su examen que este aparece firmado por el trabajador con fecha 19 de marzo de 2019, y cuenta con el timbre, firma de la Notario actuante, y el estampado siguiente: ¿El presente finiquito no pone término a contrato de trabajo si no están pagadas las cotizaciones previsionales (Ley 19.844).- Leyó, ratificó y firmó ante mí el trabajador identificado¿. Asimismo, de la lectura del libelo de demanda, se extrae que el mismo trabajador reconoce haber ratificado dicho instrumento. <br />
<br />
No obstante ello, la demandante ha alegado la nulidad de dicho finiquito esgrimiendo, primero, que ninguna de las tres copias del finiquito fueron suscritas por el empleador con antelación o al momento de la autorización notarial de dicho documento, hecho que solo ocurrió con posterioridad, y segundo, que el consentimiento del trabajador se ha visto viciado, en tanto nunca se efectuó el pago de los dineros que en dicho documento se declaran haber sido recibidos satisfactoriamente por el actor, por lo que estima se ha incurrido en dolo por parte de la empleadora. <br />
<br />
Con respecto a esta alegación la actora ha rendido las siguientes pruebas: <br />
<br />
-Finiquito de trabajo de fecha 13 de marzo de 2019. <br />
<br />
-Impresiones de conversaciones de whatsapp de fecha 19 de marzo de 2019. <br />
<br />
-Impresiones de conversaciones de whatsapp entre trabajador de la empresa Merwill y el demandante. <br />
<br />
-La percepción documental respecto de conversaciones de whatsapp contenidas en el celular del actor, previamente incorporadas como documentos. <br />
<br />
CONFESIONAL: Absolvió posiciones la representante legal de la demandada: doña Antonia de La Maza Allendes, quien señaló que el dinero del finiquito se le entregó al actor en la oficina por la administradora doña Carolina (Danelly) en efectivo. <br />
<br />
Sobre esta materia, cabe consignar que si bien es efectivo que la parte empleadora solo suscribió el finiquito con posterioridad a su "autorización", dicha circunstancia no resta validez a dicha convención. En efecto, lo relevante en este caso para el legislador es la protección de la parte más débil en la relación laboral, cual es, el trabajador, por lo que la necesidad jurídica de ratificación ante ministro de fe solo la establece respecto del trabajador y no del empleador. Además en el tráfico jurídico no resulta extraño que estos documentos se firmen en momentos distintos por los comparecientes, lo que no afecta de modo alguno la validez del consentimiento que consta en estos. <br />
<br />
Por otra parte, de las pruebas rendidas por el actor no hay posibilidad si quiera de inferir la no entrega del dinero que reclama éste. De hecho, las conversaciones de whatsapp versan sobre la oportunidad de suscripción del finiquito, y sobre el destino del teléfono celular que ocupaba el actor en la empresa, no contándose tampoco con prueba respecto de los descuentos que habría hecho unilateralmente la demandada al momento del pago de lo consignado en el finiquito. Inclusive, la demandada incorporó la declaración de la testigo doña Danelly Carolina Ruiz Oviedo, administrativa de la demandada, quien expresó que una vez que el actor volvió de la notaria con el finiquito suscrito, pagó a éste la suma que se consignaba en el instrumento. <br />
<br />
Así las cosas, cumpliendo el finiquito en comento todas las formalidades legales que le exige el art. 177 del C. del Trabajo, y no habiéndose rendido por la demandante prueba idónea para efectos de acreditar el dolo alegado, e inclusive habiendo demostrado la demandada la efectividad de la entrega de los dineros consignados en el finiquito, aunque con posterioridad a la suscripción del finiquito, se rechazará la solicitud de declaración de nulidad del finiquito sub lite por lo que debe estimarse que este ha producido todos sus efectos propios, generando el respectivo poder liberatorio respecto de las partes con respecto a la relación laboral que los ligó. <br />
<br />
En consecuencia, se acogerá la excepción de finiquito opuesta y, consecuencialmente, se rechazará la demanda en todas sus partes. "<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
==Efecto liberatorio==<br />
<br />
'''1er JLT de Santiago, O-516-2020, Mg. Claudia Tapia Tapia, Titular:'''<br />
NOVENO: Que, del análisis del documento, cabe concluir, que efectivamente las partes tuvieron la voluntad de transigir respecto de la causal de término de la relación laboral, las indemnizaciones que le correspondía percibir por este concepto al demandante y su cuantía, así como la fecha del término del contrato de trabajo la que se estableció para el 29 de noviembre del año 2019, pretensiones que han sido planteadas en autos.<br />
Luego, es susceptible de aplicarse el efecto liberatorio que prevé el artículo 177 del Código del Trabajo, respecto de la acción que pretende se declare el despido como indebido, las indemnizaciones que debía percibir el actor con ocasión del término de la relación laboral y la causal invocada, y su cuantía, e incluso respecto de la fecha en la cual debe estimarse concluida la relación laboral, estimando que las partes han transigido sobre las mismas, confiriéndose, a su respecto, mutuamente excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible discutir sobre lo ya transado, por lo cual se accederá a la excepción de finiquito, que corresponde en definitiva a una excepción de transacción y cosa juzgada sobre las acciones previstas en el artículo 168 del código del trabajo, aquella que procura se calculen las indemnizaciones conforme a una cuantía y base distinta a la utilizada en el finiquito, así como la pretensión, consignada en el traslado de la excepción de finiquito, que pretende que se considere una fecha de término de la relación laboral distinta a la consignada en el finiquito de trabajo.<br />
Cabe tener presente que los derechos establecidos por el legislador son irrenunciables conforme a lo previsto en el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo, mientras dure la vigencia de la relación laboral, una vez concluida y tratándose de acciones y derechos materia de la transacción la demandante debió haber invocado alguna causal de nulidad del acto o contrato y haber acreditado la misma, lo que no hizo.<br />
<br />
==Reserva de Derechos==<br />
<br />
Siendo el finiquito un contrato de transacción, el acuerdo de las voluntades es esencial. Sabemos que el mismo es redactado completamente por el empleador, y la posibilidad que tiene el trabajador para no consentir en la totalidad de lo escrito, y por ello no poder demandar, es escribir en todas las copias del finiquito una reserva de derechos, un texto que debe ser asesorado por abogados y el que trabajador escribe en la Inspección del Trabajo o en notaria.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 6.880-2017]]:<br />
<br />
"Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de ellas manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente". (...) "Debe considerarse en este punto, que en la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso."<br />
<br />
[[I.C.A. de Punta Arena, Rol N° 42-2014]]:<br />
<br />
“se acepta que la reserva de derechos sea manuscrita lo cual es lo normal, ya que en la práctica es común que los proyectos de finiquito sean redactados por el empleador, lo que hace imposible que en ellos se contenga una cláusula destinada a la reserva de derechos por parte del trabajador, de modo que una vez que este documento es puesto en conocimiento del trabajador, recién surge la posibilidad que éste pueda no conformarse con algunas de las cláusulas o sumas ofrecidas pagar por el empleador, o estimar que no se contempla alguna prestación laboral que a su juicio tiene derecho, o reprochar la causal de despido, etc., y tal disconformidad que obviamente no está contenida en el finiquito, se hará valer en forma manuscrita, estampando la reserva de derechos para poder posteriormente ejercer las acciones que estime oportunas.”.<br />
<br />
===Notarías y la reserva de derechos===<br />
<br />
[[I.C.A. de Santiago, Protección, Rol N° 41.154-2017]]<br />
<br />
[[I.C.A. de Santiago, Protección, Rol N° 66.504-2018]]<br />
<br />
[[I.C.A. de Valparaíso, Protección, Rol N° 375-2019]]<br />
<br />
===Denuncia por Vulneración de Derechos Fundamentales y Finiquito===<br />
<br />
[http://www.emiliokopaitic.cl/2018/05/finiquito-no-inhibe-la-accion-de-tutela.html Finiquito no Inhibe la acción de Tutela por DD.FF.]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 6.880-2017]]:<br />
<br />
''"DÉCIMO: Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de ellas manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente, y en el presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió las formalidades legales, en el cual la trabajadora expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, otorgando el más amplio y total finiquito, renunciando a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación.''<br />
<br />
''Como se observa, tal documento contiene cláusulas genéricas que carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito exige para que surta efecto liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la denuncia que dio curso a este proceso se fundamenta en hechos concretos: el despido como represalia por una denuncia ante la Inspección del Trabajo, de lo que no se hace mención, por lo que las acciones derivadas de dicho antecedente fáctico, no puede abarcarla, sin perjuicio de que se trata de un reclamo apoyado en la vulneración de derechos fundamentales, esto es, de prerrogativas indisponibles."''<br />
<br />
'''1er JLT de Santiago, T-702-2020, Mg. Felipe Norambuena Barrales, Titular:'''<br />
DECIMO SEPTIMO: Que conforme se desestimará la denuncia por los defectos formales del libelo pretensor, y sin perjuicio que como se ha dicho a mayor abundamiento, ante la inexistencia de reserva de derechos vinculada con la validez de la renuncia del trabajador, incluso en el supuesto de haberse rechazado las excepciones de falta de legitimación pasiva y excepción de transacción o cosa juzgada, denominada de finiquito, tampoco habría de prosperar la denuncia de tutela en tanto del examen de la prueba rendida no aparecían elementos de juicio que permitieran concluir que al momento de la suscripción de la renuncia ante el Ministro de fe pudiera estimarse que el demandante manifestara su voluntad con algún vicio del consentimiento, particularmente obrando con fuerza, desde que las declaraciones de los testigos de autos, al explicar el contexto dentro del cual se manifiesta su disposición o aquiescencia, considerada su edad, nivel educacional propio del cargo que desempeñaba, la posibilidad de reflexionar frente a la propuesta o alternativa planteada por su ex empleadora, el tiempo que le fuere otorgado para conferenciar con su socio y ex compañero de trabajo, permiten concluir que no existió (o no fue probada) una amenaza ilegítima o injusta, y la posibilidad de ejercer la facultad de poner término a la relación laboral no puede ser estimado como reprochable, injusto o ilícito e incluso el señalamiento de iniciar acciones legales de naturaleza penal, afirmación que no ha sido probada tampoco, no apareciendo ninguna fuerza injusta o ilegítima ni tampoco antecedente relacionado con la gravedad de aquella, esto es, que la afirmación al actor de que podía optar entre renunciar o estarse al despido por las causales que le fueron enunciadas se estima que no tenían la entidad de producir una impresión fuerte en una persona que por varios años ocupó cargos gerenciales o de dirección en una empresa, con un estado de salud y edad que no permiten situarlo en un estado o condición vulnerable, y que debe también considerarse como un poderoso motivo para que soberanamente optara el actor por renunciar, la circunstancia que a la luz de los hechos que no parecen sustancialmente controvertidos ¿ni son materia nuclear de la presente Litis- en cuanto a su ¿objetiva¿ ocurrencia, consistente en la constitución de una sociedad cuyo giro podía estimarse coincidente con el de la demandada, y más allá de las interpretaciones, explicaciones o justificaciones sobre su constitución y movimiento poco antes del despido, puede buenamente estimarse que constituyeron un poderoso, razonable y/o lícito motivo para la decisión adoptada por el actor, pero que como ya se ha dicho se expresa solo como razonamiento a mayor abundamiento que habrían implicado igualmente el rechazo de la demanda de tutela y de manera oblicua también la demanda subsidiaria.<br />
<br />
===Reserva y [[despido por necesidades de la empresa]], recargo y [[descuento al aporte patronal del seguro de cesantía]]===<br />
<br />
'''[[Unificación Rol N° 34.574-2017]], siete de marzo de dos mil dieciocho.<br />
<br />
DECIMOSEXTO: Que de esta manera, la declaración efectuada en las cláusulas tercera y cuarta del finiquito -referida en el considerando decimotercero que precede y que exonera de responsabilidad a la demandada- no puede abarcar lo concerniente al seguro de cesantía descontado por el empleador, puesto que la trabajadora se reservó el derecho a reclamar su devolución.<br />
<br />
En ese sentido, el finiquito es una transacción en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, por lo que es dable exigirle la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos en juego, esto es, derechos laborales de orden público, sino también porque se trata de evitar o eludir un pleito, una controversia, entre quienes comparecen a dicho ajuste de cuentas, de ahí que es necesario requerir la máxima nitidez en cuanto a las materias, derechos, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales se ha formado el consentimiento, con el objeto precisamente de impedir discusiones como la presente en que una parte entiende que no ha transado y la otra, supone el acuerdo. De ese modo -con la nitidez sobre los temas que versa el acuerdo- podrá exigírsele a cada parte que cumpla con lo acordado, desde que constituye una ley para los contratantes y en el que debe concurrir la buena fe.<br />
<br />
Por su parte, como esta Corte ha dicho con anterioridad, la reserva de derechos consignada en un finiquito firmado por ambas partes debe extenderse a lo que en él se expresa, y respecto a lo cual las partes han acordado. En efecto, en este caso, se fijó como hecho que la actora formuló reserva en relación con la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa y todo recargo o indemnización que corresponda, habiendo, por lo tanto, consentimiento y poder liberatorio en los restantes aspectos que forman parte de la relación laboral extinguida, dentro de los que no puede considerarse lo relativo al seguro de cesantía, si se considera que este puede descontarse de la indemnización por años de servicio sólo en el caso en que la desvinculación sea calificada como “justificada”. Tal es la interpretación que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, resultando legítimo realizar reclamaciones tendientes al cobro de prestaciones en torno a las cuales no hubo concierto, como ha ocurrido en la especie.<br />
<br />
'''[[Unificación Rol N° 39.951-2017]], veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.<br />
<br />
"Sin embargo, en el instrumento que se examina se consignó específicamente que el actor se reserva el derecho de reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa y su correspondiente recargo del 30%. De tal forma, y comprendiendo el finiquito el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo aludida, sólo cabe concluir que la mencionada reserva, referida a la legalidad de la causal, incluye la prestación reclamada, esto es, la devolución del aporte al seguro de cesantía descontado por el empleador de aquella indemnización."<br />
<br />
==In dubio pro operario para interpretar el Finiquito==<br />
<br />
'''Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-516-2020, Claudia Tapia Tapia, Titular.'''<br />
"Cabe tener presente que la doctrina laboral, ha manifestado reiteradamente, en su mayoría, que no es posible aplicar el principio in dubio pro operario para la interpretación de los contratos, cuya naturaleza tiene el finiquito de autos."<br />
<br />
==Cosa Juzgada==<br />
<br />
'''Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-516-2020, Claudia Tapia Tapia, Titular.'''<br />
"OCTAVO: Que, es relevante hacer presente que ha sido el propio legislador, quien ha otorgado efectos jurídicos al finiquito de trabajo y, lo cierto es, que el finiquito constituye un contrato entre las partes, redactado por lo general por el empleado, pero que confiere poder liberatorio a las partes respecto de lo en el transado, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código del ramo, que no es otra cosa que el efecto de excepción de cosa juzgada en última instancia dispuesta en el 2460 del Código de Bello. Por consiguiente, para poder determinar, a qué ámbitos se puede comprender extendida dicha transacción, es susceptible determinarse su alcance conforme la voluntad de las partes manifestada al momento de la suscripción del documento o conforme se pueda desprender de los antecedentes previos a su suscripción. Cabe tener presente que la doctrina laboral, ha manifestado reiteradamente, en su mayoría, que no es posible aplicar el principio in dubio pro operario para la interpretación de los contratos, cuya naturaleza tiene el finiquito de autos."<br />
<br />
==Nulidad del Finiquito==<br />
<br />
'''JLT de San Miguel T-64-2019, [[Alondra Valentina Castro Jiménez]]''':<br />
"Finalmente las argumentaciones que formula la defensa del actor al momento de evacuar el traslado conferido relativas a la excepción opuesta, a juicio de ésta sentenciadora no la habilitan para entender subsanada la omisión en la que incurrió en su libelo pretensor, pues una solicitud de declaración de nulidad o ineficacia de un acto o contrato específico, como lo son los finiquitos invocados por la demandada, no es posible entenderla como una solicitud de carácter tácito o implícita que se derive del contexto de una demanda y de las declaraciones y/o prestaciones que en virtud de ella se solicitan, toda vez que es perentorio para la parte demandante al entablar la demanda, cumplir con la expresión de las "peticiones concretas" que se someten a la decisión del Tribunal, peticiones que en ningún caso puede ser supuestas por el Tribunal, o indicarlas al momento de evacuar el traslado respecto de la excepción opuesta en audiencia preparatoria, so pena de incidir en el vicio de ultrapetita."<br />
<br />
==Finiquito y despido indirecto==<br />
<br />
'''Dirección del trabajo, Dictamen ORD. N°335/219-ene-2017'''<br />
La facultad contenida en del artículo 171 del Código del Trabajo, denominada despido indirecto, por parte de un trabajador, no contempla la obligación del empleador de otorgar finiquito y poner su pago a disposición de aquel, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador, de conformidad al artículo 177 del Código del Trabajo.<br />
<br />
==Presentar finiquito para obtener nuevo trabajo==<br />
<br />
'''Dirección del trabajo, Dictamen ORD. N°335/219-ene-2017'''<br />
La obligación exigida a un trabajador, de presentar finiquito de trabajo de su empleador anterior, a su nuevo empleador, no se ajusta a derecho, toda vez que con ella, se infringirían aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de contratación, de elección del trabajo y la no discriminación arbitraria.<br />
<br />
==Jurisprudencia==<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
'''JLT de Talca, T- 14- 2019, Mg. Lis Aguilera Jiménez, Titular'''<br />
TERCERO: Que analizado el finiquito descrito precedentemente, se constata la existencia de dos circunstancias una de carácter formal, y, otra substantiva. La primera de ellas, está referida a su otorgamiento, pues consta por escrito, y la demandante trabajadora lo firmó y ratificó ante un ministro de fe designado por la ley, por lo tanto, dicho documento se suscribió con el cumplimiento de las formalidades legales prescritas en el artículo 177 inciso primero del Código del Trabajo.<br />
El segundo aspecto substantivo, dice relación con la falta de reserva de derechos y/ o de acciones por parte de la demandante de autos.<br />
Que con relación a este último aspecto, cabe decir, que no es posible encontrar en nuestra legislación un concepto acabado del finiquito laboral ni algo que se le aproxime. Por el contrario, pareciera que el legislador ha rehuido dicha labor sin que por lo anterior carezcamos por completo de alguna definición de esta institución, toda vez que debido a su gran utilización, específicamente en el ámbito laboral, se ha formado una idea o concepto de qué es lo que deberíamos entender por finiquito. De esta manera y siguiendo un orden lógico, debe comenzarse a exponer un concepto etimológico de la voz finiquito, para luego entrar al plano jurídico, entregando un concepto doctrinal y un concepto jurisprudencial del mismo.<br />
Desde este punto de vista etimológico, finiquito encuentra su origen en la unión de la palabra "fin", que a su vez viene de la palabra "finis" que significa término, remate, límite, consumación de alguna cosa; con la palabra "quito", que quiere decir libre, exento, libertar a alguien de una deuda o una obligación, etc. Desde esta óptica, podemos decir que el "fini-quito", en su raíz, apunta al acto por el cual se pone término a las obligaciones que acarrea el fin o la consumación de las labores desempeñadas por el trabajador.<br />
En armonía con lo anterior, La Real Academia de la Lengua Española, ha definido la voz finiquito como un "remate de las cuentas, o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas." Si bien este concepto permite que nos acerquemos a una noción general de lo que debiéramos entender por finiquito, no es suficiente para abarcar cada aspecto que nos interesa en materia laboral. De esta definición podemos extraer que el finiquito: 1) es una cuenta o liquidación de derechos y obligaciones de índole laboral, y 2) implica una certificación del pago de dichas obligaciones.<br />
CUARTO: Que respecto al concepto doctrinal, es dable indicar que la doctrina ha dado varios conceptos que se acercan a lo que debiese entenderse por finiquito laboral, comprendiendo sus elementos y sus efectos. El concepto que se ha mantenido por la doctrina desde un tiempo a esta parte establece que ¿el finiquito no es el instrumento que pone término a la relación jurídica. Esta se extinguirá por acuerdo de las partes o por algunas de las causales de terminación previstas en el contrato o en la ley. Para el autor Gumucio ¿es inherente al finiquito la idea de un doble contenido: a) constancia de una cuenta que se ha rendido en una acto previo o en la misma convención, por parte de quien ha estado obligado a rendirla y; b) aprobación de esta cuenta por quien ha tenido su derecho a exigirla. Como consecuencia de esa aprobación emana un efecto liberatorio respecto de las eventuales responsabilidades emanadas de la gestión de quien ha rendido la cuenta¿ En términos más simples, la doctrina también ha conceptualizado (Gumucio, Juan Sebastián. 2010. Alcance de los Finiquitos Laborales en Casos de Responsabilidad Subjetiva del Empleador por Siniestros Laborales, Revista Laboral Chilena) al finiquito como ¿una convención solemne que extingue las obligaciones derivadas del contrato, mediante el pago de las prestaciones adeudadas al trabajador.¿ Por último, hay consenso entre la doctrina que el finiquito ¿se trata de una convención y no de un contrato, por cuanto su finalidad propia es dar cuenta del término de la relación laboral, como lo prescribe el último inciso del artículo 9 del Código del Trabajo y además, extinguir obligaciones¿.<br />
QUINTO: Que con lo relacionado, y específicamente, en cuanto a los efectos jurídicos del finiquito, cabe manifestar que al margen de los caracteres que puedan atribuirse al finiquito, indudablemente se trata de una convención que celebran las partes del contrato de trabajo con ocasión de su conclusión, y que tal acuerdo de voluntades constituye una convención que, generalmente, tiene el carácter de transaccional puesto que el finiquito laboral, como todo acto o declaración de voluntad, se rige por las reglas y principios establecidos en el Código Civil, siendo aplicable para estos efectos las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII del Libro IV de dicho cuerpo legal, como también el principio de buena fe cuyo aspecto general lo encontramos contenido en el Art. 1546 del Código Civil .<br />
Y del mismo modo, se hace aplicable el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual las personas son libres de contratar o no dentro de la vida jurídica y si lo hacen, es por su propia voluntad. El finiquito es un acto humano consciente y voluntario, destinado a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por su autor. En definitiva, el principio de la autonomía de la voluntad es un pilar sobre el cual se construye la teoría del acto jurídico, rigiendo sin contrapeso dentro del ámbito privado, teniendo los particulares libertad de pactar las convenciones que deseen, con el solo límite de la ley, es decir, todo lo que convengan debe ser lícito. Y, en cuanto a su carácter transaccional. Manifestarse una vez más, que establecido que el finiquito es una convención, las partes pueden hacerse concesiones reciprocas, pactar modalidades en el cumplimiento de las obligaciones adeudadas, o bien, celebrar cualquier acuerdo en el que consientan, siempre y cuando no esté prohibido por la ley y en definitiva, quedando obligados en todo aquello en que hayan concurrido con su voluntad al momento de suscribir el finiquito, en consecuencia, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo para dar por terminada la relación laboral, es decir, para aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo.<br />
En otras palabras, es factible que una de las partes manifiesta discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio.<br />
<br />
===Unificaciones sobre Finiquito===<br />
<br />
====Acogidas====<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 34.574-2017]] Restitución del descuento de seguro de cesantia.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 6.880-2017]] Poder liberatorio del finiquito solo alcanza aquellas materias que las partes hayan acordado de manera expresamente.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 88.866-2016]] El pago de las cotizaciones provisionales son un derecho irrenunciable incluso en finiquito.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 38.348-2016]] Poder liberatorio del finiquito solo alcanza aquellas materias que las partes hayan acordado de manera expresamente.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 32.122-2015]] El finiquito no es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 5.780-2015]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 5.000-2014]] La reserva de derechos en finiquito debe ser especifica.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 638-2014]] La reserva de derechos en finiquito debe ser especifica.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 14.656-2013]] No esta permitida la renuncia de derechos constitucionalmente garantizados por tanto el finiquito carece de poder liberatorio en este orden.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 8.325-2013]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 1.855-2012]] Finiquito requiere ser ratificado ante ministro de fe.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 8.316-2010]] Si el finiquito cumple con los requisitos del artículo 177 y no tiene reserva de derechos tiene pleno poder liberatorio.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 5.816-2009]] El finiquito no es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 22.761-2015]] Poder liberatorio del finiquito solo alcanza aquellas materias que las partes hayan acordado de manera expresamente (Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales).<br />
<br />
====Rechazadas====<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 39.951-2017]] - El alcance de la reserva de derecho incluye el reclamo sobre el aporte al seguro de cesantía incluso no habiendo hecho mención expresa a él (los efectos propios de un despido injustificado o improcedente quedan a resguardos)<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 1.093-2018]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 3.696-2018]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 43.413-2017]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 2.858-2017]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 100.837-2016]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 24.278-2016]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 19.066-2015]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 3.074-2015]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 29.712-2014]] - El finiquito no es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 19.374-2014]] - Fuero<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 9.865-2013]] - Finiquitos sucesivos<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 4.435-2013]] - Finiquito suscrito después de presentada la demanda.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 9.579-2012]] - Enfermedad profesional<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 6.634-2011]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 6.634-2011]]<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 2.714-2009]] - La forma de apreciar la prueba -en este caso el finiquito- por parte del tribunal de primera instancia escapa al control de la Corte.<br />
<br />
===Recurso de Protección===<br />
<br />
[[Suprema, Protección Rol N° 1.670-2015]]<br />
<br />
[[Suprema, Protección Rol N° 2.729-2012]]<br />
<br />
[[Suprema, Protección Rol N° 11.480-2011]] - Fuero<br />
<br />
[[Suprema, Protección Rol N° 6.718-2009]]<br />
<br />
[[Suprema, Protección Rol N° 1.140-2009]]<br />
<br />
===Recursos de Queja===<br />
<br />
[[Recurso de Queja Rol N° 4.977-2012]]<br />
<br />
[[Recurso de Queja Rol N° 3.478-2012]] - Fuero<br />
<br />
===Casaciones===<br />
<br />
[[Casación Rol N° 6.989-2011]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 7.317-2011]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 2.564-2011]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 3.390-2011]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 260-2011]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 10.126-2010]] - Contrato por obra, Indefinido, Finiquitos.<br />
<br />
[[Casación Rol N° 6.989-2011]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 3.477-2011]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 260-2011]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 8.607-2010]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 8.316-2010]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 7.113-2010]] Enfermedad profesional<br />
<br />
[[Casación Rol N° 7.055-2010]] - Indemnización convencional en finiquito, incumplimiento de finiquito<br />
<br />
[[Casación Rol N° 8.059-2010]] - Reserva<br />
<br />
[[Casación Rol N° 4.122-2010]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 5.066-2010]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 5.247-2010]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 4.522-2010]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 3.086-2010]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 1.613-2010]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 1.246-2010]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 5.738-2008]]<br />
<br />
[[Casación Rol N° 4.296-2008]] - Casación de oficio<br />
<br />
[[Casación Rol N° 5.856-2007]] - No alegó excepción de finiquito en contestación.<br />
<br />
[[Casación Rol N° 6.754-2007]] - Reserva de derechos<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
==Publicaciones==<br />
===Artículos===<br />
<br />
===Tesis===<br />
<br />
* (2020) - [https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/175694/Los-vicios-del-consentimiento-en-el-finiquito-laboral-a-la-luz-del-codigo-civil.pdf?sequence=1 Los vicios del consentimiento en el finiquito laboral a la luz del Código Civil]. Erika Leiva Muñoz. Profesor guía: [[Roberto Cerón Reyes]]. Santiago, 2020<br />
<br />
* (2010) - [https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/107040/de-tapia_l.pdf?sequence=3&isAllowed=y El finiquito y los derechos del trabajador despedido]. Lesly Andrea Tapia Henriquez y Juan Luis Salgado Vásquez. Profesor guía: Ricardo Juri Sabag. Santiago. Universidad de Chile<br />
<br />
[[Categoría:Finiquito]]<br />
[[Categoría:Finiquito Laboral]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Despido_verbal&diff=11684Despido verbal2023-12-21T15:34:51Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>El '''despido verbal''' es una forma ilegal de [[Terminación del contrato de trabajo|terminar el contrato de trabajo.]] En nuestro ordenamiento jurídico el legislador estableció [[Terminación del contrato de trabajo|una serie de formalidades para realizar un despido]], siendo la mayor sanción que el empleador puede aplicar a un trabajador. Suele ocurrir que el '''despido sea verbal''', indicándole al trabajador que ya no necesitan sus servicios, y posteriormente le envían una carta cumpliendo con las formalidades e invocando alguna causal legal, típicamente necesidades de la empresa. En otras ocasiones se despido verbalmente, indicándole al trabajador que ya no debe volver a trabajar, esperan dos días a que el trabajador no registre asistencia y le envían una carta de despido por '''no concurrencia a trabajar dos días seguidos'''. También puede ser despedido verbalmente y posteriormente el empleador no efectúa gestión alguna, como cumplir con la comunicación legal, ya sea por desidia o, también, porque el trabajador se encontraba en '''informalidad laboral'''.<br />
<br />
Por ello es importante concurrir a '''Carabineros de Chile''' y/o la '''Inspección del Trabajo''' a dejar un '''reclamo''' para ser citado a '''comparendo de conciliación''', y tener testigos del despido, por parte del trabajador, y por parte del empleador llamar a su abogado.<br />
<br />
Por otra parte si un trabajador se marcha durante la jornada de trabajo sin justificación corresponde el despido por [[abandono del trabajo por parte del trabajador]] Si deja de ir al trabajo corresponde el [[despido por no concurrencia a trabajar|despido por no concurrencia a trabajar]]. En ambos casos de [[despido disciplinario]] corresponde al empleador la tarea de constatar si el trabajador tiene o no justificación, la que puede ser informada de diferentes formas, incluso por correo electrónico o por mensaje de texto.<br />
<br />
<span style="background-color: #EFFBFB; border-radius: 4px; border: 1px solid #EFFBFB; color: #EFFBFB; display: block; font-size: 100%; font-variant: small-caps; margin: 0em; padding: 0em; text-align: center; width: 100%;"><youtube width="340" height="180">https://www.youtube.com/watch?v=naeBIuEIeGQ</youtube></span><br />
<br />
==Causales de terminación del contrato de trabajo==<br />
<br />
* [[Terminación del contrato de trabajo]]<br />
<br />
==Jurisprudencia==<br />
<br />
===Carga de la prueba===<br />
<br />
* [[Unificación Rol N° 6.079-2018]]:<br />
<br />
''"Décimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Rancagua al estimar que era de cargo de la actora probar su “despido verbal”, porque se aleja del objeto del juicio que, conforme a la defensa esgrimida por la demandada, se radicó en la renuncia de la trabajadora, la que, conforme a lo expuesto sólo tiene validez sí es extendida con los requisitos formales exigidos por el legislador, interpretación que, además, se ajusta a los principios que informan el derecho laboral; por consiguiente, siendo la premisa base del recurso de nulidad planteado por la demandada, respecto de ambas causales, lo contrario, esto es, que la actora debía probar su despido, no sólo desconoce su argumento, sino que, también, modifica el onus probandi, razones por las que debió ser rechazado, como se dirá en lo resolutivo de este fallo."''<br />
<br />
'''1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-210-2014''':<br />
<br />
''"NOVENO: Que correspondía al trabajador probar el DESPIDO VERBAL que alega, y en relación a ello incorporó un reclamo ante la Inspección del Trabajo del día 18 de noviembre de 2013 y la respectiva acta de conciliación. Así, en consecuencia el demandante aporta solo la constancia del reclamo interpuesto en la Inspección del Trabajo y la respectiva acta los que por sí solos carecen de la suficiencia necesaria que permita dar por acreditado el despido verbal que alega máxime si no coincide la persona que se supone que lo despidió con lo que señala en su libelo."''<br />
<br />
===Prueba===<br />
<br />
'''Corte de Apelaciones de Santiago, 2839-2007:'''<br />
<br />
"Tercero: Que no resulta de acuerdo con la ordinaria disposición de las cosas que un trabajador, con una relación laboral vigente, concurra ante un órgano administrativo a dejar constancia del hecho de haber sido despedido sin serlo, sobretodo si en cuenta se tiene que las testimoniales antes reseñadas acreditan la existencia de un problema entre las partes justamente el día que se señala como la fecha del despido."<br />
<br />
'''Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, T-17-16''':<br />
<br />
''"DUODÉCIMO: En lo relativo al [[Terminación del contrato de trabajo|término de la relación laboral]], con la prueba rendida en autos, se logró establecer que éste se produjo VERBALMENTE, mediante comunicación telefónica, el día 26 de febrero de 2016. Con relación al despido verbal que el actor reclama de que fue objeto, las máximas de la experiencia, demuestran que la única prueba con que cuenta un trabajador en tales condiciones es la constancia que deje en la Inspección del Trabajo y escasamente contará con testigos, los que difícilmente irán a declarar, ya que el testigo no se va a exponer a perder su empleo declarando en contra de su empleador."''<br />
<br />
'''JLT de Calama, O-341-2019, Mg. María José Valladares Araya, Suplente:'''<br />
Cabe tener presente que las exigencias que impone la ley al empleador busca equiparar a las partes, en su esencia desiguales, de un contrato de trabajo, otorgándole al trabajador las herramientas necesarias que le permitan concurrir ante los Tribunales de Justicia en demanda de sus derechos, sabiendo de antemano tanto la causal de despido como los hechos que se le imputan para la terminación del contrato, lo que garantiza una debida defensa y paridad en la presentación de la prueba en juicio. De manera que si la comunicación del despido no llegó a conocimiento del trabajador o no cumple con los requisitos que el artículo 162 señalado, en cuanto no contiene la causal de término de contrato de trabajo, no invalida el despido, pero sí produce efectos respecto a su calificación. Constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes, debe tenerse al despido como injustificado, al haberse desvinculado al trabajador de forma verbal, de modo que se hará lugar a la demanda de despido injustificado.<br />
<br />
'''[[JLT de Concepción]], RIT O-145-2019, Mg. Eliecer Alfonso Cayul Gallegos<br />
"En efecto, no hay reclamo en la Inspección del Trabajo, siendo una práctica habitual de los trabajadores cuando ocurre este tipo de despidos, transformándose en una verdadera máxima de la experiencia, el que se hace precisamente y por lo general en una fecha coetánea al presunto despido verbal."<br />
<br />
===Aplicación de principios===<br />
<br />
'''2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-3240-2014''':<br />
<br />
''"DECIMO PRIMERO: Que respecto de los antecedentes probatorios expuestos en los motivos precedentes cabe tener presente que en el Derecho del Trabajo rigen una serie de principios que los sentenciadores debemos tener presentes al momento de resolver el asunto controvertido, los que han sido recogidos tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, teniendo presente que en una relación laboral el trabajador no se encuentra en igualdad de condiciones con su empleador, como si ocurre en el ámbito del Derecho Civil al contratar dos personas, sobre todo teniendo en consideración que la carga de probar el despido verbal alegado corresponde a la trabajadora. Uno de los principios formativos del ámbito laboral se refiere al [[Principio de la primacía de la realidad|“PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD”]]. El principio antes enunciado tiene gran relevancia, desde que es una situación conocida por todas las personas que un trabajador busca mantener su fuente de trabajo, no resultando de lógica pensar que podría presentar su renuncia para luego alegar un despido verbal inexistente, si es que ello no ha sucedido en la realidad, ya que con la renuncia voluntaria pierde el derecho a reclamar las indemnizaciones legales que le correspondían por haber sido despedida sin cumplimiento de formalidades legales."''<br />
<br />
===Si no se acredita despido verbal===<br />
<br />
'''ICA de Rancagua, Rol N° 214-2017''':<br />
<br />
''"Sexto: Que, en cuanto a la segunda causal que se alega, efectivamente el Tribunal concluye en su motivo vigésimo que el despido verbal alegado no se encuentra acreditado, debiendo entenderse, por tanto, que hubo una renuncia voluntaria del trabajador, al considerar que atendida la situación de salud del actor, las circunstancias del despido verbal que se alegan no resultan plausibles, más aún si se niegan y, por otra parte, es más factible que se haya producido lo contrario, que el actor haya manifestado su interés en retirarse atendido su estado de salud, además del proyecto de finiquito, que contempla precisamente dicha causal."''<br />
<br />
<youtube>https://www.youtube.com/watch?v=naeBIuEIeGQ</youtube><br />
<br />
==Sentencias==<br />
===Acogidas===<br />
<br />
* '''1° JLT de Santiago, O-2957-2019, Mg. Claudia Roxana Riquelme Oyarce'''.<br />
<br />
* '''JLT de San Bernardo, O-616-2018, Mg. Francisco Cayupil Soto, Suplente.'''<br />
<br />
* '''JLT de Puerto Montt, O-175-2019, Mg. Moisés Samuel Montiel Torres''':<br />
<br />
"SEPTIMO: Que acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, y tratándose de un juicio sobre despido, correspondía al empleador de conformidad al artículo 454 Nº 1 inciso 2 del Código del Trabajo, acreditar el cumplimiento de las formalidades legales para proceder al despido del trabajador, en específico, la causal por la que se ponía [[Terminación del contrato de trabajo|término a su contrato de trabajo]] y los hechos en que se fundaba tal decisión, lo que debía hacer incorporando la carta de despido y los respectivos comprobantes de envío, cuestión que no hizo, al no concurrir a la audiencia preparatoria ni a la de juicio, por lo que no cabe sino concluir, que el despido verbal del que fue objeto el demandante, ha sido carente de causa legal y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia" (También en '''O-171-2019''')<br />
<br />
* '''JLT de Los Ángeles, M-208-2019, Mg. Sergio Yáñez Arellano''':<br />
<br />
"DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas, se tendrá por establecido entonces que la actora permaneció ininterrumpidamente con licencia médica entre el 13 de diciembre de 2018 y el 03 de mayo del año en curso.<br />
<br />
Conforme a lo anterior, al habérsele comunicado a la demandante el 03 de diciembre de 2018 que su despido por necesidades de la empresa se verificaría el 03 de enero del presente año, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, no puede invocarse dicha causal de desvinculación respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad, razón por la que debe entenderse que el plazo del preaviso de [[Terminación del contrato de trabajo|término del contrato de trabajo]] continúa corriendo una vez concluido el período que abarca la licencia médica, tesis que por lo demás ha sido recogida por la Dirección del Trabajo en Dictamen Ordinario número 4343/16 de 26 de julio de 2002.<br />
<br />
La concusión precedente encuentra sustento en que respecto de aquellos trabajadores afectados por alguna enfermedad certificada por la respectiva licencia médica, sea de origen común o profesional, se suspende la obligación de trabajar por parte del dependiente y de pagar las remuneraciones por parte del empleador, pero ello, en caso alguno, significa el [[Terminación del contrato de trabajo|término de la relación laboral.]] <br />
<br />
DÉCIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, al haberse reanudado el plazo del pre aviso del [[Terminación del contrato de trabajo|término del contrato de trabajo]] de la actora el 04 de mayo del año en curso, la relación laboral entre ambos litigantes debiera haber seguido vigente hasta la conclusión del saldo del período de aviso previo, esto es, hasta el 24 de mayo del presente año.<br />
<br />
Así las cosas, una vez que se presentó la demandante a sus labores el 06 de mayo del año en curso, tal como se reconoce en la contestación a la demanda, la demandada le negó dicha posibilidad en razón de que, en concepto de esta última, estaba desvinculada desde el 03 de enero del presente año, actuar que claramente constituye un despido verbal y sin expresión de causa.<br />
<br />
A mayor abundamiento, aun cuando no se considerase amparado por licencia médica el período comprendido entre el 13 y el 31 de diciembre de 2018, igualmente se hubiese entendido suspendido el plazo del pre aviso del despido a partir del 01 de enero del año en curso, razón por la que de todas formas la actora debía retornar a sus labores el 04 de mayo del presente año."<br />
<br />
===Rechazadas===<br />
<br />
* '''1° JLT de Santiago, O-6432-2018, Mg. Claudia Roxana Riquelme Oyarce'''.<br />
<br />
* '''1° JLT de Santiago, O-3364-2018, Mg. Claudia Cristián Phillips Medina'''.<br />
<br />
"VIGESIMO: Que además de lo anterior, no probó el despido verbal alegado, resultando insuficiente para ello, el reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha posterior y la impresión de conversación de whattsap, como la testimonial de la cual indica don Robinson Rojas Leiva, que al preguntar por el demandante indica que le dijeron que estaba desvinculado, sin dar razones de sus dichos, recibiendo además la información de terceros."<br />
<br />
* '''2do JLT de Santiago, O-7660-2018, Ricardo Antonio Araya Pérez''':<br />
<br />
"Que la versión de los hechos presentada al tribunal por la actora, ha quedado en evidencia que no puede ser cierta, en primer término por lo expresado en los párrafos anteriores, y además por cuanto, no resulta lógico ni acorde con la experiencia, que un trabajador que alega haber sido despedido de manera verbal, no concurra de inmediato a Carabineros o a la Inspección del Trabajo para estampar una constancia o reclamo respectivo, permaneciendo impávido, como ocurrió en la especie, por una semana, puesto que, el día que la actora dice haber sido despedida verbalmente, 31 de julio de 2018, no hizo nada, sino hasta el día 07 de agosto 2018, fecha en la cual presentó el reclamo, corriendo el riesgo de ser acusada de abandono del trabajo en los días venideros al despido verbal. Lo cierto es que cuando un trabajador es despedido de la manera como lo señala la actora, reacciona de inmediato y casi de manera instantánea, concurre a la Inspección del Trabajo o a Carabineros de Chile, a formular el reclamo respectivo o a dejar constancia para no ser acusado de abandono del trabajo, sin embargo, en el caso en comento nada ocurrió. Por su parte, los testigos de la demandante, son solo testigos de oídas, que todo lo que declararon saben porque se los contó la demandante quién es su amiga, por lo que en nada aportan al esclarecimiento de los hechos a probar en este juicio."<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
[[Categoría:Terminación del contrato de trabajo]]<br />
[[Categoría:Despidos]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_47.661-2016&diff=10220Unificación Rol N° 47.661-20162023-02-13T12:42:50Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>'''Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 47661-2016''', de fecha 22 de marzo de 2017. Sentencia de Recurso de Nulidadde la ICA de Santiago, Rol 797-2016. Sentencia del 1° JLT de Santiago, RIT O-325-2016.<br />
<br />
Caratulado "''Alcalde con Yañez y Yañez Cobranzas LTDA''"<br />
<br />
Materias: Despido indirecto (Art. 171) por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato (Art. 160 N° 7).<br />
<br />
Incumplimiento: Pago atrasado de remuneraciones superior a un mes; Pago atrasado de cotizaciones pagadas fuera de plazo <br />
<br />
Corte Suprema: Retraso en el pago de remuneraciones constituye incumplimiento grave. Retraso en pago de cotizaciones puntual y justificado no constituye incumplimiento grave<br />
<br />
==Sentencia de Unificación de Jurisprudencia==<br />
<br />
Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.<br />
<br />
'''VISTO:'''<br />
<br />
En estos autos RUC 16–4–0002680–0 y RIT O-325-2016, del [[1er Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago|Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago]] , las señoras Patricia Jacqueline Alcalde Contreras y Evelyn Alejandra Muñoz Cantillana interpusieron demanda en procedimiento de aplicación general en contra de su empleadora, Yáñez y Yáñez Cobranzas Limitada, solicitando que se declare el [[término de la relación laboral]] por despido indirecto y la nulidad del despido.<br />
<br />
Por sentencia de nueve de abril dos mil dieciséis, el citado tribunal acogió la demanda.<br />
<br />
La demandada dedujo [[recurso de nulidad]] contra dicha sentencia. Por resolución de uno de julio del año en curso, la [[Corte de Apelaciones de Santiago]] rechazó el recurso y anuló de oficio la sentencia impugnada. Acto seguido dictó la de reemplazo que rechazó la demanda.<br />
<br />
Las demandantes han deducido [[recurso de unificación de jurisprudencia]].<br />
<br />
Se ordenó traer los autos en relación.<br />
<br />
'''CONSIDERANDO''':<br />
<br />
'''PRIMERO''': Que la parte recurrente solicita a la Corte unificar [[Jurisprudencia|la jurisprudencia]] sobre la siguiente materia de derecho: si el no pago o retardo de las [[cotizaciones previsionales]] y de las remuneraciones de un mes constituyen incumplimiento grave de las obligaciones que impone el [[contrato de trabajo]] .<br />
<br />
'''SEGUNDO''': Que la sentencia recurrida estimó que no era grave el retardo en el pago de las remuneraciones y [[cotizaciones previsionales]], en circunstancias que la relación laboral se había extendido por un largo período de tiempo —16 años en un caso y 7 años en el otro—; que el atraso en el pago de las remuneraciones afectaba a solo una mensualidad y el de las [[cotizaciones previsionales]] a tres mensualidades, y que dicho atraso se extendió por un tiempo reducido.<br />
<br />
'''TERCERO''': Que la recurrente alega que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada difiere de la que puede encontrarse en los fallos de esta Corte, de fechas 27 de noviembre de 2014, [[Unificación Rol N° 3.668-2014|rol No. 3.668–2014]] y 20 de abril de 2010, [[Suprema, Casación, Rol N° 1.184-2010|rol No. 1.184–2010]], como asimismo en la sentencia de la [[Corte de Apelaciones de Santiago]], de fecha 8 de mayo de 2015 rol No. 1.993–2014.<br />
<br />
Las citadas sentencias de esta Corte establecieron que el no pago oportuno de las [[cotizaciones previsionales]] constituía un incumplimiento grave del contrato cuando el empleador era contumaz en tal conducta. En efecto, en el fallo de unificación dictado en la causa rol No. 3.668–2014, la Corte sostuvo que el retardo en el pago de las [[cotizaciones previsionales]] “reviste la gravedad suficiente cuando el empleador es contumaz en su conducta”, lo que quedó determinado por el juez de instancia (considerando decimoquinto). Idéntica consideración se encuentra en el considerando duodécimo de la sentencia de casación dictada en la causa rol No. 1.184–2010.<br />
<br />
En el caso que motiva el presente recurso se ha establecido que el atraso en el pago de dichas cotizaciones afectó a tres meses consecutivos. La sentencia de casación dictada en la causa rol No. 3.668–2014 afirma que el juez del grado determinó que el empleador había sido contumaz en el no pago puntual de las [[cotizaciones previsionales]], sin especificar las circunstancias de hecho que justificaron tal conclusión. En consecuencia, no resulta posible establecer si dichas circunstancias son análogas a las del presente caso y, en consecuencia, no resulta acreditado que las interpretaciones sostenidas en estos fallos sean contradictorias.<br />
<br />
Por el contrario, las circunstancias de hecho que llevaron a calificar de grave el no pago de [[cotizaciones previsionales]] en la causa rol No. 1.184–2010 sí fueron consignadas en la sentencia de casación. Las cotizaciones no pagadas correspondían a diez mensualidades, no todas ellas consecutivas y la más antigua correspondiente a trece meses antes del despido indirecto. En la presente causa se trata, según se ha señalado, de tres mensualidades. La gravedad de la conducta del empleador es claramente diversa en ambos casos, de manera que no es posible asimilarlos a efectos de establecer que entre los fallos que se compara ha existido contradicción. A diferencia de dichas resoluciones, la de la [[Corte de Apelaciones de Santiago]] dictada en la causa 1.993–2014 sostuvo que el atraso en el pago de [[cotizaciones previsionales]] correspondientes a tres mensualidades, en el marco de una relación laboral que se extendió por 10 años, constituía un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Esta interpretación contradice la que sostiene la sentencia que se impugna, de manera que se configura el supuesto para que esta Corte unifique [[Jurisprudencia|la jurisprudencia]] en torno a la materia.<br />
<br />
Por otra parte, las citadas sentencias de esta Corte establecieron que, a diferencia de lo señalado en relación con el pago de las [[cotizaciones previsionales]], el atraso en el pago de las remuneraciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sin exigir una calificación adicional. Esta interpretación difiere de la defendida por la sentencia impugnada, de manera que la Corte deberá también unificar [[Jurisprudencia|la jurisprudencia]] en relación con este punto.<br />
<br />
'''CUARTO''': Que, en lo que respecta al pago de las [[cotizaciones previsionales]], su falta de declaración o pago, o el retardo reiterado en enterarlas ante las respectivas instituciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. En su mayor parte, dichas cotizaciones son parte de la remuneración del trabajador, que el empleador está obligado a retener por mandato legal. Por otra parte, el retardo en el pago puede tener consecuencias negativas para el trabajador, tanto en el acceso a prestaciones previsionales como en la rentabilidad de la capitalización de su fondo para pensiones.<br />
<br />
Cuando el atraso ha sido puntual y ha estado rodeado de circunstancias que, a juicio del juez, resultan justificantes, puede no revestir el carácter de un grave incumplimiento de las obligaciones del contrato. Ello dependerá de las circunstancias concretas del caso, las que deberán ser ponderadas por el juez.<br />
<br />
'''QUINTO''': Que, en lo que concierne al atraso en el pago de aquella parte de las remuneraciones pagadera directamente al trabajador, la situación es distinta. El pago de la remuneración es la principal obligación que asume el empleador en virtud del [[contrato de trabajo]] y la causa de las obligaciones del trabajador. Este necesita contar oportunamente con esos dineros. El atraso le puede acarrear gravísimos daños económicos a consecuencia del consiguiente incumplimiento de obligaciones financieras y, si se extiende en el tiempo, le puede entorpecer seriamente la mantención de sus condiciones de vida y aun su subsistencia y la de su familia. El atraso en el pago de una sola mensualidad puede traer consecuencias nefastas para el trabajador.<br />
<br />
El [[contrato de trabajo]] no transfiere al trabajador los riesgos del infortunio del empleador. Aquel no tiene la obligación contractual de tolerar el atraso en el pago de sus remuneraciones, aun cuando este no se deba a negligencia o dolo. El hecho de que la relación laboral se haya extendido por largo tiempo no altera lo señalado. El empleador puede tener la expectativa de que en tal caso los trabajadores comprendan que el incumplimiento se debe a circunstancias que escapan a su control y que le den tiempo para pagar las remuneraciones. Es posible que algunos trabajadores así lo hagan. Pero el [[contrato de trabajo]] no los obliga a ello.<br />
<br />
De lo razonado se sigue que el atraso en el pago de las remuneraciones constituye siempre un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Solo puede escapar a esta conclusión aquel atraso no superior a un par de días atribuible a circunstancias completamente extraordinarias e imprevisibles, las que deben ser ponderadas en concreto por el juez.<br />
<br />
'''SEXTO''': Que la sentencia impugnada, en cuanto estimó que el retraso en el pago de las [[cotizaciones previsionales]] no constituía una infracción grave de las obligaciones del [[contrato de trabajo]] , en la medida en que no ha habido contumacia de parte del empleador, se ajusta a la doctrina establecida en el motivo cuarto.<br />
<br />
Por el contrario, en cuanto sostuvo que el atraso de más de un mes en el pago de la remuneración de una mensualidad no constituía un incumplimiento grave de dichas obligaciones, el fallo impugnado discrepa de la doctrina establecida en el motivo precedente y, en consecuencia, se hará lugar al recurso.<br />
<br />
'''POR ESTAS CONSIDERACIONES''' y visto además lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, '''SE ACOGE el recurso interpuesto por la parte demandante, SE UNIFICA LA JURISPRUDENCIA''' en el sentido consignado en los motivos cuarto y quinto supra y se anula la sentencia de nueve de abril dos mil dieciséis dictada por la [[Corte de Apelaciones de Santiago]], solo en la parte en que anuló de oficio la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago con fecha nueve de abril de dos mil dieciséis, la que mantiene su plena vigencia.<br />
<br />
'''Se PREVIENE''' que los ministros señor '''[[Ricardo Blanco Herrera|BLANCO]]''' y señora '''[[Gloria Ana Chevesich|CHEVESICH]]''' no comparten el primer acápite del motivo sexto, porque en su concepto, la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina que surge de la acompañada de contraste dictada por la [[Corte de Apelaciones de Santiago]] en los autos número de rol 1993-2014, más aún si no se tuvo por establecida la existencia de circunstancias que pudieran ser calificadas de justificantes del atraso invocado por las demandantes para poner término a la relación laboral.<br />
<br />
Redacción a cargo del abogado integrante señor [[Rodrigo Correa González|Rodrigo P. Correa G.]]<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''Rol N° 47.661-2016'''<br />
<br />
Pronunciado por la [[Cuarta Sala de la Corte Suprema]] integrada por los Ministros señor [[Ricardo Blanco Herrera|Ricardo Blanco H]]., señora [[Gloria Ana Chevesich R]]., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señora [[Leonor Etcheberry Court|Leonor Etcheberry C]]., y señor [[Rodrigo Correa González|Rodrigo Correa G]]. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.<br />
<br />
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema<br />
<br />
En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
[[Categoría:Unificaciones Acogidas]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2017]]<br />
[[Categoría:Unificaciones redactadas por Rodrigo Correa González]]<br />
[[Categoría:Unificaciones sobre Terminación del Contrato de Trabajo]]<br />
[[Categoría:Unificaciones sobre Despido Indirecto]]<br />
[[Categoría:Unificaciones sobre Remuneraciones]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Derecho_a_la_no_discriminaci%C3%B3n&diff=10202Derecho a la no discriminación2023-01-30T22:10:46Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div><br />
==Discriminación arbitraria==<br />
<br />
"discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad públicas que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias" (sentencia de la Corte Suprema, de 24 de mayo de 1991, considerando 4°).<br />
<br />
==Sede laboral==<br />
===General===<br />
'''ICA de Valparaíso, ROL N° 241-2021, acogido:'''<br />
<br />
16° Que, el principio a la no discriminación laboral se considera por la doctrina laboral como un derecho subjetivo de carácter fundamental, y se entiende como la facultad que asiste a los trabajadores de no ser objeto de diferencias de trato no razonables o sin justificación objetiva. El contenido del derecho a la no discriminación es, en estricto rigor, una prohibición, y consiste en la exclusión de cualquier trato en materia laboral que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que no tenga una justificación objetiva y razonable. También se define como la facultad del trabajador para exigir que no existan diferencias de trato negativas en el nacimiento, desarrollo y extinción de la relación laboral, que se funden en un criterio que sea considerado como prohibido. (Ugarte Cataldo, José Luis, El derecho a la no discriminación en el trabajo, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2013, p.9 16)<br />
<br />
'''JLT de Puerto Montt, T-39-2019, Mg. Moisés Montiel Torres, Titular:'''<br />
Cabe consignar que dada su propia definición, la discriminación laboral supone siempre que la diferencia que se alega se funde en un criterio sospechoso o prohibido al tener que estar relacionada la conducta discriminatoria con criterios que aparecen como disvaliosos desde la ética social, aun cuando el catálogo de estos, contemplado en el artículo 2 del Código del Trabajo, no sea nada más que meramente ejemplificativo y puedan existir otros no contemplados taxativamente en la norma. La sola preferencia sin la existencia del criterio sospechoso o prohibido no constituye un acto de discriminación prohibido por la ley.<br />
Esto no quiere decir que se esté amparando que en el uso de las facultades que la ley otorga al empleador, este pueda discriminar a los trabajadores, sino exclusivamente que para que estemos en esta circunstancia resulta necesario configurar y acreditar, a lo menos indiciariamente, un acto discriminatorio que no se base en la capacidad o idoneidad, especificando cada uno de sus elementos, ya que estos no se configuran con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes, como lo son: 1. Un trato diferenciado entre iguales; 2. Que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y 3. Que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia (Ugarte, José Luis, ¿El Derecho a la No Discriminación en el Trabajo¿, Editorial Legal Publishing, año 2013, página 15.).<br />
<br />
'''JLT de Valparaíso, T-67-2019, Mg. [[Juan Tudela Jiménez]], Titular:'''<br />
<br />
DÉCIMO: Que, por otro lado, en relación al derecho que se denuncia como vulnerado, el derecho a no ser discriminado, en nuestra legislación, está consagrado en el artículo 19 N ° 2 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del Código del Trabajo y no es un derecho a un igual trato en cualquier circunstancia, sino que consiste en el derecho a no ser objeto de diferencias injustificadas, por motivos o criterios prohibidos o sospechosos, entendido, en nuestro derecho, como un derecho subjetivo, de carácter fundamental, para los trabajadores.<br />
En efecto, sobre el particular resulta importante señalar que, el contenido del derecho a la no discriminación es, en rigor, una prohibición y éste consiste en interdicción de cualquier trato en materia laboral, que se funde en un criterio sospechoso o prohibido, que no tenga una justificación objetiva y razonable.<br />
Por ello este derecho significa, a la postre, la prohibición al empleador de un trato diferenciado injustificado, reprobado por el ordenamiento jurídico de trabajadores en relación con los demás, ya que no toda diferenciación de trato en este ámbito implica o importa una discriminación ilícita.<br />
Más que una obligación general de igualdad, dice la doctrina laboral, el contrato de trabajo se rige por una prohibición de discriminación, es decir el empleador está inhabilitado para ejecutar actos odiosos, inaceptables que, en el fondo, carezcan de razonabilidad.<br />
Mirado dese la óptica subjetiva, el contendido del derecho a la no discriminación se traduce en el derecho de los trabadores a no ser objeto de un trato diferenciado, en función de un criterio subjetivo o sospechoso.<br />
Dicho de otro modo, este derecho se traduce en la facultad del trabajador para exigir que no existan diferencias de trato negativas en el nacimiento, en el desarrollo y en la extinción de la relación laboral, que se funden en un criterio que sea considerado como prohibido.<br />
Sin embargo este derecho fundamental admite restricciones o limitaciones, cuando existe una justificación razonable, es decir existen eventuales distinciones de trato, constitutivas de discriminación, que pueden ser no reprochables jurídicamente, si se encuentran debidamente justificadas y dicha justificación dice relación con la existencia de otro principio o de otro derecho, de carácter fundamental, que exigiera dicha restricción.<br />
O sea cuando se funde en el ejercicio prevalente de otro u otros derechos fundamentales.<br />
Efectivamente, el estándar para poder determinar dicha justificación, que progresivamente se impone en nuestra comunidad, es el principio de la proporcionalidad y éste supone la aplicación del estándar más exigente posible en la argumentación jurídica de derechos fundamentales y la eventual aplicación del triple test de la idoneidad de la necesidad y de la proporcionalidad en un sentido estricto.<br />
Por lo anterior, la discriminación laboral, entendida como la lesión al derecho fundamental, no es la mera diferencia de trato laboral, sino que la concurrencia, como condiciones necesarias y suficientes de varios elementos a saber de un trato laboral diferenciado entre iguales y que dicho trato se funde en un criterio sospechoso o prohibido y no debe existir una justificación razonable que legitime esa diferencia.<br />
En resumen, la discriminación laboral supone una diferencia de trato entre personas sustancialmente iguales, fundadas en un criterio sospechoso o prohibido sin justificación o motivación y esta diferencia de trato o de distinciones o de exclusiones, se basan en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, maternidad u origen social, que tengan por objeto anular o altera la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y ocupación, existiendo este catálogo o listado de criterios prohibidos o sospechosos precisamente en la norma del artículo 2 del Estatuto Laboral.<br />
<br />
'''JLT de Valparaíso, Rit T-196-2018, Mg. Javier Mora Méndez, Titular:'''<br />
DUODÉCIMO: Que, conforme se ha anotado en el motivo precedente y tal como lo sostuvo la demandada, para acceder a los denominados "beneficios institucionales" que reclama el actor como derecho, se requiere cumplir con los requisitos y condiciones establecidos institucionalmente y junto con cumplir el requisito de antigüedad, contados desde la fecha de suscripción del contrato de trabajo de plazo indefinido, se requiere contar con una evaluación de desempeño en el rango de lo esperado, acorde al instrumento aplicado, evaluación que debe ser validada por el trabajador por medio de su firma. Al actor se le respondió formalmente que cumple con el requisito de tener vigente contrato de plazo indefinido con la universidad, relación laboral que se inició el 1 de enero de 2011, sin embargo respecto de la evaluación de desempeño, resultó acreditado que el actor don Alejandro Valdivieso Peña se ha negó a firmar las evaluaciones de desempeño que se le han realizado, siendo conocido por él que aquello es requisito indispensable para la obtención de los beneficios institucionales, a lo que por su propia negativa no pudo acceder, solo por negarse a firmar la evaluación de su jefatura. De tal manera que no obstante no advertirse vínculo alguno entre esta falta de otorgamiento de beneficios económicos imputada y el despido, lo cierto es que la diferencia arbitraria que postula tampoco es tal, por cuanto fue el actor quien ante la negativa a completar el proceso de evaluación se puso en la tesitura de ser objeto de esta falta de otorgamiento.<br />
<br />
Al efecto, el Código del Trabajo en su artículo 2 conceptualiza los actos discriminatorios como aquellas distinciones, exclusiones o preferencias, basadas en alguna de las categorías sospechosas que enuncia, esto es, motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En este ámbito y dada su propia definición, la discriminación laboral supone siempre que la diferencia que se alega se funde en un criterio sospechoso o prohibido al tener que estar relacionada la conducta discriminatoria con criterios que aparecen como disvaliosos desde la ética social, aun cuando el catálogo de éstos, contemplado en el [[artículo 2 del Código del Trabajo]], no sea nada más que meramente ejemplificativo y puedan existir otros no contemplados taxativamente en la norma. Así¿, la sola distinción, exclusión o preferencia sin la existencia del criterio sospechoso o prohibido no constituye un acto de discriminación prohibido por la ley. Al hablar de discriminación exige que estemos frente a la existencia de cualquier criterio sospechoso, como elemento configurativo necesario, considerándose como sospechoso o prohibido cualquiera que no se funde en la capacidad o idoneidad personal y el cual será estimado como discriminatorio, pero siempre éste debe ser enunciado para poder analizarlo, es decir, resulta necesario configurar y acreditar, a lo menos indiciariamente, un acto discriminatorio del artículo 2 del [[Código del Trabajo]], especificando cada uno de sus elementos, ya que éstos no se configuran con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes, como lo son: un trato diferenciado entre iguales; que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. Ello porque siempre para configurar o no una discriminación, debemos determinar si los criterios son razonables u objetivos y para ello, a lo menos, deben ser enunciados, ya que no toda diferencia de trato es una discriminación, resultando al efecto de una razonabilidad meridiana que no se le hayan concedido estos ¿beneficios institucionales¿, por razones emanadas del mero capricho del actor al haberse negado a que su desempeño dentro de una Universidad fuera evaluado por su jefatura, por lo que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales no podrá prosperar.<br />
<br />
<br />
'''JLT de Rancagua, T-35-2019, [[Paola Antonieta Chacón Cogler]], Juez Suplente''': "Sexto: Que el Código del Trabajo en su artículo 2° define los actos discriminatorios como "distinciones, exclusiones o preferencias" basadas en alguna de las categorías sospechosas que enuncia, incluida la afiliación sindical. Para estos efectos, las distinciones son "diferenciaciones en base a alguna particularidad", las exclusiones "se traducen en quitar a alguien el lugar que ocupa" y las preferencias son "ventajas que se conceden a una persona sobre otra". <br />
<br />
Tal como lo propone el profesor [[José Luis Ugarte Cataldo|José Luis Ugarte]] en su libro "El Derecho a la No Discriminación en el Trabajo", Editorial Legal Publishing, año 2013, la discriminación, supone acreditar a lo menos indiciariamente el acto discriminatorio y cada uno de sus elementos, ya que ésta no se configura con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes: un trato diferenciado entre iguales, que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. <br />
<br />
En relación a lo anterior conviene acotar, que si bien, en el ámbito laboral la [[Constitución Política de la República|Constitución]] en su artículo 19 N°16 inciso tercero dispone respecto de la [[libertad de trabajo]] y su protección que "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Ello implica que se fija una regla fundamental, toda vez que se otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral y, por tanto, todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional. Asimismo, amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo. Sin embargo, contempla una excepción general y dos particulares, siendo la general, la capacidad o idoneidad personal, que permite efectuar discriminaciones lícitas en el ámbito laboral, y las particulares, como la edad y la nacionalidad. <br />
<br />
Dicha norma constitucional prohíbe cualquier discriminación fundada en alguna condición que no se afinque en la capacidad o idoneidad personal, sin embargo, ello no desvirtúa que igualmente para calificar una conducta como discriminatoria en el ámbito laboral, tal como lo establece la Constitución, y para ello es necesario que exista una distinción fundada en la existencia de un criterio o condición que no sea razonable, ya sea prohibido o sospechoso. La disposición constitucional hace alusión, específicamente en materia laboral, a la capacidad o idoneidad para el trabajo porque obviamente considera lícitas las distinciones fundadas en tales categorías, pero igualmente hace alusión a que lo prohibido es cualquier "discriminación" fundada en éstos, y al hablar de discriminación exige que estemos frente a la existencia de cualquier criterio sospechoso o condición, como elemento configurativo necesario, considerándose como sospechoso o prohibido cualquiera que no se funde en la capacidad o idoneidad personal, el cual será considerado como discriminatorio, pero este criterio debe ser enunciado para poder analizarlo, aun cuando no esté contemplado taxativamente en el [[artículo 2 del Código del Trabajo]], porque tal catálogo resulta sólo enunciativo y a modo de ejemplos, pudiendo existir otros con que hacer la comparación entre iguales a nivel normativo."<br />
<br />
'''2do JLT de Santiago, Rit T.285-2018, Mg. [[Ricardo Araya Pérez]], Titular:'''<br />
OCTAVO: Que la demandante en deduce acción de tutela laboral por discriminación salarial, fundada en su labor es análoga, similar u homologable a las del Jefe de Bodega de la Sucursal Santa Rosa N° 537, don Manuel Moya: a la de la Jefe de Ventas de Repuestos de la Sucursal Cuevas 856, doña Verónica Aguilera; a la del Jefe de Repuestos de Lampa, don José Huaiquío, y a la del Jefe de Repuestos Mayorista don Leonel Abarca, quienes perciben remuneración variable asociada a las ventas y metas de sus respectivas unidades, remuneración que a él no se le paga, lo que califica como un acto discriminatorio y atentatorio contra lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, artículo 2.1 y 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 24 de la Convención americana de Derecho Humanos, y artículo 1° del Convenio 111 de OIT.<br />
<br />
NOVENO: Que en materia de derechos fundamentales el vocablo ¿discriminación¿ empleado en el artículo 2° del Código del Trabajo, debe ser interpretado a la luz de la garantía reconocida en el artículo 19, N° 2) de la Constitución Política de la República, que a propósito de la igualdad ante la ley, proclama que no son legítimas las diferencias arbitrarias. De esta manera, se ha entendido que para estar frente a una situación de discriminación, la diferenciación de que se ha sido objeto no puede ser arbitraria, desproporcionada o infundada. Más concretamente, según el profesor José Luis Cea, lo arbitrario será el proceder contrario a la justicia o a la razón, infundado o desproporcionado, en relación con los fines perseguidos para la consecución de un objetivo ilícito y determinado.<br />
<br />
En el caso en estudio, el accionante señala que la denunciada paga una remuneración variable o comisión a otros trabajadores cuya labor sería análoga, similar u homologable a las que el efectúa, con lo que habría incurrido en un acto de discriminación en materia salarial.<br />
<br />
DÉCIMO: Que cuando se trata de establecer una discriminación debemos realizar lo que se denomina un juicio de comparación, en el cual existen tres elementos que deben concurrir para realizar el ejercicio comparativo, el primer lugar aquello que se compara o ¿comparatum¿, lo que se debe comparar o ¿cumparamdum¿; y el ¿tertium comparationen¿ o modelo de referencia.<br />
<br />
En el caso en estudio, lo que se compara es la situación del demandante, es decir, si al no pagársele la comisión o parte variable en su remuneración está siendo discriminado salarialmente, debiendo compararse con aquellos trabajadores que ejerciendo cargos similares, sí se les paga el estipendio que se reclama, este juicio de comparación requiere que previamente se establezcan los objetos de la mismas, esto es, el ¿que comparar¿, y al efecto, en la propuesta fáctica de la denunciante, entrega al tribunal una base de comparación o ¿tertium comparationen¿, para poder determinar si hubo o no, una diferenciación o trato discriminatorio en materia salarial, entregando en la siguiente base de comparación, el caso de cuatro trabajadores de la demandada que, a su juicio, realizarían idénticas labores que él y se les pagaría la remuneración variable que se le ha negado sistemáticamente:<br />
<br />
1) El Jefe de Bodega de la Sucursal Santa Rosa N° 537, don Manuel Moya;<br />
<br />
2) La Jefe de Ventas de Repuestos de la Sucursal Cuevas 856, doña Verónica Aguilera;<br />
<br />
3) El Jefe de Repuestos de Lampa, don José Huaiquío;<br />
<br />
4) El Jefe de Repuestos Mayorista Hiño, don Leonel Abarca;<br />
<br />
UNDÉCIMO: Que de la base de comparación o ¿tertium comparationen¿, entregado por el actor para determinar una diferenciación de trato discriminatorio, la empresa denunciada señala que ninguno de los trabajadores citados por el actor, en relación a su función y desempeño es homologable a las funciones del actor, ni por naturaleza de función, ni por responsabilidad, ni por exigencias del cargo, ni por productividad, por lo que no existe acto alguno de discriminación.<br />
<br />
DUODÉCIMO: Que al haberse cuestionado la base de comparación propuesta por el denunciante, es menester establecer de la prueba aportada al proceso e indicada en el motivo cuarto, si las funciones ejercidas por el demandante son análoga, similares u homologable con los trabajadores que se entregan como base de comparación y que se les paga remuneración variable o comisión:<br />
<br />
Al efecto de la prueba aportada al proceso se pueden establecer los siguientes hechos:<br />
<br />
1) Que el demandante don Ricardo González Albornoz, presta servicios para la demandada empresa HINO Chile S.A., desde el 19 de marzo de 1981, desempeñando el cargo de Jefe de Bodega en la sucursal ubicada en calle Cuevas 856, Santiago, reporta al Jefe de repuestos HINO, el área estratégica es la División Camiones, en la sucursal donde se desempeña no interactúa en la venta de repuestos, lo anterior se desprende del certificado de fecha 17 de abril de 2018, incorporado por la denunciante, del contrato de trabajo y sus anexos incorporado por la demandada y las declaraciones, tanto del represéntate de la demandada al absolver posiciones, como de los testigos que depusieron por el demandante en la audiencia de juicio.<br />
<br />
2) Que don Manuel Jesús Moya Olguín, presta servicios para la demandada desde 01 de noviembre de 1986, desempeñando el cargo de Jefe de Bodega Sucursal Santa Rosa, recibe una comisión por venta de repuestos equivalente al 1% de la venta neta propia del mesón de repuestos de la sucursal, es el único trabajador de esa sucursal, y además, es el que vende los repuestos directamente al público o al detalle, lo anterior se establece del contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y anexo de contrato de trabajo de fecha 04 de enero de 2016, entre este trabajador y Subarú Chile S.A., y las declaraciones del representante de la demandada al absolver posiciones.<br />
<br />
3) Que doña Verónica Cecilia Aguilera Salgado, presta servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Jefa de Ventas de Repuestos de Sucursal, Cuevas 856, Santiago, es la encargada de ventas de la sucursal y supervisa al demandante como su jefa, recibe comisión por cumplimiento de metas en la venta de repuestos de la sucursal, lo anterior se desprende de sus liquidaciones de remuneraciones, de su contrato de trabajo, y de los dichos del representante legal de la demandada al absolver posiciones.<br />
<br />
4) Que don José Fernando Huaiquío Baeza, presta servicios para la demandada desde el día 04 de enero de 2016, desempeñando funciones de Jefe de Procesos y Administración de Personal, en el establecimiento ubicado en la comuna de Lampa, Ruta 5 Norte N°19.100, recibe comisiones por los siguientes conceptos: Facturación externa panamericana 1,1, Facturación externa Cuevas 2.1, y Facturación de Repuestos por Servicios 3.1, lo anterior se desprende de sus liquidaciones de remuneraciones, de anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2017, y de los dichos del representante legal de la demandada al absolver posiciones.<br />
<br />
5) Que don Leonel Antonio Abarca Herrera, presta servicios para la demandada desde 01 de junio de 1989, desempeña la función de Jefe de Repuestos en la sucursal ubicada el calle Coquimbo 345 Santiago, recibe comisión por cumplimiento de metas en la venta de repuestos a mayoristas, lo anterior se desprende de sus liquidaciones de remuneraciones, del anexo de contrato de trabajo y de los dichos del representante legal de la demandada al absolver posiciones.<br />
<br />
DECIMOTERCERO: Que de conformidad a los hechos establecidos en el motivo precedente, es dable colegir que las funciones que desempeña el demandante don Ricardo González Albornoz, no son labores análogas, similares u homologables con ninguno de los trabajadores que propuso como base de comparación para determinar una discriminación salarial, puesto que como ha quedado demostrado, las funciones que realiza el demandante como jefe de bodega no tienen ninguna relación con la venta de repuestos, a diferencia de lo acontecido con los otros 4 trabajadores traídos como muestra comparativa, y si bien de aquellos, el único que realiza la misma función del actor como ¿jefe de bodega¿ es don Manuel Jesús Moya Olguín, éste recibe comisión por la venta de repuestos que el mismo realiza, ya que es el único trabajador de esa sucursal y por tanto, además de ser bodeguero, es vendedor, lo que no acontece con el demandante, lo que no hace su labor asimilable o análoga a la de este trabajador.<br />
<br />
Por su parte, Verónica Aguilera Salgado, es la Jefa de Venta de Repuestos de la sucursal donde se desempeña el demandante y recibe comisión por cumplimiento de metas en la venta de estos; don José Huaiquío Baeza, es el Jefe de Procesos de Lampa, y recibe comisiones por facturación; y por último, Leonel Antonio Abarca Herrera, es Jefe de Repuestos en la sucursal donde presta servicios y recibe comisión por el cumplimiento de metas la venta de repuestos a mayoristas.<br />
<br />
De esta forma, resuelta forzoso concluir que en la base comparativa propuesta por el demandante, ninguno de los casos es análogo a su situación personal, no evidenciándose al efecto ninguna diferencia arbitraria, desproporcionada o infundada que pueda configurar una discriminación de índole salarial, por lo cual la acción tutelar será desestimada.<br />
<br />
==Categoría sospechosa==<br />
<br />
'''2do JLT de Santiago, T-10852018, Mg. Álvaro Flores Monardes:'''<br />
28. Finalmente, no hay despido discriminatorio, por ausencia de un elemento dogmático fundamental indispensable que posibilite la declaración en tal sentido. No se ha invocado un factor de discriminación definido que permita asentar el motivo de la segregación en el proceso de exoneración. En ese panorama, el despido impresiona injusto y efectuando una diferencia (que Labarca explica en factores organizativos que expresa), desde que puede establecerse que trabajadores que incurrieron en la práctica no fueron despedidos, pero no puede asentarse la medida siquiera en indicios nucleados en torno a algún factor prohibido, que impondría la declaración de inconstitucionalidad de la exoneración en vulneración del 19, número 16 de la Constitución y del artículo 2° del Código del Trabajo, cual si se hubiera postulado que finalmente los exonerados ¿a diferencia de los que habiendo incurrido en las mismas conductas conservaron el empleo- profesaban de determinada afiliación sindical, equis opinión política o caían en cualquiera de las categorías que -a modo ejemplar- entrega el artículo 2° del Código del Trabajo, única forma de develar que la diferencia de trato, podía subordinarse a una discriminación prohibida por la carta fundamental.<br />
<br />
'''ICA de Concepción, Rol N° 113-2021, Redactor Carlos Aldana Fuentes:<br />
<br />
OCTAVO: Que de la lectura de los referidos fundamentos, aparece que el juez de la instancia razonó en forma lógica, al realizar una valoración de la prueba, dando suficiente justificación para concluir que "no existe acreditado indicio de discriminación, pues no consta un criterio sospechoso en el despido de los actores, considerando que se han despedido afiliados a ambos sindicatos y también no afiliados.<br />
<br />
==DIscriminación permitida==<br />
<br />
'''ICA de Talca, Rol N° 269-2021, redactor Ruperto Pinochet Olave:<br />
<br />
TERCERO: Que, en conformidad con lo anterior, es menester recordar que el Código del Trabajo prohíbe los actos discriminatorios basados en la salud de los trabajadores que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, además, la Constitución Política de la República establece que se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, por lo que a contrario sensu se permite que el empleador discrimine en razón a la capacidad o idoneidad personal del trabajador.<br />
<br />
Idoneidad, según la Real Academia Española significa "cualidad de idóneo" mientras que "idóneo, a", es definido como "adecuado y apropiado para algo".<br />
<br />
En este caso, es evidente y razonable que la empleadora de la denunciante, considerando su historial médico, su estado de salud, y la carga de trabajo que significa trabajar en días festivos con harta afluencia de público, lo que es reconocido por la denunciante, concluyera que "no es prudente" que la actora participara en dicha actividad, por no tener la idoneidad personal para ello, pues la misma denunciante reconoce que no puede conducir vehículos ni si podrá asistir los dos días o solo uno de ellos, solicitando que se le otorgue la flexibilidad para ello haciéndose distinciones, justamente, por sus problemas de salud, sin que esto implique anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, pues en ningún momento se aprecia un rechazo categórico a que la denunciante trabaje o algún entorpecimiento para cumplir con sus labores ordinarias ni con su jornada normal de trabajo.<br />
<br />
CUARTO: Que, por lo expuesto, para estos sentenciadores no se ha acreditado indicios suficientes para determinar que la trabajadora ha sido discriminada en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del mismo cuerpo legal.<br />
<br />
Por lo demás, el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo establece que "Se entenderá que los derechos y garantas a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial", concluyéndose que el ejercicio de la potestad jurídica de mando del empleador, en específico de su poder de dirección, esta "facultad del empleador para organizar, dirigir y fiscalizar la prestación de servicios de los trabajadores en la empresa, incluida la de determinar la forma técnica productiva de la actividad laboral de sus trabajadores" (Rojas, Irene 2015. Derecho del Trabajo. Derecho individual del Trabajo, Legal Publishing), no ha sido arbitrario ni desproporcionado.<br />
<br />
Igualmente, la demás prueba en nada altera lo que se viene diciendo, razonando y concluyendo, pues nada indica que la actora haya sido víctima de una discriminación arbitraria y/o desproporcionada que haya tenido por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.<br />
<br />
===[[Discriminación salarial]]===<br />
<br />
* [[Discriminación salarial]]<br />
<br />
===Discriminación y contrato a prueba===<br />
<br />
'''ICA de Santiago Rol N° 1096-2020, Redactor: Javiera González:'''<br />
Octavo: Que, por otra parte, en el arbitrio que se revisa, se acusa como acto discriminatorio la contratación bajo la modalidad de contrato de plazo fijo disfrazando la existencia de un contrato "a prueba", lo que, en concepto de la recurrente debe ser sancionado por no estar recogido en nuestra legislación. Así, también se reprocha el uso de esa convención tratándose de servicios que perduran en el tiempo.<br />
<br />
En cuanto al primer reproche, corresponde señalar que, salvo el caso de las trabajadoras de casa particular, en el Código del Trabajo no se prevé el contrato a prueba; sin embargo, acordar una vinculación de índole laboral por cierto lapso para los efectos de conocer y medir las aptitudes de un dependiente en labores que requieren de conocimientos y habilidades específicas, luego aplicar criterios objetivos de evaluación del desempeño y decidir sobre esa base su permanencia en determinada organización o empresa, no resulta discriminatorio ni atenta contra derechos fundamentales, en la medida que el aspirante conocía las condiciones desde el inicio del proceso y postuló libremente al cargo; a ello se une que, en la especie, el desempeño de los 7 postulantes fue ponderado de igual manera, pudiendo cada uno expresar su opinión según reconoce la demandante y contando cada uno de ellos con los manuales para el desarrollo de sus labores.<br />
<br />
No se advierte en la utilización de la contratación por un plazo fijo con miras a probar el desempeño del contratado, discriminación alguna de las sancionadas por la ley, de modo que las alegaciones de la recurrente serán desestimadas.<br />
<br />
[[Categoría:Derechos Constitucionales]]<br />
[[Categoría:Derechos Fundamentales]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Despido_por_acciones,_omisiones_o_imprudencias_temerarias&diff=10201Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias2023-01-24T21:20:45Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div><br />
{{R}}<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
==Dolo==<br />
<br />
'''ICA de Puerto Montt Rol N° 136-2014'''<br />
<br />
Quinto: Que finalmente se interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 Nº 5 y 160 Nº7 del mismo código, eso es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.<br />
<br />
Sostiene el recurrente que aceptándose las conclusiones fácticas arribadas por el Juez A Quo, contenidas entre los considerandos noveno al vigésimo, quedando intactos los hechos determinados por el sentenciador en el fallo impugnado, corresponde evaluar si la calificación jurídica de estos hechos, concluyen en la aplicación de las causales de derecho de los artículos 160 Nº5 y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, a la salud de estos, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente. <br />
<br />
Las causales de hecho esgrimidas en la carta, manifiestan deficiencias en el lugar de cumplimiento de las funciones por parte del trabajador. Para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, no basta acreditar culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador. La situación de hecho no constituye una omisión o imprudencia temeraria, toda vez que el actor contaba con sus elementos de protección personal, los cuales cumplen el fin de minimizar los riesgos ante los cuales están expuestos, lo cual se encuentra acreditado en autos. Temerario sería no entregar elementos de protección personal, no efectuar entrenamientos de zafarranchos y sin recibir instrucciones o capacitaciones sobre problemas mecánicos, a los cuales los trabajadores se ven enfrentados. El artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, exige una conducta temeraria del empleador para que se produzca el autodespido. Es el mismo Juez A Quo, quien en el considerando Noveno expone que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia del actor. Esto significa que debió existir una intención clara y manifiesta de dañar o de provocar un daño en el sujeto pasivo, que en este caso sería el trabajador.<br />
<br />
Esta calificación jurídica es errónea y la conclusión efectuada en el considerando citado es errónea al indicar que no es necesario la existencia de dolo o intención especial, siendo que en el párrafo anterior, indica lo contrario al definir el concepto de “imprudencia temeraria”.<br />
<br />
Respecto de la gravedad del incumplimiento, el Juez debía considerar para calificar, los años de antigüedad del trabajador además de los hechos que circundan a la relación laboral, como el hecho de no existir otros trabajadores que reclamen una situación similar a la reclamada por el actor, el hecho de no haber solicitado su desembarco en el primer puerto de recalada, el hecho de no existir denuncias o fiscalizaciones solicitadas al barco, el hecho de no dar aviso al empleador sobre las supuestas malas condiciones de la nave, el hecho de que no exista una conducta previa que signifique incumplimiento de las obligaciones del contrato de parte del empleador. Todo ello debe ponderarse y denota que no existe un incumplimiento de tal gravedad que signifique el fin de la relación laboral y al momento de calificar jurídicamente los hechos debe considerarse que no existió dolo, mala fe o intención manifiesta del empleador de poner en peligro al trabajador y que no incumplió en forma grave las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo cual se debe rechazar en todas sus partes la demanda.<br />
<br />
Sexto: Que estos sentenciadores coinciden con la calificación jurídica de los hechos que efectúa el sentenciador de primer grado al concluir que se han configurado por parte de la empleadora las causales del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual necesariamente debe acogerse la demanda por despido indirecto, ello porque el trabajador demandante acreditó la efectividad de los hechos descritos en la carta de autodespido. <br />
En efecto, acreditó que la Sala de máquinas de la nave Edén, en la que le correspondió navegar como ayudante guardiero entre el 01 y 09 de marzo de 2014, presentaba deficiencias tan graves que generaban condiciones inseguras de trabajo para el actor, con peligro constante de accidente ante un riesgo evidente de caídas o un accidente por quemaduras. <br />
<br />
Todo ello demuestra que el comportamiento de la empleadora ha sido negligente e imprudente de una entidad tal que es capaz de producir la afectación de la seguridad del trabajador o la salud de éste. La sentencia recurrida tuvo por acreditado que las planchas del piso de la sala de máquinas del barco Edén se encontraban sueltas y sin pernos de anclaje lo cual constituye un peligro inminente de caídas por efecto del balanceo del buque, que el motor principal de la nave tenía muchas alarmas activadas, al menos con tres cilindros sobre las temperaturas adecuadas, falla en índice de temperaturas de escape y cojinetes, presencia de agua en el motor, las cañerías del circuito de máquinas se encontraban en pésimas condiciones en muchos tramos de ellas con óxido y sin protección aislante y que existía una mala aislación en los ductos de escapes de gases que van hacia la chimenea, demasiado hollín, suciedad y cañerías en mal estado, siendo el empleador quien debía adoptar las medidas y precauciones necesarias para que la vida y salud de sus trabajadores no se vea expuesta a riesgos propios de la actividad, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que señala que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas..”. <br />
<br />
Que en cuanto a la afirmación que para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, que no basta la culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador, ello no es así, tal como lo explica el sentenciador en el considerando noveno al afirmar “En este sentido, cabe señalar que el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, define la expresión “imprudencia temeraria”, como punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que a mediar malicia en el actor, serían delitos.<br />
<br />
Del tenor de la disposición contenida en el número 5 del artículo 160 del Código del Trabajo y de la definición o concepto de la expresión antes referida, se infiere que la conducta u omisión que se requiere para la configuración de la causal que se examina consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos; sin que sea necesario la existencia de un dolo o intención especial.”<br />
<br />
Del examen del considerando noveno en su totalidad no se aprecia que el sentenciador dijera que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia o dolo. <br />
<br />
Que, en consecuencia, esta causal será también rechazada.<br />
<br />
==Falta de prudencia, razón ni fundamento==<br />
<br />
'''Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, ROL Nº T-488-2021'''<br />
<br />
DECIMOCUARTO: Que, en cuanto a la falta contemplada en el N° 5 del artículo 160 del Código Laboral, es importante señalar que esta norma tiene por objeto recalcar la importancia de la seguridad en el trabajo, fundamentalmente para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo a lo establecido en las normas de la Ley 16.744 [FRANCISCO WALKER y PABLO ORELLANO, Derecho de las relaciones laborales, Librotecnia, año 2014 pág. 465]. Además, los referidos autores consideran que los actos o imprudencias no deben ser forzosamente intencionales, bastando la imprudencia, pero de carácter temerario, lo que representa un acercamiento a la culpa grave, homologable con el dolo.<br />
Del mismo modo, la Corte Suprema en el Rol N° 2081-2001, ha manifestado que los actos deben ser de tal gravedad, preponderancia y trascendencia al interior de la comunidad-empresa, que ante ellos el empleador se ve compelido a separar al trabajador responsable, como medida inevitable o una situación de indisciplina que atenta en contra del normal proceso productivo y/o relaciones laborales.<br />
En consecuencia, para que se logre configurar esta causal, es necesario que se produzcan dos requisitos principales, esto es, una imprudencia temeraria por parte del empleador y, además, que ese acto genere una afectación a la seguridad o funcionamiento del establecimiento o bien, a la seguridad o salud de los trabajadores.<br />
DECIMOQUINTO: Que, atendido lo expuesto, si bien se rindió prueba que demuestra que la supervisora de la demandante obró de mala manera, al tratarla de oportunista y con otros epítetos destinados a recriminarle su falta de voluntad para atender un número mayor de pacientes que aquellos que le correspondía, y frente a un sinnúmero de pacientes de la Clínica, en circunstancias que cualquier recriminación debió haberse efectuarlo de manera privada, no se logra demostrar que la discusión ocurrida ese día tuviese una entidad tal que generara una afectación a la salud de la demandante, ni que fuese un conflicto que impidiera la continuidad de la relación laboral, y por lo tanto, este solo hecho no justifica el término de un contrato de más de seis años, máxime si no se acreditó que existieran conflictos previos entre ambas trabajadoras, como tampoco que la demandante haya realizado algún reclamo anterior a la discusión de 18 de junio de 2021.<br />
<br />
'''Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, ROL T-48-2022'''<br />
<br />
DECIMOTERCERO: ACTOS, OMISIONES O IMPRUDENCIAS TEMERARIAS: El artículo 160 número 5 del código del trabajo dispone que “El contrato termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: Número 5: Actos omisiones o imprudencias temerarias que afectan a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de estos.”<br />
Respecto de esta causal, el autor Daniel Nadal Serri indica que lo que la ley castiga en este caso es la temeridad que el trabajador observa al ejecutar un trabajo determinado, en otras palabras todas aquellas actuaciones faltas de prudencia en que sin razón y fundamento, se pone en peligro la seguridad del establecimiento y la salud de los trabajadores. Agrega el citado autor que la E. Corte Suprema al respecto ha resuelto que la negligencia exigida por esta causal reviste carácter subjetivo y se caracteriza por ser un acto inexcusable del trabajador que no cumple las tareas con la intensidad y cuidados debidos, que por esta causal se cuestiona la pericia y diligencia del trabajador ya que se imputa una inepcia mayor, una torpeza inexcusable, y que el legislador ha exigido más que un error en las funciones propias del cargo, requiere una acción u omisión dolosa o a lo menos con negligencia considerable. Agrega el autor que la misma Corte ha precisado además que la temeridad que exige esta disposición implica que la persona se exponga conscientemente a peligros, sin medir las consecuencias, y que por su parte la I. Corte de Apelaciones de Santiago, compartiendo el criterio de la E. Corte Suprema, al respecto ha señalado que para que el comportamiento del trabajador fuera razonablemente apreciable de temerario, menester sería que se lo mirase como indiscutible resultado de un atrevimiento, osadía, intrepidez, astucia y hasta impavidez, descaro, arriscamiento, desvergüenza o caradura.<br />
<br />
El Diccionario de la Real Academia Española, al definir la palabra temerario, señala que respecto de una persona, el término temerario significa “Excesivamente imprudente, arrostrando peligros”, dicho de una cosa, significa “Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo” y que una imprudencia temeraria es definida cono la “Culpa grave e inexcusable”.<br />
<br />
<br />
<youtube>https://www.youtube.com/watch?v=BPI7d3LPJNE</youtube><br />
<br />
* [http://www.kopaiticyasociados.cl/ ABOGADOS LABORALES] ¿Busca abogados laboral Chile?<br />
<br />
<br />
<br />
{{Plantilla:Termino}}<br />
<br />
[[Categoría:Terminación del contrato de trabajo]]<br />
[[Categoría:Despidos]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Despido_por_acciones,_omisiones_o_imprudencias_temerarias&diff=10200Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias2023-01-24T21:16:26Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div><br />
{{R}}<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
==Dolo==<br />
<br />
'''ICA de Puerto Montt Rol N° 136-2014'''<br />
<br />
Quinto: Que finalmente se interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en relación con los artículos 160 Nº 5 y 160 Nº7 del mismo código, eso es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.<br />
<br />
Sostiene el recurrente que aceptándose las conclusiones fácticas arribadas por el Juez A Quo, contenidas entre los considerandos noveno al vigésimo, quedando intactos los hechos determinados por el sentenciador en el fallo impugnado, corresponde evaluar si la calificación jurídica de estos hechos, concluyen en la aplicación de las causales de derecho de los artículos 160 Nº5 y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, a la salud de estos, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, respectivamente. <br />
<br />
Las causales de hecho esgrimidas en la carta, manifiestan deficiencias en el lugar de cumplimiento de las funciones por parte del trabajador. Para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, no basta acreditar culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador. La situación de hecho no constituye una omisión o imprudencia temeraria, toda vez que el actor contaba con sus elementos de protección personal, los cuales cumplen el fin de minimizar los riesgos ante los cuales están expuestos, lo cual se encuentra acreditado en autos. Temerario sería no entregar elementos de protección personal, no efectuar entrenamientos de zafarranchos y sin recibir instrucciones o capacitaciones sobre problemas mecánicos, a los cuales los trabajadores se ven enfrentados. El artículo 160 Nº 5 del Código del Trabajo, exige una conducta temeraria del empleador para que se produzca el autodespido. Es el mismo Juez A Quo, quien en el considerando Noveno expone que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia del actor. Esto significa que debió existir una intención clara y manifiesta de dañar o de provocar un daño en el sujeto pasivo, que en este caso sería el trabajador.<br />
<br />
Esta calificación jurídica es errónea y la conclusión efectuada en el considerando citado es errónea al indicar que no es necesario la existencia de dolo o intención especial, siendo que en el párrafo anterior, indica lo contrario al definir el concepto de “imprudencia temeraria”.<br />
<br />
Respecto de la gravedad del incumplimiento, el Juez debía considerar para calificar, los años de antigüedad del trabajador además de los hechos que circundan a la relación laboral, como el hecho de no existir otros trabajadores que reclamen una situación similar a la reclamada por el actor, el hecho de no haber solicitado su desembarco en el primer puerto de recalada, el hecho de no existir denuncias o fiscalizaciones solicitadas al barco, el hecho de no dar aviso al empleador sobre las supuestas malas condiciones de la nave, el hecho de que no exista una conducta previa que signifique incumplimiento de las obligaciones del contrato de parte del empleador. Todo ello debe ponderarse y denota que no existe un incumplimiento de tal gravedad que signifique el fin de la relación laboral y al momento de calificar jurídicamente los hechos debe considerarse que no existió dolo, mala fe o intención manifiesta del empleador de poner en peligro al trabajador y que no incumplió en forma grave las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por lo cual se debe rechazar en todas sus partes la demanda.<br />
<br />
Sexto: Que estos sentenciadores coinciden con la calificación jurídica de los hechos que efectúa el sentenciador de primer grado al concluir que se han configurado por parte de la empleadora las causales del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del Trabajo, motivo por el cual necesariamente debe acogerse la demanda por despido indirecto, ello porque el trabajador demandante acreditó la efectividad de los hechos descritos en la carta de autodespido. <br />
En efecto, acreditó que la Sala de máquinas de la nave Edén, en la que le correspondió navegar como ayudante guardiero entre el 01 y 09 de marzo de 2014, presentaba deficiencias tan graves que generaban condiciones inseguras de trabajo para el actor, con peligro constante de accidente ante un riesgo evidente de caídas o un accidente por quemaduras. <br />
<br />
Todo ello demuestra que el comportamiento de la empleadora ha sido negligente e imprudente de una entidad tal que es capaz de producir la afectación de la seguridad del trabajador o la salud de éste. La sentencia recurrida tuvo por acreditado que las planchas del piso de la sala de máquinas del barco Edén se encontraban sueltas y sin pernos de anclaje lo cual constituye un peligro inminente de caídas por efecto del balanceo del buque, que el motor principal de la nave tenía muchas alarmas activadas, al menos con tres cilindros sobre las temperaturas adecuadas, falla en índice de temperaturas de escape y cojinetes, presencia de agua en el motor, las cañerías del circuito de máquinas se encontraban en pésimas condiciones en muchos tramos de ellas con óxido y sin protección aislante y que existía una mala aislación en los ductos de escapes de gases que van hacia la chimenea, demasiado hollín, suciedad y cañerías en mal estado, siendo el empleador quien debía adoptar las medidas y precauciones necesarias para que la vida y salud de sus trabajadores no se vea expuesta a riesgos propios de la actividad, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que señala que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas..”. <br />
<br />
Que en cuanto a la afirmación que para considerar la conducta temeraria del empleador, debe acreditarse que existe dolo en su actuar, que no basta la culpa, sino que una intención manifiesta de poner en peligro al trabajador, ello no es así, tal como lo explica el sentenciador en el considerando noveno al afirmar “En este sentido, cabe señalar que el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, define la expresión “imprudencia temeraria”, como punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que a mediar malicia en el actor, serían delitos.<br />
<br />
Del tenor de la disposición contenida en el número 5 del artículo 160 del Código del Trabajo y de la definición o concepto de la expresión antes referida, se infiere que la conducta u omisión que se requiere para la configuración de la causal que se examina consiste en un comportamiento negligente o imprudente de cierta entidad, que sea capaz de producir los efectos que la misma contempla, como son la afectación de la seguridad de la empresa o de los trabajadores o la salud de éstos; sin que sea necesario la existencia de un dolo o intención especial.”<br />
<br />
Del examen del considerando noveno en su totalidad no se aprecia que el sentenciador dijera que la expresión “imprudencia temeraria” indica que debe mediar malicia o dolo. <br />
<br />
Que, en consecuencia, esta causal será también rechazada.<br />
<br />
==Falta de prudencia, razón ni fundamento==<br />
<br />
'''Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, ROL Nº T-488-2021'''<br />
<br />
DECIMOCUARTO: Que, en cuanto a la falta contemplada en el N° 5 del artículo 160 del Código Laboral, es importante señalar que esta norma tiene por objeto recalcar la importancia de la seguridad en el trabajo, fundamentalmente para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de acuerdo a lo establecido en las normas de la Ley 16.744 [FRANCISCO WALKER y PABLO ORELLANO, Derecho de las relaciones laborales, Librotecnia, año 2014 pág. 465]. Además, los referidos autores consideran que los actos o imprudencias no deben ser forzosamente intencionales, bastando la imprudencia, pero de carácter temerario, lo que representa un acercamiento a la culpa grave, homologable con el dolo.<br />
Del mismo modo, la Corte Suprema en el Rol N° 2081-2001, ha manifestado que los actos deben ser de tal gravedad, preponderancia y trascendencia al interior de la comunidad-empresa, que ante ellos el empleador se ve compelido a separar al trabajador responsable, como medida inevitable o una situación de indisciplina que atenta en contra del normal proceso productivo y/o relaciones laborales.<br />
En consecuencia, para que se logre configurar esta causal, es necesario que se produzcan dos requisitos principales, esto es, una imprudencia temeraria por parte del empleador y, además, que ese acto genere una afectación a la seguridad o funcionamiento del establecimiento o bien, a la seguridad o salud de los trabajadores.<br />
DECIMOQUINTO: Que, atendido lo expuesto, si bien se rindió prueba que demuestra que la supervisora de la demandante obró de mala manera, al tratarla de oportunista y con otros epítetos destinados a recriminarle su falta de voluntad para atender un número mayor de pacientes que aquellos que le correspondía, y frente a un sinnúmero de pacientes de la Clínica, en circunstancias que cualquier recriminación debió haberse efectuarlo de manera privada, no se logra demostrar que la discusión ocurrida ese día tuviese una entidad tal que generara una afectación a la salud de la demandante, ni que fuese un conflicto que impidiera la continuidad de la relación laboral, y por lo tanto, este solo hecho no justifica el término de un contrato de más de seis años, máxime si no se acreditó que existieran conflictos previos entre ambas trabajadoras, como tampoco que la demandante haya realizado algún reclamo anterior a la discusión de 18 de junio de 2021.<br />
<br />
<youtube>https://www.youtube.com/watch?v=BPI7d3LPJNE</youtube><br />
<br />
* [http://www.kopaiticyasociados.cl/ ABOGADOS LABORALES] ¿Busca abogados laboral Chile?<br />
<br />
<br />
<br />
{{Plantilla:Termino}}<br />
<br />
[[Categoría:Terminación del contrato de trabajo]]<br />
[[Categoría:Despidos]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Derecho_a_la_no_discriminaci%C3%B3n&diff=10198Derecho a la no discriminación2023-01-19T15:25:17Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Discriminación arbitraria */</p>
<hr />
<div><br />
==Discriminación arbitraria==<br />
<br />
"discriminación arbitraria ha de entenderse toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o cualquier autoridad públicas que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable, lo que equivale a decir que el legislador no puede, por ejemplo, dictar una ley que imponga distintos requisitos u obligaciones a personas distintas en iguales circunstancias" (sentencia de la Corte Suprema, de 24 de mayo de 1991, considerando 4°).<br />
<br />
==Sede laboral==<br />
===General===<br />
'''ICA de Valparaíso, ROL N° 241-2021, acogido:'''<br />
<br />
16° Que, el principio a la no discriminación laboral se considera por la doctrina laboral como un derecho subjetivo de carácter fundamental, y se entiende como la facultad que asiste a los trabajadores de no ser objeto de diferencias de trato no razonables o sin justificación objetiva. El contenido del derecho a la no discriminación es, en estricto rigor, una prohibición, y consiste en la exclusión de cualquier trato en materia laboral que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que no tenga una justificación objetiva y razonable. También se define como la facultad del trabajador para exigir que no existan diferencias de trato negativas en el nacimiento, desarrollo y extinción de la relación laboral, que se funden en un criterio que sea considerado como prohibido. (Ugarte Cataldo, José Luis, El derecho a la no discriminación en el trabajo, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2013, p.9 16)<br />
<br />
'''JLT de Puerto Montt, T-39-2019, Mg. Moisés Montiel Torres, Titular:'''<br />
Cabe consignar que dada su propia definición, la discriminación laboral supone siempre que la diferencia que se alega se funde en un criterio sospechoso o prohibido al tener que estar relacionada la conducta discriminatoria con criterios que aparecen como disvaliosos desde la ética social, aun cuando el catálogo de estos, contemplado en el artículo 2 del Código del Trabajo, no sea nada más que meramente ejemplificativo y puedan existir otros no contemplados taxativamente en la norma. La sola preferencia sin la existencia del criterio sospechoso o prohibido no constituye un acto de discriminación prohibido por la ley.<br />
Esto no quiere decir que se esté amparando que en el uso de las facultades que la ley otorga al empleador, este pueda discriminar a los trabajadores, sino exclusivamente que para que estemos en esta circunstancia resulta necesario configurar y acreditar, a lo menos indiciariamente, un acto discriminatorio que no se base en la capacidad o idoneidad, especificando cada uno de sus elementos, ya que estos no se configuran con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes, como lo son: 1. Un trato diferenciado entre iguales; 2. Que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y 3. Que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia (Ugarte, José Luis, ¿El Derecho a la No Discriminación en el Trabajo¿, Editorial Legal Publishing, año 2013, página 15.).<br />
<br />
'''JLT de Valoaraíso, T-67-2019, Mg. [[Juan Tudela Jiménez]], Titular:'''<br />
<br />
DÉCIMO: Que, por otro lado, en relación al derecho que se denuncia como vulnerado, el derecho a no ser discriminado, en nuestra legislación, está consagrado en el artículo 19 N ° 2 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° del Código del Trabajo y no es un derecho a un igual trato en cualquier circunstancia, sino que consiste en el derecho a no ser objeto de diferencias injustificadas, por motivos o criterios prohibidos o sospechosos, entendido, en nuestro derecho, como un derecho subjetivo, de carácter fundamental, para los trabajadores.<br />
En efecto, sobre el particular resulta importante señalar que, el contenido del derecho a la no discriminación es, en rigor, una prohibición y éste consiste en interdicción de cualquier trato en materia laboral, que se funde en un criterio sospechoso o prohibido, que no tenga una justificación objetiva y razonable.<br />
Por ello este derecho significa, a la postre, la prohibición al empleador de un trato diferenciado injustificado, reprobado por el ordenamiento jurídico de trabajadores en relación con los demás, ya que no toda diferenciación de trato en este ámbito implica o importa una discriminación ilícita.<br />
Más que una obligación general de igualdad, dice la doctrina laboral, el contrato de trabajo se rige por una prohibición de discriminación, es decir el empleador está inhabilitado para ejecutar actos odiosos, inaceptables que, en el fondo, carezcan de razonabilidad.<br />
Mirado dese la óptica subjetiva, el contendido del derecho a la no discriminación se traduce en el derecho de los trabadores a no ser objeto de un trato diferenciado, en función de un criterio subjetivo o sospechoso.<br />
Dicho de otro modo, este derecho se traduce en la facultad del trabajador para exigir que no existan diferencias de trato negativas en el nacimiento, en el desarrollo y en la extinción de la relación laboral, que se funden en un criterio que sea considerado como prohibido.<br />
Sin embargo este derecho fundamental admite restricciones o limitaciones, cuando existe una justificación razonable, es decir existen eventuales distinciones de trato, constitutivas de discriminación, que pueden ser no reprochables jurídicamente, si se encuentran debidamente justificadas y dicha justificación dice relación con la existencia de otro principio o de otro derecho, de carácter fundamental, que exigiera dicha restricción.<br />
O sea cuando se funde en el ejercicio prevalente de otro u otros derechos fundamentales.<br />
Efectivamente, el estándar para poder determinar dicha justificación, que progresivamente se impone en nuestra comunidad, es el principio de la proporcionalidad y éste supone la aplicación del estándar más exigente posible en la argumentación jurídica de derechos fundamentales y la eventual aplicación del triple test de la idoneidad de la necesidad y de la proporcionalidad en un sentido estricto.<br />
Por lo anterior, la discriminación laboral, entendida como la lesión al derecho fundamental, no es la mera diferencia de trato laboral, sino que la concurrencia, como condiciones necesarias y suficientes de varios elementos a saber de un trato laboral diferenciado entre iguales y que dicho trato se funde en un criterio sospechoso o prohibido y no debe existir una justificación razonable que legitime esa diferencia.<br />
En resumen, la discriminación laboral supone una diferencia de trato entre personas sustancialmente iguales, fundadas en un criterio sospechoso o prohibido sin justificación o motivación y esta diferencia de trato o de distinciones o de exclusiones, se basan en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, maternidad u origen social, que tengan por objeto anular o altera la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y ocupación, existiendo este catálogo o listado de criterios prohibidos o sospechosos precisamente en la norma del artículo 2 del Estatuto Laboral.<br />
<br />
'''JLT de Valparaíso, Rit T-196-2018, Mg. Javier Mora Méndez, Titular:'''<br />
DUODÉCIMO: Que, conforme se ha anotado en el motivo precedente y tal como lo sostuvo la demandada, para acceder a los denominados "beneficios institucionales" que reclama el actor como derecho, se requiere cumplir con los requisitos y condiciones establecidos institucionalmente y junto con cumplir el requisito de antigüedad, contados desde la fecha de suscripción del contrato de trabajo de plazo indefinido, se requiere contar con una evaluación de desempeño en el rango de lo esperado, acorde al instrumento aplicado, evaluación que debe ser validada por el trabajador por medio de su firma. Al actor se le respondió formalmente que cumple con el requisito de tener vigente contrato de plazo indefinido con la universidad, relación laboral que se inició el 1 de enero de 2011, sin embargo respecto de la evaluación de desempeño, resultó acreditado que el actor don Alejandro Valdivieso Peña se ha negó a firmar las evaluaciones de desempeño que se le han realizado, siendo conocido por él que aquello es requisito indispensable para la obtención de los beneficios institucionales, a lo que por su propia negativa no pudo acceder, solo por negarse a firmar la evaluación de su jefatura. De tal manera que no obstante no advertirse vínculo alguno entre esta falta de otorgamiento de beneficios económicos imputada y el despido, lo cierto es que la diferencia arbitraria que postula tampoco es tal, por cuanto fue el actor quien ante la negativa a completar el proceso de evaluación se puso en la tesitura de ser objeto de esta falta de otorgamiento.<br />
<br />
Al efecto, el Código del Trabajo en su artículo 2 conceptualiza los actos discriminatorios como aquellas distinciones, exclusiones o preferencias, basadas en alguna de las categorías sospechosas que enuncia, esto es, motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En este ámbito y dada su propia definición, la discriminación laboral supone siempre que la diferencia que se alega se funde en un criterio sospechoso o prohibido al tener que estar relacionada la conducta discriminatoria con criterios que aparecen como disvaliosos desde la ética social, aun cuando el catálogo de éstos, contemplado en el [[artículo 2 del Código del Trabajo]], no sea nada más que meramente ejemplificativo y puedan existir otros no contemplados taxativamente en la norma. Así¿, la sola distinción, exclusión o preferencia sin la existencia del criterio sospechoso o prohibido no constituye un acto de discriminación prohibido por la ley. Al hablar de discriminación exige que estemos frente a la existencia de cualquier criterio sospechoso, como elemento configurativo necesario, considerándose como sospechoso o prohibido cualquiera que no se funde en la capacidad o idoneidad personal y el cual será estimado como discriminatorio, pero siempre éste debe ser enunciado para poder analizarlo, es decir, resulta necesario configurar y acreditar, a lo menos indiciariamente, un acto discriminatorio del artículo 2 del [[Código del Trabajo]], especificando cada uno de sus elementos, ya que éstos no se configuran con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes, como lo son: un trato diferenciado entre iguales; que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. Ello porque siempre para configurar o no una discriminación, debemos determinar si los criterios son razonables u objetivos y para ello, a lo menos, deben ser enunciados, ya que no toda diferencia de trato es una discriminación, resultando al efecto de una razonabilidad meridiana que no se le hayan concedido estos ¿beneficios institucionales¿, por razones emanadas del mero capricho del actor al haberse negado a que su desempeño dentro de una Universidad fuera evaluado por su jefatura, por lo que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales no podrá prosperar.<br />
<br />
<br />
'''JLT de Rancagua, T-35-2019, [[Paola Antonieta Chacón Cogler]], Juez Suplente''': "Sexto: Que el Código del Trabajo en su artículo 2° define los actos discriminatorios como "distinciones, exclusiones o preferencias" basadas en alguna de las categorías sospechosas que enuncia, incluida la afiliación sindical. Para estos efectos, las distinciones son "diferenciaciones en base a alguna particularidad", las exclusiones "se traducen en quitar a alguien el lugar que ocupa" y las preferencias son "ventajas que se conceden a una persona sobre otra". <br />
<br />
Tal como lo propone el profesor [[José Luis Ugarte Cataldo|José Luis Ugarte]] en su libro "El Derecho a la No Discriminación en el Trabajo", Editorial Legal Publishing, año 2013, la discriminación, supone acreditar a lo menos indiciariamente el acto discriminatorio y cada uno de sus elementos, ya que ésta no se configura con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes: un trato diferenciado entre iguales, que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. <br />
<br />
En relación a lo anterior conviene acotar, que si bien, en el ámbito laboral la [[Constitución Política de la República|Constitución]] en su artículo 19 N°16 inciso tercero dispone respecto de la [[libertad de trabajo]] y su protección que "Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Ello implica que se fija una regla fundamental, toda vez que se otorga rango constitucional al principio de no discriminación en materia laboral y, por tanto, todas las normas de nuestro sistema jurídico deben ajustarse a esta disposición, sin perjuicio que, además, considera la discriminación laboral como un ilícito a nivel constitucional. Asimismo, amplía la prohibición a los particulares, lo que es propio de las relaciones de trabajo. Sin embargo, contempla una excepción general y dos particulares, siendo la general, la capacidad o idoneidad personal, que permite efectuar discriminaciones lícitas en el ámbito laboral, y las particulares, como la edad y la nacionalidad. <br />
<br />
Dicha norma constitucional prohíbe cualquier discriminación fundada en alguna condición que no se afinque en la capacidad o idoneidad personal, sin embargo, ello no desvirtúa que igualmente para calificar una conducta como discriminatoria en el ámbito laboral, tal como lo establece la Constitución, y para ello es necesario que exista una distinción fundada en la existencia de un criterio o condición que no sea razonable, ya sea prohibido o sospechoso. La disposición constitucional hace alusión, específicamente en materia laboral, a la capacidad o idoneidad para el trabajo porque obviamente considera lícitas las distinciones fundadas en tales categorías, pero igualmente hace alusión a que lo prohibido es cualquier "discriminación" fundada en éstos, y al hablar de discriminación exige que estemos frente a la existencia de cualquier criterio sospechoso o condición, como elemento configurativo necesario, considerándose como sospechoso o prohibido cualquiera que no se funde en la capacidad o idoneidad personal, el cual será considerado como discriminatorio, pero este criterio debe ser enunciado para poder analizarlo, aun cuando no esté contemplado taxativamente en el [[artículo 2 del Código del Trabajo]], porque tal catálogo resulta sólo enunciativo y a modo de ejemplos, pudiendo existir otros con que hacer la comparación entre iguales a nivel normativo."<br />
<br />
'''2do JLT de Santiago, Rit T.285-2018, Mg. [[Ricardo Araya Pérez]], Titular:'''<br />
OCTAVO: Que la demandante en deduce acción de tutela laboral por discriminación salarial, fundada en su labor es análoga, similar u homologable a las del Jefe de Bodega de la Sucursal Santa Rosa N° 537, don Manuel Moya: a la de la Jefe de Ventas de Repuestos de la Sucursal Cuevas 856, doña Verónica Aguilera; a la del Jefe de Repuestos de Lampa, don José Huaiquío, y a la del Jefe de Repuestos Mayorista don Leonel Abarca, quienes perciben remuneración variable asociada a las ventas y metas de sus respectivas unidades, remuneración que a él no se le paga, lo que califica como un acto discriminatorio y atentatorio contra lo dispuesto en el artículo 2° del Código del Trabajo, artículo 2.1 y 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 24 de la Convención americana de Derecho Humanos, y artículo 1° del Convenio 111 de OIT.<br />
<br />
NOVENO: Que en materia de derechos fundamentales el vocablo ¿discriminación¿ empleado en el artículo 2° del Código del Trabajo, debe ser interpretado a la luz de la garantía reconocida en el artículo 19, N° 2) de la Constitución Política de la República, que a propósito de la igualdad ante la ley, proclama que no son legítimas las diferencias arbitrarias. De esta manera, se ha entendido que para estar frente a una situación de discriminación, la diferenciación de que se ha sido objeto no puede ser arbitraria, desproporcionada o infundada. Más concretamente, según el profesor José Luis Cea, lo arbitrario será el proceder contrario a la justicia o a la razón, infundado o desproporcionado, en relación con los fines perseguidos para la consecución de un objetivo ilícito y determinado.<br />
<br />
En el caso en estudio, el accionante señala que la denunciada paga una remuneración variable o comisión a otros trabajadores cuya labor sería análoga, similar u homologable a las que el efectúa, con lo que habría incurrido en un acto de discriminación en materia salarial.<br />
<br />
DÉCIMO: Que cuando se trata de establecer una discriminación debemos realizar lo que se denomina un juicio de comparación, en el cual existen tres elementos que deben concurrir para realizar el ejercicio comparativo, el primer lugar aquello que se compara o ¿comparatum¿, lo que se debe comparar o ¿cumparamdum¿; y el ¿tertium comparationen¿ o modelo de referencia.<br />
<br />
En el caso en estudio, lo que se compara es la situación del demandante, es decir, si al no pagársele la comisión o parte variable en su remuneración está siendo discriminado salarialmente, debiendo compararse con aquellos trabajadores que ejerciendo cargos similares, sí se les paga el estipendio que se reclama, este juicio de comparación requiere que previamente se establezcan los objetos de la mismas, esto es, el ¿que comparar¿, y al efecto, en la propuesta fáctica de la denunciante, entrega al tribunal una base de comparación o ¿tertium comparationen¿, para poder determinar si hubo o no, una diferenciación o trato discriminatorio en materia salarial, entregando en la siguiente base de comparación, el caso de cuatro trabajadores de la demandada que, a su juicio, realizarían idénticas labores que él y se les pagaría la remuneración variable que se le ha negado sistemáticamente:<br />
<br />
1) El Jefe de Bodega de la Sucursal Santa Rosa N° 537, don Manuel Moya;<br />
<br />
2) La Jefe de Ventas de Repuestos de la Sucursal Cuevas 856, doña Verónica Aguilera;<br />
<br />
3) El Jefe de Repuestos de Lampa, don José Huaiquío;<br />
<br />
4) El Jefe de Repuestos Mayorista Hiño, don Leonel Abarca;<br />
<br />
UNDÉCIMO: Que de la base de comparación o ¿tertium comparationen¿, entregado por el actor para determinar una diferenciación de trato discriminatorio, la empresa denunciada señala que ninguno de los trabajadores citados por el actor, en relación a su función y desempeño es homologable a las funciones del actor, ni por naturaleza de función, ni por responsabilidad, ni por exigencias del cargo, ni por productividad, por lo que no existe acto alguno de discriminación.<br />
<br />
DUODÉCIMO: Que al haberse cuestionado la base de comparación propuesta por el denunciante, es menester establecer de la prueba aportada al proceso e indicada en el motivo cuarto, si las funciones ejercidas por el demandante son análoga, similares u homologable con los trabajadores que se entregan como base de comparación y que se les paga remuneración variable o comisión:<br />
<br />
Al efecto de la prueba aportada al proceso se pueden establecer los siguientes hechos:<br />
<br />
1) Que el demandante don Ricardo González Albornoz, presta servicios para la demandada empresa HINO Chile S.A., desde el 19 de marzo de 1981, desempeñando el cargo de Jefe de Bodega en la sucursal ubicada en calle Cuevas 856, Santiago, reporta al Jefe de repuestos HINO, el área estratégica es la División Camiones, en la sucursal donde se desempeña no interactúa en la venta de repuestos, lo anterior se desprende del certificado de fecha 17 de abril de 2018, incorporado por la denunciante, del contrato de trabajo y sus anexos incorporado por la demandada y las declaraciones, tanto del represéntate de la demandada al absolver posiciones, como de los testigos que depusieron por el demandante en la audiencia de juicio.<br />
<br />
2) Que don Manuel Jesús Moya Olguín, presta servicios para la demandada desde 01 de noviembre de 1986, desempeñando el cargo de Jefe de Bodega Sucursal Santa Rosa, recibe una comisión por venta de repuestos equivalente al 1% de la venta neta propia del mesón de repuestos de la sucursal, es el único trabajador de esa sucursal, y además, es el que vende los repuestos directamente al público o al detalle, lo anterior se establece del contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y anexo de contrato de trabajo de fecha 04 de enero de 2016, entre este trabajador y Subarú Chile S.A., y las declaraciones del representante de la demandada al absolver posiciones.<br />
<br />
3) Que doña Verónica Cecilia Aguilera Salgado, presta servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Jefa de Ventas de Repuestos de Sucursal, Cuevas 856, Santiago, es la encargada de ventas de la sucursal y supervisa al demandante como su jefa, recibe comisión por cumplimiento de metas en la venta de repuestos de la sucursal, lo anterior se desprende de sus liquidaciones de remuneraciones, de su contrato de trabajo, y de los dichos del representante legal de la demandada al absolver posiciones.<br />
<br />
4) Que don José Fernando Huaiquío Baeza, presta servicios para la demandada desde el día 04 de enero de 2016, desempeñando funciones de Jefe de Procesos y Administración de Personal, en el establecimiento ubicado en la comuna de Lampa, Ruta 5 Norte N°19.100, recibe comisiones por los siguientes conceptos: Facturación externa panamericana 1,1, Facturación externa Cuevas 2.1, y Facturación de Repuestos por Servicios 3.1, lo anterior se desprende de sus liquidaciones de remuneraciones, de anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de junio de 2017, y de los dichos del representante legal de la demandada al absolver posiciones.<br />
<br />
5) Que don Leonel Antonio Abarca Herrera, presta servicios para la demandada desde 01 de junio de 1989, desempeña la función de Jefe de Repuestos en la sucursal ubicada el calle Coquimbo 345 Santiago, recibe comisión por cumplimiento de metas en la venta de repuestos a mayoristas, lo anterior se desprende de sus liquidaciones de remuneraciones, del anexo de contrato de trabajo y de los dichos del representante legal de la demandada al absolver posiciones.<br />
<br />
DECIMOTERCERO: Que de conformidad a los hechos establecidos en el motivo precedente, es dable colegir que las funciones que desempeña el demandante don Ricardo González Albornoz, no son labores análogas, similares u homologables con ninguno de los trabajadores que propuso como base de comparación para determinar una discriminación salarial, puesto que como ha quedado demostrado, las funciones que realiza el demandante como jefe de bodega no tienen ninguna relación con la venta de repuestos, a diferencia de lo acontecido con los otros 4 trabajadores traídos como muestra comparativa, y si bien de aquellos, el único que realiza la misma función del actor como ¿jefe de bodega¿ es don Manuel Jesús Moya Olguín, éste recibe comisión por la venta de repuestos que el mismo realiza, ya que es el único trabajador de esa sucursal y por tanto, además de ser bodeguero, es vendedor, lo que no acontece con el demandante, lo que no hace su labor asimilable o análoga a la de este trabajador.<br />
<br />
Por su parte, Verónica Aguilera Salgado, es la Jefa de Venta de Repuestos de la sucursal donde se desempeña el demandante y recibe comisión por cumplimiento de metas en la venta de estos; don José Huaiquío Baeza, es el Jefe de Procesos de Lampa, y recibe comisiones por facturación; y por último, Leonel Antonio Abarca Herrera, es Jefe de Repuestos en la sucursal donde presta servicios y recibe comisión por el cumplimiento de metas la venta de repuestos a mayoristas.<br />
<br />
De esta forma, resuelta forzoso concluir que en la base comparativa propuesta por el demandante, ninguno de los casos es análogo a su situación personal, no evidenciándose al efecto ninguna diferencia arbitraria, desproporcionada o infundada que pueda configurar una discriminación de índole salarial, por lo cual la acción tutelar será desestimada.<br />
<br />
==Categoría sospechosa==<br />
<br />
'''2do JLT de Santiago, T-10852018, Mg. Álvaro Flores Monardes:'''<br />
28. Finalmente, no hay despido discriminatorio, por ausencia de un elemento dogmático fundamental indispensable que posibilite la declaración en tal sentido. No se ha invocado un factor de discriminación definido que permita asentar el motivo de la segregación en el proceso de exoneración. En ese panorama, el despido impresiona injusto y efectuando una diferencia (que Labarca explica en factores organizativos que expresa), desde que puede establecerse que trabajadores que incurrieron en la práctica no fueron despedidos, pero no puede asentarse la medida siquiera en indicios nucleados en torno a algún factor prohibido, que impondría la declaración de inconstitucionalidad de la exoneración en vulneración del 19, número 16 de la Constitución y del artículo 2° del Código del Trabajo, cual si se hubiera postulado que finalmente los exonerados ¿a diferencia de los que habiendo incurrido en las mismas conductas conservaron el empleo- profesaban de determinada afiliación sindical, equis opinión política o caían en cualquiera de las categorías que -a modo ejemplar- entrega el artículo 2° del Código del Trabajo, única forma de develar que la diferencia de trato, podía subordinarse a una discriminación prohibida por la carta fundamental.<br />
<br />
'''ICA de Concepción, Rol N° 113-2021, Redactor Carlos Aldana Fuentes:<br />
<br />
OCTAVO: Que de la lectura de los referidos fundamentos, aparece que el juez de la instancia razonó en forma lógica, al realizar una valoración de la prueba, dando suficiente justificación para concluir que "no existe acreditado indicio de discriminación, pues no consta un criterio sospechoso en el despido de los actores, considerando que se han despedido afiliados a ambos sindicatos y también no afiliados.<br />
<br />
==DIscriminación permitida==<br />
<br />
'''ICA de Talca, Rol N° 269-2021, redactor Ruperto Pinochet Olave:<br />
<br />
TERCERO: Que, en conformidad con lo anterior, es menester recordar que el Código del Trabajo prohíbe los actos discriminatorios basados en la salud de los trabajadores que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, además, la Constitución Política de la República establece que se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, por lo que a contrario sensu se permite que el empleador discrimine en razón a la capacidad o idoneidad personal del trabajador.<br />
<br />
Idoneidad, según la Real Academia Española significa "cualidad de idóneo" mientras que "idóneo, a", es definido como "adecuado y apropiado para algo".<br />
<br />
En este caso, es evidente y razonable que la empleadora de la denunciante, considerando su historial médico, su estado de salud, y la carga de trabajo que significa trabajar en días festivos con harta afluencia de público, lo que es reconocido por la denunciante, concluyera que "no es prudente" que la actora participara en dicha actividad, por no tener la idoneidad personal para ello, pues la misma denunciante reconoce que no puede conducir vehículos ni si podrá asistir los dos días o solo uno de ellos, solicitando que se le otorgue la flexibilidad para ello haciéndose distinciones, justamente, por sus problemas de salud, sin que esto implique anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, pues en ningún momento se aprecia un rechazo categórico a que la denunciante trabaje o algún entorpecimiento para cumplir con sus labores ordinarias ni con su jornada normal de trabajo.<br />
<br />
CUARTO: Que, por lo expuesto, para estos sentenciadores no se ha acreditado indicios suficientes para determinar que la trabajadora ha sido discriminada en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del mismo cuerpo legal.<br />
<br />
Por lo demás, el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo establece que "Se entenderá que los derechos y garantas a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial", concluyéndose que el ejercicio de la potestad jurídica de mando del empleador, en específico de su poder de dirección, esta "facultad del empleador para organizar, dirigir y fiscalizar la prestación de servicios de los trabajadores en la empresa, incluida la de determinar la forma técnica productiva de la actividad laboral de sus trabajadores" (Rojas, Irene 2015. Derecho del Trabajo. Derecho individual del Trabajo, Legal Publishing), no ha sido arbitrario ni desproporcionado.<br />
<br />
Igualmente, la demás prueba en nada altera lo que se viene diciendo, razonando y concluyendo, pues nada indica que la actora haya sido víctima de una discriminación arbitraria y/o desproporcionada que haya tenido por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.<br />
<br />
===[[Discriminación salarial]]===<br />
<br />
* [[Discriminación salarial]]<br />
<br />
===Discriminación y contrato a prueba===<br />
<br />
'''ICA de Santiago Rol N° 1096-2020, Redactor: Javiera González:'''<br />
Octavo: Que, por otra parte, en el arbitrio que se revisa, se acusa como acto discriminatorio la contratación bajo la modalidad de contrato de plazo fijo disfrazando la existencia de un contrato "a prueba", lo que, en concepto de la recurrente debe ser sancionado por no estar recogido en nuestra legislación. Así, también se reprocha el uso de esa convención tratándose de servicios que perduran en el tiempo.<br />
<br />
En cuanto al primer reproche, corresponde señalar que, salvo el caso de las trabajadoras de casa particular, en el Código del Trabajo no se prevé el contrato a prueba; sin embargo, acordar una vinculación de índole laboral por cierto lapso para los efectos de conocer y medir las aptitudes de un dependiente en labores que requieren de conocimientos y habilidades específicas, luego aplicar criterios objetivos de evaluación del desempeño y decidir sobre esa base su permanencia en determinada organización o empresa, no resulta discriminatorio ni atenta contra derechos fundamentales, en la medida que el aspirante conocía las condiciones desde el inicio del proceso y postuló libremente al cargo; a ello se une que, en la especie, el desempeño de los 7 postulantes fue ponderado de igual manera, pudiendo cada uno expresar su opinión según reconoce la demandante y contando cada uno de ellos con los manuales para el desarrollo de sus labores.<br />
<br />
No se advierte en la utilización de la contratación por un plazo fijo con miras a probar el desempeño del contratado, discriminación alguna de las sancionadas por la ley, de modo que las alegaciones de la recurrente serán desestimadas.<br />
<br />
[[Categoría:Derechos Constitucionales]]<br />
[[Categoría:Derechos Fundamentales]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Derecho_a_la_Honra&diff=10189Derecho a la Honra2023-01-13T12:02:16Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>Se ha definido por la doctrina el '''DERECHO A LA HONRA''' como aquel conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral. La honra se adquiere, se conserva, se enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo siempre con las obligaciones personales, familiares y sociales. <br />
<br />
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, el artículo 19 N°1 señala que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el artículo 19 N°4 de la Constitución asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia”. El derecho a la honra se encuentra además reconocido en tratados internacionales y en la mayoría de las constituciones políticas. El contenido de este derecho alude al prestigio, a la fama y a la consideración social de una persona." Así, el artículo 12 de esta Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.<br />
<br />
'''Tribunal Constitucional, Rol n° 834-2007''': "La protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve" <br />
<br />
La doctrina también ha dicho que: "...El honor, la honra, es un bien espiritual estimable y nadie debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana...suelen distinguirse en la idea de honor un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y nuestro valor social..." ([[Mario Verdugo Marinkovic]], [[Emilio Pfeffer Urquiaga]] [[Humberto Nogueira Alcalá]], ob. cit., p. 251).<br />
<br />
==Alcance==<br />
<br />
Nuestro máximo tribunal, apoyándose en la doctrina nacional y en sentencias del Tribunal Constitucional ha explica el alcance de este derecho supranacional, así en la '''S.C.S. Rol Nº 5117-2013''': “SEXTO: Que el artículo 19, número 4, de la Constitución dispone que la Constitución asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia.<br />
<br />
En este sentido, con acierto el recurrente invoca este derecho sin aludir al derecho a la vida privada, conferido por el mismo numeral del artículo 19, por cuanto se trata de derechos distintos y autónomos el uno del otro. En este sentido el Tribunal Constitucional chileno sostuvo en la causa roles 1732-10-INA y Nº 1800-10-INA (acumulados), de 21 de junio de 2011, considerando vigésimo segundo, que "el artículo 19, Nº 4º, de la Constitución, además del derecho al honor y a la honra, asegura a todas las personas el respeto y la protección de la vida privada".<br />
<br />
Ahora bien, y en cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el mismo Tribunal ha sostenido que la honra alude a la "reputación", al "prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas (sentencia recaída en la causa rol 943-07 INA, de 10 de julio de 2008, considerando vigésimo quinto). En consecuencia, tiene un significado objetivo. En la misma sentencia ha precisado que se trata de un derecho estrechamente vinculado con la dignidad humana y con la integridad síquica de la persona, pues un atentado contra la honra afecta el respeto y consideración que merece toda persona, y puede afectar también severamente su integridad emocional. Por último, el Tribunal expresa que, aunque puede tener una significación económica, como en el caso de la honra de un comerciante, la honra es ante todo parte del patrimonio moral del sujeto. “<br />
<br />
==Honra y honor==<br />
<br />
'''Dirección del Trabajo, Ord 2210-035''': “Que en cuanto al honor, tradicionalmente, se sostiene que sus dimensiones son dos: primero, aparece el ámbito subjetivo interno (honor), que corresponde a la estimación que el sujeto tiene de sí mismo, esto es, su autoestima comprendiendo el prestigio "profesional" del individuo, como forma destacada de "manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad", en la medida que, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. De este modo, el honor adquiere un contenido igualitario" y, segundo, aparece el ámbito objetivo externo (honra), que dice relación con la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada heteroestima. <br />
<br />
Así, se redefine el honor en dos componentes: uno de carácter estático, señalado por la exclusión de cualquier ataque a la igual dignidad de toda persona y otro dinámico, que se aplica al desarrollo en relación del sujeto, es decir, a su desenvolvimiento en la participación social, dimensión que permite adecuarse a las situaciones concretas en que el sujeto está inmerso para ponderar el bien jurídico honor en el caso”.<br />
<br />
<br />
'''Corte Suprema, Rol Nº 5.117-2013:''' Ahora bien, y en cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el mismo Tribunal ha sostenido que la honra alude a la "reputación", al "prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas (sentencia recaída en la causa rol 943-07 INA, de 10 de julio de 2008, considerando vigésimo quinto). En consecuencia, tiene un significado objetivo. En la misma sentencia ha precisado que se trata de un derecho estrechamente vinculado con la dignidad humana y con la integridad síquica de la persona, pues un atentado contra la honra afecta el respeto y consideración que merece toda persona, y puede afectar también severamente su integridad emocional. Por último, el Tribunal expresa que, aunque puede tener una significación económica, como en el caso de la honra de un comerciante, la honra es ante todo parte del patrimonio moral del sujeto.<br />
<br />
La honra, que es objeto de protección constitucional, no debe ser confundida con el honor. La expresión honor tiene, según Cea Egaña, un significado subjetivo, pues alude a la autoestima, a la consideración u orgullo que cada uno tiene de sí mismo (Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica, 2004, p. 180).<br />
<br />
Por último, a partir de la definición de honor que se ha dado resulta posible inferir que se atenta en su contra mediante las siguientes acciones:<br />
<br />
a) Injuriando. El Código Penal define la injuria como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona.<br />
<br />
b) Calumniando. El Código Penal define la calumnia como la imputación de un delito determinado, pero falso, y actualmente perseguible de oficio.<br />
<br />
c) Difamando. La difamación no tiene definición legal, pero consiste en comunicar hechos falsos sobre la vida de una persona. No constituye un delito penal, sino civil. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción de protección deducida por un abogado al que se le imputaron ilícitos en contra de los derechos humanos y actos de corrupción en el ejercicio de su cargo de fiscal regional mediante diversas páginas de Internet (sentencia rol de protección 228-2012, de 30 de julio de 2012).<br />
<br />
==Prestigio profesional==<br />
<br />
[https://ti.unla.edu.mx/iusunla15/reflexion/prestigioprof.htm El prestigio profesional en el sistema jurídico español]. María Teresa Vizcaíno López:<br />
<br />
'''Definición del prestigio profesional''' <br />
<br />
El prestigio implica la consideración social del que goza una persona; de ahí su relevancia en el campo del Derecho, ya que en las sociedades contemporáneas, el prestigio constituye un factor decisivo para el reconocimiento general de un individuo, de un grupo de personas o de una institución. Empero, se ha afirmado que el “nivel de prestigio”, es decir, el mayor o menor reconocimiento, resulta de la comparación de las diferentes posiciones entre sí. Por tanto, la “distribución del prestigio” en una sociedad está estrechamente ligada al poder político y económico de determinados grupos profesionales de alto rango; además, al igual que otros aspectos sociales, el prestigio está sujeto al cambio social, así, por ejemplo, una profesión con gran prestigio puede perderlo temporalmente por un cambio en el mercado laboral (como los médicos o los abogados), un profesional puede ser desvalorado por una mala praxis o, por el contrario, ser calificado como un profesional excepcional, reconduciéndose tal “generalización del prestigio”, a sus demás roles sociales.<br />
<br />
Desde una perspectiva meramente jurídica, si el prestigio profesional es calificado como un valor de los “triunfadores de la gran jungla”; entonces, no sería un bien esencial de las personas o los grupos que tienen escasa o nula aceptación social (por ejemplo: el caso de las llamadas “minorías”). Si consideráramos al prestigio profesional desde una concepción fáctica, nos encontraríamos que éste no es un valor inherente a todas las personas; por el contrario, si partiéramos de una postura normativa, el prestigio profesional debería ser un soporte imperativo para que cualquier persona sea respetada socialmente. Al respecto, la STS 22 de enero de 1999 define el prestigio profesional “(…) como aquel (valor) que tiene toda persona que actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica y similar, y que, desde luego, tiene repercusión en el ámbito social.”<br />
<br />
El Tribunal Español realiza una definición y explicación del significado de Prestigio Profesional, en sentencia del 31 de julio de 1996, época en que se terminaba de discutir si el Derecho fundamental a la Honra incluía el Prestigio profesional, tesis afirmativa que prima hasta el día de hoy, así, sentencia el Tribunal Suprema:<br />
<br />
"''el prestigio profesional se integra en el patrimonio espiritual de los seres humanos; todos tienen derecho a alcanzarlo, con una actuación correcta, ejemplar y reconocida en sus diferentes cometidos profesionales o laborales y por ello a defenderlo ante las intromisiones ilegítimas de los demás, que lo merman o lo destruyan por completo. La labor diaria del buen hacer construye respecto de las gentes, por ser algo que no se concede, sino que se logra con el propio esfuerzo merece reconocimiento y hace acreedor de honra y consideración. Si bien la crítica a la pericia profesional es procedente, deja de perder su legitimidad y naturaleza de crítica positiva para convertirse en ataque, cuando su contenido, forma y características de la divulgación, hacen desmerecer la consideración que los demás tienen de la dignidad y prestigio de la persona contra la que se dirige''"." (Citado en [https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=194180 Derecho al honor y prestigio profesional. Comentario a la sentencia del T.S. de 16 de diciembre de 1996]. María E. Rovira Sueiro)<br />
<br />
Sobre el derecho a la honra, al prestigio y al buen nombre, el Tribunal Constitucional Rol 943-2007, que posteriormente es citada en los fallos de ese tribunal cuando tratan del tema, y después de hacer una larga descripción y análisis sobre el concepto de Honra en nuestro Derecho, señalan:<br />
“Vigesimoséptimo: Que, corolario de lo reflexionado en el presente capítulo es que el respeto y protección del derecho a la honra, que asegura la Constitución, es sinónimo de derecho al respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en su artículo 1º, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1 de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces generan más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero.<br />
<br />
Se trata, en definitiva, de un bien espiritual que, no obstante tener en ocasiones también un valor económico, el sentido común señala que lo es todo para el que lo pierde y nada para el que se lo quita. Como poéticamente lo recoge la literatura universal cuando, en el Acto III de “Otelo, el Moro de Venecia”, Shakespeare pone en boca del pérfido Yago las siguientes palabras, dirigidas a su general, víctima de sus intrigas:<br />
<br />
“Mi querido señor, en el hombre y en la mujer, el buen nombre es la joya más inmediata a sus almas. Quien me roba la bolsa, me roba una porquería, una insignificancia, nada; fue mía, es de él y había sido esclava de otros mil; pero el que me hurta mi buen nombre, me arrebata una cosa que no le enriquece y me deja pobre en verdad.” (Aguilar, 13ª Edición, 1965, p. 1.491);”<br />
<br />
'''JLT de Los Angeles, T-11-2018''': "DÉCIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, es menester pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos actos vulneratorios de los derechos fundamentales del actor, debiendo tenerse presente al respecto que se ha entendido que la integridad física consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física; es el derecho a la incolumidad física. En tanto que la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, lo cual permite a cada ser humano desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones, implicando el reconocimiento constitucional de este derecho que nadie puede ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. <br />
<br />
Por otro lado, el derecho a la honra que asegura la Constitución Política de la República es sinónimo del respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Carta Fundamental. En este sentido, doña [[Karol Guzmán Hurtado]], en la obra “El Procedimiento de Tutela Laboral como Resultado del Fenómeno de Constitucionalización del Derecho Chileno”, Editorial Ius Civile, enero de 2017, página 101, expresa “El derecho a la honra del trabajador es un derecho fundamental de los llamados inespecíficos, porque es atribuido a todas las personas incluidos los trabajadores, los que se convierten en derechos laborales por razón del sujeto (que es el trabajador) y de la relación jurídica en que se hacen valer, o sea, la relación laboral. <br />
<br />
En términos generales, se puede indicar de acuerdo a lo señalado por [[Jéssica Fuentes Olmos|Fuentes Olmos]], que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien. En lo que se refiere a la honra del trabajador, pueden distinguirse diversas situaciones en las que eventualmente pueden presentarse casos de afectación de la honra. <br />
Fuentes señala como tales situaciones las siguientes: <br />
<br />
a) El prestigio profesional del trabajador, donde no basta una mera crítica a la pericia profesional, sino que es necesaria la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias, que tengan un especial e intenso efecto sobre la relación laboral y sobre lo que los demás puedan pensar del trabajador, repercutiendo en su patrimonio o en la imagen personal que de ella se tenga”<br />
<br />
<br />
'''1° Juzgado de Letras de Linares en causa Rol T-11-2015''': "Undécimo: Respecto del derecho al honor y la honra. Que se ha definido por la doctrina el derecho a la honra como aquel conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral. La honra se adquiere, se conserva, se enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo siempre con las obligaciones personales, familiares y sociales (Evans de la Cuadra Enrique, Los Derechos Constitucionales. Tomo I. 2° Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago. p.215) Ahora bien, el hecho que el demandante haya sido tratado con el término de sesgado en un consejo de profesores, y se le imputen faltas en el debido derecho a defensa o escuchar los descargos que correspondan, en consideración a los años de servicio en el colegio y la edad del actor, implica un cuestionamiento hacia su persona, que lo disminuyen entre sus pares, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, procede acoger la demanda en esta parte."<br />
<br />
==Artículos==<br />
<br />
* (2016) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v29n2/art08.pdf "La tensión entre la libertad de emitir opinión y la de informar y la honra de las personas: importancia y límites de la exceptio veritatis".] John Charney. Rev. derecho (Valdivia) vol.29 no.2 Valdivia dic. 2016<br />
<br />
* (2012) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rdpucv/n39/a05.pdf "La defensa de las partes en el procedimiento de tutela laboral fundado en el derecho a la honra del trabajador."] [[Jessica Fuentes Olmos]]. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX (Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre) [pp. 141 - 160]<br />
<br />
* (2011) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rchdp/n17/art05.pdf "Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artícuo 2331 del Código Civil, y la legimitación activa."] Cristián Andrés Larrain Páez Revista Chilena de Derecho Privado, No 17,pp. 143-189 [diciembre 2011]<br />
<br />
* (2011) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rdpucv/n37/a14.pdf "El derecho a la honra como límite a la libertad de información hasta el momento de la acusación penal"]. María Fernanda Fuentes Orellana, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVII (Valparaíso, Chile, 2º Semestre de 2011) [pp. 547 - 564]<br />
<br />
* (2007) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/iusetp/v13n2/art11.pdf "El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización".] [[Humberto Nogueira Alcalá]]. Revista Ius et Praxis, 13 (2): 245-285, 2007<br />
<br />
* (2004) - [http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502004000200006 "Pautas para Superar las Tensiones entre los Derechos a la Libertad de Opinión e Información y los Derechos a la Honra y la Vida Privada."] [[Humberto Nogueira Alcalá]], Revista de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004, p. 139-160<br />
<br />
* (2000) - "Libertad de opinión y de información versus derecho a la privacidad y a la honra, en brasil, según normativa, la doctrina y la jurisprudencia" por Regis Frota Araújo. Ius et Praxis, ISSN 0717-2877, Vol. 6, Nº. 1, 2000, págs. 273-288.<br />
<br />
[[Categoría:Derechos Constitucionales]]<br />
[[Categoría:Derechos Fundamentales]]<br />
[[Categoría:Derecho a la Honra]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Autodespido_o_despido_indirecto&diff=10162Autodespido o despido indirecto2022-12-28T13:54:57Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>El '''despido indirecto''' o '''autodespido''', constituye una modalidad del despido patronal que es ejercida por el trabajador cuando es el empleador quien realiza, o deja de realizar, algo que en el caso contrario, si fuera el trabajador quien realiza o deja de realizar ese algo, podría ser despedido por el empleador sin derecho a indemnizaciones.<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 2.405-2018]]: ''"Quinto: Que, tal como esta Corte ha señalado reiteradamente ([[Unificación Rol N° 27.794-2014|Roles N° 27.794-17]] y [[Unificación Rol N° 4.102-2017|4.102-2017]] entre otros), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia."''<br />
<br />
''“La naturaleza y justificación del despido indirecto tiene su origen en el carácter bilateral del contrato de trabajo, y en el incumplimiento grave por parte del empleador de las obligaciones propias del contrato de trabajo. La indemnización correspondiente surge, entonces, como una sanción a dicho incumplimiento.”'' ([[Francisco Walker Errázuriz]], “Derecho de las relaciones Laborales, un Derecho Vivo”, Editorial Universitaria, Santiago, 2003, pág. 386)<br />
<br />
* '''Si desea evaluar o realizar un autodespido no dude en contactarnos [https://kopaiticyasociados.cl/ en Kopaitic & Asociados] o escribir al WhatsApp +56 9 7471 7602'''<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
==Concepto==<br />
<br />
Citados en la sentencia del '''Juzgado de Letras de La Ligua''', causa '''Rit O-6-16.''' '''Magistrado Jeannette Roco Ramírez''', Considerando Séptimo:<br />
<br />
* '''Doctrina''': El despido indirecto es definido como la instancia creada por la ley, que otorga al trabajador el derecho de poner término por sí mismo, al contrato de trabajo, por estimar que el empleador ha incurrido en alguna o alguna de las causales de los número 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. ([[Daniel Nadal Serri]], "El despido en el Código del Trabajo"). <br />
<br />
* Que, [[Francisca Barahona Estay]], en su obra '''Despido Indirecto''', lo define como el acto unilateral, constitutivo y recepticio, en virtud del cual el trabajador extingue el contrato de trabajo que lo vincula con el empleador, motivado por el supuesto de que el empleador ha incurrido en determinadas causas subjetivas voluntarias de terminación del contrato de trabajo y que da derecho a solicitar se ordene por el Tribunal respectivo, el pago de las indemnizaciones que correspondieren. <br />
<br />
* '''Jurisprudencia''': Que, la jurisprudencia ha señalado que el despido indirecto puede definirse como el derecho del trabajador de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de término de contrato imputables a su conducta, lo cual da derecho al trabajador al pago de las correspondientes indemnizaciones; constituye un derecho que la ley establece en beneficio del trabajador de poner término a un contrato de trabajo en razón de haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora quien incurriendo en alguna causal, realmente motiva y provoca su terminación. ('''ICA de Concepción, 14/11/07 Rol N° 549-2007''').<br />
<br />
==Historia==<br />
<br />
'''Código del trabajo de 1931:'''<br />
'''Art. 68'''. El empleado doméstico tendrá derecho a dar por terminado el contrato y exigir el pago de un mes de sueldo, en los casos de malos tratamientos del patrón o de sus familias, o de conato de uno u otro para inducirlo a un acto criminal o inmoral.<br />
<br />
Toda enfermedad contagiosa de una de las partes o de las personas que habiten en la casa, da derecho a la otra parte para poner fin al contrato, sin desahucio.<br />
<br />
En la '''Ley N° 19.010''', titulada '''Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo''', promulgada el 23 de noviembre de 1990 y publicada el 29 del mismo mes y año, se establecía el llamado Despido Indirecto en su artículo 13:<br />
<br />
'''Artículo 13.-''' Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 2° fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 4°, y en los incisos primero o segundo del artículo 5°, según corresponda, aumentada en un veinte por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los Números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento.<br />
Si se estableciere que la causal en que ha incurrido el empleador es la de los números 1, 5 ó 6 del artículo 2°, la indemnización del artículo 5° será fijada por el juez de la causa y su monto máximo será el señalado en el último inciso del artículo 10.<br />
El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 4° en la forma y oportunidad allí señalados.<br />
Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.<br />
<br />
'''ICA de Santiago Rol N° 1948 2017, Redactor, Omar Astudillo'''<br />
Décimo: Las normas del Código del Trabajo, sobre terminación del contrato de trabajo, están generalmente redactadas desde la perspectiva del empleador porque, en principio, corresponde a éste la iniciativa de poner término a una relación laboral (poder de dirección). Empero, ello no significa que los contenidos de esa normativa no sean extensivos, en cuanto compatibles, a aquellas situaciones en que la decisión de exonerar se radica en el trabajador;<br />
<br />
==Regulación==<br />
<br />
''' [[Artículo 171 del Código del Trabajo|Artículo 171]]''' <br />
<br />
Si quien incurriere en las causales de los [[Artículo 160 del Código del Trabajo|números 1, 5 ó 7 del artículo 160]] fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los [[Artículo 163 del Código del Trabajo|incisos primero o segundo del artículo 163]], según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.<br />
<br />
Tratándose de la aplicación de las causales de las [[Artículo 160 del Código del Trabajo|letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160]], el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho.<br />
<br />
Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.<br />
<br />
El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el [[Artículo 162 del Código del Trabajo|artículo 162]] en la forma y oportunidad allí señalados.<br />
<br />
Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.<br />
<br />
Si el trabajador hubiese invocado la causal de la [[Artículo 160 del Código del Trabajo|letra b) o f) del número 1 del artículo 160]], falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.<br />
<br />
==Naturaleza jurídica==<br />
<br />
El [[Despido Indirecto]] fue tratado por la doctrina y jurisprudencia como una institución separada del despido disciplinario. Posteriormente se ha interpretado como una modalidad del Despido. La importancia de esto radica en su comportamiento y compatibilidad con otras instituciones y/o indemnizaciones, como la nulidad del despido o la compensación del fuero.<br />
<br />
* [[Unificación Rol N° 2.405-2018]]: <br />
<br />
''"el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o [[despido indirecto]] en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo ([[Unificación Rol N° 4.299-2014|rol 4299-2014]]; [[Unificación Rol N° 23.638-2014|23.638-2014]]), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado ([[Recurso de Queja Rol N° 4.317-2014|rol 4317-2014]]), entre otras."''<br />
<br />
* '''JLT de Valparaíso, O-289-2015, [[Juan Tudela Jiménez]]''':<br />
<br />
''"DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la acción de nulidad de despido del [[artículo 162 del Código del Trabajo]], aquella es compatible con la acción de auto despido del [[Artículo 1712 del Código del Trabajo|artículo 171 del mismo cuerpo legal]], ello debido a que técnicamente, desde el punto de vista laboral, el [[despido indirecto]] es una modalidad de despido y en ningún caso constituye una renuncia, además porque la naturaleza jurídica de la nulidad de despido no es propiamente una nulidad en términos jurídicos, sino que es una sanción cuyo origen es el no pago de las cotizaciones, también en ambas acciones el interés que protege la Ley es el mismo, que es el interés de proteger principalmente los derechos previsionales de los trabajadores, ante una insuficiente normativa en materia de fiscalización y por una insuficiente persecución de la responsabilidad pecuniaria de los empleadores por medio del procedimiento ejecutivo, además porque ambas acciones tiene su origen en un incumplimiento imputable al empleador, renuente a cumplir con sus obligaciones en materia de pago de imposiciones, también al efectuar una distinción con el despido, aquella podría constituir un verdadero incentivo para el empleador incumplidor de forzar el auto despido, a través del no entero de las cotizaciones que, de este modo, quedaría sin sanción y esto lo beneficiaría, lo cual sería contrario a los principios generales del derecho y, en este caso, al principio de igualdad y, finalmente, porque las normas laborales siempre deben ser interpretadas en beneficio del trabajador y no en su perjuicio, ya que el trabajador es la parte más débil de la relación contractual, ello en virtud del [[Principio In dubio pro operario|principio indubio pro operario.]]"''<br />
<br />
==Causales del Autodespido==<br />
<br />
[[Artículo 160 del Código del Trabajo|Artículo 160 Numerales 1, 5 y 7 del Código del Trabajo]]<br />
<br />
* '''Art. 160 N° 1.-''' Las conductas indebidas y graves<br />
<br />
'''a.-''' [[Despido por falta de probidad|La falta de probidad]]<br />
<br />
'''b.-''' [[Despido por acoso sexual|Las conductas de acoso sexual]]<br />
<br />
'''c.-''' [[Despido por vías de hecho|Las vías de hecho]]<br />
<br />
'''d.-''' [[Despido por injurias|Las injurias]]<br />
<br />
'''e.-''' [[Despido por conducta inmoral|La conducta inmoral]]<br />
<br />
'''f.-''' [[Despido por acoso laboral|Las conductas de acoso laboral o "mobbing"]]<br />
<br />
* '''Art. 160 N° 5.-''' [[Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias|Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos]]<br />
<br />
* '''Art. 160 N° 7.-''' [[Despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato|Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato]]<br />
<br />
* '''Art. 485 y 489.-''' Vulneraciones de Derechos Fundamentales, con relación laboral vigente.<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
==Requisitos==<br />
<br />
'''Juzgado de Letras de La Ligua, O-6-16. [[Jeannette Roco Ramírez]], Considerando Octavo:'''<br />
<br />
Que, legal y doctrinariamente, se ha establecido que constituyen presupuestos de procedencia del denominado despido indirecto, los siguientes: <br />
<br />
'''a)''' Que la relación laboral se encuentre vigente. <br />
<br />
'''b)''' Que exista una expresión de la voluntad del trabajador en orden a poner término al contrato de trabajo, precisando la fecha de expiración de la relación laboral. <br />
<br />
'''c)''' Concurrencia de una conducta, por parte del empleador, de las establecidas por el legislador como causales de auto despido, es decir, que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término del contrato de trabajo establecida por el legislador. <br />
<br />
'''d)''' Envío de avisos por parte del trabajador, es decir, el trabajador debe cumplir con las comunicaciones de carácter administrativo que la ley determina con el objeto de informar al empleador y a la Inspección del Trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo, e iniciar el procedimiento judicial dentro del plazo que la misma ley establece."<br />
<br />
'''JLT de Chillán, O-118-2009, Roxana Salgado Salame''': ''"OCTAVO: Que en cuanto al despido indirecto se ha definido por el profesor [[Luis Lizama Portal|Luis Lizama]] como "la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, permitido por el Código del Trabajo, en los casos en que sea el empleador quien incurra en las causales disciplinarias señaladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160". De tal definición y de lo dispuesto en el artículo 171 del [[Código del Trabajo]] se desprenden sus elementos o requisitos, cuales son: <br />
<br />
'''a.-''' La voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo fundado en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones establecidas por el legislador. <br />
<br />
'''b.-''' Que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término de contrato de trabajo establecida por el legislador. <br />
<br />
'''c.-''' El trabajador debe cumplir con las comunicaciones administrativas que la ley determina, con el objeto de informar al empleador y a la Inspección del Trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo y ejercer la acción judicial dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación."''<br />
<br />
==Plazos y caducidad==<br />
<br />
[[Sergio Gamonal Contreras]] (AbeledoPerrot, año 2012, p. 333), citando a Gil y Gil (1993), expresa que "''(...) la caducidad comporta la falta de adquisición de un derecho por la ausencia de realización, en tiempo útil, de uno de los elementos del supuesto de hecho adquisitivo. La caducidad importa que un poder se ejerza dentro de una cierta «distancia temporis», a diferencia de la prescripción, donde el énfasis radica en una omisión que tenga una cierta duración (...) la caducidad tendría la función práctica de que ciertos derechos o poderes se ejerzan dentro de un plazo breve, porque existe un interés particular de las personas respecto a las cuales tales derechos pueden ejercerse, en conocer rápidamente si el titular de ellos desea ejercitarlos o no (...)''".<br />
<br />
Desde la separación del trabajador de sus funciones tiene un plazo de 03 dpias hábiles para envíar dos cartas de autodespido, una a su empleador, dirección que aparece en el contrato de trabajo (o en algún documento, anexo o liquidaciones, depende del juez), y otra -la misma con una carta conductora- a la Inspección del Trabajo correspondiente a su domicilio o el del lugar de trabajo (también se puede ir a dejar en persona, con una copia para que la timbren, depende el juez).<br />
<br />
La Ilustrísima [[Corte de Apelaciones de Valparaíso]], ha expresado ('''Rol Corte 237-2010''') que "(...) para dilucidar, entonces, si en el presente caso transcurrió o no el plazo que tenía el actor para interponer su demanda, debe determinarse desde cuándo comienza a correr el mismo, estableciendo la norma legal en comento que éste ha de computarse «...desde la separación» expresión esta última que no ha sido definida por la lev (...) que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador.<br />
<br />
Desde la fecha de separación del trabajador de sus funciones tiene un total de 60 días hábiles -lunes a sábado- para presentar la demanda, o denuncia si es una tutela por vulneración de derechos fundamentales.<br />
<br />
'''J.L.T. de Valparaíso, T-252-2016, [[Juan Tudela Jiménez]], Juez Titular''':<br />
<br />
''"Ahora bien, el artículo 171 del Código del ramo establece las exigencias para invocar esta causal y señala que el trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada, debe dar aviso al empleador del término del contrato de trabajo, expresando en la carta las causales y los hechos en que se funda, debiendo remitir copia a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la separación y deducir la acción en el Juzgado del Trabajo competente dentro de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la terminación."''<br />
<br />
'''Caducidad de la acción''': 60 días hábiles desde la separación<br />
<br />
'''Suspención de la caducidad''': Se discutió si el plazo de caducidad de la acción se suspendía de la misma forma que en el despido, de acuerdo al artículo 168 por la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo y hasta el día del Comparendo de Conciliación al que fue citado el trabajador. Finalmente las sentencias de [[Recurso de Queja|Recursos de Queja]] Roles N° [[Recurso de Queja Rol N° 4.317-2014|4.317-2014]], [[Recurso de Queja Rol N° 21.966-2014|21.966-2014]] y [[Recurso de Queja Rol N° 13.503-2015|13.503-2015]] y la [[Unificación Rol N° 5.780-2015]], estableció la interpretación de que también se suspende en este caso.<br />
<br />
'''¿Cómo se suspende?''' El plazo comienza a contar desde el día del autodespido. Si se ejerce el derecho del art. 168, petición de comparendo, desde el día que se presenta el reclamo se suspende el plazo, y comienza a correr al día siguiente del día del Comparendo de conciliación.<br />
<br />
'''[[Unificación Rol N° 5.780-2015]]''':<br />
"'''UNDÉCIMO''': ''Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del "[[autodespido]]" el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el "[[autodespido]]", en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.''<br />
<br />
''Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado "principio protector", que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el [[Principio In dubio pro operario|"in dubio pro operario"]], conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.''<br />
<br />
'''''DUODÉCIMO''': Que por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida en los fallos en que se apoya el [[recurso de unificación de jurisprudencia]], toda vez que se debe garantizar el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el [[Código del Trabajo|Estatuto Laboral]] prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.''<br />
<br />
''Por otra parte, como se dijo, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales, siendo uno de los más importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo el denominado [[Principio In dubio pro operario|"principio pro operario"]].''<br />
<br />
'''''DÉCIMO TERCERO''': Que por consiguiente, la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición tanto de la acción de despido injustificado como de la de despido indirecto."''<br />
<br />
[[Recurso de Queja Rol N° 9.812-2019]]<br />
<br />
'''Octavo:''' Que, por ende, debió aplicarse el inciso final del [[artículo 168 del Código del Trabajo]], razón por la que se debe concluir que se cometió un error que importa una grave falta que hace procedente el presente arbitrio, desde que la equivocada resolución impugnada condujo a denegar a la parte demandante el acceso a un pronunciamiento judicial, arista integrante del debido proceso garantizado constitucionalmente y que ningún tribunal de la República puede soslayar.<br />
<br />
==Carta de autodespido==<br />
<br />
'''J.L.T. de Valparaíso, T-252-2016, [[Juan Tudela Jiménez]], Juez Titular''': <br />
<br />
''"DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la acción de auto despido o de despido indirecto, este último, es una causal de término del contrato de trabajo que encuentra su origen en la decisión del trabajador, como en la renuncia, pero aquí la situación es muy diferente, pues aquí el trabajador se ha visto forzado a poner término a su contrato de trabajo por culpa de su empleador, es decir porque el empleador ha incumplido alguna cláusula del contrato o de la normativa laboral. Por su parte, resulta fundamental señalar que el auto despido es técnicamente, desde el punto de vista laboral, una modalidad de despido y, en ningún caso, una renuncia del trabajador, como se ha dicho. Ahora bien, el artículo 171 del Código del ramo establece las exigencias para invocar esta causal y señala que el trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada, debe dar aviso al empleador del término del contrato de trabajo, expresando en la carta las causales y los hechos en que se funda, debiendo remitir copia a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la separación y deducir la acción en el Juzgado del Trabajo competente dentro de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la terminación. Además es el actor quien tiene la carga procesal de rendir en juicio prueba tendiente a establecer el hecho en que se funda la causal y, de hacerlo, tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones legales, más el recargo y, de no hacerlo, se entiende que la relación laboral terminó por renuncia. En efecto, la institución en comento pone en relieve la naturaleza contractual de la relación laboral que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido y lo relevante de esta modalidad de despido es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del dependiente, resguardando de alguna manera el principio de la estabilidad en el empleo, en virtud del cual el Legislador regula las causales de terminación del terminación del contrato y los mecanismos de compensación para el caso de que el empleador no las respete. En otras palabras es una situación en que el empleador coloca forzosamente al trabajador en la situación de poner término a su contrato de trabajo, obligándolo a la desvinculación, pudiendo obtener las mismas indemnizaciones que tiene lugar con ocasión del despido.”''<br />
<br />
===Envío de la carta de autodespido===<br />
<br />
'''JL de Villa Alemana, O-23-2019, Mg. Marlen Moya:'''<br />
"En el caso sometido a la decisión de este tribunal, se encuentra acreditado que, la demandante, a través de su abogado, remitió carta de despido indirecto a su empleadora despachando la misiva vía Chilexpress el día 04 de marzo de 2019, esto es, dentro del plazo legal, al domicilio registrado en el contrato de trabajo, Bellavista 151, Quebrada Escobares.<br />
La demandante depositó la carta con la dirección correcta y fue recibida por la dirección de correos, de manera que, la circunstancia de que dicho servicio no la entregara efectivamente al destinatario, no le es imputable y no invalida el despido.<br />
La comunicación a la Inspección del Trabajo fue efectuada en tiempo y forma.<br />
En lo que respecta al contenido de la carta, ella invoca tanto la causal como lo hechos en los que se funda y no se advierte de su lectura que ella deje a la parte demandada en una posición de indefensión. Por lo demás, en diversos fallos de unificación de jurisprudencia, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que las exigencias de la carta, según el despido es realizado por el empleador o por el trabajador son distintas y la norma que establece que el empleador no podrá en el juicio hacer valer hechos distintos de los señalados en su carta de despido, sólo rige respecto de éste.<br />
Finalmente, si el despido adoleciere de defectos formales, que no es el caso, el término de la relación se produjo de igual forma.<br />
Por las razones expresadas, el despido que pretendió hacer el empleador con posterioridad, invocando la causal de no concurrencia de la trabajadora a sus labores sin causa justificada, no tiene valor alguno pues la relación ya había concluido con anterioridad por la vía del despido indirecto."<br />
<br />
'''JLT de Calama, O-342-2019, Mg. María José Valladares Araya, Suplente:'''<br />
"Cabe tener presente que las exigencias que impone la ley al empleador busca equiparar a las partes, en su esencia desiguales, de un contrato de trabajo, otorgándole al trabajador las herramientas necesarias que le permitan concurrir ante los Tribunales de Justicia en demanda de sus derechos, sabiendo de antemano tanto la causal de despido como los hechos que se le imputan para la terminación del contrato, lo que garantiza una debida defensa y paridad en la presentación de la prueba en juicio. De manera que si la comunicación del despido no llegó a conocimiento del trabajador o no cumple con los requisitos que el artículo 162 señalado, en cuanto no contiene la causal de término de contrato de trabajo, no invalida el despido, pero sí produce efectos respecto a su calificación. Constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes, debe tenerse al despido como injustificado, al haberse desvinculado al trabajador de forma verbal, de modo que se hará lugar a la demanda de despido injustificado."<br />
<br />
===Carta enviada al domicilio del representante legal===<br />
<br />
'''JLT de La Serena, M-312-2020, Mg. Karen Andrea Alfaro López, Titular:'''<br />
NOVENO: Que en cuanto al cumplimiento de las formalidades de autodespido, el demandante incorporó como prueba documental la carta de auto despido de 30 de marzo de 2020, el comprobante de envío de la carta de aviso, a través de Correos de Chile, al domicilio de la ubicado en Guillermo Ulriksen 3004, La Serena, el 31 de marzo de 2020, y el comprobante de envío de la carta a la Inspección del Trabajo a través de correo electrónico, del mismo día.<br />
El artículo 162 del CT establece que la carta de aviso de término de la relación laboral debe ser entregada personalmente o enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo. En el contrato de trabajo que incorporó el demandante se señala como domicilio de la empleadora, el ubicado en calle Guillermo SchmidtN°3004, Serena Oriente, La Serena. Sin embargo, el comprobante de envío de Correos de Chile indica como dirección de la destinataria, el ubicado en Guillermo Ulriksen 3004, La Serena, es decir, que la carta de aviso se envió a un domicilio distinto del señalado en el contrato. Este antecedente es especialmente relevante si se tiene en cuenta que la demanda se notificó personalmente al representante de la demandada en el domicilio de Guillermo Schmidt N°3022, La Serena.<br />
El auto despido, así como el despido del empleador, es un acto solemne y para su validez debe cumplir con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 162 del CT, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 171 del CT. En este caso, la comunicación escrita a la empleadora no se envió al domicilio registrado en el contrato de trabajo, por lo que no ha cumplido con las solemnidades legales, y de esta forma, no es posible acoger la acción por despido indirecto deducida.<br />
Así como el empleador tiene la obligación de cumplir cada formalidad para la validez del despido, el trabajador que hace uso de este derecho, tiene la misma carga, y en este caso no se cumplió.<br />
<br />
==Carga de la prueba==<br />
<br />
'''JLT de Talca, O-211-2019, Lis Aguilera Jiménez:'''<br />
<br />
"QUINTO: Que habiéndose analizado la institución del auto despido y la causal legal imputada a la demandada, conforme a las reglas generales del derecho en materia probatoria contemplada en el artículo 1.698 del Código Civil, recayó en la parte demandante la carga procesal de acreditar el cumplimiento de las formalidades legales que la ley prevé para hacer efectivo el derecho que consagra la norma del artículo 171 del Código del Trabajo, formalidad establecida en su inciso cuarto el que se remite a las formalidades contempladas en artículo 162, y, además, acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del citado artículo 162 del Código del Trabajo."<br />
<br />
'''Juzgado de Letras de La Ligua, T-6-15''': <br />
<br />
''"VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto, a la carga de la prueba, planteándose en el libelo pretensor, por el demandante, trabajador, en el ejercicio de la acción denominada de despido indirecto, prevista en el [[artículo 171 del Código del Trabajo]], que el empleador, demandado, ha incurrido en conductas que constituyen causales de caducidad de la relación laboral, solicitando al Tribunal que declare terminada la misma, el peso de la prueba recae sobre el actor, salvo que el empleador, demandado, reconozca la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa, e invoque a dicho respecto, la extinción de la misma por alguno de los medios que la ley establece para ello; y en tal sentido, ha señalado la jurisprudencia, que cuando es el dependiente quien pone término a los servicios por causas imputables al empleador y en cuyo libelo solicita que así se declare por el Tribunal, la aplicación del peso de la prueba en relación a las pretensiones y presupuestos descritos obliga al actor a acreditar los hechos constitutivos de la causal de despido que invoca, ya que es éste quien acusa al demandado de una serie de conductas que lo fuerzan a exonerarse indirectamente; y dicha carga procesal se invierte en contra de la parte patronal cuando, como sustento de la acción, se le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y éste, durante la discusión, alega la extinción de las mismas. (Corte Suprema, sentencia de 26 de junio de 2007 en autos Rol N° 1084-2007)."''<br />
<br />
También en '''JLT de La Ligua, O-6-2016'''<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
===Exigencias===<br />
<br />
'''Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Curanilahue, T-2-2019, Mg. Denis Rodrigo Oyarce Orrego, Juez Titular'''<br />
<br />
'''DÉCIMO QUINTO''': ''Que, la supuesta falta de cumplimiento de formalidades legales, aún de configurarse, no tienen el alcance pretendido por la demandada, pues tal como han resuelto nuestros tribunales superiores de justicia, de ocurrir tal circunstancia, ello genera en el incumplidor una responsabilidad administrativa, más no invalida per sé la notificación. Así las cosas, desde el punto de vista de las formalidades legales, se aceptan doctrinariamente, que ellas son las siguientes: 1) Dar aviso por escrito a su empleador. Esta obligación se puede cumplir personalmente "entregando la comunicación escrita" o por carta certificada enviada al domicilio del empleador. 2) Remitir copia de la carta a la Inspección del Trabajo. 3) El plazo para enviar las comunicaciones anteriores es de tres días hábiles contados desde la fecha de la separación. 4) Consignar en dicha comunicación, la o las causales legales invocadas y los hechos en que ha fundado tales causales. Todo lo cual a la luz de los hechos asentados en la motivación quinta, se da cuenta que sí se cumplió con el aviso escrito al empleador con copia a la Inspección del Trabajo, según lo consigna la inspección en el acta del 5 de julio respectiva y en la recepción conforme de la carta de aviso por despido indirecto, por todo lo que se estima que en la especie se dio cumplimiento a las formalidades legales. En cuanto al plazo del envío de dichas comunicaciones, ya se dijo que en el caso de la inspección se presentó el mismo día de la comunicación, sin que exista claridad de la fecha exacta de la comunicación al empleador. Pero, sobre este último aspecto debe indicarse que tal como ¿¿Se ha fallado reiteradamente que la omisión de requisitos en relación a la comunicación del auto despido no le resta eficacia, ni le impide demandar las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio de ser susceptible de una eventual multa de carácter administrativo¿¿ según se lee en versión web del Boletín Oficial de la Dirección Del Trabajo, de la Dirección del Trabajo, de octubre de 2011. (https://www.dt.gob.cl/portal/1629/articles-99864_recurso_1.pdf; página 30), donde además se citan fallos de le E.C.S.; Rol 3275-2005, de fecha 29 de marzo de 2006; y, Rol 4095-1995, de fecha 26 de abril de 1995. En este mismo sentido además, causa Rol 3275-2005, de la Exma. Corte Suprema de Justicia.''<br />
<br />
Nos encontramos ante dos personas, el trabajador y el empleador, a quienes no se les puede exigir las mismas formalidades por razones de estar en una posición asimétrica en su relación laboral, porque el legislador, no el juez, ha establecido una protección especial ante el más débil, porque el principio protector que envuelve todo el derecho del trabajo debe velar por que ambos no estén en una situación de indefensión contraria al [[debido proceso]], y como consecuencia de ello, el empleador ante un [[autodespido]] de uno de sus trabajadores siempre tendrá toda la información necesaria y podrá defenderse en la contestación de la demanda, lo que en los hechos sería, no imposible, pero sumamente difícil para el trabajador si la carta patronal fuera vaga, imprecisa, incompleta, he aquí la diferencia necesaria en la aplicación de las normas. Además se debe destacar que la interpretación del artículo 454 N° 1 inciso 2, tiene aplicación sola y exclusivamente para el empleador, siendo una sanción para este por dejar en la indefensión a quien previamente ha dejado cesante.<br />
<br />
En los fallos de la '''Excma. Corte Suprema 229-2005 de fecha 07 de marzo de 2005 y, 3.275-2005''', de 29 de marzo de 2006 ya se diferenciaba entre los requisitos de ambas cartas, no pueden ser idénticos, señalando en el primer fallo citado en su considerando “''QUINTO: Que, sólo a mayor abundamiento, debe precisarse que el supuesto vicio que denuncia el demandado, aún en el evento de existir, aparte de que se trataría de un vicio formal no susceptible de ser atacado por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata, tampoco acarrearía la sanción que indica el recurrente, puesto que ello sólo podría dar lugar a una sanción de carácter administrativa, pero que, en todo caso, no se aplica al trabajador, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte.''”<br />
<br />
Como lo ha señalado la '''I.C.A. de Santiago en ROL N° 676-2010''': “''Tercero: Que la norma del artículo 454 citado se aplica al despido patronal. Por consiguiente, la eventual ausencia conceptual de lo fáctico en la carta de despido indirecto, no conforma un contexto de solemnidades precisamente por cuanto prevalece la expresión de voluntad que concreta el actor de poner término a la relación laboral.''”<br />
<br />
Así también la '''I.C.A. de Santiago en ROL N° 522-12 considerando 3'''.- ''“En efecto, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, y lo que dispone el inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, el que se hubiese cometido omisiones o imprecisiones en la carta de auto despido del trabajador o en la del empleador, no le resta eficacia al despido indirecto o directo, sino que sólo es susceptible de una sanción de carácter administrativo.” Agregando en el considerando “4.- Que con todo, la sentenciadora al plantear que la carta de despido indirecto del trabajador debe tener una exigencia jurídica similar a la carta de despido que debe elaborar el empleador, se aparta del sentido de la norma, porque cuando es éste el que pone término a la relación laboral, lo hace de manera libre, pero cuando lo realiza el trabajador, a través de la figura del despido indirecto, no lo hace de modo libre, sino movido por las condiciones laborales y de incumplimiento en que ha incurrido la empleadora.”''<br />
<br />
Finalmente la Sentencia de [[Unificación Rol N° 34.447-2017]] de fecha 07 de marzo de 2018, en sus considerandos QUINTO y SEXTO:<br />
<br />
''"'''QUINTO''': Que el problema jurídico que se presenta a unificación constituye un asunto en disputa a nivel jurisprudencial, en que se enfrentan dos claras posiciones que, conforme distintos argumentos, se han inclinado en una u otra posición. Resulta necesario esclarecer el debate y los argumentos que se exponen en uno u otro sentido. Para aquellos que abogan por la identidad de requisitos, las exigencias que pesan sobre el empleador de acuerdo al artículo 162 son las mismas conforme lo indicado en el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, pues en las dos situaciones existe el mismo interés protegido, el cual consiste en el respeto al derecho a defensa. Este derecho podría verse conculcado si la carta adoleciera de imprecisiones u omisiones, pues el empleador quedaría en la imposibilidad de rendir pruebas tendientes a excluir las imputaciones que justificarían el autodespido. No existe, en consecuencia, una razón que permita diferenciar el derecho a la defensa del empleador y del trabajador respecto a las causas del despido o autodespido. En cambio, la otra posición jurídica, sostiene que los requisitos formales de la carta de autodespido no deben someterse en forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hipótesis del despido directo, dado que el trabajador se encuentra en una posición desequilibrada y asimétrica, desencadenándose el autodespido en forma heterónoma por circunstancias que atañen a los deberes y obligaciones del empleador, e incluso renunciando a la permanencia en el empleo. Debe considerarse, además, que el artículo 171 del Código del Trabajo, al remitirse al artículo 162 señala que el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Se exige, por ende, que lo haga en el tiempo que corresponde de acuerdo al artículo 162 y en cuanto a la forma, que sea por escrito, y en forma personal o por carta certificada enviada al domicilio expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. De ninguna manera puede entenderse que el legislador ha establecido en forma perentoria que las causales que se invocan y los hechos en que se funda sean relatados de la misma manera en uno y otro caso. Es posible por vía de interpretación entender que existe una diferencia, lo cual arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión en los hechos que le imputa al trabajador cuando se trata del despido directo que, como se dijo, se funda en el amparo al derecho a la defensa. Sin embargo, el empleador no verá vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dada la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. En cambio, tratándose del despido directo es el trabajador quien impugnará los hechos descritos en la carta a través de su demanda. La situación, en consecuencia, es diversa. Mientras en el despido directo, el trabajador deberá impugnar en su demanda los hechos en que se funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso término al trabajo; en la hipótesis del autodespido, es a través de la demanda del trabajador que el empleador podrá ejercer su derecho a defensa, al oponer las excepciones y descargos que estime convenientes en su contestación.''<br />
<br />
'''''SEXTO''': Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador, sino que sólo al empleador, lo que es consistente con lo dicho en el motivo precedente; en razón de lo anterior, no debió rechazarse el recurso de nulidad que se sustenta en la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal por errada interpretación de los artículos 162, 171 y 454 n° 1, configurándose la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación invalide la sentencia impugnada.''”<br />
<br />
====Jurisprudencia====<br />
<br />
Como se ha mencionado el empleador en caso alguno se encontraría en indefensión por alguna omisión que el trabajador realice en su carta de autodespido.<br />
<br />
A mayor abundamiento, se indican fallos que sostienen estos argumentos (Tribunal, ROL y considerando):<br />
<br />
* J.L.T. de Concepción, O-1274-2017: OCTAVO;<br />
* J.L.T. de Temuco, O-776-2017: SEPTIMO<br />
* 1er J.L.T. de Santiago, O-3734-2016: SÉPTIMO; y O-680-2018, NOVENO<br />
* J.L.T. de Temuco, O-76-2016: QUINTO<br />
* 1° J.L. de Angol, O-100-2017, VIGÉSIMO<br />
* 2° JLT de Santiago, O-4.310-2014, SEXTO<br />
* J.L.T. de San Miguel, O-694-2015, NOVENO<br />
* J.L.T. de San Bernardo, O-276-2011, SÉPTIMO<br />
* I.C.A. de San Miguel, 28-2012, SEGUNDO A CUARTO.<br />
<br />
==Autodespido y Procedimiento monitorio==<br />
<br />
'''Inspección del trabajo, ORD. N°335/2 19-ene-2017: '''<br />
<br />
No obstante lo señalado, sobre la base de las normas indicadas, en el caso del despido indirecto, al concurrir una controversia en cuanto a la existencia del derecho, así como los montos y conceptos involucrados, corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de que los trabajadores puedan requerir acta de reclamo ante las respectivas Inspecciones del Trabajo, para dar cumplimiento a la exigencia de admisibilidad al procedimiento monitorio laboral, como lo establece el artículo 497 del Código del Trabajo.<br />
<br />
==Compatibilidad con otras instituciones e indemnizaciones==<br />
===Nulidad del Despido o Ley Bustos Seguel===<br />
<br />
====No es compatible====<br />
<br />
'''[[Unificación Rol N° 4.766-2012]], dieciocho de diciembre de dos mil doce:'''<br />
<br />
''"Cuarto: Que del tenor literal de la norma antes transcrita en el motivo segundo que antecede, se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido aquél quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la relación laboral.''<br />
<br />
''Quinto: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en la norma, no se da en la especie, pues, en este caso, es el dependiente quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.''<br />
<br />
''Sexto: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición del actor, consistente en el pago de las remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta el pago de las cotizaciones, por no concurrir los presupuestos legales para ello.''<br />
<br />
''En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha vulnerado el artículo 162 del Código Laboral en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes, al aplicarlo a una situación de hecho no prevista en tal precepto, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, en la medida en que condujo a condenar al recurrente a que mantenga la obligación remuneracional sin que, en este caso, concurra norma o causal legal que la justifique."''<br />
<br />
'''También: [[Unificación Rol N° 10.266-2011]]'''<br />
<br />
====Es compatible====<br />
<br />
* [[Compatibilidad del Despido Indirecto y la Nulidad del Despido]] <br />
<br />
* [[Unificación Rol N° 15.323-2013]], siete de agosto de dos mil catorce:<br />
''"Decimoséptimo: Que conforme a lo razonado, concurriendo en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, la acción de nulidad del auto despido intentada por la actora doña Sandra Malú Fernández Mera debe ser acogida."''<br />
<br />
* [[Unificación Rol N° 6.863-2017]]:<br />
''"Cuarto: Que este asunto jurídico debatido ya fue conocido por esta Corte y unificado mediante sentencias de fechas 21 de julio, 7 y 27 de diciembre de 2016, dictadas en las causas roles ingreso Corte [[Unificación Rol N° 14.870-2016|N° 14.870 2016]], [[Unificación Rol N° 24.279-2016|N° 24.279 2016]] y [[Unificación Rol N° 65.434-2016|N° 65.434 2016]], respectivamente, que establecieron que si es el trabajador quien decide terminar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar el no íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del [[artículo 171 del Código del Trabajo]], unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador."''<br />
<br />
'''ICA de Santiago, 1574-2015, REdactor Mario Rojas González:'''<br />
Efectivamente, en cuanto al primer aspecto, resulta evidente que para poder declarar la nulidad del despido, debe haber previamente una declaración de despido, aunque sea por medio de la figura del artículo 171 del Código Laboral, que consagra lo que se ha denominado autodespido, porque de otro modo, el trabajador que se auto despida basándose en el incumplimiento laboral de su contraparte, consistente nada menos en el no pago de las prestaciones de seguridad social, contrariamente a lo que sostiene el fallo, podría conducir al ahogo o asfixia económica del trabajador, que debería mantener una relación laboral, aun sabiendo que no se cumple con las contraprestaciones de previsión social por parte de su empleador, por lo que queda al margen tanto del sistema de salud respectivo, cuanto del sistema de pensiones.<br />
<br />
Entonces, el camino que le queda al trabajador que se enfrenta a un empleador que no cumple con la señalada obligación no es otro que el que se ha utilizado en la especie, ya que el empleador lógicamente no puede invocar esta causal para provocar el despido. Entonces, declarado el despido, aun cuando sea, como se dijo, bajo la modalidad utilizada, luego viene la sanción, esto es, la nulidad del despido previamente declarado, lo que conlleva la subsistencia del contrato en tanto no se paguen las prestaciones adeudadas, y desde luego el pago de las indemnizaciones especiales a que da derecho el no pago de las cotizaciones de previsión, cuestión que en la especie está establecida, porque es precisamente el fundamento del acogimiento de la acción principal, de manera que no puede discutirse y constituye un hecho de la causa.<br />
<br />
Por lo tanto, el tribunal ha errado jurídicamente, al denegar la demanda de nulidad del despido, bajo las argumentaciones que se reprodujeron, que según se adelantó, son profundamente equivocadas.<br />
<br />
* '''J.L.T. de Antofagasta, O-1130-2017, [[Yohana María Chávez Castillo]]''':<br />
''“TRIGESIMO TERCERO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleador de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. ([[Unificación Rol N° 15.323-2013|C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014]]).”''<br />
<br />
'''ICA de Santiago, Rol N° 1574-2015, Redactó Mario Rojas González:'''<br />
En cuanto al principio de non bis in ídem, de aplicación fundamentalmente en el derecho penal, que también se ha estimado procedente en los otros ámbitos en que actúa el ius puniendi estatal, y que consiste básicamente en que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, se puede expresar que sabido es que los principios en materia penal que pudieren tener aplicación igualmente en otras ramas del derecho, como el administrativo sancionador, desde que afectan otros valores jurídicos estimados de mayor entidad, tienen una aplicación más estricta en sede penal o criminal, al igual que otros principios como el de debido proceso, no siendo iguales el debido proceso penal que el debido proceso administrativo, pues siendo aquel absoluto e irrestricto, en otras ramas del derecho se atenúa.<br />
<br />
5°) Que, continuando con las consideraciones en torno a la materia propuesta, cabe agregar que, al igual que ocurre en materia penal, existen hechos que, por su naturaleza, afectan a más de un bien jurídico y, por lo tanto, merecerán doble sanción o bien una sanción agravada, como en el caso del artículo 75 del Código Penal. Ello ocurre porque se trata de actos o hechos complejos, con más de una consecuencia, cual es el caso de autos, en que el no pago de las cotizaciones previsionales, provoca efecto en los ámbitos propiamente de previsión (jubilación y seguros diversos) como de salud, cuanto en materia laboral. Efectivamente, el no pago de las cotizaciones de previsión atenta primeramente contra el contrato de trabajo, por medio del cual el empleador se compromete a descontar los montos correspondientes a las cotizaciones, que son casi por completo dineros del propio trabajador, salvo un pequeño porcentaje, correspondiente a seguros, que corre por cuenta del empleador. Por ende, el señalado no pago se traduce en un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador.<br />
<br />
Por otro lado, y prosiguiendo con la idea esbozada, el referido no pago provoca también un segundo perjuicio de gran magnitud al trabajador, de orden previsional, puesto que el empleador le ha descontado las sumas correspondientes a las cotizaciones que son casi por completo de cargo del primero, y lejos de integrarlas en los organismos correspondientes, no lo hace y se las apropia. Por lo tanto incumple gravemente el contrato, pero a la vez, provoca una merma importante el trabajador, que no tendrá acceso al sistema de salud en tanto no se paguen sus cotizaciones, y verá también menguado su fondo de pensiones, lo que desde luego tendrá gran incidencia en el futuro, cuando deba acogerse a jubilación. Lo anterior, porque al no enterarse las cotizaciones no sólo tendrá un monto menor como consecuencia directa del incumplimiento o apropiación en que ha incurrido el empleador respecto de dineros que son en gran parte de su propiedad, sino que también se verá desprovisto de la ganancia o utilidad que debería obtener como consecuencia de la administración que de los fondos debe hacer la entidad de previsión correspondiente.<br />
<br />
6°) Que, entonces, la conducta del empleador tiene un resultado o consecuencia múltiple, según se ha dicho, pues en primer lugar, hiere en forma directa la relación laboral y las obligaciones que surgen de la relación contractual, que son incumplidas por aquel, pero además provoca inmenso daño en la estructura previsional del trabajador, y por lo tanto, lo justo es que el hecho en cuestión no solamente sea constitutivo de una causal de terminación del contrato de trabajo por incumplimiento del mismo, sino que también puedan causar el efecto de nulidad del despido o autodespido, pues el trabajador carece de otra herramienta como no sea esta última, para lograr o intentar recuperar sus fondos de previsión, ilegalmente apropiados por el empleador. En consecuencia, no existe una conducta contraria al acto propio, como ha sostenido el fallo, sino que el trabajador está obligado a requerir en primer lugar, el despido, autogestionado, y luego, la nulidad del mismo, esto último para poder conseguir el pago de las indemnizaciones correspondientes, forzando al empleador a cumplir con sus obligaciones.<br />
<br />
7°) Que, como consecuencia de lo dicho, es posible concluir que el fallo impugnado de nulidad efectivamente ha vulnerado la normativa que ha invocado la parte demandante, pues al rechazar la demanda de nulidad del autodespido, transgredió el tenor de los artículos 162 numerales 5 y 7, además del 171 del Código Laboral, al incurrir en errónea interpretación y aplicación, en particular del primero, con perjuicio obvio para quien reclama por la presente vía, puesto que gracias a tal errado entendimiento de la normativa legal indicada, se produjo el rechazo indebido de la demanda de nulidad del despido, la que por el contrario debió ser acogida. Ello, a su turno, ha provocado la no aplicación de las sanciones establecidas en dichos preceptos.<br />
<br />
En efecto, el inciso 5° del artículo 162 del Código señalado, en lo pertinente, establece que "Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". En consecuencia, no obstante se declaró el autodespido, este no puede producir, a la luz de lo que manda el precepto antes transcrito, el efecto de poner término al contrato del trabajo.<br />
<br />
Luego, el inciso 6° del mismo precepto prevé que "Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago".<br />
<br />
El inciso 7° de la misma norma, estatuye que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".<br />
<br />
El artículo 171 dispone, como se ha visto, que "Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7".<br />
<br />
El siguiente artículo, el 172, señala que "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".<br />
<br />
Puede apreciarse que la normativa laboral no distingue, para que opere la institución jurídica de nulidad del despido, que se trate de un despido propiamente tal, esto es, el que lleva a cabo el empleador, del autodespido, que es el que impulsa el propio trabajador en los casos del artículo 171 del Código del ramo, y no existen razones de peso para distinguir, allí donde el propio legislador no distinguió, siendo inadmisibles jurídicamente, las razones entregadas por la sentencia impugnada de nulidad, para resolver del modo como se le ha reprochado."<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
===Acción de Tutela por vulneración de derechos fundamentales===<br />
====No es compatible====<br />
<br />
* [[Unificación Rol N° 2.202-2012]], de 18 de enero de 2013:<br />
<br />
''"En consecuencia, en la medida que el artículo 489 del Código del Trabajo regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnización sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la consideración del autodespido que se funda en vulneración de derechos fundamentales."''<br />
<br />
* [[Unificación Rol N° 3.689-2013]] de fecha 28 de agosto de 2013:<br />
<br />
''Quinto: Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, antes reproducido, consagra la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando "se hubiere producido con ocasión del despido". Se trata, por consiguiente, de aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, con vulneración de los derechos fundamentales protegidos.''<br />
<br />
''Resultando claro el sentido de la disposición en análisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto preceptúa inequívocamente que la procedencia de esta acción de tutela ha sido regulada para el evento específico en que la vulneración de garantías constitucionales se produzca con ocasión del despido de un trabajador o, en otras palabras, cuando es el empleador el que proceda a despedir al trabajador en las condiciones anotadas.''<br />
<br />
* Este fallo contiene el voto en contra de la Ministro Chevesich, como se indica a continuación.<br />
<br />
====Es compatible====<br />
<br />
* En la [[Unificación Rol N° 3.689-2013]] de fecha 28 de agosto de 2013, la Magistrado [[Gloria Ana Chevesich Ruiz]] voto en contra de la decisión de unificar la jurisprudencia escribiendo que el trabajador que se autodespido puede demandar por el 489 tutela con ocasión del despido. Siendo el despido indirecto una modalidad del despido y no distinguiendo dicha norma, entonces se puede.<br />
<br />
* El Ministro [[Sergio Muñoz Gajardo]] redactó la [[Unificación Rol N° 11.200-2015]] de fecha 06 de junio de 2016:<br />
<br />
''"11°.- Que, en consecuencia, se debe concluir que no existe razón para excluir el denominado "autodespido" o "despido indirecto" de la situación que regula el artículo 489 del Estatuto Laboral , disposición legal que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación laboral; finalidad que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este contexto, si el empleador con ocasión del despido vulneró las garantías fundamentales del trabajador, - y no sólo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor razón si éste desea poner término a la conculcación de sus derechos fundamentales y los propios del contrato de trabajo , debe ser protegido por el ordenamiento jurídico, a través de las mismas acciones y derechos que tendría si es despedido por un acto voluntario de su empleador, lo contrario significaría desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y, dejar al trabajador en una situación de desprotección, porque se lo obliga a permanecer en una relación laboral que afecta sus derechos fundamentales."''<br />
<br />
* [[Unificación Rol N° 18.465-2016]], de fecha 05 de septiembre de 2016, se utilizan los mismos argumentos que en las sentencias anteriores.<br />
<br />
* [[Unificación Rol N° 19.559-2020]]. Rechaza, confirma compatibilidad<br />
<br />
* JLT de Concepción, T-54-2018, Mg. [[Ángela Hernández Gutierrez]]<br />
<br />
* JL de Victoria, T-5-2018, Mg. [[Daniel Eduardo Ortíz Pérez]]<br />
<br />
===Indemnización por compensación del fuero===<br />
<br />
====No es compatible====<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 5.567-2012]]: <br />
<br />
''"'''Quinto''': Que, por todo lo antes expuesto, habiendo tomado la aforada la decisión de cesar el vínculo contractual, desaparece el objeto de la estabilidad que el respectivo mecanismo le aseguraba por el período correspondiente, de tal manera que, aún siendo legítima la vía utilizada por la dependiente, ella acarrea, natural y necesariamente, la finalización del fuero que la ley le otorgaba.''<br />
<br />
'''''Sexto''': Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, no se da en la especie, pues, en este caso, es la demandante quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.''<br />
<br />
'''''Séptimo''': Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición de la actora, consistente en el pago de las remuneraciones hasta el término de su fuero sindical, pues tal como se señaló, este beneficio que favorecía a la trabajadora se extinguió al momento en que ésta puso término, por su voluntad, a la relación laboral."''<br />
<br />
====Es compatible====<br />
<br />
[[Unificación Rol N° 4.102-2017]]:<br />
<br />
'''''QUINTO''': Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, reconociendo al trabajador la posibilidad de denunciar tal situación, permitiéndole poner término al contrato y a solicitar al tribunal que califique tal circunstancia y, en su caso, condenar al pago de las indemnizaciones que proceden por el despido, con los incrementos legales, en caso contrario, esto es, si el tribunal desestima la concurrencia de la causal cometida por el empleador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.''<br />
<br />
''De este modo, tal instituto se convierte en una herramienta para hacer efectiva las obligaciones contractuales del empleador, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, haciéndolo responsable de la pérdida de la fuente laboral, y tutelando así el principio de estabilidad en el empleo, asemejándose tal figura al del despido puro y simple.''<br />
<br />
'''''SEXTO''': Que por otro lado, y en lo relativo al derecho a fuero laboral, el despido de trabajadores protegidos sin la autorización previa del juez competente, es invalido, razón por la cual el empleador está obligado a su reincorporación, salvo que aquella sea imposible, caso en que deberá pagar las remuneraciones que correspondan hasta la terminación del período de fuero, a modo de compensación''<br />
<br />
'''''SÉPTIMO''': Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero maternal, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones del empleador –cuyo es el caso en la especie– por medio del despido indirecto, tiene derecho a que le pague, además de las indemnizaciones propias del término del vínculo, la compensación por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador, por cuanto ambas tienen un fundamento diferente –el respeto del fuero, en un caso, y la separación indebida, en el otro– y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es distinto, pues mientras la compensación por el fuero busca proteger en su fuente laboral a la madre que tiene un hijo, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo, lo que resulta significativo a la hora de ponerle término a sus funciones en forma injustificada.''<br />
<br />
'''''OCTAVO''': Que conviene recordar que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo , ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero maternal.''<br />
<br />
'''''NOVENO''': Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto.''<br />
<br />
'''También en: [[Unificación Rol N° 55.306-2016]]'''<br />
<br />
==Jurisprudencia==<br />
===Unificaciones sobre Despido Indirecto===<br />
<br />
*[[:Categoría:Unificaciones sobre Despido Indirecto|Sentencias de Unificación de Jurisprudencia sobre Despido Indirecto]]<br />
<br />
===Recursos de Queja===<br />
<br />
* [[Recurso de Queja Rol N° 6.970-2013]]<br />
* [[Recurso de Queja Rol N° 4.317-2014]]<br />
<br />
===Autodespido por no pago de remuneraciones===<br />
<br />
'''2do JLT de Santiago, O-6599-2020, Mg Marcela Höfflinger Parra, Suplente:<br />
SÉPTIMO: Que, habiendo sido ejercido por la demandante el derecho de auto despedirse por la casual de caducidad imputable al empleador, en virtud del [[artículo 171 del Código del Trabajo]], esta sentenciadora estima que el hecho de que el empleador demandado no le haya pagado a la actora su remuneración mensual desde el mes de abril de 2020 a la fecha de su auto despido, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que el contrato impone al empleador, por ser ella, una obligación esencial del contrato de trabajo, la cual resulta antecedente suficiente para tener por acreditada y ajustada a derecho la casual de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo invocada como justificación del despido indirecto accionado.<br />
<br />
==Publicaciones==<br />
===Libros===<br />
<br />
* (2008) - '''"Despido indirecto."''' [[Francisca Barahona Estay]]. Puntolex, Santiago, Chile. 179 p<br />
<br />
===Artículos===<br />
<br />
* (2019) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/iusetp/v25n2/0718-0012-iusetp-25-02-00433.pdf "El caso del despido indirecto y la suspensión del plazo: ¿Interpretación o creación judicial del derecho?"] por [[Luis Alejandro Silva Irarrázaval]]. Ius et Praxis Vol.25 No.2 Talca agosto 2019<br />
<br />
*'''Resumen:'''''"En este artículo se sostiene críticamente que la aplicación que los tribunales hacen de la regla del artículo 168, inciso final, del Código del Trabajo al supuesto del despido indirecto (artículo 171), no es resultado de una tarea hermenéutica, sino creadora del derecho. Al amparo del principio protector del derecho laboral, los jueces modifican la valoración de los supuestos fácticos hecha por el legislador al momento de dictar la ley. De este modo, los jueces se erigen ellos mismos en legisladores."''<br />
<br />
* (2015) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v28n2/art04.pdf "Compatibilidad entre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y el despido indirecto".] [[Claudia Rodrigo Silva]]. Rev. derecho (Valdivia) vol.28 no.2 Valdivia dic. 2015.<br />
<br />
*'''Resumen:'''"El presente trabajo busca profundizar en el debate existente acerca de la compatibilidad del Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales y la figura jurídica que en doctrina se ha denominado despido indirecto o autodespido, estatuida en el artículo 171 del Código del Trabajo. La normativa del procedimiento de tutela no hace alusión al despido indirecto y tampoco se remite al referido artículo 171. Frente a esta laguna o vacío legal, y de manera contraria a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, la autora es partidaria de la compatibilidad de ambas instituciones cuando la causa del despido indirecto sea la vulneración de derechos fundamentales, desarrollándose los argumentos normativos e interpretativos que permiten sustentar esa posición."<br />
<br />
* (2011) - [https://revistatrabajo.uchile.cl/index.php/RDTSS/article/view/42926/44868 "El despido indirecto y el nuevo procedimiento de tutela de derechos fundamentales del trabajador"]. [[Gabriela Lanata Fuenzalida]]. Revista Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social N° 3, 2011, Universidad de Chile<br />
<br />
* (2010) - '''[https://scielo.conicyt.cl/pdf/rducn/v17n2/art12.pdf Acción de tutela laboral y despido indirecto. Comentario a la sentencia" Gómez Cattini con Camilo Ferrón Chile SA". Segundo juzgado del trabajo de Santiago 3 Diciembre de 2009]'''. [[Alfredo Sierra Herrero]]. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 17 -N° 2, 2010 pp. 325-331. Comentario de Jurisprudencia<br />
<br />
===Tesis===<br />
<br />
* ('''2015''') - [http://opac.pucv.cl/pucv_txt/txt-6000/UCC6277_01.pdf Naturaleza Jurídica del Despido Indirecto: ¿Condición Resolucotia Tácita o Institución Propia del Derecho del Trabajo?] Nastasia Ormazábal Estay. Profesor guía: Dr. [[Eduardo Caamaño Rojo]]. PUCV, 2015<br />
<br />
'''Resumen:''' ''"Esta memoria pretende acercar a la institución del despido indirecto tanto en su regulación actual como en la forma en que ha evolucionado en el tiempo en nuestra legislación, para una mayor comprensión de la institución a analizar, sin perder de vista el tema central correspondiente a las diferentes corrientes doctrinales y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica del mismo, y la postura adoptada en este trabajo, que se irá desglosando a medida que el lector profundice en el trabajo."''<br />
<br />
* ('''2012''') - [http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/113029/de-henr%c3%adquez_j.pdf?sequence=1&isAllowed=y El autodespido en el fútbol : el despido indirecto como forma de terminar unilateralmente los contratos de trabajo]. Por Javier Henríquez Valenzuela. Profesor guía Víctor Juri Sabag.<br />
<br />
'''Resumen:''' ''"El presente trabajo tiene por fin reflexionar sobre la posibilidad y la forma de aplicación de la figura del autodespido en el fútbol, considerando las particulares características normativas que ésta actividad posee. Para realizar dicho estudio se ha procedido a investigar la amplia normativa que rige al balompié, para compararla con la legislación ordinaria a fin de determinar los efectos de la aplicación del despido indirecto en la actividad futbolística, considerando la existencia de un régimen paralelo al contrato de trabajo que rige las relaciones de los jugadores con los clubes, como lo es la propiedad sobre derechos federativos y económicos derivados de estos"''<br />
<br />
[[Categoría:Terminación del contrato de trabajo]]<br />
[[Categoría:Despidos]]<br />
[[Categoría:Despido Indirecto]]<br />
[[Categoría:Unificaciones sobre Despido Indirecto]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Ius_Variandi&diff=9115Ius Variandi2021-12-14T15:26:17Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Jurispurdencia */</p>
<hr />
<div>La doctrina laboral ha definido el '''Ius Variandi''' o '''Jus Variandi''' como la “''Potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de las tareas de trabajador''” (Manual del Contrato de Trabajo. [[Sergio Gamonal Contreras]] y [[Caterina Guidi Moggia]]. Tercera Edición. Pág. 91).<br />
<br />
Se encuentra regulado en los [[artículo 12 del Código del Trabajo|artículos 12]], [[artículo 24 del Código del Trabajo|24]], [[artículo 29 del Código del Trabajo|29]] y [[Artículo 37 del Código del Trabajo|Art. 37]] del [[Código del Trabajo]] <br />
<br />
{{R}}<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
'''Juzgado de Letras y Familia de Yungay, O-19-2017. Mg. Gonzalo Ignacio Inda Pérez de Arce, Titular''': "DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo alegado, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, que establece que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Agrega que, por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos. Luego señala que el trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el derecho del empleador referido en el motivo precedente, es el que la doctrina ha denominado como "Ius Variandi", que ha sido definido como "facultad de modificar las condiciones de trabajo por parte del empleador, en cuanto no cause al trabajador un daño de importancia, ni importe una alteración radical del régimen convenido¿ (Francisco Ferrari); ¿facultad del empresario para modificar por su sola voluntad ciertas condiciones del contrato laboral" (Juan D. Pozzo); "facultad que tiene el empleador para modificar las bases de la relación de trabajo, sin el consentimiento del empleado, cuando existe una justa necesidad de empresa y no ocasione perjuicio moral o material a éste, ni importe una alteración sustancial de lo convenido" (René Mirolo) [Todos citados en CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO; [[Gabriela Lanata Fuenzalida|LANATA FUENZALIDA, Gabriela]]; Ed. Legal Publishing; Santiago; 2010; p. 122 y s.] . De lo anterior se colige que el llamado ius variandi es una facultad privativa del empleador, quien, y concurriendo los requisitos legales para ello, puede, de manera unilateral, y sin la necesidad de la voluntad del trabajador, de conformidad al artículo 12 del Código del Trabajo, alterar la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que deban prestarse las labores, la distribución de la jornada de trabajo, y/o, la naturaleza de los servicios. En cuanto a los requisitos señalados por el legislador, estos son: a) que se trate de labores similares, y b) que no se produzca un menoscabo o detrimento al trabajador." (...) "DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al ejercicio de la facultad de parte del empleador, necesario es tener en consideración la norma del [[artículo 12 del Código del Trabajo]], y la definición aportada por la doctrina respecto del ius variandi, en cuanto es conceptualizado como un derecho de aquel (empleador), el que puede ser ejercitado sin necesidad de la voluntad del trabajador, de manera que este se encuentra, en principio, obligado a acatar el cambio querido por el empleador. Lo anterior se ve reforzado por el inciso tercero del precitado artículo 12, desde que señala que el trabajador afectado podrá reclamar, en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo para que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos primero y segundo, y, en su caso, recurrir de esa resolución (trabajador o empleador) ante el juez competente, a fin de que resuelva. VIGÉSIMO: Que, entender que la facultad de ejercicio del ius variandi, por parte del empleador, se encuentra supeditada a la voluntad de acceder a ello el trabajador, no se condice con el derecho a reclamo que tiene este último ante la Inspección del Trabajo, consagrado en el artículo 12 del código laboral, desde que bastaría con que el trabajador a quien se comunique el cambio de instalación se oponga a ello, para que se vea impedido el empleador de tomar tal determinación, cuestión que no se condice con el reclamo establecido en el inciso tercero del artículo 12 precitado."<br />
<br />
{{Plantilla:Coronavirus}}<br />
<br />
==Regulación==<br />
<br />
'''[[Artículo 12 del Código del Trabajo|Artículo 12]] del [[Código del Trabajo]]''' <br />
<br />
El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.<br />
<br />
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.<br />
<br />
El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.<br />
<br />
'''[[Artículo 24 del Código del Trabajo|Artículo 24]] del [[Código del Trabajo]]''' <br />
<br />
El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como extraordinarias.<br />
<br />
Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.<br />
<br />
Con todo, los [[Trabajador|trabajadores]] a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año.<br />
<br />
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más [[Trabajador|trabajadores]] la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más [[Trabajador|trabajadores]] la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.<br />
<br />
'''[[Artículo 29 del Código del Trabajo|Artículo 29]] del [[Código del Trabajo]]''' <br />
<br />
Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.<br />
<br />
Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias.<br />
<br />
'''[[Artículo 37 del Código del Trabajo|Artículo 37]] del [[Código del Trabajo]]''' <br />
<br />
Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.<br />
<br />
Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 506.<br />
<br />
''' [[Artículo 243 del Código del Trabajo|Artículo 243]] del [[Código del Trabajo]]''' <br />
<br />
Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.<br />
<br />
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el [[Ius Variandi|artículo 12 de este Código]].<br />
<br />
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.<br />
<br />
==Concepto==<br />
<br />
'''Definiciones''': <br />
<br />
* “facultad de modificar las condiciones de trabajo por parte del empleador, en cuanto no cause al trabajador un daño de importancia, ni importe una alteración radical del régimen convenido” ([[Francisco Ferrari]]); <br />
<br />
* “facultad del empresario para modificar por su sola voluntad ciertas condiciones del contrato laboral” ([[Juan D. Pozzo]]); <br />
<br />
* “facultad que tiene el empleador para modificar las bases de la relación de trabajo, sin el consentimiento del empleado, cuando existe una justa necesidad de empresa y no ocasione perjuicio moral o material a éste, ni importe una alteración sustancial de lo convenido.” (René Mirolo) <br />
<br />
<br />
[Todos citados en Contrato Individual De Trabajo; [[Gabriela Lanata Fuenzalida|Lanata Fuenzalida, Gabriela]]; Ed. Legal Publishing; Santiago; 2010; p. 122 y s.] <br />
<br />
==Carácter excepcional==<br />
<br />
'''Suprema, Casacion Rol N° 884-2005''': <br />
<br />
''"Sexto: Que la facultad que reconoce al empleador la norma legal referida en el motivo anterior, es de carácter excepcional, pues constituye una modificación a los principios generales del derecho según el cual los contratos -naturaleza que civilmente posee el contrato de trabajo- no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes. Dado su carácter excepcional, se trata de una disposición restrictiva, pues si bien reconoce el poder de dirección del empresario, éste puede ejercer esta facultad sólo respetando los derechos de los trabajadores sobre las condiciones del trabajo, excluyéndose, entonces, todas las modificaciones que sean discriminatorias o que importen un menoscabo para el trabajador, el cual puede ser tanto de orden pecuniario, cuyo caso más característico es la disminución del nivel de ingresos, como también en otro plano."''<br />
<br />
==Jurisprudencia==<br />
<br />
===Requisitos===<br />
<br />
'''Corte Suprema, 3.090-12''' - ICA de Concepción, 273-12: <br />
<br />
"se debe tener en cuenta que el IUS VARIANDI es la facultad que cabe al empleador de modificar por su sola voluntad, sin o contra el consentimiento del trabajador, las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, respetando cierto límites que lleguen a producir una ruptura de la relación de trabajo. En este sentido, el [[artículo 12 del Código del Trabajo]] establece que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.<br />
<br />
Tanto la interpretación administrativa como la jurisprudencial han establecido los requisitos o condiciones en que el empleador puede hacer uso del denominado "ius variandi". Así, la Dirección del Trabajo, en dictamen ord. Nº 5.268/309 de fecha 18.10.1999 ha señalado que "Si el empleador pretende alterar la naturaleza de los servicios del trabajador, deben concurrir dos requisitos, a saber: a) que las nuevas labores que se encomienden sean similares a las que el trabajador ejercía anteriormente; y b) que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador. Por su parte, si el empleador desea alterara unilateralmente el sitio o recinto en que deban prestarse los servicios debe cumplir, al igual que en la situación expuesta anteriormente, dos condiciones: a) que el nuevo sitio o recinto quede ubicado dentro del mismo lugar o ciudad, y b) que la alteración no produzca menoscabo para el trabajador. Constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio- económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, imposibilidad de trabajar horas extraordinarias, diversa frecuencia de los turnos, etc... (Ver Código del Trabajo Interpretado. Tomo I. Editorial Punto Lex S.A. Tercera Edición, año 2008, pág. 46 y 47).<br />
<br />
A su turno, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que "La facultad que se le reconoce al empleador, según se infiere del artículo 12 del Código del Trabajo, es de carácter excepcional, pues constituye una modificación a los principios generales del derecho relativo a que los contratos bilaterales -naturaleza que comparte el contrato de trabajo- no pueden ser modificados unilateralmente por una de las partes; y en atención a su condición de excepcional, esta debe interpretarse en forma restrictiva, pues si bien reconoce el poder de dirección del empresario, éste podrá ejercer esta facultad siempre que respete los derechos de los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo, excluyéndose entonces todas aquellas modificaciones que sean discriminatorias o que importen un menoscabo para el trabajador, el cual puede ser tanto desde un punto de vista económico, cuyo caso más característico es la disminución del nivel de ingresos, como también desde un punto de vista social o moral" (Ver '''Corte Suprema. 20.11.2007. rol 2.692-2007.''' Fallo citado en la obra arriba referida, pág 47)."<br />
<br />
'''Dirección del Trabajo, ORD. N°345, 20-ene-2017''': <br />
<br />
"Conforme a reiterada doctrina de este Servicio, de la norma preinserta, se advierte que, en virtud del denominado ius variandi, "el empleador excepcionalmente se encuentra facultado para modificar la jornada de trabajo pactada, únicamente en términos de anticipar o postergar su inicio, hasta en 60 minutos, para lo cual debe dar aviso al trabajador, con a lo menos 30 días de anticipación". (Ord. N°4558 de 06.09.2016, entre otros) La misma jurisprudencia administrativa se ha ocupado de señalar que "el ejercicio del ius variandi -que ha sido definido como la facultad que tiene el empleador, derivada de su potestad o poder de dirección, para alterar unilateralmente los límites de la prestación de trabajo- exige el cumplimiento de requisitos que determinarán la procedencia jurídica de la medida adoptada por el empleador", agregando que esta Dirección, mediante dictamen Nº4204 de 03.12.1981, ha sostenido que el sentido que cabe otorgar a la institución del ius variandi, "corresponde al de una excepción a la ley del contrato consagrada en el [[artículo 1545 del Código Civil]], consistente en que el empleador puede modificar unilateralmente la distribución de la jornada de trabajo y ello por medio de un anticipo o postergación de la hora de ingreso al trabajo convenida, lo cual, solamente le está permitido de mediar la concurrencia copulativa de dos requisitos previos, a saber: a) que existan circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa, establecimiento o a alguna de sus unidades o conjunto operativos, y b) que se dé aviso al trabajador de la alteración del inicio de la jornada con una anticipación mínima de treinta días".<br />
<br />
===Poder de dirección del empleador===<br />
<br />
'''Dirección del Trabajo, Ord. N° 5073/082, 2014''': <br />
<br />
"El ordenamiento jurídico reconoce la potestad de mando del empleador al interior de la empresa, atributo que comprende el poder de dirección, el IUS VARIANDI y el poder disciplinario sobre sus trabajadores. Efectivamente, la doctrina de la Dirección del Trabajo, desde antaño ha señalado que "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual , en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad". (Dict.5423/249 de 25.08.1995) A su vez, respecto de la potestad disciplinaria esta Dirección ha sostenido:"(…) la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, en relación con las atribuciones de mando, dirección y administración de la empresa, que corresponden al empleador, dentro de las cuales estaría implícita la potestad disciplinaria y sancionadora, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. 2084/104, de 17.04.87, precisa que ellas se pueden traducir solamente en las medidas de sanción que contempla el Código del Trabajo, y que se hayan establecido en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, para el caso de infracción al mismo por parte del trabajador." (ORD. Nº3659/180 de 2001)."(Mismo sentido: ORD. N°2381, 01-jun-2017)<br />
<br />
===Qué se entiende por menoscabo===<br />
<br />
'''Corte de Apelaciones de Concepción, 4.525-06''': <br />
<br />
"14. Que el IUS VARIANDI se define como la potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de las tareas del trabajador. También que es la facultad que cabe al empleador de modificar por su sola voluntad, sin o contra el consentimiento del trabajador, las condiciones establecidas en el contrato de trabajo, respetando cierto límites que lleguen a producir una ruptura de la relación laboral. 15. Que el artículo 12 del Código del Trabajo establece que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. La autoridad laboral ha dicho que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución en el nivel socioeconómico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución del ingreso, diversa frecuencia de turnos, etc. (Manual de Consultas Laborales Nº199. Código del Trabajo. Diciembre 2001, LexisNexis Chile, página 123)."<br />
<br />
'''ICA de Valparaíso, Rol N° 286-2016''': <br />
<br />
"Séptimo: Que, para los efectos de resolver el recurso, esta Corte también tiene presente las siguientes consideraciones: a) Por de pronto, el Diccionario citado define "menoscabo" como "efecto de menoscabar" y, entre las acepciones de esta última palabra, también se cuenta "causar mengua o descrédito en la honra o en la fama", sin perjuicio de "disminuir algo, quitándole una parte, cortarlo, reducirlo, etc.". La situación antes referida no se puede estimar que haya causado tal mengua o descrédito en la honra o en la fama, para dejar de lado la otra acepción mencionada, sino que simplemente el empleador, más allá del jus variandi a que alude el artículo 12 del [[Código del Trabajo]], ha ejercido la facultad que le otorga, aunque mencionada a propósito de la negociación colectiva en el [[artículo 306 del Código del Trabajo]], "de organizar, dirigir y administrar la empresa", obviamente CONAF y no el Jardín Botánico Nacional de Viña del Mar; b) La jurisprudencia administrativa, en diversos ordinarios, ha expresado que menoscabo es "todo hecho o circunstancia que determine una disminución en el nivel socio económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución de ingreso, diversa frecuencia de turnos", nada de lo cual ha acontecido en la especie; c) Igualmente ha manifestado que el menoscabo puede ser físico o moral, siendo aplicable igual comentario; y d) Que "labores similares son aquellas que requieren de un idéntico esfuerzo intelectual o físico, que se realizan en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquéllas en que se desempañaba el dependiente y que se efectúan en un nivel jerárquico semejante a aquél en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente", a cuyo respecto cabe señalar que, tal como lo manifiesta la sentencia definitiva recurrida, en CONAF el trabajador señor Novoa no tiene cargo de jefatura, siendo ésta la empleadora, al margen de la comisión de servicios ya mencionada."<br />
<br />
Su nuevo ambiente laboral le ha producido una gran presión psicológica, que se ha manifestado también en forma física con dolor de estómago, insomnio, cefalea, desconcentración, etc, por lo que estima que estos cambios y comportamientos se están produciendo con el objeto de desvincularla o esperando que renuncie voluntariamente. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Valparaíso en fallo del 19 de Abril de 2009, en causa rol 179-2009.<br />
<br />
'''Suprema, Casación, 2.121-2004''': <br />
<br />
2º) Que al determinarse tales hechos, inamovibles para este Tribunal de Casación, los que no son atacados por medio del recurso en estudio, resulta que el derecho que le asiste al empleador, reconocido en el artículo 12 del [[Código del Trabajo]], no ha podido ejercerse válidamente en la medida en que, por una parte, ha de prevalecer el pacto existente entre los litigantes, es decir, deben concurrir las causas justificadas para el traslado del dependiente y, por la otra, debe respetarse la forma en que el legislador laboral ha regulado la figura del ius variandi, esto es, condicionándola a la inexistencia del menoscabo para el trabajador, cuestión que aparece, a lo menos dudosa, si se trata de destinar al ayudante en la venta de repuestos a realizar labores administrativas.<br />
<br />
===Autodespido e Ius Variandi===<br />
<br />
'''E. Corte Suprema Rol N° 16.087-2019.-'''<br />
Séptimo: Que el ius variandi representa una facultad que puede ser utilizada por el empleador dentro de sus potestades de mando y que, por ello, se restringe a alteraciones o modificaciones que no importen un menoscabo para el trabajador.<br />
<br />
Frente a un uso estimado como abusivo, el artículo 12 del código del ramo otorga al trabajador la posibilidad de reclamar, en sede administrativa, ante el inspector del trabajo, opción que el afectado puede o no utilizar, puesto que constituye una facultad, ya que la norma no lo exige perentoriamente, ni puede desprenderse de su tenor y contexto.<br />
<br />
Octavo: Que, sin perjuicio del reclamo descrito, cuenta, además, con la vía denominada "despido indirecto" o "autodespido", es decir, la prerrogativa de poner término al contrato de trabajo por estimar que su empleador incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, en la que puede entenderse comprendida la alteración del sitio o recinto donde deben prestarse los servicios o su naturaleza.<br />
<br />
Noveno: Que, de esta forma, se colige que las acciones que se confieren a los dependientes en los artículos 12 y 171 del Código del Trabajo operan en planos o ámbitos jurídicos diferentes, que evitan su preferencia o exclusión, por cuanto el derecho a reclamo que contempla el artículo 12 puede ser usado dentro de la vigencia de la relación contractual y cuando el trabajador tiene la intención de perseverar en ella, en tanto que la acción de despido indirecto otorgada por el artículo 171 puede ser esgrimida cuando el trabajador ha decidido disolver el vínculo laboral que lo ligaba con aquél, razón que permite concluir que la pretendida preferencia o incompatibilidad de la reclamación administrativa y las consecuencias atribuidas por la recurrente, deben ser desestimadas, puesto que al ser vías recursivas diferentes no puede sostenerse que la falta de ejercicio de aquella provoca efectos en la presentación de la demanda en sede judicial, impidiéndola si el trabajador no la interpone dentro de plazo.<br />
<br />
==Casos de abuso==<br />
===Cambio de remuneraciones===<br />
<br />
'''Suprema, Casación Rol N° 884-2005''':<br />
<br />
"Séptimo: Que si bien es cierto el inciso tercero de la norma tantas veces citada, concede una acción de carácter administrativo al trabajador que resulta afectado por el "ius variandi", esta es sólo una de las opciones que contempla el legislador, porque el afectado puede reclamar ante la Inspección del Trabajo, o bien demandar a su empleador por [[despido indirecto]], cumpliendo con las formalidades que al efecto prescribe el [[artículo 171 del Código del Trabajo]], siendo ésta última situación la que ocurrió en el caso de autos. Octavo: Que, conforme lo anterior, la falta de reclamo por parte del actor ante la Inspección del Trabajo, no permitía presumir, como lo hicieron los sentenciadores del grado, que el trabajador aceptó en forma tácita la rebaja que de sus remuneraciones efectuó el empleador, disminución que no sólo produjo un menoscabo económico sino también afectó derechos irrenunciables, esto es, el derecho al pago de la remuneración convenida y en la forma pactada en el contrato de trabajo, según lo previene el numeral cuarto del artículo 10 del Código del Ramo. Noveno: Que de acuerdo con todo lo anteriormente razonado, debe concluirse que la rebaja unilateral y arbitraria de parte del empleador, de la remuneración acordada en el contrato de trabajo, excedió no sólo las facultades otorgadas por la ley, vulnerando el artículo 12 del Código del Trabajo, sino que también infringió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato, y autorizó al trabajador a ponerle término, de acuerdo con lo prevenido en el [[Artículo 160 del Código del Trabajo|160 Nº 7]], en relación con el [[Artículo 171 del Código del Trabajo|171 del mismo cuerpo legal.]]"<br />
<br />
===Cambio de funciones===<br />
<br />
'''Dirección del Trabajo, Ord.: Nº 2790/133, de 05 de marzo de 1995''':<br />
<br />
"De acuerdo a la misma jurisprudencia, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicio que el dependiente se obliga a ejecutar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar todas las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el [[artículo 1546 del Código Civil]], todo contrato debe ejecutarse de [[buena fe]] y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen. Al respecto, es preciso considerar que estas disposiciones obedecen a la intención del legislador de que el dependiente conozca con certeza el o los servicios que deberá prestar, en términos de evitar que en este aspecto quede sujeto al arbitrio del empleador"<br />
<br />
'''ICA de Valparaíso, Rol N° 239-2019, Redacción del Ministro señor Carrasco.'''<br />
NOVENO: Que, al efecto, el artículo 12 del Código del Trabajo dispone: "El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador." Así pues, como el contrato de trabajo es un sinalagma obligacional, cualquier modificación requiere del acuerdo de voluntades de las partes que concurrieron a su celebración y perfeccionamiento. Sin embargo, a la luz del artículo citado, se puede concluir que con ocasión del ejercicio del ius variandi patronal, la sola voluntad del empleador basta para modificar unilateralmente el contrato de concurrir las circunstancias descritas en la norma de excepción. Se trata pues de una facultad que en tanto unilateral patronal, debe ser aplicada e interpretada restrictivamente al romper una norma general de Derecho Común recogida en el [[artículo 1545 del Código Civil]] y al ser per se contraria a los principios generales de Derecho Laboral, que tienden a proteger al trabajador como parte más débil del vínculo. En la especie, al haberse modificado la naturaleza de los servicios, al haber sido contratada doña Macarena Poblete originalmente como asistente de cocina y terminar sus días como maestra, parece que se satisface el primer presupuesto de la norma, en relación a la materia objeto de la alteración unilateral. Sin embargo, la ley exige además que se trate de labores similares, y aunque parecidas, no son similares las labores de asistente que las de maestra de cocina, menos lo son con las de aseadora, garzona, cajera, pues tal como lo relataron los testigos do ña Georgina Pardo Zepeda, Jorge Jaque Poblete y doña Catalina Norambuena, pues todos sostuvieron que la demandante cocinaba, servía los platos en el restaurant, cobraba, lavaba los enseres y limpiaba el local, mientras el dueño distribuía la comida a domicilio. En consecuencia, ni las labores eran similares, por el contrario eran muchas más de las que contractualmente fueron pactadas entre las partes las que tenía que realizar la demandante, ni se le pagó por ello un importe adicional como lo sostuvo la demandada. En efecto, anunció la demandada que acreditaría que por estas nuevas funciones se mejoró el sueldo de la trabajadora, lo que no aconteció ya que de las liquidaciones de remuneración de los meses de agosto de 2014 a octubre del mismo año, no aparece que se incrementara el sueldo en relación a las últimas liquidaciones aportadas de los meses junio y julio de 2018 en los que solo aparece la demandante remunerada por un sueldo base, asignación familiar, colación y movilización, tal como figura en las primeras de ellas. En consecuencia, la conducta de la demandada constituye un caso de ius variandi abusivo al configurarse una modificación contractual unilateral sin ajustarse a lo que dispone el artículo 12 del Código del Trabajo.<br />
<br />
===Cambio de jornada de trabajo===<br />
<br />
{{UD}}<br />
<br />
'''Dirección del Trabajo, ORD. N°4558, 06-sep-2016''':<br />
<br />
"De la norma legal preinserta, se advierte que en virtud del principio del Derecho del Trabajo denominado "Ius Variandi", el empleador excepcionalmente se encuentra facultado para modificar la jornada de trabajo pactada, únicamente en términos de anticipar o postergar su inicio, hasta en 60 minutos, para lo cual debe dar aviso al trabajador, con a lo menos 30 días de anticipación. Con todo, el trabajador afectado por la medida puede reclamar de aquella, en caso de estimar que no se han verificado las condiciones que el legislador ha fijado para su procedencia, estableciéndose el plazo de 30 días hábiles para ejercer aquel derecho ante el Inspector del Trabajo, cuya resolución puede incluso ser reclamada judicialmente."<br />
<br />
===Cambio de lugar de trabajo===<br />
<br />
'''Corte de Apelaciones de San Miguel, 224-2011''':<br />
<br />
"QUINTO: Que en lo relativo al segundo motivo de nulidad alegado, se debe tener presente el contenido del artículo 12 inciso primero del [[Código del Trabajo]], el cual contiene lo que en doctrina se conoce como la institución denominada “IUS VARIANDI”, la que consiste en la facultad del empleador de alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, y que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe un menoscabo para el trabajador. SEXTO: Que en autos ha quedado establecido como hecho que las demandantes se presentaron a trabajar en el Juzgado de Garantía de Talagante el día 4 de febrero del año en curso, en donde se les comunicó por la Jefa de Personal que solamente iban a continuar prestando sus servicios de aseo hasta el día 28 del mismo mes, concurriendo estas a prestar dichas labores hasta esa fecha, para posteriormente alegar el demandado que se les comunicó su traslado para prestar servicio en la comuna de Estación Central, las cuales no concurrieron a dicho lugar. SEPTIMO: Que en este sentido el empleador invoca haber hecho uso de la facultad contenida en el artículo ya citado, la cual tiene límites y, por tanto, debe desecharse la alegación del recurrente relativa a que en la sentencia hubiere efectuado una errónea aplicación del derecho en relación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, referido al ius variandi que posee el empleador, pues la circunstancia que se comunicara el traslado desde la comuna de Talagante a la de Estación Central, es evidentemente un menoscabo para las trabajadoras, atendido principalmente la distancia entre esas comunas, el costo del traslado, la remuneración de las mismas y la labor desempeñada, tal como lo razona la señora Juez en motivo décimo del fallo que se revisa, por lo que claramente dicha variación del lugar de trabajo, no se encuentra comprendida dentro de la facultad legal ya referida, sino más bien una modificación unilateral del contrato, lo cual se encuentra prohibido conforme a su definición establecida en el artículo 7° del Código del Trabajo, la cual en todo caso se realizó una vez que se había comunicado a las trabajadoras el término de la relación laboral."<br />
<br />
====[[Cláusulas tácitas]] y cambio de lugar de trabajo====<br />
<br />
'''Juzgado Letras del Trabajo de Antofagasta, O-971-2016, Mg. Lia Chepe Semmler, Suplente''':<br />
<br />
“En este sentido debemos tener presente que el contrato de trabajo está compuesto no solo de las cláusulas expresas que en él se señalan, sino también de ciertas condiciones [[Cláusulas tácitas|tácitas]] que se van dando día a día en el transcurso de la actividad laboral, en este sentido, el hecho de que ninguno de los testigos ha podido señalar con precisión que en otras oportunidades una mujer haya sido asignada al sector en cuestión y que la señora Yasna nunca haya sido asignada con anterioridad al episodio del día 5 de junio durante todo el periodo de la relación laboral, hacen que dicha circunstancia sea considerada una clausula tácita incorporada al contrato de trabajo. Por lo que en este sentido la medida de dirigirla a dicho lugar, hacen que esta medida sea considerada un ius variandi abusivo, toda vez que la demandante manifestó su disconformidad con la medida y aún con dicha manifestación el empleador perseveró en dicha decisión, por lo que hacen justificable la negativa de prestar los servicios convenidos. A mayor abundamiento, de acuerdo a lo señalado precedentemente y teniendo en consideración que el despido es una medida de carácter restrictiva, esta magistratura considera que la decisión por parte del empleador carece de justificación, pudiendo haber accionado de manera diversa, tomando otras medidas como podría haber sido la amonestación verbal, censura por escrito y multa. O incluso haber reubicado a la trabajadora dentro de los otros dos lugares que hacen posible que ejerza sus labores.”<br />
<br />
====Menoscabo por cambio de lugar====<br />
<br />
'''Suprema, Protección Rol N° 3090-2012:'''<br />
<br />
"Cuarto: Que con la medida adoptada por la empresa recurrente la trabajadora aludida pasa a desempeñarse como maestra de cocina en las instalaciones del Casino CGE Distribución S.A. dejando de hacerlo en el Casino de la Clínica Avansalud Bío Bío como disponía su contrato de trabajo, circunstancia que objetivamente altera la convención y trae como consecuencia que la trabajadora prestará funciones en otra ciudad y deja de percibir por sus servicios la asignación por atención de pacientes ascendente a $20.000 mensuales y el bono de responsabilidad de $10.000, que sólo son recibidos por quienes trabajan en la clínica de salud citada. En efecto, de acuerdo al documento agregado a fojas 31 consistente en la declaración prestada ante la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo por el jefe de personal de la empresa éste informó que los bonos en cuestión se dejaron de pagar efectivamente a la trabajadora desde que fue cambiada de casino. Quinto: Que la situación antes anotada constituye fehacientemente un desmedro económico que la trabajadora no se encuentra obligada a soportar pues atenta contra lo dispuesto en el artículo 12 del Código del ramo y en su contrato, de modo que la Inspección del Trabajo al constatar la situación de hecho antes señalada y ordenar a la empresa que reponga en sus antiguas funciones en la clínica Bío Bío a la empleada Jéssica Repiso Retamal, ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones pues se ha limitado a disponer la restauración del imperio de los derechos laborales de la trabajadora, sin que se advierta en su actuar ilegalidad o arbitrariedad que afecte alguna garantía constitucional de la recurrente. Sexto: Que la alegación de la actora en orden a que la recurrida si bien puede sancionar por infracciones laborales no puede apercibirla a dejar sin efecto el cambio realizado, no tiene asidero, por cuanto el inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo precisamente faculta para reclamar ante la Inspección del Trabajo, con el objeto que ésta se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones que impone el mismo artículo para alterar el sitio donde deben desempeñarse las funciones, de tal suerte que al constatarse un incumplimiento de los presupuestos que dispone la ley, es evidente que el órgano fiscalizador puede ordenar el restablecimiento de los derechos afectados."<br />
<br />
===Compatibilidad con Autodespido===<br />
<br />
'''Suprema, Casación, 2.121-2004''':<br />
<br />
"Séptimo: Que siendo el contrato de trabajo un negocio jurídico bilateral, el ius variandi representa una situación excepcional que puede hacerse efectiva por el empleador dentro de sus potestades de mando y está restringida, por ello, a modificaciones que no importen un menoscabo para el trabajador, circunstancia fáctica que no se ha hecho valer en estos autos. Por otro lado concede al dependiente, la prerrogativa de imputar incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, lo que también supone una actitud que altere el normal desenvolvimiento de las relaciones habidas entre las partes. Octavo: Que frente a un uso del ius variandi estimado como abusivo, el citado artículo 12 del Código del ramo, otorga al trabajador el derecho a reclamar, en sede administrativa, en el plazo de treinta días hábiles ante el inspector del trabajo, opción que el afectado puede o no utilizar, pues constituye una facultad, ya que la norma no lo exige perentoriamente, ni puede ello desprenderse de su contexto. Noveno: Que, sin perjuicio del reclamo que le asiste al trabajador en virtud de la norma contenida en el artículo 12 del Código del Trabajo, esta Corte ha decidido ya anteriormente que, además, cuenta con la vía denominada en jurisprudencia y doctrina como "[[despido indirecto]]" o "[[autodespido]]". Ella consiste en la facultad, según se consignó, de poner término a la relación laboral, por estimar que su empleador ha incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato, circunstancia en la que puede entenderse comprendida la alteración del sitio o recinto donde deben prestarse los servicios o la naturaleza de estos últimos. Es decir, el trabajador cuenta con dos vías alternativas y lícitas, reclamar administrativamente o autodespedirse."<br />
<br />
==Sindicales==<br />
<br />
'''ICA de Santiago, Rol N° 1455-2019, redactado por Ministro Miguel Vásquez Plaza:'''<br />
<br />
'''Cuarto''': Que, conforme a los hechos consignados en el acápite anterior, aparece que la empresa dispuso el traslado de un dirigente sindical de una sucursal a otra, ejerciendo el denominado [[ius varianti]], tratado en el artículo 12 del Código del Trabajo. Dicho cometido, pugna con lo dispuesto en el artículo 243 del Estatuto Labora, en aquella parte del precepto que dispone en su inciso 2°: "Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código"; norma cuyo tenor expresa un claro carácter prohibitivo, estableciendo que el empleador se encuentra impedido de ejercer respecto de un dirigente sindical las facultades que le otorga el artículo 12 del Código del Trabajo de poder alterar unilateralmente la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que solo es relevado por concurrencia de un estado de caso fortuito fuerza mayor, es decir, un evento de tal naturaleza y entidad que siendo inimputable, imprevisto e irresistible exigencias copulativas el empleador no puede resistir y determinan el cambio de sucursal del dirigente sindical, elementos todos que no se dan en la especie, por el contrario la variación del lugar de trabajo obedece a una orden de la jefatura.<br />
<br />
'''Quinto''': Que, despejada la controversia jurídica relativa a la limitación del empleador en cuanto a ejercer el [[ius variandi]] sin mediar caso fortuito o fuerza mayor, cabe precisar que este escenario jurídico tampoco es alterado por el hecho consistente en que las partes hayan acordado el traslado del local de trabajo como una cláusula del contrato o sus anexos, convención que cede ante la norma involucrada, atendido el carácter de interés público y el bien jurídico protegido [[libertad sindical]] que amparan el precepto prohibitivo, es decir, que por sobre el acuerdo entre el empleador y el trabajador, la calidad de dirigente sindical es protegida con la insoslayable e infranqueable limitación al [[ius variandi]], salvo, como antes se consignó, en el caso de fuerza mayor o caso fortuito, estado de necesidad que no se configura en el caso en examen.<br />
<br />
'''Sexto''': Que, acorde con los motivos antes consignados es menester precisar, que el dirigente sindical goza de fuero, garantía que lo ampara del traslado a otro establecimiento de la misma empresa, sin justa causa, por lo que el cambio no puede obedecer a la mera decisión del empleador, premisas que obran en plena sintonía, con lo prescrito en el artículo 493 del Código del Trabajo, al ordenar que corresponderá al denunciado probar que obró de acuerdo a un caso fortuito o fuerza mayor que lo habilita para aplicar el [[ius variandi]] respecto de un dirigente sindical, disposición conforme a la cual basta con que se acredite la conducta que contempla para inferir, por ausencia de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor, que se incurrió en un atentado a la [[libertad sindical]] y, con ello, en la práctica desleal denunciada. Por consiguiente, se comete un error de calificación en la sentencia impugnada al concluirse que no es posible establecer que el traslado de sucursal del actor se haya debido a un interés de la empresa por restarle fuerza al sindicato y disminuir la capacidad de acción del dirigente en su rol sindical, ya que el caso fortuito o fuerza mayor exigido por el legislador laboral para ejercer el [[ius variandi]] no se acreditó, carga propia del empleador denunciado, entonces no cabe sino concluir que la conducta del denunciado se enmarca en una práctica antisindical."<br />
<br />
'''1er JLT de Santiago, Rit T-287-2019, Carmen Gloria Correa Valenzuela, Titular'''<br />
UNDECIMO: En consecuencia, analizada la carta de auto de despido, a la luz de la prueba aportada, es posible dar por establecido que si bien la demandada le comunica al actor, que atendido la inclusión de este en el "archivo de agentes irregulares", se harían las readecuaciones necesarias para asignarle una labor que no implique comercialización de productos de la Administradora, lo cual pugna con lo dispuesto en Art. 243 del Código del Trabajo, dada su calidad de dirigente sindical, norma que dispone: "''Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del cargo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa. Asimismo, el fuero de los directores sindicales terminará cuando caduque la personalidad jurídica del sindicato por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 223 o en el inciso segundo del artículo 227.''<br />
''Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código"-''<br />
De los antecedentes que obran en autos, se desprende que ello no reviste gravedad por cuanto, fue el propio trabajador quien se puso en tal situación de verse privado de su código como ¿agente de ventas¿ por una parte y por otra, tampoco se observa la rebaja en las remuneraciones a que hace mención.<br />
Asimismo, se tiene en consideración que el demandante se encontraba en situación de ejercer otras acciones previas al auto despido, tales como la facultad del artículo 12 del Código del Trabajo y el ejercicio del recurso jerárquico ante la Superintendencia de Pensiones, nada de lo cual ejerció.-<br />
<br />
==Publicaciones==<br />
<br />
* (2016) - [https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ34_275.pdf Ius variandi y dirigentes sindicales. Revisión jurisprudencial del artículo 243 inciso 2º del Código del Trabajo.] [[Jaime Varela Charme]]. Revista ACTUALIDAD JURÍDICA N° 34 - Julio 2016. Universidad del Desarrollo<br />
<br />
* (2011) - [http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/111615/de-Velasquez_k.pdf?sequence=1 Ejercicio del Ius Variandi: Aplicación, Límites y efectos] Tesis. Karla Velásquez Guzmán. Universidad de Chile. Profesor Guía Cecily Halpern Montecino<br />
<br />
[[Categoría:Ius Variandi]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Derecho_a_la_Honra&diff=9108Derecho a la Honra2021-12-07T14:48:15Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Prestigio profesioral */</p>
<hr />
<div>Se ha definido por la doctrina el '''DERECHO A LA HONRA''' como aquel conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral. La honra se adquiere, se conserva, se enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo siempre con las obligaciones personales, familiares y sociales. <br />
<br />
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, el artículo 19 N°1 señala que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el artículo 19 N°4 de la Constitución asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia”. El derecho a la honra se encuentra además reconocido en tratados internacionales y en la mayoría de las constituciones políticas. El contenido de este derecho alude al prestigio, a la fama y a la consideración social de una persona." Así, el artículo 12 de esta Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.<br />
<br />
'''Tribunal Constitucional, Rol n° 834-2007''': "La protección constitucional de la honra no se refiere a la valoración que cada persona tiene de sí misma, sino que a la valoración que, objetivamente, ella merece dentro del conglomerado social en que se desenvuelve" <br />
<br />
La doctrina también ha dicho que: "...El honor, la honra, es un bien espiritual estimable y nadie debe menoscabarlo, pues es parte integrante de la personalidad humana...suelen distinguirse en la idea de honor un aspecto subjetivo y otro objetivo. El primero corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral nacida de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y nuestro valor social..." ([[Mario Verdugo Marinkovic]], [[Emilio Pfeffer Urquiaga]] [[Humberto Nogueira Alcalá]], ob. cit., p. 251).<br />
<br />
==Alcance==<br />
<br />
Nuestro máximo tribunal, apoyándose en la doctrina nacional y en sentencias del Tribunal Constitucional ha explica el alcance de este derecho supranacional, así en la '''S.C.S. Rol Nº 5117-2013''': “SEXTO: Que el artículo 19, número 4, de la Constitución dispone que la Constitución asegura a todas las personas, en lo que aquí interesa, el derecho a la honra de la persona y de su familia.<br />
<br />
En este sentido, con acierto el recurrente invoca este derecho sin aludir al derecho a la vida privada, conferido por el mismo numeral del artículo 19, por cuanto se trata de derechos distintos y autónomos el uno del otro. En este sentido el Tribunal Constitucional chileno sostuvo en la causa roles 1732-10-INA y Nº 1800-10-INA (acumulados), de 21 de junio de 2011, considerando vigésimo segundo, que "el artículo 19, Nº 4º, de la Constitución, además del derecho al honor y a la honra, asegura a todas las personas el respeto y la protección de la vida privada".<br />
<br />
Ahora bien, y en cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el mismo Tribunal ha sostenido que la honra alude a la "reputación", al "prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas (sentencia recaída en la causa rol 943-07 INA, de 10 de julio de 2008, considerando vigésimo quinto). En consecuencia, tiene un significado objetivo. En la misma sentencia ha precisado que se trata de un derecho estrechamente vinculado con la dignidad humana y con la integridad síquica de la persona, pues un atentado contra la honra afecta el respeto y consideración que merece toda persona, y puede afectar también severamente su integridad emocional. Por último, el Tribunal expresa que, aunque puede tener una significación económica, como en el caso de la honra de un comerciante, la honra es ante todo parte del patrimonio moral del sujeto. “<br />
<br />
==Honra y honor==<br />
<br />
'''Dirección del Trabajo, Ord 2210-035''': “Que en cuanto al honor, tradicionalmente, se sostiene que sus dimensiones son dos: primero, aparece el ámbito subjetivo interno (honor), que corresponde a la estimación que el sujeto tiene de sí mismo, esto es, su autoestima comprendiendo el prestigio "profesional" del individuo, como forma destacada de "manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad", en la medida que, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal. De este modo, el honor adquiere un contenido igualitario" y, segundo, aparece el ámbito objetivo externo (honra), que dice relación con la estimación o valoración social que tienen los terceros de las calidades morales de un sujeto determinado, también llamada heteroestima. <br />
<br />
Así, se redefine el honor en dos componentes: uno de carácter estático, señalado por la exclusión de cualquier ataque a la igual dignidad de toda persona y otro dinámico, que se aplica al desarrollo en relación del sujeto, es decir, a su desenvolvimiento en la participación social, dimensión que permite adecuarse a las situaciones concretas en que el sujeto está inmerso para ponderar el bien jurídico honor en el caso”.<br />
<br />
<br />
'''Corte Suprema, Rol Nº 5.117-2013:''' Ahora bien, y en cuanto al significado del derecho fundamental a la honra, el mismo Tribunal ha sostenido que la honra alude a la "reputación", al "prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas (sentencia recaída en la causa rol 943-07 INA, de 10 de julio de 2008, considerando vigésimo quinto). En consecuencia, tiene un significado objetivo. En la misma sentencia ha precisado que se trata de un derecho estrechamente vinculado con la dignidad humana y con la integridad síquica de la persona, pues un atentado contra la honra afecta el respeto y consideración que merece toda persona, y puede afectar también severamente su integridad emocional. Por último, el Tribunal expresa que, aunque puede tener una significación económica, como en el caso de la honra de un comerciante, la honra es ante todo parte del patrimonio moral del sujeto.<br />
<br />
La honra, que es objeto de protección constitucional, no debe ser confundida con el honor. La expresión honor tiene, según Cea Egaña, un significado subjetivo, pues alude a la autoestima, a la consideración u orgullo que cada uno tiene de sí mismo (Derecho constitucional chileno, tomo II, Ediciones Universidad Católica, 2004, p. 180).<br />
<br />
Por último, a partir de la definición de honor que se ha dado resulta posible inferir que se atenta en su contra mediante las siguientes acciones:<br />
<br />
a) Injuriando. El Código Penal define la injuria como toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona.<br />
<br />
b) Calumniando. El Código Penal define la calumnia como la imputación de un delito determinado, pero falso, y actualmente perseguible de oficio.<br />
<br />
c) Difamando. La difamación no tiene definición legal, pero consiste en comunicar hechos falsos sobre la vida de una persona. No constituye un delito penal, sino civil. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción de protección deducida por un abogado al que se le imputaron ilícitos en contra de los derechos humanos y actos de corrupción en el ejercicio de su cargo de fiscal regional mediante diversas páginas de Internet (sentencia rol de protección 228-2012, de 30 de julio de 2012).<br />
<br />
==Prestigio profesional==<br />
<br />
'''JLT de Los Angeles, T-11-2018''': "DÉCIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, es menester pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos actos vulneratorios de los derechos fundamentales del actor, debiendo tenerse presente al respecto que se ha entendido que la integridad física consiste en el derecho que tiene todo individuo a que no se le ocasione daño, lesión o menoscabo en su persona física; es el derecho a la incolumidad física. En tanto que la integridad psíquica es la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, lo cual permite a cada ser humano desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones, implicando el reconocimiento constitucional de este derecho que nadie puede ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica. <br />
<br />
Por otro lado, el derecho a la honra que asegura la Constitución Política de la República es sinónimo del respeto y protección del “buen nombre” de una persona, derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1 de la Carta Fundamental. En este sentido, doña [[Karol Guzmán Hurtado]], en la obra “El Procedimiento de Tutela Laboral como Resultado del Fenómeno de Constitucionalización del Derecho Chileno”, Editorial Ius Civile, enero de 2017, página 101, expresa “El derecho a la honra del trabajador es un derecho fundamental de los llamados inespecíficos, porque es atribuido a todas las personas incluidos los trabajadores, los que se convierten en derechos laborales por razón del sujeto (que es el trabajador) y de la relación jurídica en que se hacen valer, o sea, la relación laboral. <br />
<br />
En términos generales, se puede indicar de acuerdo a lo señalado por [[Jéssica Fuentes Olmos|Fuentes Olmos]], que la afectación al derecho a la honra se presentará como un desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien. En lo que se refiere a la honra del trabajador, pueden distinguirse diversas situaciones en las que eventualmente pueden presentarse casos de afectación de la honra. <br />
Fuentes señala como tales situaciones las siguientes: <br />
<br />
a) El prestigio profesional del trabajador, donde no basta una mera crítica a la pericia profesional, sino que es necesaria la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias, que tengan un especial e intenso efecto sobre la relación laboral y sobre lo que los demás puedan pensar del trabajador, repercutiendo en su patrimonio o en la imagen personal que de ella se tenga”<br />
<br />
<br />
'''1° Juzgado de Letras de Linares en causa Rol T-11-2015''': "Undécimo: Respecto del derecho al honor y la honra. Que se ha definido por la doctrina el derecho a la honra como aquel conjunto de cualidades éticas que permiten que la persona merezca y reciba la consideración de los demás. Es un concepto vinculado estrechamente al buen nombre, la buena fama, el bien moral. La honra se adquiere, se conserva, se enaltece cuando se vive con honor, que es la conciencia de que es preciso estar cumpliendo siempre con las obligaciones personales, familiares y sociales (Evans de la Cuadra Enrique, Los Derechos Constitucionales. Tomo I. 2° Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago. p.215)Ahora bien, el hecho que el demandante haya sido tratado con el término de sesgado en un consejo de profesores, y se le imputen faltas en el debido derecho a defensa o escuchar los descargos que correspondan, en consideración a los años de servicio en el colegio y la edad del actor, implica un cuestionamiento hacia su persona, que lo disminuyen entre sus pares, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, procede acoger la demanda en esta parte."<br />
<br />
==Artículos==<br />
<br />
* (2016) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v29n2/art08.pdf "La tensión entre la libertad de emitir opinión y la de informar y la honra de las personas: importancia y límites de la exceptio veritatis".] John Charney. Rev. derecho (Valdivia) vol.29 no.2 Valdivia dic. 2016<br />
<br />
* (2012) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rdpucv/n39/a05.pdf "La defensa de las partes en el procedimiento de tutela laboral fundado en el derecho a la honra del trabajador."] [[Jessica Fuentes Olmos]]. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIX (Valparaíso, Chile, 2012, 2do Semestre) [pp. 141 - 160]<br />
<br />
* (2011) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rchdp/n17/art05.pdf "Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artícuo 2331 del Código Civil, y la legimitación activa."] Cristián Andrés Larrain Páez Revista Chilena de Derecho Privado, No 17,pp. 143-189 [diciembre 2011]<br />
<br />
* (2011) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/rdpucv/n37/a14.pdf "El derecho a la honra como límite a la libertad de información hasta el momento de la acusación penal"]. María Fernanda Fuentes Orellana, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVII (Valparaíso, Chile, 2º Semestre de 2011) [pp. 547 - 564]<br />
<br />
* (2007) - [https://scielo.conicyt.cl/pdf/iusetp/v13n2/art11.pdf "El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización".] [[Humberto Nogueira Alcalá]]. Revista Ius et Praxis, 13 (2): 245-285, 2007<br />
<br />
* (2004) - [http://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502004000200006 "Pautas para Superar las Tensiones entre los Derechos a la Libertad de Opinión e Información y los Derechos a la Honra y la Vida Privada."] [[Humberto Nogueira Alcalá]], Revista de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004, p. 139-160<br />
<br />
* (2000) - "Libertad de opinión y de información versus derecho a la privacidad y a la honra, en brasil, según normativa, la doctrina y la jurisprudencia" por Regis Frota Araújo. Ius et Praxis, ISSN 0717-2877, Vol. 6, Nº. 1, 2000, págs. 273-288.<br />
<br />
[[Categoría:Derechos Constitucionales]]<br />
[[Categoría:Derechos Fundamentales]]<br />
[[Categoría:Derecho a la Honra]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Derecho_a_la_libertad_de_trabajo&diff=8491Derecho a la libertad de trabajo2021-09-16T13:39:59Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Artículos */</p>
<hr />
<div>La [[Libertad de Trabajo]] se encuentra consagrada, reconocida, en nuestra Constitución en el artículo 19 N° 16: "''La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración''"<br />
<br />
Como ha señalado la doctrina, la '''libertad de trabajo''' significa que "''a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución''" (Evans, E. Derecho Constitucional, Editorial Jurídica, p 232).<br />
<br />
==Concepto==<br />
<br />
'''Tribunal Constitucional ROl N° 5057-18-INA, Voto en contra de los Ministros señores [[Gonzalo García Pino]] y [[Nelson Pozo Silva]]''':<br />
<br />
''"10.- Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N°16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed. Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana ([[Daniela Marzi Muñoz]]: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°);<br />
<br />
'''Tribunal Constitucional Rol N° 2722-14''':<br />
<br />
''11.- Que esta Magistratura ha señalado que “La [[libertad sindical]] está asegurada por la Constitución y por los tratados ratificados por Chile. Un elemento esencial de la [[libertad sindical]] es la constitución, afiliación y ejercicio libre de la actividad sindical, sin injerencias ni perjuicios provocados por el empleador. En este sentido, el establecimiento de sanciones ante conductas antisindicales no debe mirarse sólo desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, sino que especialmente como un mecanismo de protección y garantía del ejercicio de la [[libertad sindical]].” (STC 2722-14, c. 21);"<br />
<br />
'''Luz Bulnes''':<br />
<br />
"''La protección constitucional del trabajo del articulo 19 Nro. 16 de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado''" (Luz Bulnes: "La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980", en Revista de Derecho Público Nro. 28, Universidad de Chile, Santiago 1980, p.215).<br />
<br />
'''Corte suprema: Rol Nº 9.180-2012''':<br />
<br />
''"Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la libertad de trabajo es un derecho constitucional, de carácter económico y social, que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer cualquier actividad remunerativa profesión u oficios válidos, amparando el derecho a exigir un trabajo con entera libertad y con acceso a una justa remuneración, situación que no se ajusta al caso de autos, en que por medio del acto recurrido se pretende suspender la realización de una actividad que se encuentra incumpliendo la normativa que la regula.''"<br />
<br />
'''JLT de Arica, T-5-2019, Mg. Fernando González Morales, Juez Titular''':<br />
<br />
''"VIGESIMO : De la Libertad de Trabajo. Que, el actor también denuncia la vulneración al derecho a la libertad de trabajo y su libre elección, esto es, el derecho de todo trabajador de elegir el objeto, la clase o tipo de trabajo, obra, faena o servicio que quiera desarrollar; la de emplear la forma, el tiempo y el sitio de trabajo que estime conveniente; la de ser dueño de las obras, productos o resultados que emanen de su esfuerzo; el destinar su actividad a su sustento y a la producción de la riqueza; la de escoger la profesión, arte u oficio a que quiera dedicarse. El trabajador debe ser libre, sin más limitaciones que las determinadas por la naturaleza, la moral, y el derecho, en el ejercicio de la actividad que emprenda y que le genere recursos. "''<br />
<br />
==Contenido de la Libertad de Trabajo==<br />
===Jurisprudencia administrativa===<br />
<br />
'''Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. Nº1279/19 17-mar-2006''':<br />
<br />
''Por libertad de trabajo debe entenderse dos aspectos: por una parte, la libertad de trabajo, esto es, el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra, la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro, el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales, con sujeción a los límites establecidos en la ley.<br />
<br />
''En el caso en cuestión, el trabajador se ve condicionado para poder contratarse laboralmente de no haber cumplido con un acto que es esencial y legalmente libre, como es la afiliación o no a una AFP, lo que restringe la posibilidad de ejercer una actividad económica sin condicionamientos y restricciones no voluntarias, o impuestas de modo ilegal.<br />
<br />
''Como ha señalado la doctrina, la libertad de trabajo significa que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con un ajusta retribución" (EVANS, E. Derecho Constitucional, Editorial Jurídica, p 232). Precisamente, en el caso en cuestión nos encontramos con una exigencia arbitraria, no voluntaria, y que afecta la libertad de elección en la afiliación al sistema de pensiones privados.<br />
<br />
===Jurisprudencia judicial===<br />
'''1er JL de Angol, T-7-2017, Mg. Claudio Alejandro Campos Carrasco, Titular''':<br />
<br />
''"VIGÉSIMO: Que, por otra parte, en lo relativo a la afectación de la garantía prevista en el artículo 19 No.16 de la Cosntitución Política de la República, ha de decirse que obsevada la demanda no se advierte como se ha lesionado con el despido su derecho a la libertad de trabajo, pues en modo alguno expone cómo ha operado la vulneración, de suerte que malamente este tribunal puede discurrir acerca de su existencia. <br />
Mención aparte, hay que tener en cuenta que en relación a esta garantía, la tutela contemplada en el Código del Trabajo protege lo siguiente: <br />
<br />
''a) El derecho a la libre elección del trabajo: este derecho puede definirse como aquel que tiene toda persona de escoger libremente el trabajo que se adecue a su vocación, conveniencia y necesidad. Asimismo, ningún trabajo puede prohibirse a menos que atente contra la moral, seguridad pública, salubridad pública o el interés nacional y siempre que esta prohibición este determinada por la ley. <br />
<br />
''b) El derecho a la libre contratación: este derecho se puede comprender como el derecho a acordar libremente las condiciones del trabajo, sin perjuicio de encontrarse regulados por la ley una serie de condiciones precisamente de origen legal que actúan preferentemente en caso de trabajadores dependientes, como por ejemplo, el ingreso mínimo, feriado legal, entre otros. <br />
<br />
''c) La protección del trabajo: este derecho involucra el derecho a la justa retribución en el trabajo y el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación laboral. La justa retribución se refiere a aquella que permita al trabajador su mayor desarrollo material y espiritual posible, pero esta justa retribución se verá limitada en la medida que afecte la productividad de la empresa. <br />
<br />
''Corolario de lo anteriormente asentado, por la prueba que se valora, no se divisa en el horizonte una transgresión con el despido del demandante de su libertad de trabajo. "<br />
<br />
'''2do JLT de Santiago, T-175-2019, Mg. [[Ivette Renne Mourguet Besoain]], Juez Titular:'''<br />
<br />
''"DÉCIMO TERCERO. Libertad de trabajo. Finalmente, sobre la libertad de trabajo, a base de lo expuesto por la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980 señala que lo que resulta claro, es que lo protegido es el derecho a buscar un trabajo y el derecho al trabajo y, se entiende por esto asegurar al trabajador cierta estabilidad en el empleo."<br />
<br />
===Tribunal constitucional===<br />
<br />
'''JLT de Antofagasta, I-43-2019, Mg. [[Carlos Eduardo Campillay Robledo]], Juez Titular''':<br />
<br />
''"la sentencia dictada en causa Rol N° 2671-14-INA, de fecha primero de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Constitucional, que dijo sobre el particular (sic, en la parte que interesa): <br />
<br />
'''Tribunal Constitucional'''<br />
''"Este Tribunal tiene asentada la doctrina de que el artículo 19, N° 16°, de la Constitución garantiza no sólo la libertad de trabajo, sino que también su protección (STC roles N°s 1852/2011, 2086/2012, 2110/2012, 2114/2012, 2182/2012, 2197/2012). La Dirección del Trabajo enmarca su tarea en ese rol protector, pues le corresponde la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional (artículo 505, Código del Trabajo) y también, en lo que aquí interesa, de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 184, Código del Trabajo). La relación laboral, entonces, se desenvuelve sujeta al control de este organismo de la administración. Independientemente de que la relación laboral se origine en un contrato de trabajo, individual (artículo 7°) o colectivo (artículos 306, 344 y 351), esta relación es tutelada por dicho organismo. Tanto es así, que si se producen represalias a los trabajadores por la labor fiscalizadora de este organismo, el legislador considera que ha habido una lesión de los derechos de éstos, que permite activar el procedimiento de tutela laboral (artículo 485, inciso tercero, Código del Trabajo). Para el cumplimiento de este rol, nuestro ordenamiento jurídico le da atribuciones de distinto tipo. Así puede dictar normas e interpretarlas (artículo 505, Código del Trabajo), fiscalizar (artículo 505) y sancionar (artículo 503). En virtud de la facultad fiscalizadora, dicha repartición puede calificar los hechos, sin perjuicio de su revisión judicial posterior (SCS roles N°s 2316/2013, 2523/2013).<br />
<br />
'''Tribunal Constitucional Rol N° 2346'''<br />
''Este rol protector vía fiscalización y sanción, para sujetar al ordenamiento jurídico laboral al empleador, se debe a que la legislación establece medidas que equilibran la relación jurídica entre el trabajador y éste; también porque las normas aseguran derechos irrenunciables o cautelan bienes jurídicos de primer orden, como ciertos derechos o la seguridad en el trabajo. De ahí que se entrega a este organismo velar por que esta normativa se aplique correctamente (considerando 16° de la sentencia Rol N° 2346);"<br />
<br />
==Fallos==<br />
<br />
'''2do JL de Linares, T-36-2018, Mg. Paula Luengo Montecino, Titular:'''<br />
<br />
''"En cuanto al derecho a la libertad de trabajo del actor, cabe tener presente que el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental señala que "La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración". Luego, la libertad de trabajo debe entenderse por una parte como el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra parte como la libertad de contratación y la libre elección del trabajo. Así las cosas, se estima que esta última garantía no ha sido vulnerada, por cuanto en el caso de autos, no se reúnen los presupuestos para ello, ya que el demandante no ha sido forzado a desarrollar una determinada labor y ha podido escoger libremente su trabajo, el que no fue impuesto."<br />
<br />
===Despido y Libertad de trabajo===<br />
<br />
'''JLT de Valparaíso, RIT T-515-2018, [[Pamela Ponce Valenzuela]], Juez Titular:<br />
<br />
"Al respecto y tal como ya ha sido analizado y concluido en esta sentencia en relación a las restantes vulneraciones, la sola circunstancia de haber sido despedido y por causales imputables al trabajador, no puede ser considerada necesariamente como una vulneración de sus derechos fundamentales y menos aún a su libertad de trabajo, toda vez que el empleador se encuentra legalmente facultado para decidir la desvinculación de un trabajador, ajustándose por cierto a la regulación que existe en relación a la terminación del contrato de trabajo -causales, plazos, pago de indemnizaciones en determinados casos y cumplimiento de formalidades legales-, debiendo además, invocar las causales que estime configuradas en el caso concreto y determinar los hechos que las fundan consignándolos expresamente en la comunicación de despido, sin que por ello incurra en acto vulneratorio alguno de derechos fundamentales del trabajador afectado, salvo en cuanto se acredite que este despido se hubiere visto rodeado de situaciones anexas o adicionales que efectivamente pudieren haber afectado sus derechos, entre ellos la libertad de trabajo, lo que en la especie no consta. ""<br />
<br />
===No protege un trabajo determinado===<br />
<br />
'''1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, T-1073-2016''':<br />
<br />
"DECIMO QUINTO: Que, además, es necesario hacer presente en cuanto a la libertad del trabajo, que la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 16 , inciso primero señala que la Constitución asegura a todas las personas la “libertad de trabajo y su protección”. Tal como emana de su texto, lo que se protege es la libertad de trabajo y no el trabajo mismo o una determinada retribución. En efecto, precisando esta noción, el inciso segundo señala que “toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. No se trata entonces de la protección de un trabajo determinado o del derecho de una persona a seguir desarrollándolo, Sergio Diez señala al respecto “esta es una libertad y no un derecho al trabajo, porque no implica que se pueda exigir al Estado o a los particulares un puesto laboral” (DIEZ URZÚA, SERGIO, Personas y Valores, Editorial Jurídica de Chile, 1999, página 156). En otros términos, no se trata de una garantía que permita permanecer en un trabajo determinado ni obtenerlo, sino sólo el derecho a desarrollarlo libremente sin que intervenga el Estado o un particular para impedirlo, todo ello teniendo presente las normas constitucionales o legales que por otras consideraciones superiores pueden prohibir determinadas actividades o limitarlas."<br />
<br />
===Despido arbitrario no vulnera Libertad de Trabajo===<br />
<br />
'''1er JLT de Santiago, T-1310-2018, Mg. Ximena Carolina López Avaria, juez Titular''':<br />
<br />
"UNDÉCIMO: Finalmente, la supuesta vulneración a la libertad de trabajo se funda sólo en la circunstancia de que la demandada habría sobrepasado sus límites al despedirlo de manera arbitraria pero ello en modo alguno configura tal vulneración, máxime cuando el ordenamiento jurídico establece un procedimiento de reclamo y revisión de tal decisión del empleador."<br />
<br />
===Se le impone como hacer su trabajo===<br />
<br />
'''JLT de Iquique, T-42-2019, [[Marcela Mabel Díaz Méndez]], Juez Titular''':<br />
<br />
"DÉCIMO: Que, la demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la libre elección de su trabajo. A este respecto y de contraria, la demandada sostiene que la demandante ha tenido en su carrera funcionaria sólo ascensos y que, finalmente, las precalificaciones no se concretaron, por lo que nunca ha tenido calificaciones deficientes.<br />
<br />
A este respecto, cabe hacer presente, que la actora, tal como lo indica Escobar Saldaña, es una funcionaria que a su costa y por iniciativa propia realizó una carrera profesional y diplomados relativos a la función que cumplía, sin perjuicio que por ello fuera ascendida por su empleadora. <br />
<br />
Sin embargo, las imposiciones arbitrarias de su jefatura, en cuanto a la forma de hacer su trabajo, a juicio de esta sentenciadora, sí representan una clara vulneración a libertad de trabajo, toda vez que, no sólo fue inhibida de realizar el trabajo para el cual se preparó, sino que no existiendo perfil de cargo, se le trató de imponer una forma de realizar sus actividades por una profesional sin conocimiento en su área de desarrollo, es decir, por alguien que no es psicóloga."<br />
<br />
===Demandas acogidas===<br />
<br />
'''JL de Tocopilla, T-4-2019, Mg. [[Pablo Noziglia Reyes]]''': Condenan vulneración a Libertad de trabajo<br />
<br />
'''JLT de Iquique, T-145-2018, [[Marcela Díaz Méndez]], Juez Titular''': Condenan, por no renovación de contrata<br />
<br />
'''JLT de Antofagasta, T-73-2019, Mg. [[Edy Pérez Argandoña]]''': Condenan por discriminación libertad de trabajo por motivos de sindicación.<br />
<br />
===Tribunal Constitucional===<br />
<br />
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar el contenido de la libertad de trabajo reconocida en la Constitución. En reiteradas sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, dicho Tribunal ha resuelto que al consagrar la libertad de trabajo, nuestra Constitución Política no sólo reconoció la libertad de las personas para trabajar, “La protección constitucional del trabajo del art. 19 Nº 16 de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, sino también estableció que el trabajo que realicen goza de ciertos derechos indispensables, que también son consagrados por la Constitución: la constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero si derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado”. (Tribunal Constitucional, sentencias Rol 1852 de 26.07.2012; Rol 2086 de 16.12.2012; Rol 2110 de 16.12.2012; Rol 2114 de 16.12.2012; Rol 2182 de 16.12.2012 y Sentencia Rol 2197 de 16.12.2012)<br />
<br />
==Artículos==<br />
* (2006) - [https://derecho.uahurtado.cl/web2021/wp-content/uploads/2013/06/colecciones-juridicas-9.pdf Constitución y Orden Público Laboral Un Análisis del Art. 19 Nº 16 de la Constitución chilena.] [[Pedro Irureta Uriarte]]<br />
<br />
* (2013) - [http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/114736/de-olea_p.pdf?sequence=1&isAllowed=y LA LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN EN LA ACCIONES DE PROTECCIÓN Y EN EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA.] PEDRO PABLO OLEA ARAMBURU. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Guía: SR. CLAUDIO PALAVECINO CÁCERES<br />
<br />
* (1992) - [https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2649736.pdf Consecuencias para la libertad de trabajo de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago]. [[Pedro Irureta Uriarte]]. Revista chilena de derecho, ISSN 0716-0747, Vol. 19, Nº 3, 1992, págs. 489-508<br />
<br />
[[Categoría:Derechos Constitucionales]]<br />
[[Categoría:Derechos Fundamentales]]<br />
[[Categoría:Libertad de Trabjao]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Derecho_a_la_libertad_de_trabajo&diff=8490Derecho a la libertad de trabajo2021-09-16T13:13:52Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>La [[Libertad de Trabajo]] se encuentra consagrada, reconocida, en nuestra Constitución en el artículo 19 N° 16: "''La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración''"<br />
<br />
Como ha señalado la doctrina, la '''libertad de trabajo''' significa que "''a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución''" (Evans, E. Derecho Constitucional, Editorial Jurídica, p 232).<br />
<br />
==Concepto==<br />
<br />
'''Tribunal Constitucional ROl N° 5057-18-INA, Voto en contra de los Ministros señores [[Gonzalo García Pino]] y [[Nelson Pozo Silva]]''':<br />
<br />
''"10.- Que esta Magistratura ha señalado “que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, N°16, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Ed. Librotecnia, Santiago, 2012, p.127). El trabajo que debe protegerse es el “trabajo digno” y el “trabajo decente”. El trabajo digno, según lo ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrecer una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana ([[Daniela Marzi Muñoz]]: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno, Editorial Librotecnia, Santiago, 2012, p.131);” (Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°);<br />
<br />
'''Tribunal Constitucional Rol N° 2722-14''':<br />
<br />
''11.- Que esta Magistratura ha señalado que “La [[libertad sindical]] está asegurada por la Constitución y por los tratados ratificados por Chile. Un elemento esencial de la [[libertad sindical]] es la constitución, afiliación y ejercicio libre de la actividad sindical, sin injerencias ni perjuicios provocados por el empleador. En este sentido, el establecimiento de sanciones ante conductas antisindicales no debe mirarse sólo desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, sino que especialmente como un mecanismo de protección y garantía del ejercicio de la [[libertad sindical]].” (STC 2722-14, c. 21);"<br />
<br />
'''Luz Bulnes''':<br />
<br />
"''La protección constitucional del trabajo del articulo 19 Nro. 16 de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado''" (Luz Bulnes: "La libertad de trabajo y su protección en la Constitución de 1980", en Revista de Derecho Público Nro. 28, Universidad de Chile, Santiago 1980, p.215).<br />
<br />
'''Corte suprema: Rol Nº 9.180-2012''':<br />
<br />
''"Noveno: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la libertad de trabajo es un derecho constitucional, de carácter económico y social, que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer cualquier actividad remunerativa profesión u oficios válidos, amparando el derecho a exigir un trabajo con entera libertad y con acceso a una justa remuneración, situación que no se ajusta al caso de autos, en que por medio del acto recurrido se pretende suspender la realización de una actividad que se encuentra incumpliendo la normativa que la regula.''"<br />
<br />
'''JLT de Arica, T-5-2019, Mg. Fernando González Morales, Juez Titular''':<br />
<br />
''"VIGESIMO : De la Libertad de Trabajo. Que, el actor también denuncia la vulneración al derecho a la libertad de trabajo y su libre elección, esto es, el derecho de todo trabajador de elegir el objeto, la clase o tipo de trabajo, obra, faena o servicio que quiera desarrollar; la de emplear la forma, el tiempo y el sitio de trabajo que estime conveniente; la de ser dueño de las obras, productos o resultados que emanen de su esfuerzo; el destinar su actividad a su sustento y a la producción de la riqueza; la de escoger la profesión, arte u oficio a que quiera dedicarse. El trabajador debe ser libre, sin más limitaciones que las determinadas por la naturaleza, la moral, y el derecho, en el ejercicio de la actividad que emprenda y que le genere recursos. "''<br />
<br />
==Contenido de la Libertad de Trabajo==<br />
===Jurisprudencia administrativa===<br />
<br />
'''Dirección del Trabajo, Dictamen ORD. Nº1279/19 17-mar-2006''':<br />
<br />
''Por libertad de trabajo debe entenderse dos aspectos: por una parte, la libertad de trabajo, esto es, el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra, la libertad de contratación y la libre elección del trabajo, que consiste en la facultad de toda persona de escoger sin sujeción o concurso de otro, el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales, con sujeción a los límites establecidos en la ley.<br />
<br />
''En el caso en cuestión, el trabajador se ve condicionado para poder contratarse laboralmente de no haber cumplido con un acto que es esencial y legalmente libre, como es la afiliación o no a una AFP, lo que restringe la posibilidad de ejercer una actividad económica sin condicionamientos y restricciones no voluntarias, o impuestas de modo ilegal.<br />
<br />
''Como ha señalado la doctrina, la libertad de trabajo significa que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con un ajusta retribución" (EVANS, E. Derecho Constitucional, Editorial Jurídica, p 232). Precisamente, en el caso en cuestión nos encontramos con una exigencia arbitraria, no voluntaria, y que afecta la libertad de elección en la afiliación al sistema de pensiones privados.<br />
<br />
===Jurisprudencia judicial===<br />
'''1er JL de Angol, T-7-2017, Mg. Claudio Alejandro Campos Carrasco, Titular''':<br />
<br />
''"VIGÉSIMO: Que, por otra parte, en lo relativo a la afectación de la garantía prevista en el artículo 19 No.16 de la Cosntitución Política de la República, ha de decirse que obsevada la demanda no se advierte como se ha lesionado con el despido su derecho a la libertad de trabajo, pues en modo alguno expone cómo ha operado la vulneración, de suerte que malamente este tribunal puede discurrir acerca de su existencia. <br />
Mención aparte, hay que tener en cuenta que en relación a esta garantía, la tutela contemplada en el Código del Trabajo protege lo siguiente: <br />
<br />
''a) El derecho a la libre elección del trabajo: este derecho puede definirse como aquel que tiene toda persona de escoger libremente el trabajo que se adecue a su vocación, conveniencia y necesidad. Asimismo, ningún trabajo puede prohibirse a menos que atente contra la moral, seguridad pública, salubridad pública o el interés nacional y siempre que esta prohibición este determinada por la ley. <br />
<br />
''b) El derecho a la libre contratación: este derecho se puede comprender como el derecho a acordar libremente las condiciones del trabajo, sin perjuicio de encontrarse regulados por la ley una serie de condiciones precisamente de origen legal que actúan preferentemente en caso de trabajadores dependientes, como por ejemplo, el ingreso mínimo, feriado legal, entre otros. <br />
<br />
''c) La protección del trabajo: este derecho involucra el derecho a la justa retribución en el trabajo y el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación laboral. La justa retribución se refiere a aquella que permita al trabajador su mayor desarrollo material y espiritual posible, pero esta justa retribución se verá limitada en la medida que afecte la productividad de la empresa. <br />
<br />
''Corolario de lo anteriormente asentado, por la prueba que se valora, no se divisa en el horizonte una transgresión con el despido del demandante de su libertad de trabajo. "<br />
<br />
'''2do JLT de Santiago, T-175-2019, Mg. [[Ivette Renne Mourguet Besoain]], Juez Titular:'''<br />
<br />
''"DÉCIMO TERCERO. Libertad de trabajo. Finalmente, sobre la libertad de trabajo, a base de lo expuesto por la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980 señala que lo que resulta claro, es que lo protegido es el derecho a buscar un trabajo y el derecho al trabajo y, se entiende por esto asegurar al trabajador cierta estabilidad en el empleo."<br />
<br />
===Tribunal constitucional===<br />
<br />
'''JLT de Antofagasta, I-43-2019, Mg. [[Carlos Eduardo Campillay Robledo]], Juez Titular''':<br />
<br />
''"la sentencia dictada en causa Rol N° 2671-14-INA, de fecha primero de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Constitucional, que dijo sobre el particular (sic, en la parte que interesa): <br />
<br />
'''Tribunal Constitucional'''<br />
''"Este Tribunal tiene asentada la doctrina de que el artículo 19, N° 16°, de la Constitución garantiza no sólo la libertad de trabajo, sino que también su protección (STC roles N°s 1852/2011, 2086/2012, 2110/2012, 2114/2012, 2182/2012, 2197/2012). La Dirección del Trabajo enmarca su tarea en ese rol protector, pues le corresponde la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y previsional (artículo 505, Código del Trabajo) y también, en lo que aquí interesa, de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (artículo 184, Código del Trabajo). La relación laboral, entonces, se desenvuelve sujeta al control de este organismo de la administración. Independientemente de que la relación laboral se origine en un contrato de trabajo, individual (artículo 7°) o colectivo (artículos 306, 344 y 351), esta relación es tutelada por dicho organismo. Tanto es así, que si se producen represalias a los trabajadores por la labor fiscalizadora de este organismo, el legislador considera que ha habido una lesión de los derechos de éstos, que permite activar el procedimiento de tutela laboral (artículo 485, inciso tercero, Código del Trabajo). Para el cumplimiento de este rol, nuestro ordenamiento jurídico le da atribuciones de distinto tipo. Así puede dictar normas e interpretarlas (artículo 505, Código del Trabajo), fiscalizar (artículo 505) y sancionar (artículo 503). En virtud de la facultad fiscalizadora, dicha repartición puede calificar los hechos, sin perjuicio de su revisión judicial posterior (SCS roles N°s 2316/2013, 2523/2013).<br />
<br />
'''Tribunal Constitucional Rol N° 2346'''<br />
''Este rol protector vía fiscalización y sanción, para sujetar al ordenamiento jurídico laboral al empleador, se debe a que la legislación establece medidas que equilibran la relación jurídica entre el trabajador y éste; también porque las normas aseguran derechos irrenunciables o cautelan bienes jurídicos de primer orden, como ciertos derechos o la seguridad en el trabajo. De ahí que se entrega a este organismo velar por que esta normativa se aplique correctamente (considerando 16° de la sentencia Rol N° 2346);"<br />
<br />
==Fallos==<br />
<br />
'''2do JL de Linares, T-36-2018, Mg. Paula Luengo Montecino, Titular:'''<br />
<br />
''"En cuanto al derecho a la libertad de trabajo del actor, cabe tener presente que el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental señala que "La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración". Luego, la libertad de trabajo debe entenderse por una parte como el derecho de toda persona de no ser forzada a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre, y, por otra parte como la libertad de contratación y la libre elección del trabajo. Así las cosas, se estima que esta última garantía no ha sido vulnerada, por cuanto en el caso de autos, no se reúnen los presupuestos para ello, ya que el demandante no ha sido forzado a desarrollar una determinada labor y ha podido escoger libremente su trabajo, el que no fue impuesto."<br />
<br />
===Despido y Libertad de trabajo===<br />
<br />
'''JLT de Valparaíso, RIT T-515-2018, [[Pamela Ponce Valenzuela]], Juez Titular:<br />
<br />
"Al respecto y tal como ya ha sido analizado y concluido en esta sentencia en relación a las restantes vulneraciones, la sola circunstancia de haber sido despedido y por causales imputables al trabajador, no puede ser considerada necesariamente como una vulneración de sus derechos fundamentales y menos aún a su libertad de trabajo, toda vez que el empleador se encuentra legalmente facultado para decidir la desvinculación de un trabajador, ajustándose por cierto a la regulación que existe en relación a la terminación del contrato de trabajo -causales, plazos, pago de indemnizaciones en determinados casos y cumplimiento de formalidades legales-, debiendo además, invocar las causales que estime configuradas en el caso concreto y determinar los hechos que las fundan consignándolos expresamente en la comunicación de despido, sin que por ello incurra en acto vulneratorio alguno de derechos fundamentales del trabajador afectado, salvo en cuanto se acredite que este despido se hubiere visto rodeado de situaciones anexas o adicionales que efectivamente pudieren haber afectado sus derechos, entre ellos la libertad de trabajo, lo que en la especie no consta. ""<br />
<br />
===No protege un trabajo determinado===<br />
<br />
'''1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, T-1073-2016''':<br />
<br />
"DECIMO QUINTO: Que, además, es necesario hacer presente en cuanto a la libertad del trabajo, que la Constitución Política de la República, en el artículo 19 N° 16 , inciso primero señala que la Constitución asegura a todas las personas la “libertad de trabajo y su protección”. Tal como emana de su texto, lo que se protege es la libertad de trabajo y no el trabajo mismo o una determinada retribución. En efecto, precisando esta noción, el inciso segundo señala que “toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. No se trata entonces de la protección de un trabajo determinado o del derecho de una persona a seguir desarrollándolo, Sergio Diez señala al respecto “esta es una libertad y no un derecho al trabajo, porque no implica que se pueda exigir al Estado o a los particulares un puesto laboral” (DIEZ URZÚA, SERGIO, Personas y Valores, Editorial Jurídica de Chile, 1999, página 156). En otros términos, no se trata de una garantía que permita permanecer en un trabajo determinado ni obtenerlo, sino sólo el derecho a desarrollarlo libremente sin que intervenga el Estado o un particular para impedirlo, todo ello teniendo presente las normas constitucionales o legales que por otras consideraciones superiores pueden prohibir determinadas actividades o limitarlas."<br />
<br />
===Despido arbitrario no vulnera Libertad de Trabajo===<br />
<br />
'''1er JLT de Santiago, T-1310-2018, Mg. Ximena Carolina López Avaria, juez Titular''':<br />
<br />
"UNDÉCIMO: Finalmente, la supuesta vulneración a la libertad de trabajo se funda sólo en la circunstancia de que la demandada habría sobrepasado sus límites al despedirlo de manera arbitraria pero ello en modo alguno configura tal vulneración, máxime cuando el ordenamiento jurídico establece un procedimiento de reclamo y revisión de tal decisión del empleador."<br />
<br />
===Se le impone como hacer su trabajo===<br />
<br />
'''JLT de Iquique, T-42-2019, [[Marcela Mabel Díaz Méndez]], Juez Titular''':<br />
<br />
"DÉCIMO: Que, la demandante alega que se ha vulnerado su derecho a la libre elección de su trabajo. A este respecto y de contraria, la demandada sostiene que la demandante ha tenido en su carrera funcionaria sólo ascensos y que, finalmente, las precalificaciones no se concretaron, por lo que nunca ha tenido calificaciones deficientes.<br />
<br />
A este respecto, cabe hacer presente, que la actora, tal como lo indica Escobar Saldaña, es una funcionaria que a su costa y por iniciativa propia realizó una carrera profesional y diplomados relativos a la función que cumplía, sin perjuicio que por ello fuera ascendida por su empleadora. <br />
<br />
Sin embargo, las imposiciones arbitrarias de su jefatura, en cuanto a la forma de hacer su trabajo, a juicio de esta sentenciadora, sí representan una clara vulneración a libertad de trabajo, toda vez que, no sólo fue inhibida de realizar el trabajo para el cual se preparó, sino que no existiendo perfil de cargo, se le trató de imponer una forma de realizar sus actividades por una profesional sin conocimiento en su área de desarrollo, es decir, por alguien que no es psicóloga."<br />
<br />
===Demandas acogidas===<br />
<br />
'''JL de Tocopilla, T-4-2019, Mg. [[Pablo Noziglia Reyes]]''': Condenan vulneración a Libertad de trabajo<br />
<br />
'''JLT de Iquique, T-145-2018, [[Marcela Díaz Méndez]], Juez Titular''': Condenan, por no renovación de contrata<br />
<br />
'''JLT de Antofagasta, T-73-2019, Mg. [[Edy Pérez Argandoña]]''': Condenan por discriminación libertad de trabajo por motivos de sindicación.<br />
<br />
===Tribunal Constitucional===<br />
<br />
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar el contenido de la libertad de trabajo reconocida en la Constitución. En reiteradas sentencias de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, dicho Tribunal ha resuelto que al consagrar la libertad de trabajo, nuestra Constitución Política no sólo reconoció la libertad de las personas para trabajar, “La protección constitucional del trabajo del art. 19 Nº 16 de nuestra Carta Fundamental no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, sino también estableció que el trabajo que realicen goza de ciertos derechos indispensables, que también son consagrados por la Constitución: la constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero si derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado”. (Tribunal Constitucional, sentencias Rol 1852 de 26.07.2012; Rol 2086 de 16.12.2012; Rol 2110 de 16.12.2012; Rol 2114 de 16.12.2012; Rol 2182 de 16.12.2012 y Sentencia Rol 2197 de 16.12.2012)<br />
<br />
==Artículos==<br />
<br />
* (2013) - [http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/114736/de-olea_p.pdf?sequence=1&isAllowed=y LA LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN EN LA ACCIONES DE PROTECCIÓN Y EN EL PROCEDIMIENTO DE TUTELA.] PEDRO PABLO OLEA ARAMBURU. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Profesor Guía: SR. CLAUDIO PALAVECINO CÁCERES<br />
<br />
* (1992) - [https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2649736.pdf Consecuencias para la libertad de trabajo de un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago]. [[Pedro Irureta Uriarte]]. Revista chilena de derecho, ISSN 0716-0747, Vol. 19, Nº 3, 1992, págs. 489-508<br />
<br />
[[Categoría:Derechos Constitucionales]]<br />
[[Categoría:Derechos Fundamentales]]<br />
[[Categoría:Libertad de Trabjao]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_2801_-_2020&diff=7985Unificación Rol N° 2801 - 20202021-07-13T23:27:10Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. '''Visto:''' En autos RIT O-5-2019, RUC 1940174077-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Quirihue, por sentencia de cinco d…»</p>
<hr />
<div>Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Visto:'''<br />
<br />
En autos RIT O-5-2019, RUC 1940174077-8, del Juzgado de Letras del<br />
Trabajo de Quirihue, por sentencia de cinco de septiembre de dos mil diecinueve,<br />
se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por<br />
enfermedad profesional que don José Raúl Flores Pérez interpuso en contra de la<br />
Municipalidad de esa comuna.<br />
La demandada presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de<br />
Apelaciones de Chillán, que invalidó la sentencia de la instancia y, en la de<br />
reemplazo, rechazó la demanda.<br />
En contra de esta decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de<br />
jurisprudencia.<br />
<br />
Se ordenó traer los autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la<br />
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas<br />
en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La<br />
presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de<br />
las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se<br />
invocan como criterios de referencia.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho<br />
objeto del juicio que se propone unificar, se relaciona “con la circunstancia de<br />
determinar el alcance del poder liberatorio del finiquito suscrito con las<br />
formalidades establecidas por el legislador, en el sentido de determinar si el<br />
finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto a las materias expresamente<br />
acordadas por las partes o si puede comprender o extenderse a derechos u<br />
obligaciones no especificadas expresamente por ellas en dicho documento.<br />
El finiquito establece cláusulas generales, no específicas, a las que no<br />
puede atribuirse poder liberatorio respecto de las acciones deducidas aquí, ya que<br />
para operar la misma –el pretendido efecto liberatorio- debería haberse<br />
renunciado expresamente a la misma, siendo especifica dicha renuncia.<br />
En este contexto el poder liberatorio del finiquito se restringe<br />
específicamente a aquello en que hay acuerdo expreso de las partes, sin que<br />
pueda extenderse a aspectos en que el consentimiento no se formó, ni tampoco a<br />
derechos u obligaciones no especificados.”<br />
Sostiene que el poder liberatorio del finiquito suscrito con las formalidades<br />
legales, sólo alcanza a las materias expresamente acordadas por las partes, por lo<br />
que no se extiende a derechos y obligaciones no especificadas, concluyendo que<br />
la acción ejercida no fue alcanzada por sus efectos, a la que no renunció el<br />
demandante, quien dejó constancia escrita que se reservaba el derecho a exigir el<br />
pago de prestaciones diversas, sin desistirse de la demanda indemnizatoria. Por<br />
tanto, una cláusula de renuncia amplia y genérica, no puede producir la<br />
consecuencia pretendida por la demandada, puesto que, tratándose el finiquito de<br />
una transacción, debe cumplir con el requisito de suficiente determinación de cada<br />
uno de los aspectos acordados, de conformidad, además, con lo dispuesto en los<br />
artículos 177 del Código del Trabajo y 2446 y 2462 del Código Civil.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que para efectuar el ejercicio de comparación propio del recurso<br />
de unificación, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en<br />
el fallo impugnado y en los que se ofrecen para su confrontación, semejanza que<br />
es además necesaria cuando se contrastan las circunstancias de contexto que<br />
motivaron la decisión que se reprueba con las particularidades que justificaron la<br />
orientación jurisprudencial divergente.<br />
<br />
En efecto, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial<br />
que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de<br />
derecho, es decir que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones<br />
sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o<br />
planteamientos jurídicos disímiles que denoten una discrepancia que deba ser<br />
resuelta y uniformada por esta Corte.<br />
<br />
De este modo, para que prospere este arbitrio, y como cuestión previa, es<br />
menester verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado<br />
son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a las<br />
sentencias que se invocan para su contraste, puesto que sobre la base de dicha<br />
identidad o semejanza, será posible homologar decisiones contradictorias.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, según lo expuesto, es necesario consignar los hechos<br />
establecidos en la instancia:<br />
<br />
'''1.-''' Don José Raúl Flores Pérez trabajó como docente en establecimientos<br />
educacionales pertenecientes a la Municipalidad demandada desde el 1 de<br />
octubre de 1981 al 24 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual, ejerció<br />
algunos cargos directivos.<br />
<br />
'''2.-''' El vínculo laboral entre las partes cesó el 24 de septiembre de 2016, de<br />
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° Transitorio de la Ley N°19.070, por<br />
enfermedad profesional, según dictamen de invalidez ejecutoriado el 24 de marzo<br />
de ese año, pronunciado por la Comisión de Medicina Preventiva de Chillán, en el<br />
que se estableció que don José Raúl Flores Pérez presenta lumbago crónico y<br />
84% de pérdida de capacidad de ganancia.<br />
<br />
'''3.-''' El 5 de octubre de 2016, el demandante suscribió el finiquito extendido<br />
el 14 de septiembre, en su cláusula cuarta se consignó: “Don José Flores Pérez<br />
deja constancia que durante el tiempo que prestó servicios al Departamento de<br />
Educación de la I. Municipalidad de Quirihue, recibió oportunamente el total de las<br />
remuneraciones, beneficios y demás prestaciones convenidas de acuerdo a su<br />
contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado y disposiciones legales pertinentes,<br />
y que en tal virtud el empleador nada le adeuda por tales conceptos, ni por horas<br />
extraordinarias, asignación familiar, feriado, indemnización por años de servicio,<br />
imposiciones previsionales, así como por ningún otro concepto, ya sea legal o<br />
contractual, derivado de la prestación de sus servicios, de su contrato de trabajo o<br />
de la terminación del mismo. En consecuencia, don José Flores Pérez declara que<br />
no tiene reclamo alguno que formular en contra de su empleador otorgándole el<br />
más amplio y total finiquito”.<br />
<br />
'''4.-''' El trabajador dejó constancia escrita de su “disconformidad por deudas<br />
pendientes de” descuentos, bono SAE, deuda por responsabilidad directiva y<br />
feriados.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, sobre la base de estos hechos, la judicatura del fondo tuvo<br />
presente, para resolver, que “el finiquito es el instrumento emanado y suscrito por<br />
las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la<br />
determinación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal<br />
cumplimiento que cada una de ellas, ha dado a las obligaciones emanadas del<br />
contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes<br />
lo hubiere suscrito con conocimiento de la otra. Así las cosas, se desprende del<br />
finiquito incorporado que luego de las cláusulas estipuladas, el actor hizo reserva<br />
de su derecho a reclamar una serie de prestaciones, y nada expresó sobre la<br />
reserva de su acción por daño moral. Sin embargo, interpretando pro operario los<br />
antecedentes incorporados por las partes, en particular el finiquito de fecha 14 de<br />
septiembre de 2016, y ratificado por el actor el 05 de octubre de 2016, no consta<br />
en él que haya renunciado expresamente a la acción de cobro de perjuicios<br />
ocasionados por una enfermedad profesional, enfermedad ya diagnosticada a la<br />
fecha del despido, conforme al dictamen de invalidez que quedó ejecutoriado con<br />
fecha 24 de marzo de 2016. Luego, el poder liberatorio del finiquito de autos, no<br />
alcanzó a comprender una renuncia de la acción entablada por el actor”.<br />
Conociendo del recurso de nulidad deducido por la demandada, la Corte de<br />
Apelaciones de Chillán, sobre la base de los hechos establecidos en la instancia,<br />
concluyó que “el finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias que<br />
las partes acuerdan de manera expresa y en el caso que nos ocupa, no<br />
comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicio por daño moral<br />
causado por enfermedad profesional, ya que el actor de manera clara, categórica<br />
e indubitada, no hizo reserva alguna a su respecto y más, cuando a la fecha de<br />
suscripción del finiquito, 14 de septiembre de 2016, tenía pleno conocimiento del<br />
dictamen de invalidez, que éste era por lumbago crónico e iba a recibir una<br />
pensión por ello, por lo que no corresponde atribuirle el efecto liberatorio que le<br />
otorga el fallo de primer grado, pues con lo expresado sólo puede generarlo<br />
respecto a las materias acordadas de manera expresa”.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que, para efectos de contraste, el demandante presentó tres<br />
sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°s 6.764-15, 8.325-13 y<br />
6.880-17, de 16 de marzo de 2016, 22 de abril de 2014 y 13 de septiembre de<br />
2013, respectivamente.<br />
<br />
'''1.-''' En el primer fallo se estableció, como un hecho pacífico, “que los<br />
litigantes suscribieron un finiquito que cumplió las formalidades legales, que es del<br />
siguiente tenor: ‘…-el trabajador- deja constancia que durante el tiempo que<br />
prestó servicios a Geovita S.A. recibió de ésta correcta y oportunamente el total<br />
de las remuneraciones convenidas, de acuerdo a su contrato de trabajo y que<br />
nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de<br />
origen legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios y motivo por<br />
el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Geovita S.<br />
A., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y<br />
espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus<br />
derechos…’ , y, por lo razonado, corresponde que surta efecto liberatorio acerca<br />
del pago íntegro de las remuneraciones y demás prestaciones que al trabajador le<br />
correspondía percibir con motivo del contrato de trabajo celebrado y que es al que<br />
se pone término. Y en cuanto a la aseveración que nada se le adeuda por otro<br />
concepto, de origen legal o contractual, que derive de la relación laboral,<br />
precisamente por su carácter genérico, no se puede pretender que incluye la<br />
acción indemnizatoria ejercida, dado que ni siquiera se hace mención a la<br />
enfermedad profesional que padece el actor, por lo que no puede abarcarla. En<br />
efecto, por participar el acto de que se trata de la naturaleza jurídica de una<br />
transacción, en el caso concreto, con la finalidad de precaver un litigio eventual,<br />
según lo dispone el artículo 2446 del Código Civil, corresponde exigir la<br />
especificidad necesaria no sólo atendido los bienes jurídicos involucrados<br />
-derechos laborales de orden público-, sino también porque se trata de evitar un<br />
litigio entre quienes lo suscriben, por lo mismo, se debe requerir la máxima<br />
claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones<br />
que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da<br />
cuenta la causa en que incide el recurso;<br />
Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el<br />
finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes<br />
acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la<br />
enfermedad profesional que aqueja al actor; razón por la que no corresponde<br />
atribuir al finiquito los efectos liberatorios que pretende la demandada, pues, por lo<br />
señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera<br />
expresa, dentro de las cuales no está comprendido lo referido a la enfermedad<br />
profesional que aqueja al actor”.<br />
<br />
'''2.-''' En el segundo fallo de contraste, se advierte que sólo se constató la<br />
divergencia jurisprudencial necesaria para emitir el pronunciamiento requerido en<br />
el recurso de unificación, precisándose que, “de la lectura de la sentencia<br />
impugnada, resulta que se concluye la infracción del artículo 177 del Código del<br />
Trabajo al desconocer el poder liberatorio del finiquito suscrito por las partes,<br />
conclusión a la que se arriba considerando los términos amplios del finiquito<br />
suscrito entre las partes, sin reserva alguna de acciones para la indemnización de<br />
enfermedades profesionales regida por la Ley N°16.744, las que sin duda derivan<br />
de la relación laboral, el que por tener su origen en la voluntad de las partes,<br />
posee carácter vinculante para ellas conforme al principio establecido en el<br />
artículo 1545 del Código Civil, de modo que el término de la relación laboral de<br />
que da cuenta el finiquito cuestionado, manifestado en términos amplios, se<br />
entiende comprensivo de toda prestación, indemnización o beneficio, derecho o<br />
acción cuyo origen diga relación con el contrato de trabajo que existió entre las<br />
partes hasta el término del mismo, por lo tanto, también comprensivo de la acción<br />
indemnizatoria por enfermedad profesional, cuya existencia conocía el<br />
demandante al momento de suscribir el finiquito, pues sostiene que se le agravó<br />
durante la existencia de la relación laboral realizado.<br />
Que, por su parte, en la sentencia invocada por el actor la conclusión a la<br />
que se arriba es la inversa de la anotada precedentemente, esto es, que se trata<br />
de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador,<br />
ya que no se hace mención alguna en ellos a alguna prestación cuya causa sea<br />
una enfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador, de modo<br />
que no se ha producido la infracción de ley acusada.<br />
Que, por consiguiente, dándose los requisitos necesarios al efecto, el<br />
presente recurso de unificación de jurisprudencia debe prosperar con el objeto de<br />
precisar la recta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a<br />
determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las<br />
formalidades establecidas por el legislador y sin reserva alguna, en relación con la<br />
acción de indemnización de los perjuicios derivados de una enfermedad<br />
profesional”.<br />
<br />
'''3.-''' En el tercer fallo de contraste, se tuvo presente para resolver el tenor del<br />
finiquito suscrito por las partes, en el que se dejó constancia que “nada se le<br />
adeuda –a la trabajadora- con ocasión o motivo de la relación laboral que a él la<br />
uniera o por causa de la terminación de la misma, declarando no tener cargos,<br />
cobros o reclamos que formular en su contra por los conceptos antes indicados ni<br />
por ningún otro hecho, causa o título sea de origen legal o contractual derivado de<br />
la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo<br />
alguno que formular en contra de INVERSIONES INMAZZO LTDA., le otorga el<br />
más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en<br />
perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos’, renunciando<br />
‘expresamente a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en<br />
contra de la otra por causa del contrato de trabajo terminado, los servicios<br />
prestados y la terminación de los mismos’.<br />
Que, sobre tal base factual, el tribunal de la instancia estimó que al haberse<br />
declarado pura y simplemente que nada se adeuda con ocasión o motivo de la<br />
relación laboral o por causa de su terminación, renunciándose expresamente a las<br />
acciones y derechos que pudieran corresponder por causa del contrato de trabajo<br />
concluido, los servicios prestados y su terminación, que cumple con los requisitos<br />
legales, sin realizar reserva referida a la acción de tutela o a la causal del despido,<br />
la actora no se encuentra habilitada para interponer una denuncia por vulneración<br />
de derechos fundamentales con ocasión del despido, ni cobro de prestación<br />
alguna derivada de la relación laboral que la vinculó con la demandada. Añade,<br />
que, además, por medio de la demanda inicial se reclama de una vulneración que<br />
se produjo con ocasión de un despido en relación al cual se aceptó la causal sin<br />
manifestar discordancia alguna con su ocurrencia, respecto de derechos que sólo<br />
son irrenunciables mientras está vigente la relación laboral, pero no luego de<br />
finalizada, como ocurre en el caso de autos.<br />
<br />
Que, por su parte, la sentencia impugnada al pronunciarse sobre el arbitrio<br />
de nulidad que la recurrente opuso contra el fallo de base, lo desestimó con la<br />
misma línea anterior. En efecto, descarta la concurrencia de la infracción legal<br />
acusada por cuanto la denuncia impetrada tiene como fundamento la existencia<br />
de una conculcación a derechos esenciales cometida con ocasión del despido, sin<br />
embargo, en el finiquito no se cuestionó siquiera la causal de terminación de los<br />
servicios, por lo que fue aceptada, de manera que el rechazo no se asila<br />
solamente en la circunstancia de no haberse hecho expresa reserva sobre la<br />
materia, sino porque ‘no parece posible en este caso una vulneración que<br />
sobrevenga al producirse el despido o desvinculación del trabajador’, pues ‘no se<br />
trata de un despido con ocasión de vulneración de garantías, sino a la inversa’.<br />
Añade que, por otro lado, no parece posible una vulneración que sobrevenga al<br />
producirse el despido o desvinculación del trabajador, mismas razones por las<br />
cuales desestima el motivo de nulidad del artículo 478 c) del Código del Trabajo,<br />
pues se trata de una acción de tutela por vulneración que se habría producido con<br />
ocasión del despido, causal que no solamente fue aceptada de modo expreso,<br />
sino que, además, se verifica la ausencia de hechos que determinen la existencia<br />
de la vulneración reclamada.<br />
<br />
Por lo anterior, se estimó en el fallo dictado por esta Corte que, “en el<br />
presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que<br />
cumplió las formalidades legales, en el cual la trabajadora expresa que nada se le<br />
adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación,<br />
otorgando el más amplio y total finiquito, renunciando a todas las acciones y/o<br />
derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato,<br />
los servicios prestados y su terminación.<br />
<br />
En la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la<br />
situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de<br />
orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes<br />
jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza<br />
transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil,<br />
desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo<br />
suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en<br />
cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que<br />
comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da<br />
cuenta la causa en que incide el recurso.<br />
<br />
Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el<br />
finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes<br />
acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la<br />
acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del<br />
despido; razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que<br />
pretende el fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a<br />
las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que los<br />
sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad<br />
establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo<br />
dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido”.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que, en primer término, se debe desestimar el fallo pronunciado<br />
en la causa Rol N°8.325-13 como antecedente útil para los efectos del contraste<br />
que exige el recurso que se analiza, puesto que se limitó a constatar las<br />
divergencias jurisprudenciales sin definir cuál de las posiciones contradictorias se<br />
debía considerar correcta.<br />
<br />
Tampoco pueden estimarse adecuados para efectuar el cotejo propio de<br />
este arbitrio los restantes dos pronunciamientos, ya que carecen de un supuesto<br />
de hecho al que se atribuyó un carácter determinante en la decisión que se revisa,<br />
consistente en la reserva escrita que efectuó el trabajador, quien, conociendo el<br />
dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, manifestó por escrito<br />
su disconformidad sólo con determinadas prestaciones que, según estimó, no<br />
fueron solucionadas en el finiquito que acordó con la demandada, particularidad<br />
que la aparta de la base fáctica que sirvió de sustento a las de contraste, puesto<br />
que en los finiquitos y los alcances de las prestaciones que formaron parte del<br />
objeto de los que fueron suscritos en cada caso, no se efectuaron reservas,<br />
aspecto abordado en el fallo recurrido para entender que, en relación a la<br />
enfermedad profesional, el trabajador “de manera clara, categórica e indubitada,<br />
no hizo reserva alguna a su respecto y más, cuando a la fecha de suscripción del<br />
finiquito, 14 de septiembre de 2016, tenía pleno conocimiento del dictamen de<br />
invalidez.”<br />
<br />
'''Octavo:''' Que, en consecuencia, queda de manifiesto que los fallos<br />
acompañados no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho<br />
objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de circunstancias<br />
diversas, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo<br />
del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia intentado.<br />
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en<br />
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante en contra de la<br />
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán el veinte de diciembre de<br />
dos mil diecinueve.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''Rol N°2.801-2020.-'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señoras Gloria Ana Chevesich R., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro<br />
suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz<br />
L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora<br />
Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por<br />
estar ausente. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7984Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-13T23:22:52Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Rechazadas */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14869 - 2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: CASTILLO MUÑOZ CARLOS CON AUTOS Y REPUESTOS SAN PABLO LIMITADA Y OTRO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 775 - 2019<br />
<br />
JLT de Valparaiso RIT T - 641 - 2018<br />
<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 42863 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 23 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANTANDER ORTIZ JORGE ANDRES CON INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2103 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8736 - 2018<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 9926 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: GONZÁLEZ GONZALEZ MACARENA CON TRANSPORTES AEREOS S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1419 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4964 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 24582 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 2 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: MORGADO ESCANILLA VALENTINA CON SOCIEDAD DE INVERSIONES URBANO LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1418 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4912 - 2018<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 25744 - 2019]]==<br />
<br />
Fecha: 2 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: ROJASESPINOZA RODRIGO CON MINERA ESCONDIDA LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 107 - 2019<br />
<br />
JLT de Antofagasta RIT S - 30 - 2018<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 2801 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 2 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FLORES PEREZ JOSE RAUL CON MUNICIPALIDAD DE QUIRIHUE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 233 - 2019<br />
<br />
JLT y Garantía de Quirihue RIT O - 5 - 2019<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_14.869_-_2020&diff=7975Unificación Rol N° 14.869 - 20202021-07-09T21:37:48Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno. '''Visto:''' En autos RIT T-641-2018, RUC 1840014938-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados “Cas…»</p>
<hr />
<div>Santiago, ocho de julio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Visto:'''<br />
<br />
En autos RIT T-641-2018, RUC 1840014938-1, del Juzgado de Letras del<br />
Trabajo de Valparaíso, caratulados “Castillo Muñoz Carlos con Autos y Repuestos<br />
San Pablo Limitada y otro”, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil<br />
diecinueve, se rechazó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de<br />
derechos fundamentales y se acogió la subsidiaria en cuanto se declaró que las<br />
partes mantuvieron una relación laboral y que el despido fue injustificado,<br />
desestimando la nulidad del mismo y que los demandados configurasen un<br />
empleador único.<br />
Ambas partes interpusieron recurso de nulidad en contra de ese fallo, y la<br />
Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de seis de enero de dos mil<br />
veinte, acogió el planteado por el demandante en lo relativo al empleador único,<br />
pretensión a la que hizo lugar en el pronunciamiento de reemplazo, rechazándolo<br />
en lo demás, lo mismo que se decidió respecto del promovido por el demandado.<br />
Respecto de este último fallo la parte demandante dedujo recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de<br />
reemplazo que describe.<br />
<br />
Se ordenó traer los autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede<br />
cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del<br />
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último,<br />
acompañar copia fidedigna de la de las que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente<br />
propone para su unificación, dice relación con declarar la procedencia de la<br />
sanción de nulidad del despido, establecida en los incisos 5° a 7° del artículo 162<br />
del Código del Trabajo, cuando la relación laboral es reconocida en la sentencia<br />
que se impugna, atendido su carácter declarativo.<br />
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que<br />
apareja para efectos de su cotejo, que corresponde a la dictada por esta Corte en<br />
los autos Rol 7.937-2017, en que se resolvió que la figura que contempla el<br />
artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada al caso, toda vez que se<br />
cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se<br />
adeudan cotizaciones previsionales y de salud al término de la relación laboral;<br />
unido a la circunstancia que la sentencia que califica de laboral el vínculo que une<br />
a las partes no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues solo constata<br />
una situación preexistente, de la cual surge la obligación de enterar las referidas<br />
cotizaciones desde su inicio.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que, en lo que se refiere a la materia propuesta, el fallo<br />
impugnado rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante sobre<br />
la base de los motivos consagrados en los artículos 477 y 478 letra e) del Código<br />
del Trabajo, el primero acusando la infracción de su artículo 162.<br />
Como fundamento de la decisión, se estimó que habiéndose reconocido la<br />
existencia de una relación laboral sólo en la sentencia definitiva, los derechos del<br />
actor como dependiente se perfeccionaron jurídicamente a partir de su<br />
pronunciamiento y posterior ejecutoriedad, lo que obsta a que el demandado se<br />
haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del<br />
despido, en tanto que el reproche en examen fue previsto para el empleador que<br />
efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones y no enteró los fondos<br />
en el órgano respectivo, es decir, no cumplió su función de agente intermediario y<br />
distrajo dineros que no le pertenecen. Agregando que los mismos razonamientos<br />
conducen a desestimar la existencia de contradicción al ordenar el pago de las<br />
cotizaciones previsionales del período y no acceder a la nulidad del despido.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones<br />
disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido<br />
que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la<br />
sentencia decreta la existencia de una relación laboral controvertida, y que durante<br />
su vigencia el empleador no efectuó la retención que autoriza la legislación,<br />
verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo<br />
483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al<br />
respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe<br />
tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 5.376-<br />
18, 14.739-18, 1.864-19, 11.216-19, y 23.296-19, entre otros, en los que se<br />
efectuaron diversas consideraciones sobre el concepto de remuneración y la<br />
obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y<br />
reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº 3.500, que establece el<br />
nuevo sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización<br />
previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los<br />
trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado<br />
ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto<br />
al aporte para el seguro de cesantía que a él le corresponde sufragar, dentro del<br />
plazo que la ley fija.<br />
<br />
Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el<br />
legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la<br />
naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y luego<br />
enterarlas en forma íntegra en los organismos previsionales desde que se<br />
comenzaron a pagar las remuneraciones y sobre su monto total, postura<br />
reafirmada por el artículo tercero, inciso segundo, de la Ley 17.322, el que<br />
establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a<br />
que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o<br />
parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere<br />
omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las<br />
sumas que por tal concepto se adeuden”.<br />
<br />
Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la<br />
existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por<br />
consiguiente, si fue decretada en la decisión que se impugna, atendidos los<br />
argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que<br />
esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias<br />
dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16, y<br />
3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial<br />
sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se<br />
encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por<br />
parte del empleador.<br />
<br />
Luego, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa<br />
previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del<br />
artículo 162 del Código del Trabajo, sea sobre el total o parte de la remuneración,<br />
corresponde imponerle la sanción que contempla el inciso séptimo, haya<br />
efectuado o no la correlativa retención, y al no decidirse así en la sentencia<br />
impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en<br />
estudio, porque constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta<br />
Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido<br />
sobre el fondo del debate.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de<br />
Apelaciones de Valparaíso cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el<br />
demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho<br />
al rechazar la acción de nulidad de despido, en un caso en que se estableció que<br />
las partes mantuvieron una relación laboral y que durante su vigencia el<br />
empleador no cumplió con la obligación que le impone el artículo 58 del Código del<br />
Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley 3.500. En efecto,<br />
sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad<br />
planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser<br />
acogido también en el extremo en análisis, puesto que se hizo una incorrecta<br />
aplicación de la normativa aplicable al caso de autos.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger<br />
el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo<br />
impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la<br />
correspondiente sentencia de reemplazo.<br />
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los<br />
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la<br />
sentencia de seis de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones<br />
de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la<br />
pronunciada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de<br />
Letras del Trabajo de Valparaíso, en autos RIT T-641-2018, RUC 1840014938-1,<br />
y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo<br />
dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de<br />
reemplazo, que complementa a la pronunciada por la citada Corte de Apelaciones<br />
con fecha seis de enero de dos mil veinte.<br />
<br />
Regístrese.<br />
<br />
'''N° 14.869-2020.'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Mario<br />
Gómez M., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor<br />
Gonzalo Ruz L. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante<br />
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago,<br />
ocho de julio de dos mil veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7974Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-09T21:35:35Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14869 - 2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: CASTILLO MUÑOZ CARLOS CON AUTOS Y REPUESTOS SAN PABLO LIMITADA Y OTRO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 775 - 2019<br />
<br />
JLT de Valparaiso RIT T - 641 - 2018<br />
<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 42863 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 23 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANTANDER ORTIZ JORGE ANDRES CON INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2103 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8736 - 2018<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 9926 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: GONZÁLEZ GONZALEZ MACARENA CON TRANSPORTES AEREOS S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1419 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4964 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 24582 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 2 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: MORGADO ESCANILLA VALENTINA CON SOCIEDAD DE INVERSIONES URBANO LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1418 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4912 - 2018<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 25744 - 2019]]==<br />
<br />
Fecha: 2 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: ROJASESPINOZA RODRIGO CON MINERA ESCONDIDA LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 107 - 2019<br />
<br />
JLT de Antofagasta RIT S - 30 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_25744_-_2019&diff=7973Unificación Rol N° 25744 - 20192021-07-09T21:14:17Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Visto:'''<br />
<br />
En autos RIT S-30-2018, RUC N° 1840012029-6, del Juzgado de Letras del<br />
Trabajo de Antofagasta, por sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve, se<br />
rechazó la denuncia por despido antisindical deducida por don Rodrigo Rojas<br />
Espinoza en contra de la sociedad Minera Escondida limitada, acogiendo la<br />
subsidiaria de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido,<br />
declarando que la demandada vulneró la garantía de inviolabilidad de toda forma<br />
de comunicación privada, ordenando el pago de la indemnización tarifada<br />
contemplada en el artículo 489 del estatuto laboral, equivalente a seis<br />
remuneraciones, las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación<br />
del despido y otras prestaciones que indica.<br />
En contra del referido ambas partes interpusieron recurso de nulidad, y una<br />
sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de cinco de agosto<br />
de dos mil diecinueve, acogió el de la parte demandante y, en fallo de reemplazo,<br />
acogió la denuncia por despido antisindical, declarando nulo su despido y<br />
condenando a la demandada al pago de una multa de cien unidades tributarias<br />
mensuales, ordenando la reincorporación a sus labores, dentro de décimo día<br />
desde que la sentencia quede ejecutoriada, debiendo pagarle la totalidad de sus<br />
remuneraciones y beneficios, desde la fecha del despido antisindical hasta su<br />
efectiva reincorporación, con costas.<br />
<br />
En relación a esta última decisión, la parte denunciada dedujo recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la<br />
sentencia de reemplazo que describe.<br />
Se ordenó traer estos autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando<br />
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el<br />
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe<br />
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la<br />
demandada propone, como materia de derecho, la siguiente:<br />
“La posibilidad de ejercer el empleador su facultad disciplinaria, fundado en<br />
el artículo 184 del Código del Trabajo cuando la conducta sancionada afecta o<br />
pone en peligro derechos de otros trabajadores como medida proporcionada que<br />
obsta a la vulneración de derechos fundamentales, afectando la seguridad en el<br />
trabajo”.<br />
<br />
Refiere que la sentencia recurrida yerra al concluir que no es posible ejercer<br />
el poder disciplinario fundado en la obligación y deber de seguridad, contemplado<br />
en el artículo 184 del estatuto laboral, en casos de actividades que califiquen de<br />
sindical y que afecten a otros trabajadores de la empresa, calificando el fallo<br />
impugnado como antisindical un despido que fue disciplinario, realizado como<br />
medida de protección de la seguridad y derechos fundamentales de un trabajador,<br />
ante una conducta del actor que puso en peligro su integridad.<br />
Agrega que el artículo 184 del Código del Trabajo impone un estándar de<br />
cuidado de los más altos actualmente vigentes en la legislación nacional que,<br />
contrariamente a lo señalado por el fallo recurrido, resulta importante en la<br />
especie, al haberse acreditado que se viralizó entre los empleados de la empresa<br />
un amenaza de muerte efectuada por el actor a un compañero de trabajo,<br />
encontrándose obligada la empresa a tomar todas las medidas conducentes para<br />
proteger su vida e integridad física y psíquica. En ese contexto, refiere que el<br />
despido disciplinario, obedeció a una medida proporcional que cumple con los<br />
requisitos del artículo 485 y 493 del estatuto laboral, desde que es razonable,<br />
cumpliendo el test de proporcionalidad desde el punto de vista de la razonabilidad<br />
y ponderación, puesto que el empleador debe ejercer el poder disciplinario no solo<br />
cuando se afecten los intereses de la empresa sino también cuando se afectan<br />
derechos de los trabajadores, caso en el que se encuentra obligado a ejercerlo.<br />
Finaliza señalando que la interpretación sostenida por el fallo impugnado es<br />
que una empresa, pese a establecerse la existencia de un contenido ofensivo y<br />
violento ampliamente viralizado en la faena, no puede intervenir en resguardar la<br />
vida e integridad del afectado, utilizando el despido disciplinario respecto del autor<br />
de tales amenazas, cuestión que resulta contraria al deber de protección,<br />
contenido en el artículo 184 del código laboral, acompañando dos sentencias de<br />
contraste que, a su juicio, contienen la tesis de derecho correcta, en el sentido de<br />
que es posible justificar un despido disciplinario en el deber de la empresa de<br />
proteger la seguridad de los trabajadores.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que la judicatura del fondo, tuvo por acreditados los siguientes<br />
presupuestos fácticos:<br />
<br />
1.- Un grupo de trabajadores de la denunciada con residencia en la ciudad<br />
de Iquique conformó un grupo de whatsapp, con un total de entre 12 a 15<br />
participantes. Las interacciones de ese grupo eran de distinta naturaleza, variando<br />
desde la organización y participación de partidos de futbol, política sindical,<br />
concurrencias a ágapes, juergas y aspectos más íntimos de los participantes.<br />
<br />
2.- Mientras el actor se encontraba haciendo uso de una licencia médica…<br />
y en el contexto de una negociación colectiva entre el Sindicato de la empresa con<br />
la denunciada, éste participó los días 11 y 12 de diciembre de 2017 en una<br />
conversación en el referido grupo, escribiendo las siguientes expresiones relativas<br />
a don Frankie Fritis, compañero de trabajo y quien tenía intenciones de formar un<br />
segundo Sindicato de trabajadores en la empresa: “…Ese xuxetumare del fritis le<br />
hicimos cagar la casa y el auto cuando vendía el sindicato en cerro”. “…Le<br />
llenamo las weas de maíz…” “…Y si hacemos una vaca y contratamos a unos<br />
nigas pa ke se los piteen?” “…Cobran 2 gambas por pitearse un wn” (sic).<br />
<br />
3.- De una forma indeterminada, dichas expresiones se viralizaron,<br />
haciéndose conocida masivamente por los trabajadores, momento en el cual<br />
también llegó a conocimiento del trabajador Sr. Frankie Fritis -operario aludido en<br />
la misma- quien a través del canal de denuncias internas Ethics Points lo puso<br />
formalmente en conocimiento de la compañía.<br />
<br />
4.- A raíz de la denuncia Minera Escondida inició investigación en el mes de<br />
enero del año 2018, la que culminó en el mes de marzo del mismo año.<br />
<br />
5.- Como Corolario de lo anterior, el denunciante fue despedido por las<br />
causales previstas en la letra f) del Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo,<br />
esto es, conducta indebida de carácter grave y debidamente comprobada de<br />
"acoso laboral" y la del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo<br />
“incumplimiento grave las obligaciones que impone el contrato” con fecha 15 de<br />
mayo del año 2018”.<br />
<br />
Sobre la base de dichos presupuestos de hecho, la sentencia recurrida<br />
acogió el recurso de nulidad que se dedujo por el trabajador denunciante en contra<br />
de aquella que desestimó la denuncia por despido antisindical, razonando que, de<br />
la prueba rendida en juicio, es posible desprender que “…la actitud de la empresa<br />
era justamente destinada a proteger a unos trabajadores respecto de otros, no<br />
sobre la amenaza de muerte, sino en el interés de crear una nueva organización<br />
sindical al interior de la misma empresa, compuesta por a lo menos 300<br />
trabajadores que se veían amenazados por este grupo, situación que a lo más<br />
debió denunciarse a la Inspección del Trabajo para que las organizaciones<br />
fiscales destinadas a respetar este derecho, apliquen las multas o adopten las<br />
resoluciones correspondientes, que permitan la libre expresión y el derecho a<br />
organizarse legalmente en gremios que contrarresten las actitudes de otras<br />
organizaciones o representar sus intereses particulares, a propósito de una<br />
negociación colectiva concreta, sin que le corresponda entrometerse en las<br />
actitudes que ella misma califica de presión ilegítima o irregular”.<br />
Asimismo, agregó que: “…ha resultado probado la práctica antisindical con<br />
el despido de que fue objeto el trabajador Rodrigo Florencio Rojas Espinoza, a<br />
propósito de la comunicación escrita que se le efectuó el 15 de mayo de 2018,<br />
invocando en forma superflua causales de despido que no se avienen a la<br />
situación ocurrida, en cuanto a la investigación realizada sobre conversaciones de<br />
WhatsApp entre trabajadores del turno A y O, referido a mensajes ofensivos y<br />
denigratorios en contra de otros trabajadores de la empresa, en el contexto de una<br />
negociación colectiva y con antecedentes concretos y no discutidos del intento de<br />
la creación de otra organización sindical compuesta por lo menos de 300<br />
trabajadores, sobre una llamada viralización de los mensajes que no fue<br />
contenida, sino más bien difundida, calificada y reprimida por la empresa con el<br />
pretexto de respetar la vida de los trabajadores, la actitud disciplinaria que deben<br />
desarrollar dentro y fuera del trabajo, escondiendo los verdaderos fines, en cuanto<br />
a apoyar a los trabajadores que intentaban generar una nueva organización<br />
sindical y sancionar a aquellos que participaron en la comunicación interna, cuya<br />
viralización si bien debió surgir en alguno de ellos, no se determinó respecto de la<br />
o las personas individualmente responsables o autores de la divulgación. Esta<br />
situación está contemplada específicamente en la letra a) y b) del artículo 291 del<br />
Código del Trabajo y que constituye sin duda una práctica antisindical, por lo tanto<br />
debe concluirse que existió un aprovechamiento ilegítimo de un mal<br />
comportamiento de trabajadores que permitió exonerar subrepticiamente solo a<br />
uno de ellos, lo que redunda además en una discrecionalidad inexplicable, que<br />
confirma la conducta antisindical reprochada, sobre todo si en la contestación se<br />
sostiene que no se descubrió quién fue la persona que dio inicio a la denominada<br />
viralización, es decir, que a propósito de la investigación no se descubrió el autor,<br />
lo que resulta aún más discrecional”, razón por la cual se acogió la denuncia<br />
principal por despido antisindical, dejando sin efecto la exoneración y ordenando la<br />
reincorporación del trabajador y el pago de las remuneraciones y prestaciones en<br />
los términos indicados.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el<br />
considerando primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no<br />
podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre<br />
la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de<br />
jurisprudencia.<br />
En efecto, tal como se señaló precedentemente, la parte recurrente solicitó<br />
que esta Corte se pronuncie respecto de la procedencia de que un empleador, en<br />
uso de la facultad disciplinaria, pueda fundar un despido disciplinario en lo<br />
dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuando la conducta de un<br />
trabajador afecta o pone en peligro los derechos de otros trabajadores de la<br />
empresa, perturbando la seguridad en las relaciones laborales.<br />
Pues bien, de la sola lectura del fallo impugnado es posible concluir que el<br />
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada, se<br />
construye sobre la base de consideraciones y fundamentos que el tribunal de<br />
nulidad no realizó, pues, en rigor, no emitió pronunciamiento alguno sobre la<br />
materia de derecho de la manera que fue propuesta, pues acogió el recurso de<br />
nulidad deducido por el denunciante sobre la base de razonamientos distintos a<br />
los planteados en el libelo de unificación, concluyendo que la empresa denunciada<br />
incurrió en actos antisindicales al ocultar, sobre la figura de un despido<br />
disciplinario, una medida de apoyo a los trabajadores que intentaban generar una<br />
nueva organización sindical, sancionando a los que participaron en la<br />
comunicación interna, como ocurrió con el actor, sin existir razonamientos en torno<br />
a la existencia de una amenaza real a la vida o integridad del trabajador<br />
supuestamente afectado y a la proporcionalidad de un despido fundado en el<br />
cumplimiento del deber de seguridad contemplado en el artículo 184 del estatuto<br />
laboral.<br />
De tal manera que resultan errados los planteamientos de fondo en que la<br />
recurrente sustentó el libelo de unificación, pues la sentencia impugnada no emitió<br />
pronunciamiento alguno relativo a la posibilidad del empleador de ejercer el poder<br />
disciplinario fundado en la obligación y deber de seguridad en casos de<br />
actividades que afecten a otros trabajadores de la empresa, lo que no permite a<br />
esta Corte, atendido lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo,<br />
emitir pronunciamiento sobre la temática de derecho propuesta.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, por otro lado, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia,<br />
se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se<br />
reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como<br />
objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las<br />
sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.<br />
Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el<br />
esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la<br />
controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un<br />
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos<br />
fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de<br />
referencia.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la<br />
concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no<br />
aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es<br />
posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso<br />
extraordinario en análisis.<br />
En efecto, las dos sentencias de cotejo presentadas, a saber, las dictadas<br />
en los roles N°194-2017 y N°341-2018 por la Corte de Apelaciones Antofagasta,<br />
operan sobre la base de presupuestos fácticos distintos a los del fallo impugnado,<br />
puesto que razonan sobre la base de despidos disciplinarios, fundados en<br />
consumo de drogas y conductas de acoso sexual en que incurrieron los<br />
trabajadores denunciantes, sin que esos actos se hayan verificado en el contexto<br />
de una negociación colectiva o que, de alguna manera, se encuentren vinculados<br />
con denuncias antisindicales, como ocurre en la especie.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que, de lo expuesto queda de manifiesto que los fallos<br />
acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la<br />
materia de derecho propuesta, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado<br />
en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a<br />
desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.<br />
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en<br />
los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en relación<br />
con la sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de<br />
Apelaciones de Antofagasta.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''Nº 25.744-2019.-'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia<br />
Repetto G., y las Abogadas Integrantes señora María Cristina Gajardo H. y señora<br />
Leonor Etcheberry C. No firman las Abogadas Integrantes señoras Gajardo y<br />
Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por<br />
estar ausente ambas ausentes. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_25744_-_2019&diff=7972Unificación Rol N° 25744 - 20192021-07-09T21:13:32Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. '''Visto:''' En autos RIT S-30-2018, RUC N° 1840012029-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de…»</p>
<hr />
<div>Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Visto:'''<br />
<br />
En autos RIT S-30-2018, RUC N° 1840012029-6, del Juzgado de Letras del<br />
Trabajo de Antofagasta, por sentencia de doce de marzo de dos mil diecinueve, se<br />
rechazó la denuncia por despido antisindical deducida por don Rodrigo Rojas<br />
Espinoza en contra de la sociedad Minera Escondida limitada, acogiendo la<br />
subsidiaria de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido,<br />
declarando que la demandada vulneró la garantía de inviolabilidad de toda forma<br />
de comunicación privada, ordenando el pago de la indemnización tarifada<br />
contemplada en el artículo 489 del estatuto laboral, equivalente a seis<br />
remuneraciones, las indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación<br />
del despido y otras prestaciones que indica.<br />
En contra del referido ambas partes interpusieron recurso de nulidad, y una<br />
sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de cinco de agosto<br />
de dos mil diecinueve, acogió el de la parte demandante y, en fallo de reemplazo,<br />
acogió la denuncia por despido antisindical, declarando nulo su despido y<br />
condenando a la demandada al pago de una multa de cien unidades tributarias<br />
mensuales, ordenando la reincorporación a sus labores, dentro de décimo día<br />
desde que la sentencia quede ejecutoriada, debiendo pagarle la totalidad de sus<br />
remuneraciones y beneficios, desde la fecha del despido antisindical hasta su<br />
efectiva reincorporación, con costas.<br />
<br />
En relación a esta última decisión, la parte denunciada dedujo recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la<br />
sentencia de reemplazo que describe.<br />
Se ordenó traer estos autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando<br />
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el<br />
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe<br />
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la<br />
demandada propone, como materia de derecho, la siguiente:<br />
“La posibilidad de ejercer el empleador su facultad disciplinaria, fundado en<br />
el artículo 184 del Código del Trabajo cuando la conducta sancionada afecta o<br />
pone en peligro derechos de otros trabajadores como medida proporcionada que<br />
obsta a la vulneración de derechos fundamentales, afectando la seguridad en el<br />
trabajo”.<br />
<br />
Refiere que la sentencia recurrida yerra al concluir que no es posible ejercer<br />
el poder disciplinario fundado en la obligación y deber de seguridad, contemplado<br />
en el artículo 184 del estatuto laboral, en casos de actividades que califiquen de<br />
sindical y que afecten a otros trabajadores de la empresa, calificando el fallo<br />
impugnado como antisindical un despido que fue disciplinario, realizado como<br />
medida de protección de la seguridad y derechos fundamentales de un trabajador,<br />
ante una conducta del actor que puso en peligro su integridad.<br />
Agrega que el artículo 184 del Código del Trabajo impone un estándar de<br />
cuidado de los más altos actualmente vigentes en la legislación nacional que,<br />
contrariamente a lo señalado por el fallo recurrido, resulta importante en la<br />
especie, al haberse acreditado que se viralizó entre los empleados de la empresa<br />
un amenaza de muerte efectuada por el actor a un compañero de trabajo,<br />
encontrándose obligada la empresa a tomar todas las medidas conducentes para<br />
proteger su vida e integridad física y psíquica. En ese contexto, refiere que el<br />
despido disciplinario, obedeció a una medida proporcional que cumple con los<br />
requisitos del artículo 485 y 493 del estatuto laboral, desde que es razonable,<br />
cumpliendo el test de proporcionalidad desde el punto de vista de la razonabilidad<br />
y ponderación, puesto que el empleador debe ejercer el poder disciplinario no solo<br />
cuando se afecten los intereses de la empresa sino también cuando se afectan<br />
derechos de los trabajadores, caso en el que se encuentra obligado a ejercerlo.<br />
Finaliza señalando que la interpretación sostenida por el fallo impugnado es<br />
que una empresa, pese a establecerse la existencia de un contenido ofensivo y<br />
violento ampliamente viralizado en la faena, no puede intervenir en resguardar la<br />
vida e integridad del afectado, utilizando el despido disciplinario respecto del autor<br />
de tales amenazas, cuestión que resulta contraria al deber de protección,<br />
contenido en el artículo 184 del código laboral, acompañando dos sentencias de<br />
contraste que, a su juicio, contienen la tesis de derecho correcta, en el sentido de<br />
que es posible justificar un despido disciplinario en el deber de la empresa de<br />
proteger la seguridad de los trabajadores.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que la judicatura del fondo, tuvo por acreditados los siguientes<br />
presupuestos fácticos:<br />
<br />
1.- Un grupo de trabajadores de la denunciada con residencia en la ciudad<br />
de Iquique conformó un grupo de whatsapp, con un total de entre 12 a 15<br />
participantes. Las interacciones de ese grupo eran de distinta naturaleza, variando<br />
desde la organización y participación de partidos de futbol, política sindical,<br />
concurrencias a ágapes, juergas y aspectos más íntimos de los participantes.<br />
<br />
2.- Mientras el actor se encontraba haciendo uso de una licencia médica…<br />
y en el contexto de una negociación colectiva entre el Sindicato de la empresa con<br />
la denunciada, éste participó los días 11 y 12 de diciembre de 2017 en una<br />
conversación en el referido grupo, escribiendo las siguientes expresiones relativas<br />
a don Frankie Fritis, compañero de trabajo y quien tenía intenciones de formar un<br />
segundo Sindicato de trabajadores en la empresa: “…Ese xuxetumare del fritis le<br />
hicimos cagar la casa y el auto cuando vendía el sindicato en cerro”. “…Le<br />
llenamo las weas de maíz…” “…Y si hacemos una vaca y contratamos a unos<br />
nigas pa ke se los piteen?” “…Cobran 2 gambas por pitearse un wn” (sic).<br />
<br />
3.- De una forma indeterminada, dichas expresiones se viralizaron,<br />
haciéndose conocida masivamente por los trabajadores, momento en el cual<br />
también llegó a conocimiento del trabajador Sr. Frankie Fritis -operario aludido en<br />
la misma- quien a través del canal de denuncias internas Ethics Points lo puso<br />
formalmente en conocimiento de la compañía.<br />
<br />
4.- A raíz de la denuncia Minera Escondida inició investigación en el mes de<br />
enero del año 2018, la que culminó en el mes de marzo del mismo año.<br />
<br />
5.- Como Corolario de lo anterior, el denunciante fue despedido por las<br />
causales previstas en la letra f) del Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo,<br />
esto es, conducta indebida de carácter grave y debidamente comprobada de<br />
"acoso laboral" y la del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo<br />
“incumplimiento grave las obligaciones que impone el contrato” con fecha 15 de<br />
mayo del año 2018”.<br />
<br />
Sobre la base de dichos presupuestos de hecho, la sentencia recurrida<br />
acogió el recurso de nulidad que se dedujo por el trabajador denunciante en contra<br />
de aquella que desestimó la denuncia por despido antisindical, razonando que, de<br />
la prueba rendida en juicio, es posible desprender que “…la actitud de la empresa<br />
era justamente destinada a proteger a unos trabajadores respecto de otros, no<br />
sobre la amenaza de muerte, sino en el interés de crear una nueva organización<br />
sindical al interior de la misma empresa, compuesta por a lo menos 300<br />
trabajadores que se veían amenazados por este grupo, situación que a lo más<br />
debió denunciarse a la Inspección del Trabajo para que las organizaciones<br />
fiscales destinadas a respetar este derecho, apliquen las multas o adopten las<br />
resoluciones correspondientes, que permitan la libre expresión y el derecho a<br />
organizarse legalmente en gremios que contrarresten las actitudes de otras<br />
organizaciones o representar sus intereses particulares, a propósito de una<br />
negociación colectiva concreta, sin que le corresponda entrometerse en las<br />
actitudes que ella misma califica de presión ilegítima o irregular”.<br />
Asimismo, agregó que: “…ha resultado probado la práctica antisindical con<br />
el despido de que fue objeto el trabajador Rodrigo Florencio Rojas Espinoza, a<br />
propósito de la comunicación escrita que se le efectuó el 15 de mayo de 2018,<br />
invocando en forma superflua causales de despido que no se avienen a la<br />
situación ocurrida, en cuanto a la investigación realizada sobre conversaciones de<br />
WhatsApp entre trabajadores del turno A y O, referido a mensajes ofensivos y<br />
denigratorios en contra de otros trabajadores de la empresa, en el contexto de una<br />
negociación colectiva y con antecedentes concretos y no discutidos del intento de<br />
la creación de otra organización sindical compuesta por lo menos de 300<br />
trabajadores, sobre una llamada viralización de los mensajes que no fue<br />
contenida, sino más bien difundida, calificada y reprimida por la empresa con el<br />
pretexto de respetar la vida de los trabajadores, la actitud disciplinaria que deben<br />
desarrollar dentro y fuera del trabajo, escondiendo los verdaderos fines, en cuanto<br />
a apoyar a los trabajadores que intentaban generar una nueva organización<br />
sindical y sancionar a aquellos que participaron en la comunicación interna, cuya<br />
viralización si bien debió surgir en alguno de ellos, no se determinó respecto de la<br />
o las personas individualmente responsables o autores de la divulgación. Esta<br />
situación está contemplada específicamente en la letra a) y b) del artículo 291 del<br />
Código del Trabajo y que constituye sin duda una práctica antisindical, por lo tanto<br />
debe concluirse que existió un aprovechamiento ilegítimo de un mal<br />
comportamiento de trabajadores que permitió exonerar subrepticiamente solo a<br />
uno de ellos, lo que redunda además en una discrecionalidad inexplicable, que<br />
confirma la conducta antisindical reprochada, sobre todo si en la contestación se<br />
sostiene que no se descubrió quién fue la persona que dio inicio a la denominada<br />
viralización, es decir, que a propósito de la investigación no se descubrió el autor,<br />
lo que resulta aún más discrecional”, razón por la cual se acogió la denuncia<br />
principal por despido antisindical, dejando sin efecto la exoneración y ordenando la<br />
reincorporación del trabajador y el pago de las remuneraciones y prestaciones en<br />
los términos indicados.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el<br />
considerando primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no<br />
podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre<br />
la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de<br />
jurisprudencia.<br />
En efecto, tal como se señaló precedentemente, la parte recurrente solicitó<br />
que esta Corte se pronuncie respecto de la procedencia de que un empleador, en<br />
uso de la facultad disciplinaria, pueda fundar un despido disciplinario en lo<br />
dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, cuando la conducta de un<br />
trabajador afecta o pone en peligro los derechos de otros trabajadores de la<br />
empresa, perturbando la seguridad en las relaciones laborales.<br />
Pues bien, de la sola lectura del fallo impugnado es posible concluir que el<br />
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada, se<br />
construye sobre la base de consideraciones y fundamentos que el tribunal de<br />
nulidad no realizó, pues, en rigor, no emitió pronunciamiento alguno sobre la<br />
materia de derecho de la manera que fue propuesta, pues acogió el recurso de<br />
nulidad deducido por el denunciante sobre la base de razonamientos distintos a<br />
los planteados en el libelo de unificación, concluyendo que la empresa denunciada<br />
incurrió en actos antisindicales al ocultar, sobre la figura de un despido<br />
disciplinario, una medida de apoyo a los trabajadores que intentaban generar una<br />
nueva organización sindical, sancionando a los que participaron en la<br />
comunicación interna, como ocurrió con el actor, sin existir razonamientos en torno<br />
a la existencia de una amenaza real a la vida o integridad del trabajador<br />
supuestamente afectado y a la proporcionalidad de un despido fundado en el<br />
cumplimiento del deber de seguridad contemplado en el artículo 184 del estatuto<br />
laboral.<br />
De tal manera que resultan errados los planteamientos de fondo en que la<br />
recurrente sustentó el libelo de unificación, pues la sentencia impugnada no emitió<br />
pronunciamiento alguno relativo a la posibilidad del empleador de ejercer el poder<br />
disciplinario fundado en la obligación y deber de seguridad en casos de<br />
actividades que afecten a otros trabajadores de la empresa, lo que no permite a<br />
esta Corte, atendido lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo,<br />
emitir pronunciamiento sobre la temática de derecho propuesta.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, por otro lado, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia,<br />
se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se<br />
reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como<br />
objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las<br />
sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.<br />
Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el<br />
esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la<br />
controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un<br />
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos<br />
fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de<br />
referencia.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la<br />
concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no<br />
aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es<br />
posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso<br />
extraordinario en análisis.<br />
En efecto, las dos sentencias de cotejo presentadas, a saber, las dictadas<br />
en los roles N°194-2017 y N°341-2018 por la Corte de Apelaciones Antofagasta,<br />
operan sobre la base de presupuestos fácticos distintos a los del fallo impugnado,<br />
puesto que razonan sobre la base de despidos disciplinarios, fundados en<br />
consumo de drogas y conductas de acoso sexual en que incurrieron los<br />
trabajadores denunciantes, sin que esos actos se hayan verificado en el contexto<br />
de una negociación colectiva o que, de alguna manera, se encuentren vinculados<br />
con denuncias antisindicales, como ocurre en la especie.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que, de lo expuesto queda de manifiesto que los fallos<br />
acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la<br />
materia de derecho propuesta, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado<br />
en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a<br />
desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia.<br />
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en<br />
los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en relación<br />
con la sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de<br />
Apelaciones de Antofagasta.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''Nº 25.744-2019.-'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia<br />
Repetto G., y las Abogadas Integrantes señora María Cristina Gajardo H. y señora<br />
Leonor Etcheberry C. No firman las Abogadas Integrantes señoras Gajardo y<br />
Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por<br />
estar ausente ambas ausentes. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7971Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-09T21:10:38Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Unificación Rol N° 24582 - 2020 */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 42863 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 23 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANTANDER ORTIZ JORGE ANDRES CON INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2103 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8736 - 2018<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 9926 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: GONZÁLEZ GONZALEZ MACARENA CON TRANSPORTES AEREOS S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1419 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4964 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 24582 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 2 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: MORGADO ESCANILLA VALENTINA CON SOCIEDAD DE INVERSIONES URBANO LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1418 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4912 - 2018<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 25744 - 2019]]==<br />
<br />
Fecha: 2 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: ROJASESPINOZA RODRIGO CON MINERA ESCONDIDA LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 107 - 2019<br />
<br />
JLT de Antofagasta RIT S - 30 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7970Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-09T20:59:07Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 42863 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 23 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANTANDER ORTIZ JORGE ANDRES CON INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2103 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8736 - 2018<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 9926 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: GONZÁLEZ GONZALEZ MACARENA CON TRANSPORTES AEREOS S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1419 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4964 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 24582 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 2 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: MORGADO ESCANILLA VALENTINA CON SOCIEDAD DE INVERSIONES URBANO LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1418 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4912 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_24582_-_2020&diff=7969Unificación Rol N° 24582 - 20202021-07-09T20:55:42Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno. '''Visto:''' En autos RIT O-4912-2018, RUC 1840121775-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia…»</p>
<hr />
<div>Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Visto:'''<br />
<br />
En autos RIT O-4912-2018, RUC 1840121775-0, del Primer Juzgado de<br />
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de dos de mayo del año dos mil<br />
diecinueve, se acogió la demanda de declaración de existencia de una relación<br />
laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones,<br />
deducida por doña Valentina Andrea Morgado Escanilla en contra de la empresa<br />
Urbano Limitada, representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4<br />
del Código del Trabajo por don Francisco Javier Fuenzalida Baldeig, declarando<br />
que entre las partes existió una relación laboral entre el 15 de marzo de 2016 y el<br />
4 de junio de 2018, y condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones<br />
derivadas de la declaración de injustificación del despido, recargo legal,<br />
cotizaciones de salud y previsionales durante el tiempo en que se extendió la<br />
relación laboral, junto al pago de las remuneraciones y prestaciones devengadas<br />
entre la fecha del despido y su convalidación, de conformidad con lo dispuesto en<br />
el artículo 162 del Código del Trabajo, con los reajustes e intereses que indican los<br />
artículos 63 y 173 del estatuto laboral.<br />
En contra de la referida sentencia la demandada dedujo recurso de nulidad<br />
que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de nueve<br />
de enero de dos mil veinte.<br />
Respecto de dicha decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de<br />
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia<br />
recurrida y dicte la de reemplazo que describe.<br />
Se ordenó traer los autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede<br />
cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del<br />
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último,<br />
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que las materias de derecho objeto del juicio que la recurrente<br />
somete a la decisión de esta Corte, dicen relación con determinar:<br />
“1.- La procedencia de la sanción de nulidad del despido, contemplada en<br />
el artículo 162 inciso V del Código del Trabajo, en aquellos casos en que la<br />
sentencia declara la existencia de una relación laboral entre las partes; y<br />
2.- La procedencia de la sanción de nulidad del despido en el evento de<br />
autodespido de la trabajadora”.<br />
Respecto de la primera temática, refiere, en síntesis, que yerra la Corte de<br />
Apelaciones de Santiago al condenarla a la sanción contemplada en los incisos<br />
quinto y séptimo del estatuto laboral, pues resulta improcedente cuando ha sido la<br />
sentencia la que ha declarado la existencia de la relación laboral entre las partes,<br />
unido a que dicho castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la<br />
retención de las remuneraciones correspondientes y no entera los fondos en el<br />
organismo respectivo, no cumpliendo su rol de agente intermediario, lo que no<br />
ocurrió en la especie, desde que la demandada siempre sostuvo que la relación<br />
que ligó a las partes fue de naturaleza civil, en virtud de un vínculo a honorarios,<br />
no habiendo, en dicho caso, retención alguna.<br />
Respecto de la segunda materia de derecho, reprocha que se haya acogido<br />
la sanción de nulidad de despido, pues, conforme plantea, existen<br />
pronunciamientos de tribunales superiores de justicia que consideran la<br />
incompatibilidad de dicha punición en casos de que un trabajador opte por el<br />
despido indirecto.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad deducido<br />
por la parte demandada fundado en el artículo 477, en relación con los artículos<br />
162 y 171 del Código del Trabajo, señalando, en lo que interesa a la<br />
compatibilidad entre la acción por despido indirecto y la sanción del artículo 162<br />
del estatuto laboral, que “…la razón que motivó al legislador para modificar el<br />
artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1,<br />
letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso 5°, fue proteger los derechos<br />
previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en<br />
materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las<br />
responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento<br />
ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan<br />
los trabajadores, quienes ven burlados sus derechos previsionales; sin perjuicio<br />
de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y,<br />
por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo<br />
familiar”.<br />
Asimismo, refirió que “…como esas indeseadas consecuencias también se<br />
presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por<br />
haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los<br />
números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el<br />
trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su<br />
conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría<br />
estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del<br />
mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido<br />
indirecto", de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que<br />
emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este<br />
contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa<br />
previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso<br />
5°, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción<br />
pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o<br />
el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el<br />
mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales<br />
en los órganos respectivos en tiempo y forma”.<br />
Finalmente, concluyó que “…En consecuencia, si es el trabajador el que<br />
decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral<br />
denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el<br />
íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el<br />
pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de<br />
trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de<br />
envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas,<br />
sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del<br />
Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es<br />
precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el<br />
incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social,<br />
la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que<br />
es despedido por decisión unilateral del empleador”.<br />
Por otro lado, en lo que dice relación con la aplicación de la sanción de<br />
nulidad de despido cuando es la sentencia la que declara la existencia de una<br />
relación laboral entre las partes, el fallo impugnado resolvió la controversia de la<br />
siguiente manera: “…Por otra parte, no cabe duda que el empleador no dio<br />
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código<br />
del Trabajo, en consecuencia corresponde aplicarle la sanción que la misma<br />
contempla, y no obsta lo anterior, la circunstancia que haya sido el fallo del grado<br />
el que constató la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las<br />
partes, atendido que a través de ella solo se viene a reconocer una situación que<br />
en los hechos ya existía, haciendo por consiguiente aplicación directa de los<br />
principios que informan el Derecho Laboral, en especial, el de supremacía de la<br />
realidad y de protección al trabajador.<br />
En este sentido, no puede perderse de vista que la normativa que rige la<br />
materia no hace distinción entre una relación laboral declarada o no para que<br />
proceda la sanción del inciso séptimo y, por tanto, tampoco si el empleador retuvo<br />
o no el monto de las cotizaciones correspondientes, de suerte que basta que en la<br />
relación laboral el empleador no entere las cotizaciones de seguridad social para<br />
que haya lugar a la aplicación de la llamada Ley Bustos, lo que evidentemente<br />
resultaba procedente en la especie, en tanto es un hecho de la causa que dichas<br />
cotizaciones no fueron enteradas por quien debía hacerlo.<br />
En consecuencia, si el empleador durante la relación laboral infringió la<br />
normativa previsional corresponde imponerle la sanción contemplada en los<br />
incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya<br />
retenido o no de las remuneraciones de los trabajadores las cotizaciones<br />
previsionales y de salud, pues el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de<br />
esa manera se configura, según se aprecia de su tenor, por el no entero de las<br />
referidas cotizaciones en los órganos respectivos en tiempo y forma; razón por la<br />
que, verificado, el trabajador puede reclamar el pago de las remuneraciones y<br />
demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la<br />
fecha del despido y la de envío de la misiva informando el pago de las<br />
imposiciones morosas”.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación, la<br />
recurrente cita la sentencia pronunciada en el rol N° 25.066-2018, de esta Corte,<br />
que llamada a pronunciarse sobre la primera materia de derecho propuesta<br />
concluyó, en síntesis, que resulta improcedente aplicar la sanción del artículo 162<br />
del Código del Trabajo, cuando ha sido la sentencia la que ha declarado la<br />
existencia de la relación laboral entre las partes, pues ha sido prevista para el<br />
empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones<br />
del trabajador, y no entera los fondos en el organismo respectivo, no cumpliendo<br />
con su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en<br />
finalidades distintas para las cuales fueron retenidas, por lo que, al dirimirse la<br />
controversia de la existencia de la relación laboral en la sentencia, no pudo haber<br />
retención de cotizaciones, por lo que la nulidad del despido resulta improcedente.<br />
Por su parte, los fallos de contraste acompañados correspondientes a los<br />
roles N° 6.372-2015 y N° 5.146-2015, dictados por esta Corte, sostienen que para<br />
la procedencia de la sanción de la nulidad del despido es menester que se haya<br />
materializado un despido por parte del empleador, pues sólo en tal caso se<br />
estableció la obligación adicional de que, para su perfeccionamiento, se<br />
encuentren enteradas las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes<br />
anterior al despido, e informar de aquello, de manera que dicha figura no puede<br />
ser aplicada en el caso del despido indirecto, desde que el artículo 171 del<br />
estatuto laboral, no produce dicho efecto sancionatorio.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones<br />
disímiles sobre las materias de derecho propuestas, lo que conduce a emitir un<br />
pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido<br />
correcto.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que, para los fines de asentar la recta exégesis con respecto a la<br />
primera temática, debe tenerse presente lo resuelto por esta Corte en los autos<br />
roles N° 6.604-2014; N° 8.318-2015, N° 26.067-14 y N° 6.534-2015, en el sentido<br />
que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del<br />
grado establece la existencia de una relación laboral pues no es de naturaleza<br />
constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, lo que<br />
devela, a su vez que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales que<br />
correspondían al trabajador durante el periodo de informalidad laboral, por lo que<br />
debe colegirse que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo<br />
implica “tener presente que el objetivo perseguido por el legislador con el<br />
establecimiento de la norma en análisis, fue incentivar el pago de las cotizaciones<br />
previsionales por parte de los empleadores que habían efectuado la retención de<br />
los dineros respectivos- o se presume que así ha procedido por el hecho de haber<br />
pagado las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales…” y “…que la<br />
razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo,<br />
fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de<br />
la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución<br />
de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del<br />
procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las<br />
experimentan éstos al quedar expuestos, a percibir pensiones menores por la falta<br />
de pago de sus cotizaciones”. Finalmente, “el artículo 11, que junto con<br />
contemplar una serie de medidas para responder al retraso en la cotización, y<br />
hacer aplicable para su cobro y penalización la normativa pertinente de la ley<br />
N°17.322, prescribe en su inciso undécimo que dichas sanciones son sin perjuicio<br />
de las contenidas en la ley N°19.631, es decir, aquélla que introdujo la institución<br />
en estudio al Código Laboral mediante la modificación del precepto arriba<br />
transcrito”.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que, en estas condiciones, habiéndose establecido, como hecho<br />
de la causa, que la parte demandada, a la fecha del autodespido, no tenía<br />
enterada las cotizaciones correspondientes de la trabajadora, no yerra la<br />
judicatura al dar lugar a la sanción de la nulidad del despido, pues, como ya se<br />
dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo<br />
162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los<br />
hechos establecidos en el fallo de instancia, que la parte empleadora no dio<br />
cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de dicha norma.<br />
<br />
'''Octavo:''' Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la<br />
interpretación acertada respecto de la primera temática de derecho, el presente<br />
recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser desestimado en dicho capítulo.<br />
<br />
'''Noveno:''' Que en lo que dice relación con la materia relativa a la<br />
compatibilidad entre la acción de despido indirecto y la de nulidad del despido,<br />
cabe hacer presente que este tribunal desde un tiempo a esta parte (a partir de las<br />
sentencias dictadas en los autos roles N° 15323-2013, N° 4299-2014, N° 11202-<br />
2015, N° 5286-201, N° 40.097-17, N° 8229-2018, y últimamente en los roles N°<br />
4426-2019 y N° 23.128-2019), viene sosteniendo de manera estable la<br />
procedencia de la sanción de nulidad en el evento que el trabajador sea quien<br />
pone termino a la relación laboral, en el sentido de que si es quien decide finiquitar<br />
dicho vínculo mediante la figura del "autodespido", puede también reclamar el no<br />
íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el<br />
pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de<br />
trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de<br />
envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas,<br />
sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del<br />
Trabajo.<br />
En efecto, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los<br />
derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el<br />
pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se<br />
considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión<br />
unilateral del empleador.<br />
<br />
'''Décimo:''' Que, por consiguiente, no obstante la verificación de la disimilitud<br />
doctrinal entre la sentencia impugnada y las aparejadas al recurso, corresponde<br />
rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo recurrido contiene<br />
la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar<br />
criterio.<br />
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483<br />
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de<br />
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de<br />
nueve de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de<br />
Santiago.<br />
<br />
Regístrese, devuélvase y archívese.<br />
<br />
'''N° 24.582-2020.-'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia<br />
Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante<br />
señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry,<br />
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar<br />
ausente. Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7968Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-09T20:52:36Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Unificación Rol N° 9926 - 2020 */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 42863 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 23 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANTANDER ORTIZ JORGE ANDRES CON INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2103 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8736 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 9926 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: GONZÁLEZ GONZALEZ MACARENA CON TRANSPORTES AEREOS S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1419 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4964 - 2018<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 24582 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 2 de julio de 2021<br />
<br />
Caratulado: MORGADO ESCANILLA VALENTINA CON SOCIEDAD DE INVERSIONES URBANO LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1418 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4912 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_42863_-_2020&diff=7967Unificación Rol N° 42863 - 20202021-07-07T20:55:44Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Vistos:'''<br />
<br />
En autos RIT O-8736-2018, RUC 1840156441-8, del Segundo Juzgado del<br />
Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de julio de dos mil diecinueve, se<br />
rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y<br />
nulidad del mismo, que don Jorge Andrés Santander Ortiz interpuso en contra del<br />
Instituto Nacional de Estadísticas.<br />
<br />
El demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de<br />
Santiago, por resolución de doce de marzo de dos mil veinte, lo acogió,<br />
invalidando el referido fallo y dictando el de reemplazo en que acogió la demanda<br />
de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro<br />
de prestaciones, por lo que ordenó pagar las prestaciones que indica, incluidas las<br />
cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones que se devenguen desde la<br />
separación y hasta su convalidación, en los términos del artículo 162 del estatuto<br />
laboral.<br />
<br />
En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de<br />
reemplazo que describe.<br />
<br />
Se ordenó traer los autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede<br />
cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los<br />
tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,<br />
incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones<br />
respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que<br />
hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe<br />
acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que el recurrente solicita la unificación de tres materias de<br />
derecho, que corresponden, en primer término, a precisar la obligación que tendría<br />
el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud respecto de personas que<br />
han prestado servicios para el Estado sobre la base de contratos a honorarios,<br />
cuando la relación laboral ha sido declarada en la sentencia; en segundo lugar,<br />
reitera el mismo asunto, pero respecto de la obligación relativa a las cotizaciones<br />
previsionales; y, finalmente, solicita determinar la obligación que pesa sobre el<br />
demandado de pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se<br />
devenguen hasta que solucione las cotizaciones previsionales del demandante por<br />
todo el período trabajado, cuando la sentencia impugnada calificó los servicios<br />
como laborales.<br />
Para acreditar la existencia de interpretaciones disímiles respecto del primer<br />
acápite del recurso, ofrece la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones<br />
de Santiago, en los autos 2.530-18, que examinando la condena al Fisco de Chile<br />
a pagar cotizaciones de salud originadas en una relación de prestación de<br />
servicios a honorarios posteriormente calificada de laboral por la judicatura, señala<br />
que no existe un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda hacer valer<br />
con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento<br />
y no se aportaron antecedentes a ese respecto. Agrega que se infringen los<br />
artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 19.880, si se<br />
obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva este tipo de cotizaciones, ya<br />
que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales<br />
de salud a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la<br />
institución de salud previsional respectiva, que será la única beneficiada con esos<br />
estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a tales<br />
aportes, al no mediar un contrato de salud que opere en forma retroactiva.<br />
En lo relativo al segundo asunto, allega el fallo dictado por la Corte de<br />
Apelaciones de Temuco, en los autos 398-18, también referidos a una acción<br />
dirigida en contra de un organismo público, en que se analiza el estatuto especial<br />
que, en principio, rigió la contratación y que le otorgaba una presunción de<br />
legalidad, así como las normas sobre Administración Financiera del Estado,<br />
conforme a la cual no puede haber erogación sin habilitación legal previa y los<br />
únicos gastos válidamente ejecutables son los descritos en la tipología del<br />
clasificador presupuestario respectivo, lo que no se verifica respecto del pago de<br />
cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la<br />
Administración bajo una prestación de servicios a honorarios, de manera que<br />
mientras subsistió la relación bajo esa modalidad, el Fisco de Chile se encontró<br />
fáctica y jurídicamente imposibilitado de cumplir con lo señalado en el artículo 58<br />
del Código del Trabajo, careciendo de título en las instituciones de seguridad<br />
social, lo que condujo a concluir que resulta improcedente la condena al pago de<br />
cotizaciones previsionales en los términos señalados en la sentencia que ordenó<br />
su íntegro total, incluyendo los emolumentos del actor mientras estuvo vigente el<br />
contrato a honorarios.<br />
Por último, respecto de la tercera materia propuesta, incorpora las<br />
sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol 36.601-17 y 37.339-17, en las<br />
que se estimó que resulta improcedente aplicar la sanción del artículo 162 del<br />
Código del Trabajo cuando la sentencia declaró la existencia de la relación laboral<br />
entre las partes, pues dicho castigo ha sido previsto para el empleador que<br />
efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones y no enteró los fondos<br />
en el organismo respectivo, es decir, que no cumplió su rol de agente<br />
intermediario y distrajo dineros que no le pertenecen en finalidades distintas; de<br />
manera que al dirimirse la controversia relativa a la existencia o no de una<br />
retención laboral en la sentencia impugnada, no pudo haber retención de<br />
cotizaciones y, por ende, no procede aplicar la sanción contemplada para la<br />
nulidad del despido.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad<br />
planteado por el demandante, quien invocó las causales previstas en los artículos<br />
478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 7<br />
y 8.<br />
Como fundamento de la decisión, estableció los hechos asentados por la<br />
del grado y la normativa pertinente, y sobre esa base concluyó que el cometido<br />
para el que se contrató al demandante tiene como objetivo específico y prioritario<br />
satisfacer las obligaciones que legalmente corresponden al Instituto Nacional de<br />
Estadísticas, en específico, aquellas tratadas en el artículo 2° letra a) de la Ley N°<br />
7.374, que prescribe: “Corresponderá al Instituto Nacional de Estadísticas: a)<br />
Efectuar el proceso de recopilación, elaboración técnica, análisis y publicación de<br />
las estadísticas oficiales”, de manera que, en la realidad, la contratación en<br />
estudio corresponde a una modalidad a través de la cual dicho organismo da<br />
cumplimiento a sus fines normativos, pero sin emplear personal propio, por lo que<br />
no puede sostenerse que la relación entre las partes se enmarque en la hipótesis<br />
excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N°18.834. Al tratarse de<br />
actividades propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y<br />
reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a<br />
ella, la judicatura de base incurrió en el yerro que se acusa al no aplicar al caso las<br />
normas del Código del Trabajo.<br />
<br />
Por consiguiente, invalidó la decisión del grado y pronunció la de<br />
reemplazo, en que acogió la demanda, por estimar que en el caso se configuran<br />
los indicadores descritos en el artículo 7° del código del ramo y que la contratación<br />
excedió los presupuestos del artículo 11 de la Ley N°18.834, lo que condujo a<br />
calificar como laborales los servicios que el actor prestó desde el 2 de diciembre<br />
de 2013, y de injustificado el despido que se verificó el 1 de noviembre de 2018;<br />
agregando que las cotizaciones de seguridad social no fueron descontadas ni<br />
pagadas por la demandada, por lo que se ordenó enterar las previsionales en AFP<br />
Capital, las de salud en Fonasa y las de cesantía en AFC Chile, además de<br />
disponer la solución de las remuneraciones que se devenguen desde el despido y<br />
hasta su convalidación.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos<br />
diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dos primeras<br />
materias de derecho planteadas, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los<br />
ofrecidos por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que<br />
esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide<br />
en la decisión que estimó que, declarada la verdadera naturaleza del contrato<br />
celebrado por las partes, el demandado debe cumplir con las obligaciones que de<br />
ella derivan, incluida la establecida en el artículo 58 del código del ramo.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la<br />
materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son<br />
las dictadas en las causas números 14.137-2019, 18.540-19, 19.116-19, y más<br />
recientemente en las signadas con los roles 29.471-19, 28.932-19 y 28.930, entre<br />
otras, en las que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del<br />
Trabajo dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los<br />
impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Dicho<br />
descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de<br />
obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que<br />
expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años<br />
de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres,<br />
estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por<br />
ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado<br />
por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las<br />
cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el<br />
empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre<br />
afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel<br />
en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su<br />
inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las<br />
cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su<br />
cargo…”.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que, en consecuencia, nuestro ordenamiento considera que el<br />
entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos<br />
previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante<br />
descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a<br />
disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.<br />
Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el<br />
legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la<br />
naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar<br />
su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde<br />
que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo<br />
3°, inciso segundo, de la Ley 17.322, que establece que “Se presumirá de derecho<br />
que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el<br />
solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas<br />
remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos<br />
descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal<br />
concepto se adeuden”.<br />
<br />
Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la<br />
existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por<br />
consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los<br />
argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que<br />
esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias<br />
dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16, y<br />
3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial<br />
sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se<br />
encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por<br />
parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de<br />
las cotizaciones previsionales como de salud, atendido el tenor literal del citado<br />
artículo 58 del código del ramo, que al establecer la referida obligación alude a las<br />
“cotizaciones de seguridad social”, misma formulación amplia que utilizan los<br />
artículos 1 y 3 de la Ley 17.322.<br />
<br />
Por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia al derecho<br />
consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, que obliga al Estado,<br />
a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las<br />
prestaciones de seguridad social, lo que dada la configuración que la legislación<br />
ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación<br />
de aportar, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través<br />
de la retención del empleador para los dependientes.<br />
<br />
'''Octavo:''' Que, luego, en lo que concierne a la procedencia de aplicar la<br />
sanción establecida en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del código<br />
del ramo, cuando la relación laboral entre un particular y la Administración del<br />
Estado ha sido establecida mediante una sentencia judicial, materia en que<br />
también se verifica la existencia de interpretaciones diversas en relación a una<br />
cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia que conduce a<br />
determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta, resulta útil<br />
expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte según dan<br />
cuenta sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-<br />
2017; 36.601-2017 y últimamente en los roles 28.229-2018 , 4.440-2019 y N°<br />
32.749-2018, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que,<br />
tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de<br />
contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en<br />
los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a<br />
diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que<br />
fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les<br />
otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran<br />
típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del<br />
despido.<br />
<br />
'''Noveno:''' Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-,<br />
de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se<br />
desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de<br />
convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde<br />
que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial<br />
condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en<br />
una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede<br />
llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.<br />
<br />
'''Décimo:''' Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de<br />
Santiago sólo en cuanto concluye que, en el caso de autos, es aplicable la sanción<br />
de la nulidad del despido, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose<br />
determinado la interpretación acertada respecto de las materias de derecho objeto<br />
del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido,<br />
en el extremo indicado, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo<br />
a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de<br />
reemplazo.<br />
<br />
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483<br />
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de<br />
jurisprudencia interpuesto por el Instituto Nacional de Estadísticas respecto de la<br />
sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones<br />
de Santiago, la que se invalida parcialmente sólo en lo concerniente a la<br />
decisión de acoger la demanda de nulidad de despido, debiendo dictarse a<br />
continuación la pertinente de reemplazo.<br />
<br />
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y<br />
Letelier, quienes fueron de opinión de rechazar el presente arbitrio también en lo<br />
relativo a la tercera materia propuesta, en razón de las siguientes consideraciones:<br />
<br />
'''1º''' Que el meollo de la discusión, respecto de la segunda materia de<br />
derecho, gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162,<br />
inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente<br />
entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado.<br />
<br />
'''2º''' Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación<br />
introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador<br />
la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener<br />
íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho<br />
despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador,<br />
no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y<br />
capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido,<br />
convalidando el despido.<br />
<br />
'''3º''' Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que<br />
reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de si el empleador<br />
retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la<br />
naturaleza jurídica del empleador, por lo que, atendida la decisión de la sentencia<br />
impugnada, procedía desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia<br />
intentado.<br />
<br />
Regístrese.<br />
<br />
'''Rol N° 42.863-2020.-'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia<br />
Repetto G., María Teresa de Jesús Letelier R., ministro suplente señor Mario<br />
Gómez M. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_42863_-_2020&diff=7966Unificación Rol N° 42863 - 20202021-07-07T20:54:34Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno. '''Vistos:''' En autos RIT O-8736-2018, RUC 1840156441-8, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia…»</p>
<hr />
<div>Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Vistos:'''<br />
<br />
En autos RIT O-8736-2018, RUC 1840156441-8, del Segundo Juzgado del<br />
Trabajo de Santiago, por sentencia de tres de julio de dos mil diecinueve, se<br />
rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y<br />
nulidad del mismo, que don Jorge Andrés Santander Ortiz interpuso en contra del<br />
Instituto Nacional de Estadísticas.<br />
<br />
El demandante dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de<br />
Santiago, por resolución de doce de marzo de dos mil veinte, lo acogió,<br />
invalidando el referido fallo y dictando el de reemplazo en que acogió la demanda<br />
de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro<br />
de prestaciones, por lo que ordenó pagar las prestaciones que indica, incluidas las<br />
cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones que se devenguen desde la<br />
separación y hasta su convalidación, en los términos del artículo 162 del estatuto<br />
laboral.<br />
<br />
En relación a esta última decisión la parte demandada interpuso recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de<br />
reemplazo que describe.<br />
<br />
Se ordenó traer los autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede<br />
cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los<br />
tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,<br />
incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones<br />
respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que<br />
hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe<br />
acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que el recurrente solicita la unificación de tres materias de<br />
derecho, que corresponden, en primer término, a precisar la obligación que tendría<br />
el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud respecto de personas que<br />
han prestado servicios para el Estado sobre la base de contratos a honorarios,<br />
cuando la relación laboral ha sido declarada en la sentencia; en segundo lugar,<br />
reitera el mismo asunto, pero respecto de la obligación relativa a las cotizaciones<br />
previsionales; y, finalmente, solicita determinar la obligación que pesa sobre el<br />
demandado de pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se<br />
devenguen hasta que solucione las cotizaciones previsionales del demandante por<br />
todo el período trabajado, cuando la sentencia impugnada calificó los servicios<br />
como laborales.<br />
Para acreditar la existencia de interpretaciones disímiles respecto del primer<br />
acápite del recurso, ofrece la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones<br />
de Santiago, en los autos 2.530-18, que examinando la condena al Fisco de Chile<br />
a pagar cotizaciones de salud originadas en una relación de prestación de<br />
servicios a honorarios posteriormente calificada de laboral por la judicatura, señala<br />
que no existe un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda hacer valer<br />
con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento<br />
y no se aportaron antecedentes a ese respecto. Agrega que se infringen los<br />
artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 19.880, si se<br />
obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva este tipo de cotizaciones, ya<br />
que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales<br />
de salud a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la<br />
institución de salud previsional respectiva, que será la única beneficiada con esos<br />
estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a tales<br />
aportes, al no mediar un contrato de salud que opere en forma retroactiva.<br />
En lo relativo al segundo asunto, allega el fallo dictado por la Corte de<br />
Apelaciones de Temuco, en los autos 398-18, también referidos a una acción<br />
dirigida en contra de un organismo público, en que se analiza el estatuto especial<br />
que, en principio, rigió la contratación y que le otorgaba una presunción de<br />
legalidad, así como las normas sobre Administración Financiera del Estado,<br />
conforme a la cual no puede haber erogación sin habilitación legal previa y los<br />
únicos gastos válidamente ejecutables son los descritos en la tipología del<br />
clasificador presupuestario respectivo, lo que no se verifica respecto del pago de<br />
cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la<br />
Administración bajo una prestación de servicios a honorarios, de manera que<br />
mientras subsistió la relación bajo esa modalidad, el Fisco de Chile se encontró<br />
fáctica y jurídicamente imposibilitado de cumplir con lo señalado en el artículo 58<br />
del Código del Trabajo, careciendo de título en las instituciones de seguridad<br />
social, lo que condujo a concluir que resulta improcedente la condena al pago de<br />
cotizaciones previsionales en los términos señalados en la sentencia que ordenó<br />
su íntegro total, incluyendo los emolumentos del actor mientras estuvo vigente el<br />
contrato a honorarios.<br />
Por último, respecto de la tercera materia propuesta, incorpora las<br />
sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol 36.601-17 y 37.339-17, en las<br />
que se estimó que resulta improcedente aplicar la sanción del artículo 162 del<br />
Código del Trabajo cuando la sentencia declaró la existencia de la relación laboral<br />
entre las partes, pues dicho castigo ha sido previsto para el empleador que<br />
efectuó la retención correspondiente de las remuneraciones y no enteró los fondos<br />
en el organismo respectivo, es decir, que no cumplió su rol de agente<br />
intermediario y distrajo dineros que no le pertenecen en finalidades distintas; de<br />
manera que al dirimirse la controversia relativa a la existencia o no de una<br />
retención laboral en la sentencia impugnada, no pudo haber retención de<br />
cotizaciones y, por ende, no procede aplicar la sanción contemplada para la<br />
nulidad del despido.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad<br />
planteado por el demandante, quien invocó las causales previstas en los artículos<br />
478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 7<br />
y 8.<br />
Como fundamento de la decisión, estableció los hechos asentados por la<br />
del grado y la normativa pertinente, y sobre esa base concluyó que el cometido<br />
para el que se contrató al demandante tiene como objetivo específico y prioritario<br />
satisfacer las obligaciones que legalmente corresponden al Instituto Nacional de<br />
Estadísticas, en específico, aquellas tratadas en el artículo 2° letra a) de la Ley N°<br />
7.374, que prescribe: “Corresponderá al Instituto Nacional de Estadísticas: a)<br />
Efectuar el proceso de recopilación, elaboración técnica, análisis y publicación de<br />
las estadísticas oficiales”, de manera que, en la realidad, la contratación en<br />
estudio corresponde a una modalidad a través de la cual dicho organismo da<br />
cumplimiento a sus fines normativos, pero sin emplear personal propio, por lo que<br />
no puede sostenerse que la relación entre las partes se enmarque en la hipótesis<br />
excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N°18.834. Al tratarse de<br />
actividades propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y<br />
reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a<br />
ella, la judicatura de base incurrió en el yerro que se acusa al no aplicar al caso las<br />
normas del Código del Trabajo.<br />
<br />
Por consiguiente, invalidó la decisión del grado y pronunció la de<br />
reemplazo, en que acogió la demanda, por estimar que en el caso se configuran<br />
los indicadores descritos en el artículo 7° del código del ramo y que la contratación<br />
excedió los presupuestos del artículo 11 de la Ley N°18.834, lo que condujo a<br />
calificar como laborales los servicios que el actor prestó desde el 2 de diciembre<br />
de 2013, y de injustificado el despido que se verificó el 1 de noviembre de 2018;<br />
agregando que las cotizaciones de seguridad social no fueron descontadas ni<br />
pagadas por la demandada, por lo que se ordenó enterar las previsionales en AFP<br />
Capital, las de salud en Fonasa y las de cesantía en AFC Chile, además de<br />
disponer la solución de las remuneraciones que se devenguen desde el despido y<br />
hasta su convalidación.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos<br />
diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dos primeras<br />
materias de derecho planteadas, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los<br />
ofrecidos por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que<br />
esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide<br />
en la decisión que estimó que, declarada la verdadera naturaleza del contrato<br />
celebrado por las partes, el demandado debe cumplir con las obligaciones que de<br />
ella derivan, incluida la establecida en el artículo 58 del código del ramo.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado sobre la<br />
materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son<br />
las dictadas en las causas números 14.137-2019, 18.540-19, 19.116-19, y más<br />
recientemente en las signadas con los roles 29.471-19, 28.932-19 y 28.930, entre<br />
otras, en las que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del<br />
Trabajo dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los<br />
impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Dicho<br />
descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de<br />
obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que<br />
expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años<br />
de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres,<br />
estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por<br />
ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado<br />
por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las<br />
cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el<br />
empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre<br />
afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel<br />
en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su<br />
inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las<br />
cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su<br />
cargo…”.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que, en consecuencia, nuestro ordenamiento considera que el<br />
entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos<br />
previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante<br />
descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a<br />
disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley.<br />
Por otro lado, la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el<br />
legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la<br />
naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar<br />
su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde<br />
que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo<br />
3°, inciso segundo, de la Ley 17.322, que establece que “Se presumirá de derecho<br />
que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el<br />
solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas<br />
remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos<br />
descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal<br />
concepto se adeuden”.<br />
<br />
Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la<br />
existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por<br />
consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los<br />
argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que<br />
esta Corte ha reconocido en forma invariable como se advierte de las sentencias<br />
dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014, 9.690-15, 40560-16, 76.274-16, y<br />
3.618-17, entre otras, en las que se ha expresado que el pronunciamiento judicial<br />
sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se<br />
encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por<br />
parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de<br />
las cotizaciones previsionales como de salud, atendido el tenor literal del citado<br />
artículo 58 del código del ramo, que al establecer la referida obligación alude a las<br />
“cotizaciones de seguridad social”, misma formulación amplia que utilizan los<br />
artículos 1 y 3 de la Ley 17.322.<br />
<br />
Por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia al derecho<br />
consagrado en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política, que obliga al Estado,<br />
a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las<br />
prestaciones de seguridad social, lo que dada la configuración que la legislación<br />
ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación<br />
de aportar, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través<br />
de la retención del empleador para los dependientes.<br />
<br />
'''Octavo:''' Que, luego, en lo que concierne a la procedencia de aplicar la<br />
sanción establecida en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del código<br />
del ramo, cuando la relación laboral entre un particular y la Administración del<br />
Estado ha sido establecida mediante una sentencia judicial, materia en que<br />
también se verifica la existencia de interpretaciones diversas en relación a una<br />
cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia que conduce a<br />
determinar cuál postura debe prevalecer y ser considera correcta, resulta útil<br />
expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte según dan<br />
cuenta sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-<br />
2017; 36.601-2017 y últimamente en los roles 28.229-2018 , 4.440-2019 y N°<br />
32.749-2018, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que,<br />
tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de<br />
contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en<br />
los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a<br />
diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que<br />
fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les<br />
otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran<br />
típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del<br />
despido.<br />
<br />
'''Noveno:''' Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-,<br />
de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se<br />
desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de<br />
convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde<br />
que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial<br />
condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en<br />
una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede<br />
llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.<br />
<br />
'''Décimo:''' Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de<br />
Santiago sólo en cuanto concluye que, en el caso de autos, es aplicable la sanción<br />
de la nulidad del despido, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose<br />
determinado la interpretación acertada respecto de las materias de derecho objeto<br />
del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido,<br />
en el extremo indicado, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo<br />
a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de<br />
reemplazo.<br />
<br />
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483<br />
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de<br />
jurisprudencia interpuesto por el Instituto Nacional de Estadísticas respecto de la<br />
sentencia de doce de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones<br />
de Santiago, la que se invalida parcialmente sólo en lo concerniente a la<br />
decisión de acoger la demanda de nulidad de despido, debiendo dictarse a<br />
continuación la pertinente de reemplazo.<br />
<br />
Acordada con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y<br />
Letelier, quienes fueron de opinión de rechazar el presente arbitrio también en lo<br />
relativo a la tercera materia propuesta, en razón de las siguientes consideraciones:<br />
<br />
'''1º''' Que el meollo de la discusión, respecto de la segunda materia de<br />
derecho, gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162,<br />
inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente<br />
entre las partes haya sido declarada sólo en el fallo del grado.<br />
'''2º''' Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación<br />
introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador<br />
la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener<br />
íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho<br />
despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador,<br />
no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y<br />
capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido,<br />
convalidando el despido.<br />
'''3º''' Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que<br />
reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de si el empleador<br />
retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la<br />
naturaleza jurídica del empleador, por lo que, atendida la decisión de la sentencia<br />
impugnada, procedía desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia<br />
intentado.<br />
<br />
Regístrese.<br />
<br />
'''Rol N° 42.863-2020.-'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señora Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia<br />
Repetto G., María Teresa de Jesús Letelier R., ministro suplente señor Mario<br />
Gómez M. Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7965Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-07T20:51:05Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Rechazadas */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 42863 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 23 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANTANDER ORTIZ JORGE ANDRES CON INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2103 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8736 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 9926 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: GONZÁLEZ GONZALEZ MACARENA CON TRANSPORTES AEREOS S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1419 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4964 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_9926_-_2020&diff=7963Unificación Rol N° 9926 - 20202021-07-06T00:30:19Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno. '''Vistos:''' En autos Rit O-4964-18, Ruc 1840012226-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratul…»</p>
<hr />
<div>Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Vistos:'''<br />
<br />
En autos Rit O-4964-18, Ruc 1840012226-2, del Primer Juzgado de Letras<br />
del Trabajo de Santiago, caratulados “González con Transportes Aéreos”, por<br />
sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de<br />
despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones, entre ellas, la<br />
semana corrida, en todas sus partes.<br />
La actora dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisión, el cual fue<br />
rechazado con fecha tres de enero de dos mil veinte, por una sala de la Corte de<br />
Apelaciones de Santiago.<br />
<br />
Respecto de dicha decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación<br />
de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que<br />
procede conforme a derecho.<br />
Se ordenó traer estos autos a relación, sólo en lo concerniente a la segunda<br />
materia de derecho propuesta por el arbitrio referido.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-<br />
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede<br />
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del<br />
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe<br />
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que, por intermedio de presente arbitrio, se solicita unificar<br />
jurisprudencia acerca de si las comisiones por ventas percibidas por los<br />
Tripulantes de Cabina de Latam Airlines, por concepto de ventas de “Duty Free”,<br />
dan derecho al beneficio denominado semana corrida.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que la decisión de instancia, desestimó dicha pretensión, por<br />
cuanto, en su concepto, no concurren las exigencias legales que hacen<br />
procedente el pago del beneficio de la “semana corrida”, por cuanto, si bien se<br />
estableció la existencia de remuneración mixta a favor de la actora, la cual se<br />
devenga, no sólo diariamente, sino que por cada vuelo en que se desempeñaba,<br />
se estimó que dicho estipendio carece de la naturaleza de remuneración principal,<br />
y ello, por que es de menor entidad que la parte remuneratoria fija; en efecto,<br />
indica que el ingreso que percibía por las comisiones referidas, no representan<br />
más del 13% de sus ingresos fijos, por lo que no ostenta el carácter de principal.<br />
En lo pertinente, se dedujo recurso de nulidad respecto dicha interpretación,<br />
denunciándose, mediante la causal del artículo 477 del estatuto laboral, la<br />
vulneración del artículo 45 del mismo texto, sin embargo, el fallo impugnado, lo<br />
desestimó, al considerar que por su intermedio se invocan hechos que no asienta<br />
la sentencia, alegando que las comisiones que percibía la actora, se trataba de<br />
una remuneración que además de devengarse diariamente y ser ordinaria, debió<br />
estimarse era “principal”, según los criterios que ha establecido el dictamen que<br />
cita, lo que no asienta la sentencia, señalando el tribunal a quo en el considerando<br />
octavo, que las ventas que se realizaban a bordo, “solo son una remuneración de<br />
carácter accesorio, y no principal”.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, para fundar su arbitrio, acompañó como contraste, una<br />
decisión emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en los<br />
antecedentes Nº 591-19 de dicho tribunal, la cual desestimó el recurso de nulidad<br />
que la parte demandada dedujo en contra la decisión de instancia que concedió la<br />
pretensión relativa al pago de la semana corrida, fundada en las comisiones que la<br />
parte demandante percibiá producto de ventas de “Duty Free”.<br />
En este caso, el arbitrio de invalidación denunció la infracción del artículo 45<br />
ya citado, reprochando la concesión de la prestación indicada, no obstante<br />
fundarse en el pago de un incentivo que no se entregaba individualmente, sino de<br />
manera grupal, señalando el fallo, en lo pertinente que, “la circunstancia que la<br />
empresa liquide mensualmente las comisiones o que reparta el porcentaje<br />
respectivo entre toda la tripulación, no altera el devengo diario, porque ello se<br />
relaciona con propósitos de ordenación y de cálculo para ese pago, que es cosa<br />
diferente, tal como ha sido sostenido para un caso similar”.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el<br />
considerando primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no<br />
podrá prosperar, ya que en el fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre<br />
la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de<br />
jurisprudencia.<br />
<br />
En efecto, la sentencia impugnada discurre sobre los defectos en la<br />
construcción argumentativa en relación con los presupuestos de hecho en que se<br />
funda el recurso de nulidad interpuesto por la causal del artículo 477 del estatuto<br />
laboral, por cuanto alega que las comisiones que percibía la actora, se trataba de<br />
una remuneración que además de devengarse diariamente y ser ordinaria, debió<br />
estimarse era “principal”, lo que no fue asentado por el tribunal de mérito, lo que<br />
impide que el fallo pueda ser objeto de contraste jurisprudencial, como ya sido<br />
dicho sostenidamente por esta Corte.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que, por otro lado, el fallo de cotejo no se pronuncia sobre la<br />
materia concreta que sirvió de fundamento a la decisión que se impugna, desde<br />
que aquella resuelve sobre la base de la eventual falta de singularidad del<br />
beneficio, en el sentido de que los montos que se alegan como constitutivos de<br />
semana corrida, carecen del carácter de individual, mientras que, en el fallo<br />
impugnado, se decide acerca de otro asunto, diverso a la materia del fallo de<br />
comparación, esto es, sobre si los montos materia de discusión, ostentan el<br />
carácter de principal que requiere el artículo 45 del estatuto laboral.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito<br />
esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada<br />
materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones<br />
sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o<br />
planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba<br />
ser resuelta y uniformada.<br />
De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como<br />
cuestión previa, es menester primeramente verificar si los hechos establecidos en<br />
el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos<br />
que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es<br />
sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar<br />
decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal<br />
aplicable. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el<br />
esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la<br />
controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un<br />
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos<br />
fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de<br />
referencia.<br />
<br />
'''Octavo:''' Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la<br />
concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no<br />
aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es<br />
posible de equiparar con el fallo que ha servido de sustento al recurso, no<br />
cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del<br />
Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de<br />
unificación de jurisprudencia.<br />
<br />
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en<br />
los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la<br />
sentencia de tres de enero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones<br />
de Santiago.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''Rol N°9.926-20'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente<br />
señor Mario Gómez M., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina<br />
Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firman las Abogadas Integrantes señoras<br />
Gajardo y Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,<br />
por estar ausente ambos ausentes. Santiago, veintinueve de junio de dos mil<br />
veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7962Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-06T00:28:25Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Unificación Rol N° 11.266-2021 */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 9926 - 2020]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: GONZÁLEZ GONZALEZ MACARENA CON TRANSPORTES AEREOS S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1419 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4964 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7961Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-06T00:26:52Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Unificación Rol N° 9926 - 2020 */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: GONZÁLEZ GONZALEZ MACARENA CON TRANSPORTES AEREOS S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1419 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 4964 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7960Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-06T00:25:00Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 9926 - 2020]]===<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7959Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-06T00:23:33Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_29.180-2019&diff=7958Unificación Rol N° 29.180-20192021-07-02T22:42:36Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Sentencia */</p>
<hr />
<div>==Sentencia==<br />
<br />
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Visto:'''<br />
<br />
En autos RIT O-62-2017, RUC 1740005139-5, del Primer Juzgado de<br />
Letras de San Antonio, por sentencia de diez de mayo de dos mil diecinueve, en lo<br />
que interesa, se acogió la demanda de nulidad del despido intentada por don<br />
Constantino Segundo Cáceres Barrios, don Néstor Horacio Chávez Gallegos, don<br />
Felipe Eduardo Medina Hinojosa y don Camilo Enrique Fuentes Vallejos en contra<br />
de la empresa Muellaje del Maipo S.A, condenándola al pago de las<br />
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo<br />
durante el periodo comprendido entre los días 4 de marzo de 2017 y 12 de abril<br />
del mismo año.<br />
<br />
En contra de la referida sentencia ambas partes dedujeron recurso de<br />
nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de nueve de septiembre<br />
de dos mil diecinueve, desestima el de los demandantes y acoge el de la<br />
demandada, anulando la sentencia antes referida en cuanto hizo lugar a la acción<br />
de nulidad del despido.<br />
<br />
Respecto de dicha decisión, los demandantes deducen recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la<br />
sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe.<br />
Se ordenó traer los autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede<br />
cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del<br />
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último,<br />
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente<br />
somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar “el sentido y<br />
alcance que corresponde atribuirle al artículo 162 del Código del Trabajo en<br />
relación con el artículo 19 del Decreto Ley 3500, en orden a determinar si se<br />
aplica la sanción de nulidad del despido cuando al despido de los trabajadores se<br />
adeuda el pago de las cotizaciones del mes inmediatamente anterior al despido,<br />
aun cuando dichas cotizaciones se paguen vía manual al 10 del mes siguiente, o<br />
vía electrónica al 13 del mes siguiente. Ello considerando la fecha en la que se<br />
produce el despido de los demandantes (3 de marzo de 2017).”.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que, en lo que se refiere a la materia propuesta, el fallo<br />
impugnado acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada<br />
fundado en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del<br />
Trabajo, en relación al artículo 1551 numeral 2° del Código Civil con el artículo 19<br />
del Decreto Ley N°3.500 y artículos 19 y 20 del citado, teniendo en consideración<br />
que las cotizaciones de los demandantes fueron pagadas dentro del plazo<br />
establecido en el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, por lo que no existieron<br />
cotizaciones morosas que sancionar, ni exigencia de convalidar la inaplicable<br />
sanción.<br />
El fallo impugnado concluyó que “…la juzgadora del grado incurre en un<br />
error al dar aplicación al artículo 162 del Código laboral, al estimar impagas las<br />
cotizaciones previsionales de los actores, en base a haberse enterado éstas el día<br />
13 de marzo de 2017, obviando aplicar el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 que<br />
extiende dicho plazo hasta el día 13, cuando el pago se realiza a través de medios<br />
electrónicos, fecha en que en la especie, la empleadora cumplió con dicha<br />
obligación”.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación, el<br />
recurrente cita las sentencias pronunciadas en los Roles N°s 312-2017 y 385-2017<br />
de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y 41.895-2017, de esta Corte, que<br />
llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que,<br />
habiéndose establecido que el empleador no se encontraba al día en el íntegro de<br />
las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al del<br />
despido, pues lo hizo en una fecha periodo posterior, procede la aplicación de la<br />
sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que el<br />
inciso quinto del artículo citado, exige que al momento del despido, se encuentren<br />
pagadas las cotizaciones previsionales “hasta el último día del mes anterior al del<br />
despido” sin hacer mención alguna a la fecha en que este se produzca y el plazo<br />
establecido en el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, en nada obsta a que se dé<br />
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 162 del estatuto laboral.<br />
<br />
'''Quinto:''' De cuanto hasta ahora desarrollado queda en claro que la materia<br />
de derecho que interesa al propósito uniformador es la relativa a si, producido que<br />
sea un despido, debe entenderse cumplida la obligación que impone el inciso<br />
quinto del tantas veces mencionado artículo 162, por el hecho de acreditarse el<br />
entero de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del<br />
despido –febrero– o sí, en cambio, las correspondientes al mes ante precedente al<br />
del despido –enero–;<br />
Por lo más arriba expuesto, existe controversia interpretativa entre lo que<br />
aquí viene resuelto y lo que han decidido las sentencias de contraste.<br />
Siendo así, comparecen las condiciones exigibles a un resorte como el que<br />
contempla el aludido artículo 483 del estatuto laboral, lo que se traduce en que la<br />
Corte pasa a hacerse cargo de ese propósito;<br />
<br />
'''Sexto:''' Que el artículo 162 en permanente referencia preceptúa a la letra,<br />
en sus incisos quinto y sexto:<br />
“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a<br />
que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le<br />
deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales<br />
devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los<br />
comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro<br />
de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el<br />
efecto de poner término al contrato de trabajo.”<br />
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de<br />
las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta<br />
certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones<br />
previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.”<br />
Asimismo, el inciso primero del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500<br />
dispone: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y<br />
pagadas por el empleador…en la Administradora de Fondos de Pensiones a que<br />
se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes<br />
siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a<br />
aquéllas…”;<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que de la lectura de ambas normas, surge una discordancia por<br />
una parte, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que al momento de<br />
despedir a un trabajador, debe informar por escrito el estado de pago de las<br />
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del<br />
despido, mientras que en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 se otorga un<br />
plazo para el pago de las mismas, razón por la que resulta necesario establecer,<br />
cuál de estas normas debe primar al momento del despido.<br />
<br />
'''Octavo:''' Que, para establecer la ponderación de la primacía normativa<br />
aplicable, debe en primer lugar observarse, que el Decreto Ley Nº 3.500 fue<br />
puesto en vigencia el 4 de noviembre de 1980, fijando el régimen general de<br />
seguridad social en el rubro de pensiones, mientras que los incisos quinto, sexto y<br />
séptimo del artículo 162 del estatuto laboral fueron introducidos mediante la<br />
reforma contenida en la Ley Nº 19.631, de fecha 3 de septiembre de 1999, y cuyo<br />
objetivo es proteger específicamente el enteramiento de las cotizaciones<br />
previsionales al término de la relación laboral, lo que de no constar “no producirá<br />
el efecto de poner término al contrato de trabajo”, razón por la cual, en aplicación<br />
del artículo 13 del Código Civil, debe primar esta última, dejando subsistente la<br />
regla general del Decreto Ley Nº 3.500 para el periodo en que el contrato de<br />
trabajo esté en ejecución. Así, esta Corte es del parecer, que lo que ordena la ley<br />
es que el empleador que exonera, debe justificar, como expresamente dispone el<br />
citado artículo 162, el encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de<br />
seguridad social hasta el último día del mes anterior al despido, independiente que<br />
el mismo se produzca dentro del plazo establecido en el artículo 19 del Decreto<br />
Ley Nº 3.500, atendido que, como ya se dijo, esta norma debe ser observada<br />
durante la vigencia del contrato y no a su término.<br />
<br />
'''Noveno:''' Que, en estas condiciones, habiéndose establecido, como hecho<br />
de la causa, que la parte demandada, a la fecha del despido, no enteró las<br />
cotizaciones correspondientes al mes de febrero –mes anterior al despido–, yerra<br />
la judicatura al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido<br />
porque el pago se produjo dentro del plazo establecido en el citado artículo 19 del<br />
Decreto Ley Nº 3.500, pues, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción<br />
contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación,<br />
desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la parte<br />
empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de<br />
dicha norma.<br />
<br />
'''Décimo:''' Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la<br />
interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el<br />
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, anulándose<br />
parcialmente la sentencia que se impugna, en los términos que se señalarán.<br />
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483<br />
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de<br />
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de<br />
nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones<br />
de Valparaíso, la cual se invalida en el extremo indicado, debiendo dictarse, acto<br />
seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de<br />
reemplazo.<br />
<br />
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino quien fue<br />
de opinión de rechazar el arbitrio de unificación, en razón de los siguientes<br />
argumentos:<br />
<br />
'''1º''' Que si bien se verifica en la especie la contradicción jurisprudencial entre<br />
el fallo impugnado y los de contraste acompañados, para efectos de la unificación<br />
pretendida, tal recurso, en su concepto, debió ser rechazado, por cuanto, la<br />
doctrina establecida en la decisión recurrida, le parece correcta.<br />
'''2º''' Que, en efecto, el problema es decidir, si un pago en general, dentro<br />
del plazo que prevén las leyes, enerva o no la acción de nulidad del despido<br />
y, para arribar a una solución, deben dárseles a los artículos 162 inciso quinto<br />
y el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, una interpretación sistemática y<br />
lógica, que son la clave en el sistema de hermenéutica legal, porque resulta<br />
claro que si el despido se puede producir cualquier día y más aún en<br />
cualquier momento, encontrándose pendiente el plazo para enterar las<br />
cotizaciones, no le es exigible al empleador adelantar su pago. Lo que sí es<br />
exigible, es que haya estado al día en el pago de las cotizaciones, más, si<br />
una obligación está sujeta a plazo y éste no ha vencido, entonces significa<br />
que aún está en plazo. Así, la situación de leer estos artículos en clave de<br />
exclusión, de incompatibilidad, resulta de este modo improcedente.<br />
'''3º''' Que, de este modo, habiéndose solicitado la aplicación de la<br />
denominada “nulidad del despido” por no acreditar el pago de las cotizaciones de<br />
seguridad social del mes inmediatamente anterior al despido, pero que fueron<br />
efectivamente pagadas dentro del plazo establecido en la normativa, no resulta<br />
procedente, por lo que aparece que la decisión impugnada contiene el<br />
pronunciamiento jurídico acertado para el caso en disputa, y, por lo tanto, es la<br />
doctrina que debió prevalecer.<br />
<br />
Regístrese.<br />
<br />
'''N° 29.180-2019.-'''</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_29.180-2019&diff=7957Unificación Rol N° 29.180-20192021-07-02T22:41:43Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «==Sentencia== Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno. '''Visto:''' En autos RIT O-62-2017, RUC 1740005139-5, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por…»</p>
<hr />
<div>==Sentencia==<br />
<br />
Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Visto:'''<br />
<br />
En autos RIT O-62-2017, RUC 1740005139-5, del Primer Juzgado de<br />
Letras de San Antonio, por sentencia de diez de mayo de dos mil diecinueve, en lo<br />
que interesa, se acogió la demanda de nulidad del despido intentada por don<br />
Constantino Segundo Cáceres Barrios, don Néstor Horacio Chávez Gallegos, don<br />
Felipe Eduardo Medina Hinojosa y don Camilo Enrique Fuentes Vallejos en contra<br />
de la empresa Muellaje del Maipo S.A, condenándola al pago de las<br />
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo<br />
durante el periodo comprendido entre los días 4 de marzo de 2017 y 12 de abril<br />
del mismo año.<br />
<br />
En contra de la referida sentencia ambas partes dedujeron recurso de<br />
nulidad y la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de nueve de septiembre<br />
de dos mil diecinueve, desestima el de los demandantes y acoge el de la<br />
demandada, anulando la sentencia antes referida en cuanto hizo lugar a la acción<br />
de nulidad del despido.<br />
<br />
Respecto de dicha decisión, los demandantes deducen recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la<br />
sentencia recurrida y dicte la de reemplazo que describe.<br />
Se ordenó traer los autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede<br />
cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del<br />
asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último,<br />
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente<br />
somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar “el sentido y<br />
alcance que corresponde atribuirle al artículo 162 del Código del Trabajo en<br />
relación con el artículo 19 del Decreto Ley 3500, en orden a determinar si se<br />
aplica la sanción de nulidad del despido cuando al despido de los trabajadores se<br />
adeuda el pago de las cotizaciones del mes inmediatamente anterior al despido,<br />
aun cuando dichas cotizaciones se paguen vía manual al 10 del mes siguiente, o<br />
vía electrónica al 13 del mes siguiente. Ello considerando la fecha en la que se<br />
produce el despido de los demandantes (3 de marzo de 2017).”.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que, en lo que se refiere a la materia propuesta, el fallo<br />
impugnado acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandada<br />
fundado en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del<br />
Trabajo, en relación al artículo 1551 numeral 2° del Código Civil con el artículo 19<br />
del Decreto Ley N°3.500 y artículos 19 y 20 del citado, teniendo en consideración<br />
que las cotizaciones de los demandantes fueron pagadas dentro del plazo<br />
establecido en el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, por lo que no existieron<br />
cotizaciones morosas que sancionar, ni exigencia de convalidar la inaplicable<br />
sanción.<br />
El fallo impugnado concluyó que “…la juzgadora del grado incurre en un<br />
error al dar aplicación al artículo 162 del Código laboral, al estimar impagas las<br />
cotizaciones previsionales de los actores, en base a haberse enterado éstas el día<br />
13 de marzo de 2017, obviando aplicar el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 que<br />
extiende dicho plazo hasta el día 13, cuando el pago se realiza a través de medios<br />
electrónicos, fecha en que en la especie, la empleadora cumplió con dicha<br />
obligación”.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación, el<br />
recurrente cita las sentencias pronunciadas en los Roles N°s 312-2017 y 385-2017<br />
de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y 41.895-2017, de esta Corte, que<br />
llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que,<br />
habiéndose establecido que el empleador no se encontraba al día en el íntegro de<br />
las cotizaciones de seguridad social hasta el último día del mes anterior al del<br />
despido, pues lo hizo en una fecha periodo posterior, procede la aplicación de la<br />
sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que el<br />
inciso quinto del artículo citado, exige que al momento del despido, se encuentren<br />
pagadas las cotizaciones previsionales “hasta el último día del mes anterior al del<br />
despido” sin hacer mención alguna a la fecha en que este se produzca y el plazo<br />
establecido en el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, en nada obsta a que se dé<br />
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 162 del estatuto laboral.<br />
<br />
'''Quinto:''' De cuanto hasta ahora desarrollado queda en claro que la materia<br />
de derecho que interesa al propósito uniformador es la relativa a si, producido que<br />
sea un despido, debe entenderse cumplida la obligación que impone el inciso<br />
quinto del tantas veces mencionado artículo 162, por el hecho de acreditarse el<br />
entero de las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del<br />
despido –febrero– o sí, en cambio, las correspondientes al mes ante precedente al<br />
del despido –enero–;<br />
Por lo más arriba expuesto, existe controversia interpretativa entre lo que<br />
aquí viene resuelto y lo que han decidido las sentencias de contraste.<br />
Siendo así, comparecen las condiciones exigibles a un resorte como el que<br />
contempla el aludido artículo 483 del estatuto laboral, lo que se traduce en que la<br />
Corte pasa a hacerse cargo de ese propósito;<br />
<br />
'''Sexto:''' Que el artículo 162 en permanente referencia preceptúa a la letra,<br />
en sus incisos quinto y sexto:<br />
“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a<br />
que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le<br />
deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales<br />
devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los<br />
comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro<br />
de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el<br />
efecto de poner término al contrato de trabajo.”<br />
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de<br />
las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta<br />
certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones<br />
previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.”<br />
Asimismo, el inciso primero del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500<br />
dispone: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y<br />
pagadas por el empleador…en la Administradora de Fondos de Pensiones a que<br />
se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes<br />
siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a<br />
aquéllas…”;<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que de la lectura de ambas normas, surge una discordancia por<br />
una parte, el artículo 162 del Código del Trabajo establece que al momento de<br />
despedir a un trabajador, debe informar por escrito el estado de pago de las<br />
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del<br />
despido, mientras que en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 se otorga un<br />
plazo para el pago de las mismas, razón por la que resulta necesario establecer,<br />
cuál de estas normas debe primar al momento del despido.<br />
<br />
'''Octavo:''' Que, para establecer la ponderación de la primacía normativa<br />
aplicable, debe en primer lugar observarse, que el Decreto Ley Nº 3.500 fue<br />
puesto en vigencia el 4 de noviembre de 1980, fijando el régimen general de<br />
seguridad social en el rubro de pensiones, mientras que los incisos quinto, sexto y<br />
séptimo del artículo 162 del estatuto laboral fueron introducidos mediante la<br />
reforma contenida en la Ley Nº 19.631, de fecha 3 de septiembre de 1999, y cuyo<br />
objetivo es proteger específicamente el enteramiento de las cotizaciones<br />
previsionales al término de la relación laboral, lo que de no constar “no producirá<br />
el efecto de poner término al contrato de trabajo”, razón por la cual, en aplicación<br />
del artículo 13 del Código Civil, debe primar esta última, dejando subsistente la<br />
regla general del Decreto Ley Nº 3.500 para el periodo en que el contrato de<br />
trabajo esté en ejecución. Así, esta Corte es del parecer, que lo que ordena la ley<br />
es que el empleador que exonera, debe justificar, como expresamente dispone el<br />
citado artículo 162, el encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de<br />
seguridad social hasta el último día del mes anterior al despido, independiente que<br />
el mismo se produzca dentro del plazo establecido en el artículo 19 del Decreto<br />
Ley Nº 3.500, atendido que, como ya se dijo, esta norma debe ser observada<br />
durante la vigencia del contrato y no a su término.<br />
<br />
'''Noveno:''' Que, en estas condiciones, habiéndose establecido, como hecho<br />
de la causa, que la parte demandada, a la fecha del despido, no enteró las<br />
cotizaciones correspondientes al mes de febrero –mes anterior al despido–, yerra<br />
la judicatura al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido<br />
porque el pago se produjo dentro del plazo establecido en el citado artículo 19 del<br />
Decreto Ley Nº 3.500, pues, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción<br />
contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación,<br />
desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la parte<br />
empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto de<br />
dicha norma.<br />
<br />
'''Décimo:''' Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la<br />
interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el<br />
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, anulándose<br />
parcialmente la sentencia que se impugna, en los términos que se señalarán.<br />
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483<br />
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de<br />
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de<br />
nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones<br />
de Valparaíso, la cual se invalida en el extremo indicado, debiendo dictarse, acto<br />
seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de<br />
reemplazo.<br />
<br />
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva Cancino quien fue<br />
de opinión de rechazar el arbitrio de unificación, en razón de los siguientes<br />
argumentos:<br />
<br />
'''1º''' Que si bien se verifica en la especie la contradicción jurisprudencial entre<br />
el fallo impugnado y los de contraste acompañados, para efectos de la unificación<br />
pretendida, tal recurso, en su concepto, debió ser rechazado, por cuanto, la<br />
doctrina establecida en la decisión recurrida, le parece correcta.<br />
'''2º''' Que, en efecto, el problema es decidir, si un pago en general, dentro<br />
del plazo que prevén las leyes, enerva o no la acción de nulidad del despido<br />
y, para arribar a una solución, deben dárseles a los artículos 162 inciso quinto<br />
y el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, una interpretación sistemática y<br />
lógica, que son la clave en el sistema de hermenéutica legal, porque resulta<br />
claro que si el despido se puede producir cualquier día y más aún en<br />
cualquier momento, encontrándose pendiente el plazo para enterar las<br />
cotizaciones, no le es exigible al empleador adelantar su pago. Lo que sí es<br />
exigible, es que haya estado al día en el pago de las cotizaciones, más, si<br />
una obligación está sujeta a plazo y éste no ha vencido, entonces significa<br />
que aún está en plazo. Así, la situación de leer estos artículos en clave de<br />
exclusión, de incompatibilidad, resulta de este modo improcedente.<br />
'''3º''' Que, de este modo, habiéndose solicitado la aplicación de la<br />
denominada “nulidad del despido” por no acreditar el pago de las cotizaciones de<br />
seguridad social del mes inmediatamente anterior al despido, pero que fueron<br />
efectivamente pagadas dentro del plazo establecido en la normativa, no resulta<br />
procedente, por lo que aparece que la decisión impugnada contiene el<br />
pronunciamiento jurídico acertado para el caso en disputa, y, por lo tanto, es la<br />
doctrina que debió prevalecer.<br />
<br />
Regístrese.<br />
<br />
'''N° 29.180-2019.-'''</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7956Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-07-02T22:37:51Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Junio */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
===[[Unificación Rol N° 29.180-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de junio de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES Y OTROS CON EMPRESA PORTUARIA SAN ANTONIO<br />
<br />
ICA de Valparaiso Rol N° 364 - 2019<br />
<br />
1º JLT de San Antonio RIT O - 62 - 2017<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Art%C3%ADculo_453_del_C%C3%B3digo_del_Trabajo&diff=7921Artículo 453 del Código del Trabajo2021-05-18T00:01:41Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div> ''' [[Artículo 453 del Código del Trabajo|Artículo 453]] del [[Código del Trabajo]]''' <br />
<br />
En la audiencia preparatoria se aplicarán las siguientes reglas:<br />
<br />
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así como de la contestación y, en su caso, de la demanda reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el artículo 452.<br />
<br />
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y hora para su realización.<br />
<br />
A continuación, el juez procederá a conferir traslado para la contestación de la demanda reconvencional y de las excepciones, en su caso.<br />
<br />
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el juicio.<br />
<br />
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva.<br />
<br />
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido en cuenta por la Corte.<br />
<br />
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.<br />
<br />
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo conformidad, estimándose esta resolución como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo 462.<br />
<br />
2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al efecto sean causal de inhabilitación.<br />
<br />
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.<br />
<br />
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de las sumas resultantes de la conciliación parcial.<br />
<br />
3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.<br />
<br />
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.<br />
<br />
4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas aquellas reguladas en la ley.<br />
<br />
Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.<br />
<br />
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que sean necesarias para su resolución.<br />
<br />
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las partes aporten y que se hubieren obtenido directa o indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que impliquen violación de derechos fundamentales.<br />
<br />
5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio.<br />
<br />
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada.<br />
<br />
6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días. Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo ministerio de la ley.<br />
<br />
7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se resolverá si se mantienen.<br />
<br />
8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran citación o requerimiento.<br />
<br />
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo podrá pedirse una vez por cada parte.<br />
<br />
La citación de los testigos deberá practicarse por carta certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada una de las partes que presenta la testimonial.<br />
<br />
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos que permita la pronta práctica de las diligencias, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.<br />
<br />
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al menos tres días antes de la celebración de la audiencia de juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al perito de la obligación de concurrir a prestar declaración, admitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las normas establecidas para los testigos.<br />
<br />
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la información se solicite respecto de entidades públicas, el oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos.<br />
<br />
9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la audiencia de juicio.<br />
<br />
10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones opuestas, los hechos que deberán acreditarse e individualización de los testigos que depondrán respecto a ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo.<br />
<br />
==Modificaciones==<br />
<br />
==Materias==<br />
<br />
===Contestación extemporanea===<br />
<br />
'''ICA Puerto Montt, Rol N° Rol 133-2010''': "SEGUNDO: Que, entre los principios formativos del procedimiento laboral destaca el de la celeridad, que persigue que el procedimiento se desenvuelva y la controversia se resuelva en el más breve plazo, y para tal efecto se ha dotado al juez de atribuciones que le permitan formarse convicción en el más breve plazo, conforme a la secuencia de los actos procesales establecidos en la ley. De este modo, la celeridad tiene relación con el impulso procesal de oficio, que permite al juez dar curso al proceso sin que éste quede entregado a la actividad de las partes. Por lo mismo, la sujeción del procedimiento a esos principios, como el de la oralidad, la inmediación, y la celeridad, entre otros, no constituyen simples orientaciones sino un mandato que ordena el curso del proceso.<br />
<br />
"Es en ese contexto que artículo 452 del Código del Trabajo expresa que “El demandado deberá contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria”, tenor del cual se infiere que ese plazo es fatal, de manera que su solo transcurso extingue la posibilidad de realizar la actuación para cuyo efecto se establece y por ello también es que el inciso Séptimo del numeral 1° del artículo 453 faculta al juez, cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, para estimarlos como tácitamente admitidos en la sentencia definitiva.<br />
<br />
TERCERO: Que según consta en el registro de audio de la audiencia preparatoria a que hace referencia el recurrente, el juez que la presidió, identificó a los intervinientes, efectuó una síntesis de las pretensiones del demandante, llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, y luego anunció que haría uso de la facultad establecida en el inciso 7° del N° 1 del artículo 453, citando a las partes a audiencia de notificación de sentencia; tal como sostuvo en estrados el recurrente, inmediatamente pidió reposición de esa resolución a fin de que se le permitiera rendir prueba y el juez, luego de oír a la parte demandante, rechazó la petición de reposición.<br />
<br />
CUARTO: Que, de la exposición precedente se desprende que el sentenciador aplicó la disposición anteriormente señalada estimando que aún cuando la parte demandada contestó la demanda, lo hizo en forma extemporánea, asimilando a la norma precitada esta situación. Sin embargo, no procedía efectuar tal asimilación a dicho precepto, puesto que este no contempla expresamente el caso de que la demanda sea contestada fuera de plazo, ya que la sanción se refiere exclusivamente al interviniente que no contesta la demanda, o que al hacerlo no niega algunos de los hechos contenidos en la demanda.<br />
Desde que se trata de una sanción, ella no puede ser aplicada por analogía a otras situaciones no contempladas expresamente, como ocurrió en el caso de autos, en que el apoderado de la demandada solicitó la recepción de la causa a prueba, lo que demuestra que existían hechos esenciales controvertidos. Bajo esas circunstancias, al aplicar erróneamente la disposición mencionada, vulneró derechos y garantías constitucionales que asisten a todo litigante.<br />
<br />
QUINTO: Que, el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todos sus habitantes la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y además exige que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En el presente caso, al aplicar erróneamente la norma del inciso 7º del numeral 1º del artículo 453 del Código del Trabajo no se ha cumplido con la exigencia constitucional del debido proceso legalmente tramitado, privándose a la parte demandada de su derecho a rendir prueba en un asunto que ha sido controvertido. Por lo dicho, cabe concluir que se infringió la garantía constitucional contemplada en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, invocada por el recurrente, en el sentido de haber vulnerado, en el desarrollo del procedimiento laboral realizado en la causa RIT O-69-2010 del Juzgado de letras del Trabajo de Castro, el principio del debido proceso, por lo que se acogerá este recurso de nulidad, en la forma que se indica más adelante."<br />
<br />
==N° 5 - Exhibición de documentos==<br />
<br />
'''1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, I-271-10''':<br />
<br />
"VIGESIMO TERCERO: Que no altera lo anterior, el hecho de hacer efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, pues si bien la norma faculta al Juez para estimar por probadas las alegaciones hechas por las parte contrarias en relación a la prueba decretada, ello debe hacerse en relación a los hechos objeto de prueba, norma que debe ser entendida en relación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto a que el tribunal tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso , y de estos mismos este sentenciadora concuerda con la reclamada en que la conducta del empleador es demasiado grave respecto de una trabajadora al cual se le deja sin poder alimentar a su hijo, desconociendo el dolor emocional que ello significa y la importancia de la lactancia materna y que, el hecho fáctico de no haber sido notificado de la finalización del resultado de la mediación, no puede servir de soporte para evitar la corrección de la conducta desplegada por la reclamante, quien alegando la falta de notificación o del resultado de las misma, ciertamente estaba en conocimiento de que la trabajadora no estaba haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, permaneciendo indiferente frente a dicha situación, más aún si es la propia trabajadora busca dicha la corrección ante la Inspección del Trabajo, y que siendo realizada por el ente administrativo, constata dicha situación."<br />
<br />
'''JL de Quintero, O-11-2019, Mg. Diego Muñoz Pacheco, Titular:'''<br />
<br />
I.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA<br />
En primer término y en cuanto a la solicitud de la demandada de hacer efectivo el apercibimiento contemplado en para ante la negativa de la actora de cumplir con la exhibición documental decretada por este tribunal en orden a exhibir las boletas electrónicas emitidas por la señora García Oviedo Durante los años 2017 y 2018, cabe indicar lo siguiente: Con la finalidad de promover espacios en que el control de la información incorporada a juicio resulte de mejor calidad para resolver sobre aquellos aspectos fácticamente relevantes, nuestro legislador laboral estableció la posibilidad que ambas partes puedan solicitar a la contraria la exhibición de documentos que se encuentren legalmente a su disposición. De esta forma, y aun cuando nuestra legislación no regula expresamente una instancia prejudicial en que las partes estén obligadas a descubrir los medios probatorios con los que cuentan -en los términos ampliamente desarrollados por el common law- el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, estableció una herramienta que busca conseguir los mismos resultados que el discovery permite irradiar al proceso.<br />
Así, dicho artículo sostiene que "La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio.<br />
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada."<br />
De esta forma, el texto descrito intenta disipar las inequidades que de hecho se pueden producir en la obtención de las pruebas disponibles, otorgando por igual a los adversarios la posibilidad de trasladar los costos de su producción a la otra parte en aquellos casos en que ésta se encuentre en mejor posición de proveer de dichos medios. Esta última, debe hacerse cargo de las cargas procesales que importa su rendición o -en su caso- asumir los costos probatorio-valorativos que se asocien a su incumplimiento. Esto se vincula con la debida aplicación del principio de colaboración que subyace a la intervención procesal de las partes, en modelos donde el método de ponderación probatoria es la sana crítica.<br />
Así, y haciendo una diferencia entre el sentido de las cargas dinámicas de la prueba -como regla de juicio- y el imperativo de las partes de aportación de pruebas, Leandro Giannini ha indicado que "Por otra parte, el principio de colaboración, en su consecuencia procesal más notable en el ámbito de la prueba, conlleva a la posibilidad de extraer indicios (o) o sanciones propiamente dichas en lo referido a la demostración de los hechos controvertidos, como derivación de la omisión de aportar elementos de juicio razonablemente disponibles para esclarecer la verdad de los hechos 2controvertidos¿<br />
(Nieva, Jordi. Ferrer, Jordi. Giannini, Leandro. Contra la Carga de La Prueba. Revisitando la doctrina de la ¿Carga de dinámica de la prueba¿, aportes¿ Madrid, 2019, Ed. Marcial Pons, pág. 101).<br />
En este orden de cosas, quedó asentado en juicio que la demandante a pesar de estar válida y oportunamente llamada a exhibir las boletas de honorarios electrónicas emitidas por ella durante el año 2017 y el año 2019, decidió no hacerlo en juicio. A lo anterior, debe sumarse que entre los motivos que alegó para sostener dicha conducta se aludió al hecho de no contar con dicha información, y, que dicha exhibición importaría forzarla en términos que serían vulneratorios de sus derechos fundamentales, mismo resultado que a su juicio tendría el aplicar el apercibimiento legal solicitado por la demandada.<br />
En los términos que constan en la audiencia, y que son razonados en este apartado, dichas alegaciones de la demandante no pueden prosperar debiendo aplicarse el apercibimiento solicitado.<br />
Así, la exhibición documental que fue solicitada se encuentra legalmente contemplada por nuestro legislador como una facultad disponible para ambas partes. De lo anterior se desprende que la norma legal vigente aludida ya fue objeto de los controles de constitucionalidad previos que establece nuestro ordenamiento para validar dicha norma jurídicamente. Por esto, respecto de dicha facultad procesal no puede predicarse a priori el ser una herramienta adjetiva contraria a nuestras normas constitucionales y legales, por haber sido incorporada debidamente a nuestro ordenamiento, en consistencia con los presupuestos de validez requeridos.<br />
Luego, porque en los términos descritos se evidencia que la misma es la traducción del tratamiento legislativo debido mandatado por nuestro constituyente al legislador, último que la trata como una facultad propia de un debido proceso constitucionalmente garantizado, en cuanto faculta -por igual- a las partes a la obtención y producción de prueba de relevancia para la resolución del conflicto jurídico. Esta facultad le permite a las partes robustecer sus alegaciones acercando las mismas a los hechos que deben tener como antecedente, y favorecer una resolución jurídica fundada en elementos de prueba que le den sustento serio a la determinación de las premisas de hecho. Lo anterior, se relaciona con la posibilidad de restar imprecisión en la determinación del conflicto de facto, propendiendo por lo mismo a una solución más justa y ajustada a la realidad de las circunstancias. Esto, es razón adicional por la que no puede predicarse de la misma una vulneración sustancial a algún derecho constitucional de la demandada de forma material, sino que es parte del tratamiento legal propio del cumplimiento del mandato constitucional.<br />
Y, por último, pues lo que repugna a nuestro legislador es la obtención de pruebas espurias ajenas a los mecanismos lícitos para su recaudo. En este sentido, la solicitud de exhibición documental de las boletas emitidas de la demandada no implica una vulneración de su privacidad ni importa un apremio ilegítimo, sino solo la posibilidad de valorar en su descrédito la negativa a trasparentar la información solicitada. Lo anterior, se evidencia de forma palmaria pues este sentenciador o la demandada no ejercieron acto de ninguna especie que permitiera tener a la vista boletas solicitadas exhibir, y no se evidenció ningún acto estimable como vulneratorio en los términos razonados. Así, el apercibimiento solicitado, contenido en una ley coherente con el propósito de garantizar un debido proceso judicial en materia laboral, deja siempre a salvo la posibilidad de la demandada (y de cualquiera de las partes) de no dar cumplimiento a lo ordenado, sin perjuicio de las consecuencias procesales que dicha actitud pueda irrogar, como es luego tratado.<br />
Muy por el contrario, la sanción contenida en el artículo antes descrito se refiere a una de orden probatorio valorativo en torno a la ausente disposición que tuvo la actora en favorecer la resolución del conflicto de hecho con mejor información y prueba disponible, cuestión que se desprende de la obligación de contribución probatoria ya descrita. Lo anterior no resulta vulneratorio sino que además encuentra eco expreso en otras instituciones probatorias reguladas por nuestro legislador.<br />
Si bien en materia penal el solo silencio del acusado no permite colegir conclusiones fácticas, esto no ocurre de la misma forma en otras materias. Así, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en las normas adjetivas laborales, nuestra ley permite que ante la negativa de la parte (cualquiera) a colaborar con el esclarecimiento de los hechos se puedan desprender resultados negativos determinantes en la fijación de las circunstancias para la misma, tal como ocurre ante la incomparecencia de los absolventes o sus asertos imprecisos o esquivos. De esta forma, la actividad exigida por la exhibición documental negada por la demandante es coherente con la forma en que nuestro legislador trata la inactividad en materias no penales, y además, como señal clara de su admisión, resulta ser un ejercicio de menor intensidad que el de la absolución de posiciones. Esto, pues para el cumplimiento de la gestión de exhibición documental ni siquiera es requerida la presencia personal de la parte para que pueda darse cumplimiento a sus imperativos, es decir, resulta más simple aún dar cumplimiento a la exhibición documental que a la absolución para sustraerse de los apremios respectivos.<br />
De esta forma, la regla del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, es propia de un debido proceso racional y justo, respetuoso de derechos constitucionales y en la especie, no diverso al tratamiento que de la disposición de las partes se hace en materias no penales; que han sido estimadas constitucionales por nuestra estructura de control normativo; y, que materialmente en los términos descritos no importan una vulneración a los derechos constitucionales asegurados a las partes, aunque los sujeta a las sanciones procesales contempladas en su regulación, como ocurre con cualquier otro apercibimiento decretado legalmente.<br />
En cuanto al apercibimiento, la información solicitada estaba directamente relacionada con la naturaleza de los servicios prestados y debatidos; con la cantidad de boletas que fueron emitidas en el período identificado por la propia actora; y que hubiesen permitido a este juez dilucidar la entidad de las boletas, las personas naturales o jurídicas para las que fueron emitidas, controlar si en efecto ella mantenía vínculos comerciales o laborales con la demandada o con otras empresas o personas. En síntesis, hubiesen permitido resolver con mayor claridad los presupuestos hechos controvertidos en esta causa. Esta falta de luz en la determinación de los hechos solo puede cargarse a la demandante en los términos antes razonados. Así, la ley laboral en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo solo traduce en su texto una cuestión que incluso sin norma legal es una premisa valorativa a la que se puede arribar reflexivamente: si una parte sustrae voluntariamente información precisa del conocimiento del tribunal, cuya relevancia resulta manifiesta, siendo la misma parte la única que se encuentra en condiciones de proveer dichas pruebas (o es quien se encuentra en mejores condiciones de proveerla), dicha cuestión debe ser leída con el desvalor y los cuestionamientos que esto representa en su contra. Aunque como luego es examinado, esto es solo una cuestión que abundó en las falencias probatorias evidenciadas.<br />
Así las cosas, y entendiendo la relevancia de dicha prueba, la actora decidió no dar cumplimiento a la exhibición documental sustrayendo del proceso dichos antecedentes que estaban legalmente a su disposición de forma injustificada. Esto limitó los efectos que un descubrimiento probatorio eficaz pudiese haber permeado al juicio, lo que no puede sino interpretarse como un intento ganancioso de restar al sentenciador de toda la información disponible para resolver en justicia la determinación de los hechos al negar información que pudo resultar de utilidad para aquellos aspectos fácticamente decisorios.<br />
Esta actitud procesal de la demandante no se encuentra protegida constitucional o legalmente en el proceso laboral en los términos invocados; levanta cuestionamientos sobre el real asidero probatorio de su pretensión; pone en duda la correspondencia de sus solicitudes con los elementos de hecho disponibles a su haber; y, que merman la credibilidad de su tesis situándola como una meramente acomodaticia.<br />
Así, la inobservancia de la exhibición documental decretada no solo abundó en tener por asentadas las alegaciones de la demandada en torno a los hechos que se le atribuyen a la actora, esto es, que naturaleza de las boletas de honorarios de la actora solo robustecían la ausencia de una relación laboral, si no que también mellan de forma ineludible la credibilidad de la tesis que fue planteada por ella. Así, si bien la decisión de la actora en este punto es parte de las que puede tomar en el marco de un proceso con controles de información adversarial, y es una decisión que dejó siempre a resguardo sus derechos fundamentales al haber logrado sustraer con eficacia a este juzgador del conocimiento de las boletas electrónicas solicitadas exhibir, dicha decisión tuvo eco en los costos valorativos que la ley ya adelantaba deben ser soportados por la demandante en los términos indicados.<br />
Si bien la aplicación de este apercibimiento mella la posición probatoria de la parte demandante, no es el único motivo por el que luego son desestimadas las premisas de hecho propuestas en la demanda. Muy por el contrario, si bien lo razonado previamente resulta ser de relevancia para contextualizar la prueba incorporada, las razones que siguen resultan a juicio de este juez como suficientes e independientes de lo ya expuesto para descartar los hechos invocados en el libelo, y solo se robustecen por la aplicación de la sanción del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo.<br />
<br />
==Demandado no contesta o no niega algunos hechos==<br />
<br />
Art. 453, N° 1, inciso 7: "Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitido"<br />
<br />
'''Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, O-669-2016''': "CUARTO: Que, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 párrafo séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitido por la demandada principal la existencia de la relación laboral indefinida en las condiciones remuneratorias y de jornada laboral mediante la cual se prestaban los servicios personales de “administrativo” por parte del demandante descritas en la demanda; que ésta se mantuvo vigente entre los días 01 de agosto del año 2014 hasta el día 14 de abril del año 2016, fecha en que fue despedido de manera verbal y sin expresión de causal y además que al despedírsele se le debía la remuneraciones de marzo y abril de este año, feriados legales y proporcionales, más la indemnizaciones por término del contrato y que no estaban enteradas íntegramente las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido. QUINTO: Que, a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De este modo el silencio toma relevancia en beneficio del requirente habiendo tenido el requerido la posibilidad de defenderse.” (Álvaro Pérez, Revista de Derecho, Vol. XIX, Nº 1, Julio 2006, pp.205-235, Valdivia). "<br />
<br />
<br />
'''Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol 500-2009''': "Que la facultad contenida en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, no exonera al Tribunal de la obligación de apreciar los hechos desde un punto de vista jurídico, no basta la simple afirmación por una de las partes sin acreditación de los mismos, el Tribunal debe ponderar los hechos y ante la menor sombra de duda proceder a solicitar se acredite lo afirmado, circunstancias todas que en el caso en cuestión no se han dado."<br />
<br />
[[Categoría:Artículos del Código del Trabajo]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_2.654-2020&diff=7916Unificación Rol N° 2.654-20202021-05-07T16:52:29Z<p>Axel Villar Ossandón: </p>
<hr />
<div>==Sentencia==<br />
<br />
'''Vistos:'''<br />
<br />
En autos Rit O-41-2019, Ruc 1940016163-3, del Juzgado de Letras del<br />
Trabajo de Colina, caratulados “Pichunman y otra con RTR DNA Chile S.A.”, por<br />
sentencia de doce de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de<br />
despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al<br />
pago de las indemnizaciones que señala, pero sin pronunciarse sobre la petición<br />
de restitución del descuento realizado por el empleador, del aporte que efectuó al<br />
seguro de cesantía.<br />
<br />
Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo sendos recursos de<br />
nulidad; y con fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, una sala de la Corte<br />
de Apelaciones de Santiago, acogió el deducido por la parte demandante,<br />
invalidando el fallo de instancia en lo pertinente, y dictando uno de reemplazo que,<br />
además, condenó a la demandada a devolver el descuento efectuado con cargo al<br />
aporte patronal del seguro de cesantía.<br />
<br />
Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo<br />
que procede conforme a derecho.<br />
<br />
Se ordenó traer estos autos a relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-<br />
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede<br />
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del<br />
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe<br />
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que, el recurrente, solicitó la unificación acerca de sí un despido<br />
por necesidades de la empresa, judicialmente controvertido, puede dar origen a<br />
que se condene, además, a la devolución o pago al trabajador demandante de los<br />
aportes que realizó el empleador al seguro de cesantía y que, previamente de<br />
conformidad al artículo 13 de la ley 19.729, descontó desde las cifras a pagar por<br />
concepto de indemnización por años de servicio. Como se aprecia, la materia de<br />
derecho propuesta, dice relación con la correcta interpretación del artículo 13 de la<br />
ley 19.729.<br />
<br />
Expresa que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones recurrida,<br />
en cuanto acogió el recurso de nulidad de las actoras, al estimar que la restitución<br />
a que se refiere la norma citada, no procede en el caso que la causal de<br />
necesidades de la empresa ha sido declarada judicialmente injustificada, lo que se<br />
opone a las decisiones de cotejo que acompaña.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que, en efecto, la decisión impugnada resolvió la controversia<br />
argumentando que, “…no encuentra mérito legal en la disposición contenida en el<br />
citado artículo 13 de la Ley N° 19.728 la decisión adoptada por el empleador,<br />
desde que, como quedó definido en este juicio el despido de las trabajadoras por<br />
la causal de “necesidades de la empresa” contemplada en el artículo 161 del<br />
Código del Trabajo, invocada por el empleador demandado, fue declarado como<br />
injustificado por el Tribunal del grado, lo que en definitiva hace improcedente los<br />
descuentos practicados por seguro de cesantía a la indemnización por años de<br />
servicio.”<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia<br />
de derecho propuesta, expresa, en síntesis, que para que proceda la imputación a<br />
la indemnización por años de servicio de la parte del saldo de la Cuenta Individual<br />
por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, no es<br />
necesario que el despido motivado por necesidades de la empresa sea calificado<br />
como justificado por el tribunal, en otras palabras, que tal restitución procede<br />
siempre, siendo irrelevante que posteriormente la causal invocada sea o no<br />
judicialmente aceptada, pues como quiera que sea, esgrimida alguno de los<br />
motivos de despido que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, el<br />
contrato terminó por dicha causal y no por otra, aunque se declare improcedente<br />
su aplicación.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, en consecuencia, del examen de la sentencia impugnada y<br />
aquellas de contraste aludidas, resulta manifiesta la existencia de interpretaciones<br />
distintas de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 19.728, puesto que en<br />
la primera se estima improcedente la imputación a las indemnizaciones y, en<br />
cambio, en las segundas, se les considera procedentes, a pesar que el despido<br />
haya sido declarado injustificado.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia<br />
respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse<br />
que expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo<br />
161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años<br />
de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la<br />
parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Del tenor de la regla<br />
queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de<br />
trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del<br />
Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por<br />
necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe<br />
entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el<br />
empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe<br />
advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno<br />
considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a<br />
invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es<br />
lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur<br />
non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón<br />
de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la<br />
causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia<br />
que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base<br />
a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas.<br />
Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo<br />
la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el<br />
aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la<br />
imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado<br />
injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia<br />
que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al<br />
efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la<br />
imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría<br />
su eficacia.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la Corte de<br />
Apelaciones recurrida, al acoger el recurso de nulidad deducido por la parte<br />
demandante, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de<br />
autos; razón por la que si bien se constata la divergencia denunciada al dilucidarse<br />
y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan<br />
cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, no configura la hipótesis<br />
prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo<br />
resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la<br />
línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda en el<br />
capítulo impugnado, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado.<br />
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en<br />
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de<br />
la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de<br />
<br />
Apelaciones de Santiago.<br />
<br />
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Gajardo,<br />
quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia<br />
propuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:<br />
<br />
'''1°''' Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio<br />
que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la<br />
inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la<br />
base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por<br />
cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo<br />
de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido<br />
sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y<br />
otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a<br />
dicha ley, en la medida que indica: “… Mediante el establecimiento del presente<br />
sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los<br />
beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el<br />
empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización,<br />
por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo<br />
de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor<br />
protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por<br />
otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que<br />
corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro,<br />
pequeña y mediana empresa…”.<br />
<br />
'''2°''' Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de<br />
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios,<br />
dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el<br />
trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la<br />
desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo<br />
formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los<br />
artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.<br />
<br />
'''3°''' Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si<br />
el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del<br />
Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de<br />
servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre<br />
la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite<br />
máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya<br />
pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta<br />
última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta<br />
Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador,<br />
más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan,<br />
con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el<br />
artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el<br />
monto constituido por los aportes del trabajador.<br />
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es<br />
la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su<br />
aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración<br />
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.<br />
<br />
'''4°''' Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del<br />
artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se<br />
acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato<br />
consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se<br />
produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se<br />
invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en<br />
conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o<br />
80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de<br />
necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es<br />
aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el<br />
empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un<br />
30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como<br />
efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la<br />
imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de<br />
trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición<br />
mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°<br />
19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye<br />
un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente,<br />
es correcta la interpretación que sobre la materia propone la parte recurrente.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''N° 2.654-20'''</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_2.654-2020&diff=7915Unificación Rol N° 2.654-20202021-05-07T16:51:40Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «'''Vistos:''' En autos Rit O-41-2019, Ruc 1940016163-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Colina, caratulados “Pichunman y otra con RTR DNA Chile S.A.”, por sentenc…»</p>
<hr />
<div>'''Vistos:'''<br />
<br />
En autos Rit O-41-2019, Ruc 1940016163-3, del Juzgado de Letras del<br />
Trabajo de Colina, caratulados “Pichunman y otra con RTR DNA Chile S.A.”, por<br />
sentencia de doce de abril de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de<br />
despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando a la demandada al<br />
pago de las indemnizaciones que señala, pero sin pronunciarse sobre la petición<br />
de restitución del descuento realizado por el empleador, del aporte que efectuó al<br />
seguro de cesantía.<br />
<br />
Ambas partes dedujeron en contra de dicho fallo sendos recursos de<br />
nulidad; y con fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, una sala de la Corte<br />
de Apelaciones de Santiago, acogió el deducido por la parte demandante,<br />
invalidando el fallo de instancia en lo pertinente, y dictando uno de reemplazo que,<br />
además, condenó a la demandada a devolver el descuento efectuado con cargo al<br />
aporte patronal del seguro de cesantía.<br />
<br />
Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo<br />
que procede conforme a derecho.<br />
<br />
Se ordenó traer estos autos a relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-<br />
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede<br />
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del<br />
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe<br />
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que, el recurrente, solicitó la unificación acerca de sí un despido<br />
por necesidades de la empresa, judicialmente controvertido, puede dar origen a<br />
que se condene, además, a la devolución o pago al trabajador demandante de los<br />
aportes que realizó el empleador al seguro de cesantía y que, previamente de<br />
conformidad al artículo 13 de la ley 19.729, descontó desde las cifras a pagar por<br />
concepto de indemnización por años de servicio. Como se aprecia, la materia de<br />
derecho propuesta, dice relación con la correcta interpretación del artículo 13 de la<br />
ley 19.729.<br />
<br />
Expresa que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones recurrida,<br />
en cuanto acogió el recurso de nulidad de las actoras, al estimar que la restitución<br />
a que se refiere la norma citada, no procede en el caso que la causal de<br />
necesidades de la empresa ha sido declarada judicialmente injustificada, lo que se<br />
opone a las decisiones de cotejo que acompaña.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que, en efecto, la decisión impugnada resolvió la controversia<br />
argumentando que, “…no encuentra mérito legal en la disposición contenida en el<br />
citado artículo 13 de la Ley N° 19.728 la decisión adoptada por el empleador,<br />
desde que, como quedó definido en este juicio el despido de las trabajadoras por<br />
la causal de “necesidades de la empresa” contemplada en el artículo 161 del<br />
Código del Trabajo, invocada por el empleador demandado, fue declarado como<br />
injustificado por el Tribunal del grado, lo que en definitiva hace improcedente los<br />
descuentos practicados por seguro de cesantía a la indemnización por años de<br />
servicio.”<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia<br />
de derecho propuesta, expresa, en síntesis, que para que proceda la imputación a<br />
la indemnización por años de servicio de la parte del saldo de la Cuenta Individual<br />
por Cesantía, constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, no es<br />
necesario que el despido motivado por necesidades de la empresa sea calificado<br />
como justificado por el tribunal, en otras palabras, que tal restitución procede<br />
siempre, siendo irrelevante que posteriormente la causal invocada sea o no<br />
judicialmente aceptada, pues como quiera que sea, esgrimida alguno de los<br />
motivos de despido que contempla el artículo 161 del Código del Trabajo, el<br />
contrato terminó por dicha causal y no por otra, aunque se declare improcedente<br />
su aplicación.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, en consecuencia, del examen de la sentencia impugnada y<br />
aquellas de contraste aludidas, resulta manifiesta la existencia de interpretaciones<br />
distintas de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley 19.728, puesto que en<br />
la primera se estima improcedente la imputación a las indemnizaciones y, en<br />
cambio, en las segundas, se les considera procedentes, a pesar que el despido<br />
haya sido declarado injustificado.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia<br />
respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728, debe considerarse<br />
que expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo<br />
161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años<br />
de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la<br />
parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Del tenor de la regla<br />
queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de<br />
trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del<br />
Trabajo. Luego, lo que cabe preguntarse, es si el término del contrato por<br />
necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe<br />
entender que no se satisface la condición o, en cambio, al haberlo invocado el<br />
empleador, eso bastaría por dar satisfacción a la referida condición. Debe<br />
advertirse que la primera interpretación es la más apropiada, no sólo porque si uno<br />
considerara la interpretación propuesta por el recurrente constituiría un incentivo a<br />
invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es<br />
lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza –nemo auditur<br />
non turpidunimen est-, sino que significaría que un despido injustificado, en razón<br />
de una causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declara la<br />
causal improcedente e injustificada. De ahí que deba entenderse que la sentencia<br />
que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base<br />
a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas.<br />
Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo<br />
la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal, corresponde aplicar el<br />
aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la<br />
imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado<br />
injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia<br />
que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al<br />
efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la<br />
imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría<br />
su eficacia.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que la Corte de<br />
Apelaciones recurrida, al acoger el recurso de nulidad deducido por la parte<br />
demandante, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de<br />
autos; razón por la que si bien se constata la divergencia denunciada al dilucidarse<br />
y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan<br />
cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, no configura la hipótesis<br />
prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo<br />
resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la<br />
línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda en el<br />
capítulo impugnado, de tal forma que el recurso intentado debe ser desestimado.<br />
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en<br />
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de<br />
la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de<br />
<br />
Apelaciones de Santiago.<br />
<br />
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Gajardo,<br />
quien fue de opinión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia<br />
propuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:<br />
<br />
'''1°''' Que, en forma previa, conviene tener presente que el seguro obligatorio<br />
que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la<br />
inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la<br />
base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por<br />
cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo<br />
de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido<br />
sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y<br />
otra que es de origen estatal. Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a<br />
dicha ley, en la medida que indica: “… Mediante el establecimiento del presente<br />
sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los<br />
beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el<br />
empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización,<br />
por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo<br />
de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor<br />
protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y, por<br />
otra, facilita al empleador su obligación de pagar las indemnizaciones que<br />
corresponda, lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la micro,<br />
pequeña y mediana empresa…”.<br />
<br />
'''2°''' Que, en consecuencia, tratándose de las causales de término de<br />
contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios,<br />
dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el<br />
trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la<br />
desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo<br />
formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los<br />
artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.<br />
<br />
'''3°''' Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si<br />
el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del<br />
Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de<br />
servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre<br />
la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite<br />
máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya<br />
pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta<br />
última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta<br />
Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador,<br />
más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan,<br />
con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el<br />
artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el<br />
monto constituido por los aportes del trabajador.<br />
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es<br />
la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su<br />
aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración<br />
mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses.<br />
<br />
'''4°''' Que, además, corresponde considerar que el inciso penúltimo del<br />
artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se<br />
acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato<br />
consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se<br />
produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se<br />
invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en<br />
conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o<br />
80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de<br />
necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es<br />
aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el<br />
empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un<br />
30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como<br />
efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la<br />
imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de<br />
trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición<br />
mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°<br />
19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye<br />
un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de la disidente,<br />
es correcta la interpretación que sobre la materia propone la parte recurrente.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''N° 2.654-20'''</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7914Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-05-07T16:48:58Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Abril */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 2.654-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PICHUNMAN VARGAS MARIA SOLEDAD CON CON RTR DNA CHILE S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1294 - 2019<br />
<br />
JLT de Colina RIT O - 41 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_26.825-2019&diff=7885Unificación Rol N° 26.825-20192021-04-23T21:36:13Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «==Sentencia== Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. '''Vistos:''' En autos Rit T-127-2018, Ruc 1840012112-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena…»</p>
<hr />
<div>==Sentencia==<br />
<br />
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Vistos:'''<br />
<br />
En autos Rit T-127-2018, Ruc 1840012112-4, del Juzgado de Letras del<br />
Trabajo de La Serena, caratulados “Muñoz con Fisco”, por sentencia de<br />
veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se desestimó la denuncia de tutela<br />
de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y acogió la demanda<br />
interpuesta por don Rodrigo Antonio Muñoz Muñoz en contra del Fisco de Chile,<br />
declarando que existió relación laboral entre el actor y la Subsecretaría del Interior<br />
del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, desde el día 1° de noviembre de<br />
2016 y hasta el 8 de mayo de 2018, condenando a la demandada a las<br />
indemnizaciones derivadas de la declaración de injustificación del despido,<br />
conjuntamente con el pago de las cotizaciones previsionales durante todo el<br />
periodo que se extendió la relación laboral, desestimando la demanda de nulidad<br />
de despido.<br />
<br />
El Fisco de Chile dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad. En lo<br />
que interesa, la demandada lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del<br />
Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley N° 18.834, 15 de<br />
la Ley N° 18.575; artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República y<br />
2 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 4 y 9 del Decreto Ley N° 1.263,<br />
y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de<br />
veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, lo rechazó.<br />
Respecto de dicha decisión la demandada dedujo recurso de unificación de<br />
jurisprudencia, que pasa analizarse.<br />
Se ordenó traer estos autos a relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando<br />
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales<br />
Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del<br />
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe<br />
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente<br />
solicita unificar, dice relación con la procedencia del pago de cotizaciones<br />
previsionales y de salud, en aquellos casos en que la sentencia definitiva declare<br />
la existencia de una relación laboral entre una persona que se vinculó con el Fisco<br />
mediante la celebración de contratos a honorarios, sosteniendo, en síntesis, que<br />
yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al rechazar el recurso de nulidad que<br />
interpuso contra la de mérito que, en lo que interesa, condenó a la demandada al<br />
pago de las cotizaciones de salud y previsionales durante el tiempo en que se<br />
extendió la relación laboral, pues al haberse vinculado las partes en virtud de<br />
sendos contratos a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11<br />
de la Ley N° 18.834, el Fisco se encontraba imposibilitado de retener el dinero<br />
para proceder su pago, atendidos los principios de legalidad competencial y<br />
legalidad del gasto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 100 de la<br />
Constitución Política de la República y artículos 4 inciso segundo y 9 inciso tercero<br />
del Decreto Ley N° 1.263, acompañando como contraste las sentencias dictadas<br />
por la Corte de apelaciones de Santiago y Temuco, en los autos Roles N° 2.530-<br />
2018 y 398-2018, respectivamente.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que la decisión impugnada resolvió la controversia<br />
argumentando, en lo que interesa, que “…si en la sentencia recurrida, se<br />
concluye, en base a los hechos acreditados y que no pueden ser objeto de<br />
discusión, si se invoca la referida causal, la existencia de una relación laboral<br />
entre las partes, mal puede haber infracción a las disposiciones constitucionales y<br />
legales indicadas por el recurrente y por ende se deben enterar las cotizaciones<br />
previsionales por el tiempo señalado en el referido considerando décimo quinto de<br />
la sentencia recurrida, debiendo el recurrente asumir el costo financiero que ello<br />
involucra”.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que las sentencias acompañadas para la comparación, Roles N°<br />
2.530-2018 y 398-2018, de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco<br />
respectivamente, exponen una tesis jurídica distinta a la impugnada, pues se<br />
pronuncian en contra del pago de las cotizaciones de salud y previsionales en<br />
casos homologables al de marras, constatando la existencia de pronunciamientos<br />
diversos emanados de Tribunales Superiores de Justicia respecto de las materias<br />
de derecho debatidas, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el<br />
criterio que esta Corte estima correspondiente.<br />
<br />
En dicho contexto, cabe señalar que, tal como ha sido resuelto por esta<br />
Corte en reiteradas oportunidades (Roles N° 42.973-2017, 22.382-2019, 10621-<br />
2019 y últimamente en el Rol N° 29164-2019), el Código del Trabajo, en su<br />
capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a<br />
proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente<br />
obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos<br />
que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.<br />
<br />
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la<br />
seguridad social es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº<br />
3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y<br />
cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son<br />
mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el<br />
diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.<br />
<br />
Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de<br />
pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización<br />
individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título<br />
deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de<br />
Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez<br />
primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las<br />
remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma<br />
disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de<br />
las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”.<br />
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa<br />
sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el<br />
empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se<br />
encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía<br />
que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los<br />
determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el<br />
artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron<br />
dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones<br />
pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos.<br />
<br />
A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de<br />
naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente,<br />
en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a<br />
pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En<br />
efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de<br />
autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el<br />
objeto de que se condenara a la demandada, además de declarar el despido<br />
injustificado, al pago de las cotizaciones previsionales y de salud porque no<br />
habían sido solucionadas, a lo cual se accedió en la sentencia de base y<br />
desestimado el recurso de nulidad por la Corte de Apelaciones respectiva.<br />
<br />
Conforme a lo razonado, no se observa yerro alguno, pues por tratarse la<br />
sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se<br />
constata la existencia de la relación laboral, esto es, se reconoce su existencia<br />
como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso<br />
que se extendió la relación laboral, de manera que si las cotizaciones de<br />
seguridad social no fueron pagadas de acuerdo con las remuneraciones que<br />
correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se<br />
hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurrió en la vulneración de las<br />
normas jurídicas denunciadas, resultando correcta la decisión de la judicatura de<br />
desestimar el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado en la<br />
causal del artículo 477 del Código del Trabajo.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que, conforme a lo razonado, no obstante la verificación de la<br />
disimilitud doctrinal entre la sentencia impugnada y las aparejadas al recurso,<br />
corresponde rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto el fallo<br />
recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto,<br />
necesario uniformar criterio.<br />
<br />
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483<br />
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de<br />
jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de veintiuno<br />
de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La<br />
Serena.<br />
<br />
Se previene que las Ministras Sra. Muñoz y Sra. Repetto, concurren a la<br />
decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, respecto de la<br />
materia de derecho relativa a la obligación del Fisco de Chile de enterar las<br />
cotizaciones de salud cuando es la sentencia la que declara la existencia de una<br />
relación laboral, teniendo además presente, que se trata de una alegación nueva,<br />
que no fue planteada por la demandada en su contestación, por lo que no fue<br />
objeto de discusión durante el desarrollo del juicio, razón por la cual, en opinión de<br />
las previnientes, no resulta posible pretender un pronunciamiento de esta Corte<br />
por la vía de la unificación de jurisprudencia intentada.<br />
<br />
Se previene que el Ministro señor Blanco, estima que el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia deducido por el Fisco de Chile, con relación al pago<br />
de las cotizaciones de salud a las que fue condenado, debe ser rechazado en<br />
atención a los argumentos que se encuentran incorporados en su parecer<br />
particular, que básicamente se reducen a que al Estado le asiste la obligación<br />
legal ineludible de enterar las cotizaciones de salud de sus laborantes<br />
dependientes en el organismo de sanidad que corresponda por el período que se<br />
extendió el vínculo de trabajo, y en ese contexto judicial sólo varía el beneficiario<br />
de tal prestación dineraria, pues la exigencia jurídica para el ente fiscal permanece<br />
vigente e inalterada en su fuente y origen, con la salvedad que en el caso sub<br />
iúdice debe restituirse al trabajador demandante las cantidades que probadamente<br />
fueron solventadas por ésta con el objeto de financiar su sistema de salud<br />
obligatorio mientras duró la relación laboral, conclusión a la que se arriba en virtud<br />
de los siguientes fundamentos:<br />
<br />
'''1°)''' Que en este estadio procesal para abordar la controversia jurídica que<br />
se plantea en esta causa, y en particular, aquella materia específica que dice<br />
relación con el cuestionamiento y la negativa del Fisco de Chile para cumplir, en<br />
los términos dispuestos por la sentencia censurada, con la obligación de enterar -<br />
ex post al reconocimiento judicial de la condición laboral del actor como trabajador<br />
regida por el Código Laboral- en los organismos de salud pertinentes las<br />
cotizaciones del rubro adeudado al empleado demandante contratado a<br />
honorarios, resulta apropiado para el autor de esta prevención prima facie acudir a<br />
la normativa vigente sobre el tema, y en su complemento a construcciones<br />
doctrinales y luego a criterios jurisprudenciales a partir de los cuales se pueden<br />
articular distintos modelos de razonamiento jurídico interpretativo, universo forense<br />
de elucidación dentro del cual se puede dar preponderancia a uno de ellos para<br />
adoptarlo como criterio de análisis de contenido teórico y práctico. Así, a través de<br />
la exploración hermenéutica de las disposiciones legales comprometidas, estas<br />
reglas se pueden conectar con el sustrato ideológico de cada tipo de razonamiento<br />
y por medio de los valores que inspiran el sistema jurídico se logra elaborar un<br />
conjunto de estrategias discursivas, y de manera unívoca, estructurar un método<br />
exegético compatible con ese marco o paradigma axiológico, pues la tarea de<br />
interpretación de las normas legales suele ser en ocasiones, intrincada,<br />
enrevesada y compleja, y no se debe ignorar que esta labor se cimenta como el<br />
mecanismo primordial en el proceso de aplicación del derecho.<br />
<br />
En opinión de este Ministro, la intelección buscada en este ámbito se<br />
construye mediante la conexión genuina de la regla singular aplicable al caso, con<br />
la finalidad objetiva del precepto, teniendo siempre en cuenta los propósitos<br />
verídicos últimos perseguidos por el legislador al momento de dictar la norma, y<br />
por consiguiente, es imperativo que mediante un proceso intelectual se escudriñe<br />
en sus fines racionales con un método teleológico que constituya una directriz<br />
hermenéutica basada en una teoría prescriptiva sobre la finalidad de la<br />
interpretación jurídica, y concretamente se explore ya sea en su aspecto subjetivo<br />
que asimila el propósito de la norma con el dato empírico y volitivo que proviene<br />
del creador de la regla, o bien con la hipótesis contra factual de su voluntad, o se<br />
contraste con su variante objetiva que conduce a fines normativos intrínsecos, con<br />
lo cual es posible colegir que una determinada paráfrasis es plausible o se prefiere<br />
a otras porque es un medio adecuado, menos perjudicial o el más óptimo para<br />
lograr dicha finalidad, que constituye, en concepto de este juez, la razón última<br />
buscada para alcanzar convicción en esta esfera.<br />
Ahora bien, al haberse circunscrito y someramente delimitado el marco<br />
teórico del asunto debatido y a su vez determinado el método teleológico de<br />
exégesis a utilizar se está en condiciones de analizar los aspectos pragmáticos de<br />
la problemática jurídica de estos autos.<br />
<br />
'''2°)''' Que, en el caso bajo análisis, resulta conveniente precisar que una<br />
sentencia judicial declaró la existencia de la relación laboral entre el empleado que<br />
sostuvo el libelo y la Administración demandada, y la principal característica de<br />
esta resolución en el proceso, es su eficacia sobre un tiempo pasado determinado,<br />
pero esto no significa que se creen derechos retroactivos, sino que simplemente<br />
se reconocen los preexistentes. Las sentencias declarativas para su eficacia por lo<br />
general no requieren de ejecución o cumplimiento forzado, pues regularmente la<br />
tutela judicial efectiva se satisface con la sola dictación del fallo y con ello,<br />
además, se forja la eficacia de la cosa juzgada material y los efectos vinculantes o<br />
prejudiciales de la referida sentencia. No obstante, en algunas ocasiones para que<br />
la tutela concedida sea verdaderamente efectiva, en la práctica se requiere, una<br />
orden y realización de actos de cumplimiento complementarios o accesorios, que<br />
son justamente aquellos que se dispondrán más adelante en los motivos que<br />
contienen los fundamentos finales de esta ponencia.<br />
<br />
'''3°)''' Que, por otro lado, existe conciencia global que para que un trabajador<br />
se considere que goza de calidad de vida en ese entorno, independiente de la<br />
circunstancia de si su empleador es privado o institucional del Estado, debe contar<br />
con ciertos derechos básicos, tales como, tener la potestad de realizar una función<br />
que le permita un justo equilibrio con sus actividades personales y familiares,<br />
además, que pueda desempeñar un empleo con razonables perspectivas de<br />
desarrollo laboral o profesional, aún más, que por dicho cometido, el operario<br />
reciba correlativamente una retribución económica adecuada y equitativa al trabajo<br />
efectuado y que sus tareas las pueda llevar a cabo en un ambiente tranquilo y<br />
motivante que le brinde estabilidad, seguridad y protección. En este último rubro<br />
cobra especial importancia la contratación de planes de cobertura de salud en<br />
Instituciones especializadas para todo tipo de laborantes que se contemplan en los<br />
diversos regímenes reconocidos por la legislación nacional, y que por lo general<br />
su financiamiento es de cargo de los empleadores.<br />
<br />
'''4°)''' Que de lo argüido precedentemente se infiere que la protección a la<br />
salud de los empleados del Estado es una obligación inexcusable para éste y se<br />
inscribe en el conjunto de medidas técnicas implementadas por las<br />
organizaciones, dirigidas a la prevención, protección y eliminación de los riesgos<br />
que ponen en peligro la salud, la vida, la integridad física de los individuos que<br />
laboran y el desarrollo de un trabajo saludable. En esa misma dirección<br />
argumental, consta que la mayor parte de los países han adherido a Convenios<br />
Internacionales sobre seguridad y salud de los trabajadores que establecen, entre<br />
otros, las políticas nacionales, empresariales y medidas de acción ejecutivas<br />
destinadas a superar embates de múltiple índole que afectan la seguridad y salud<br />
de las personas en sus ocupaciones y su medioambiente de trabajo.<br />
Para superar esas contingencias, desde los organismos universales que se<br />
abocan a estos contenidos temáticos se incentiva a los gobiernos para la adopción<br />
de políticas sistémicas que promuevan avances significativos y mejoras continuas<br />
de la seguridad y salud en las faenas, con el objeto de prevenir lesiones,<br />
enfermedades y muertes que se ocasionan por el empleo.<br />
<br />
'''5°)''' Que en esa misma orientación se inscribe el compromiso irreductible<br />
que pesa sobre el Estado de enterar las cotizaciones de salud de sus trabajadores<br />
dependientes, aunque dimana directamente de la ley, pero también de una fuente<br />
supralegal, pues resulta ser de la esencia misma de las funciones sociales del<br />
aparato estatal - que es el garante principal de los derechos primordiales<br />
reconocidos en la Constitución Política de la República- el derecho a la protección<br />
de la salud de las personas, instaurado como una prerrogativa de alto rango en la<br />
Carta Fundamental, que se expresa en una obligación prestacional exigible, al<br />
ligarse con otras potestades de mayor rango deviene en un derecho cuya<br />
naturaleza se estima de primer orden, por tanto se erige como un pilar axial del<br />
Estatuto Político, y como tal se halla protegido por tres vías de capital importancia.<br />
A través de su conexión con el derecho a la vida, a la integridad personal y a la<br />
dignidad humana, que componen su núcleo duro y cuyo resguardo permite<br />
acciones de protección constitucional como tutela judicial efectiva. Estos factores<br />
preponderantes ya enunciados se vinculan con los deberes del Estado,<br />
principalmente con los de amparo y de seguridad de sus habitantes, lo que<br />
encuentra asidero en el Compendio Magno de Leyes del país que estipula que el<br />
Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien<br />
común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan<br />
a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor<br />
realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y<br />
garantías que esta Constitución establece.<br />
<br />
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la<br />
población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la<br />
integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de<br />
las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.<br />
En ese mismo sentido de protección del Estado a sus habitantes, cabe<br />
indicar que diversos y sólidos estudios en este campo demuestran que existe una<br />
mayor probabilidad de ocurrencia positiva que con una cobertura de salud<br />
apropiada pueden los individuos sustentar su existencia de un modo adecuado a<br />
su persona y dignidad, desarrollarse, trabajar, participar activamente en la vida del<br />
país, y armónicamente desplegar todas sus potencialidades con miras a obtener<br />
una realización plena en todos los ámbitos. En esa misma dirección de<br />
razonamiento se puede citar, que es un deber preferente del Estado garantizar la<br />
ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones<br />
públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá<br />
establecer o no cotizaciones obligatorias.<br />
<br />
De lo anterior se colige que, aun cuando en Chile el Estado no es el único<br />
proveedor de salud, es el principal responsable, y en esa calidad de actor<br />
relevante tiene una obligación prioritaria y eminente que se traduce en el cabal<br />
cumplimiento de su importante misión de garantizar el derecho de protección a la<br />
salud, y no puede dejar de hacerlo porque la sociedad en su conjunto se lo<br />
reclama. Así, para llevar a cabo su cometido social tiene que disponer los<br />
mecanismos idóneos que le permitan la inspección, vigilancia y control en la<br />
prestación de los servicios que brinda el sistema de salud- que abarca tanto las<br />
entidades públicas como privadas- es deber del Estado regular y supervisar estas<br />
Instituciones, medidas necesarias para la debida protección de la vida e integridad<br />
de las personas que viven bajo su jurisdicción, y aunque es lícito que el Estado<br />
puede delegar la prestación de servicios públicos, a través de la tercerización,<br />
mantiene la titularidad de la obligación de proveer los servicios públicos y de<br />
proteger el bien jurídico salud.<br />
<br />
'''6°)''' Que, siguiendo el hilo conductor de este tema resulta imperioso señalar<br />
en este apartado, que el sistema de salud chileno está compuesto por un régimen<br />
mixto de atención integrado por el seguro público, que se conoce como Fonasa,<br />
que es el Fondo Nacional de Salud, y uno privado denominado comúnmente<br />
Isapre, que son Instituciones de Salud Previsional.<br />
<br />
Enseguida, se debe tener presente que la cotización de salud obligatoria se<br />
refiere al monto mínimo que por ley se descuenta a los trabajadores dependientes<br />
y/o pensionados. Este descuento asciende a un 7% de la remuneración imponible<br />
y tiene un tope de UF 5,614. En el caso de trabajadores independientes el 7%<br />
corresponde a la renta que se declara en la AFP. Los afiliados pueden<br />
voluntariamente efectuar pagos adicionales a la cotización legal, con la finalidad<br />
de contratar un mejor plan de salud.<br />
<br />
En el terreno de los sistemas de cobertura de salud antes descritos,<br />
conviene destacar que el Fondo Nacional de Salud es el organismo público<br />
destinado a otorgar protección y cobertura de salud a sus cotizantes y a quienes<br />
no se hayan afiliado al sistema privado. Entre sus funciones principales se pueden<br />
indicar, que es el encargado de recaudar, administrar y distribuir los recursos<br />
financieros puestos a su cargo, y especialmente financiar las prestaciones de<br />
salud otorgadas a sus usuarios, administrar las cotizaciones de salud y los<br />
recursos destinados a las prestaciones, así como también, informar sobre sus<br />
derechos y los beneficios que tiene el Seguro Público de Salud.<br />
En forma paralela, se debe consignar que el sistema privado de salud de<br />
nuestro país está constituido esencialmente por las Instituciones de Salud<br />
Previsional denominadas “Isapres”, que son entidades privadas que funcionan<br />
sobre la base de un esquema de seguros, que están facultadas para recibir y<br />
administrar la cotización obligatoria de salud de los trabajadores y personas que<br />
libre e individualmente optaron por ellas en vez del sistema de salud estatal. Estas<br />
Instituciones financian prestaciones de salud y el pago de licencias médicas y los<br />
fondos de este sector provienen de las cotizaciones, aranceles y copagos tanto<br />
obligatorios como voluntarios de los afiliados a las Isapres y de los pagos que los<br />
propios usuarios de los servicios médicos realizan al momento de recibir la<br />
atención de salud.<br />
<br />
'''7°)''' Que como insumo de elaboración de esta prevención, se tuvo en cuenta<br />
de una manera sustancial que el abogado recurrente que compareció por el Fisco<br />
de Chile acompañó a estos autos copia de una sentencia ejecutoriada dictada por<br />
un Tribunal Superior de Justicia, que consiste en el fallo que presentó como<br />
contraste, correspondiente al dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, en<br />
los antecedentes 398-2018, en el que se plantea que desde que, habiéndose<br />
vinculado mediante contratación a honorarios, el Fisco estaba impedido de<br />
efectuar cotizaciones, máxime si conforme la normativa pertinente, “no puede<br />
haber erogación o gasto público sin habilitación legal previa; los únicos gastos<br />
válidamente ejecutables son aquellos descritos en la tipología del clasificador<br />
presupuestario respectivo y que no se verifica respecto del pago de cotizaciones<br />
de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la Administración<br />
bajo una prestación de servicios a honorarios”.<br />
<br />
'''8°)''' Que, en concordancia con lo analizado precedentemente y lo resuelto<br />
de manera reiterada por esta Corte, no hay duda que en el caso de los<br />
trabajadores dependientes, constituye una obligación nítida del empleador el<br />
hecho que debe deducir de las remuneraciones de sus empleados las<br />
cotizaciones de seguridad social, dentro de las cuales se encuentran las<br />
destinadas al pago del sistema de salud que ellos escojan; exigencia que no<br />
resulta enervada por la circunstancia de haberse reconocido la existencia del<br />
vínculo laboral sólo mediante la dictación de la sentencia de mérito, por cuanto,<br />
como se ha sostenido categóricamente este último tiempo, su naturaleza<br />
declarativa lleva a concluir, que tal vínculo se retrotrae con antelación a la data del<br />
pronunciamiento que lo reconoce, extendiéndose desde la fecha en que se<br />
configura, época desde la cual, se hace aplicable lo dispuesto en el inciso<br />
segundo del artículo 3º de la Ley Nº 17.322, en cuanto señala que “Se presumirá<br />
de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo<br />
artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas<br />
remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos<br />
descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal<br />
concepto se adeuden”, de modo tal que se trata de una carga que le compete al<br />
empleador, mediante descuento que debe ejercer de las remuneraciones de sus<br />
empleados, con el fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente,<br />
dentro del plazo que fija la ley.<br />
<br />
En otro aspecto a considerar, la naturaleza imponible de los haberes es<br />
determinada por el legislador, en consecuencia, es una obligación inexcusable del<br />
empleador atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones<br />
pertinentes y efectuar su posterior entero en los organismos previsionales<br />
respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, todo ello en<br />
plena concordancia con las normas legales vigentes, y en armonía con la<br />
abundante jurisprudencia consolidada sobre este tema en particular.<br />
<br />
'''9°)''' Que en este proceso se establecieron como hechos de la causa, la<br />
circunstancia de que el empleador no efectuó los descuentos correspondientes, ni<br />
menos, enteró las cotizaciones de salud de su trabajador en los organismos de<br />
sanidad, y que, por su parte, el actor no se afilió a ninguna entidad de salud<br />
durante la vigencia de la relación laboral de autos.<br />
Puesta en perspectiva esa línea argumentativa, es dable concluir que aun<br />
cuando no se haya probado que el empleado se hubiera afiliado ni cotizado como<br />
trabajador independiente, en los hechos, se trata de un trabajador del Estado cuya<br />
cobertura de salud debió ser financiada por el ente estatal mientras permaneció<br />
vigente la relación laboral, ello de acuerdo con el literal a) del artículo 135 del DFL<br />
Nº 1 que regula la materia.<br />
<br />
'''10°)''' Que, en dicho marco conceptual, y con el objeto de dilucidar la manera<br />
en que el empleador debe responder de su incumplimiento por la falta de retención<br />
y pago de las cotizaciones de salud, es menester tener en consideración la<br />
diferencia existente en las diversas áreas de la seguridad social, pues no es lo<br />
mismo el sistema de previsión, que el de salud. En efecto, como es sabido el<br />
primero funciona, en síntesis, mediante el régimen denominado de capitalización<br />
individual, en virtud del cual cada trabajador es dueño de una cuenta singular<br />
única de ahorro para su jubilación en la que se ingresan los fondos retenidos de<br />
sus remuneraciones, con el fin de ser administrados por una entidad<br />
especialmente autorizada para ello, de tal forma, que la pensión que el afiliado<br />
recibirá para sostenerlo en su vejez, dependerá de los ahorros acumulados en la<br />
vida de cada trabajador, de modo que, cuando el empleador soslaya dicha<br />
obligación provoca un detrimento en la posición previsional que la persona tendrá<br />
en su futuro. En virtud de ello, corresponde que el empleador que no realizó tales<br />
pagos deba efectuarlos directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones<br />
pertinente, y así, reparar el perjuicio provocado por la falta de entero en la cuenta<br />
individual de cada empleado.<br />
<br />
'''11°)''' Que, empero, el sistema de salud nacional está compuesto por un<br />
régimen mixto que funciona sobre la base de un seguro, en el cual, los<br />
trabajadores pueden optar por adscribirse al sistema de seguro público,<br />
denominado Fonasa (Fondo Nacional de Salud), o al privado, administrado por las<br />
Isapres (Instituciones de Salud Previsionales).<br />
En el caso de los trabajadores dependientes, sin importar el sistema al cual<br />
pertenezcan, este funciona mediante un seguro con diversas coberturas de salud,<br />
que opera mediante el pago de una cotización mínima del 7% de sus ingresos<br />
mensuales, de manera que sea Fonasa o una Isapre, estas financian las<br />
prestaciones de salud según el plan que corresponda o haya contratado cada<br />
afiliado; sin embargo, si un trabajador no hace uso de tales coberturas, no se<br />
exime del pago de la cotización mínima o pactada, ni recibe devoluciones por las<br />
prestaciones no utilizadas.<br />
<br />
En virtud de lo argüido, no parece razonable que, en casos como el de la<br />
litis en que no se probó la afiliación al sistema de salud del trabajador, ni su<br />
correspondiente pago de cotizaciones, el empleador sea condenado al entero de<br />
esas contribuciones de salud en la institución pertinente, ello de verificarse importa<br />
un pago sin contraprestación alguna y genera un enriquecimiento sin causa, y no<br />
genera para el trabajador ningún provecho, rédito ni utilidad. En efecto, ante tal<br />
decisión, es el instituto de salud el único beneficiario ya que la cobertura de salud,<br />
no opera de forma retroactiva, sino que, en la lógica del contrato de seguro, cubre<br />
eventualidades y contingencias futuras.<br />
<br />
'''12°)''' Que en atención a lo esgrimido precedentemente se deduce que las<br />
entidades administradoras de prestaciones de salud quedan excluidas de reclamar<br />
su pago, pues carecen de legitimación para tal petición, al no existir deuda a su<br />
respecto que pueda ser judicialmente objeto de requerimiento. Ante tal situación<br />
acaecida emerge para el empleado el derecho de reclamar el perjuicio patrimonial<br />
que el incumplimiento de su empleador le ocasionó.<br />
<br />
'''13°)''' Que con lo razonado resulta evidente para el autor de esta<br />
prevención, que al Fisco de Chile no le corresponde pagar a las Instituciones de<br />
Salud por las cotizaciones no canceladas por el período en que se extendió la<br />
relación laboral con su empleado y que no fueron satisfechas oportunamente por<br />
la entidad estatal empleadora, puesto que obligar al Fisco a soportar esa<br />
contribución, en concepto de quien advierte, importa un pago no debido, sin una<br />
contraprestación y como tal constituye un enriquecimiento sin causa, y al mismo<br />
tiempo, no generará para el trabajador ningún beneficio, aserto que no significa<br />
que la Administración del erario fiscal pueda eximirse de dicha exigencia, puesto<br />
que su carga se traslada de acreedor, y en ese contexto, se declara que al<br />
demandante de autos le asiste el derecho a reclamar en contra del ente estatal,<br />
por los gastos incurridos en procura de mantener su estado de salud durante la<br />
vigencia de la relación laboral, debido a la desidia de su empleador de efectuar las<br />
cotizaciones de salud obligatorias, puesto que personeros en representación del<br />
Estado con infracción de las normas laborales y previsionales omitieron su deber<br />
legal, determinación que se adopta- con los límites de este dictamen de<br />
observancia- con el fin de que pueda el trabajador en la etapa de cumplimiento del<br />
presente fallo, en esta sede o en otra sección, por medio de las probanzas<br />
pertinentes demostrar legalmente la cantidad o suma de dinero que le debe ser<br />
restituida por los conceptos ya mencionados.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''N° 26.825-2019.-'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia<br />
Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor<br />
Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber<br />
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago,<br />
veintidós de abril de dos mil veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7884Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-04-23T21:31:35Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Abril */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 26.825-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ MUÑOZ RODRIGO CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO**<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 11 - 2019<br />
<br />
JLT de La Serena RIT T - 127 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_112.329-2020&diff=7883Unificación Rol N° 112.329-20202021-04-23T21:25:54Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «==Sentencia== Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. Al escrito folio 43366: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Al escrito fo…»</p>
<hr />
<div>==Sentencia==<br />
<br />
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.<br />
Al escrito folio 43366: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus<br />
antecedentes.<br />
<br />
Al escrito folio 43745: téngase presente.<br />
<br />
'''Vistos:'''<br />
<br />
En autos RIT O-8334-2018, RUC 1840015263-2, del Primer Juzgado de<br />
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos<br />
mil diecinueve, se acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del mismo y<br />
cobro de prestaciones, condenando solidariamente tanto a la empleadora principal<br />
correspondiente a Sarey SpA, como también al dueño de la obra, correspondiente<br />
a la empresa Inmobiliaria e Inversiones Eduardo de la Barra SpA a los capítulos<br />
que se indican, incluyendo la sanción de nulidad del despido.<br />
Respecto de dicho fallo, la empresa dueña de la obra, dedujo recurso de<br />
nulidad fundado en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, denunciando la<br />
infracción de los artículos 183-B y 183-D en relación al artículo 162 del mismo<br />
texto; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo rechazó mediante<br />
decisión dictada el día veinte de agosto de dos mil veinte.<br />
En relación con esta última decisión la misma parte dedujo recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte la<br />
sentencia de reemplazo que describe.<br />
Se ordenó traer estos autos en relación.<br />
<br />
'''Considerando:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A<br />
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando<br />
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales<br />
superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una<br />
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el<br />
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya<br />
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe<br />
acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que por medio de su recurso, la parte demandada solidaria<br />
requiere unificación de jurisprudencia acerca de si corresponde hacer extensivos<br />
los efectos de la nulidad del despido que dispone el artículo 162 del Código del<br />
Trabajo, a la empresa principal, más allá de la fecha en que el trabajador finalizó<br />
su prestación en regimen de subcontratación.<br />
<br />
Reprocha que se le haya condenado al pago de la sanción de la nulidad del<br />
despido, soslayando la limitación temporal a la extensión de la responsabilidad en<br />
regimen de subcontratación que contempla el artículo 183-B del estatuto laboral,<br />
contrariando, de ese modo, las tesis sostenida en los fallos de contraste que<br />
apareja.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que, en lo pertinente, la sentencia de base, luego de concluir la<br />
procedencia del auto despido invocado por los demandantes, como asimismo, de<br />
la sanción de nulidad del mismo, condenó a la recurrente a concurrir<br />
solidariamente a su pago, señalando que el artículo 183-B del código laboral, la<br />
hace responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar, por lo que<br />
el incumplimiento de las mismas, deben ser asumidas por las empresas principal o<br />
dueña de la obra o faena.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que por su parte, el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad<br />
que dedujo la demandada solidaria, indicando que el artículo 183-B referido, hace<br />
responsable a la empresa dueña de la obra, “…no sólo de las obligaciones<br />
laborales y previsionales de dar, sino que también de las indemnizaciones legales<br />
por término del contrato, de modo que la interpretación que debe darse a esta<br />
norma, es en sentido amplio, pro operario, comprensible de todo tipo de<br />
prestaciones, incluida la sanción de nulidad del despido, por lo que esta Corte no<br />
advierte la infracción de ley que se acusa y por ello deber rechazarse el recurso<br />
incoado”.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que la parte recurrente asevera que lo decidido se aparta del<br />
criterio contenido en el fallo de contraste que apareja, correspondiente al dictado<br />
en los antecedentes Rol Nº 1916-18 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el<br />
cual, se sostiene que la denominada sanción de la “nulidad del despido”, tiene<br />
naturaleza sancionatoria, por lo tanto, para efectos de su aplicación, la normativa<br />
que la regula debe interpretarse restrictivamente, y como aquella que establece el<br />
régimen de subcontratación no regula expresamente esta materia, no puede<br />
extenderse dicha responsabilidad hasta la convalidación del despido, pues no se<br />
trata de una obligación laboral, sino de una sanción, Además la responsabilidad de<br />
la empresa principal está determinada por la mayor o menor diligencia en su deber<br />
de fiscalización, por eso responde solidaria o subsidiariamente por el monto de las<br />
cotizaciones, lo que es diferente de sostener que pueda ser sujeto de la sanción<br />
referida, la cual, está prevista para quien no hizo el íntegro de las cotizaciones,<br />
que corresponde al empleador directo. Añade, además, la circunstancia de que la<br />
responsabilidad solidaria en este ámbito, posee un límite temporal que lo marca el<br />
cese de los servicios en régimen de subcontratación.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que, de este modo, se verifica el supuesto que hace procedente el<br />
recurso de unificación de jurisprudencia, al constatarse que el fallo impugnado<br />
resolvió una cuestión concreta de derecho de forma disímil a la manera en que lo<br />
hizo el fallo de contraste, por lo que procede definir la postura jurídica que debe<br />
prevalecer.<br />
<br />
Al respecto, se debe señalar que esta Corte, de un tiempo a esta parte,<br />
viene sosteniendo de manera estable, que la sanción prevista en el artículo 162<br />
del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, conforme argumentos<br />
similares a los expuestos en el fallo de contraste, conclusión que se considera<br />
acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de<br />
subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los<br />
trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó,<br />
instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y<br />
subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que<br />
debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva,<br />
estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones;<br />
para ello, se debe tener presente, que la nueva normativa que regula el trabajo en<br />
régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de<br />
la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y<br />
tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que<br />
la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión<br />
parlamentaria llevada a cabo.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que, en razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso<br />
de unificación de jurisprudencia, por cuanto el fallo impugnado, coincide con el<br />
criterio que esta Corte viene señalando, como aquella postura jurisprudencial que<br />
debe prevalecer.<br />
<br />
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en<br />
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en<br />
contra de la sentencia de veinte de agosto de dos mil veinte, dictada por la Corte<br />
<br />
de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad deducido en<br />
contra de la sentencia de base treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''N° 112.329-2020'''</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7882Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-04-23T21:23:59Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Unificación Rol N° 33.323-2019 */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7881Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-04-23T21:23:38Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Abril */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 112.329-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MARTÍNEZ COSSIO JAVIER CON SAREY SPA(8)<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 174 - 2020<br />
<br />
1er JLT de Santiago RIT O - 8334 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_33.323-2019&diff=7880Unificación Rol N° 33.323-20192021-04-23T21:19:58Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «==Sentencia== Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. '''Vistos y teniendo presente:''' '''Primero:''' Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sép…»</p>
<hr />
<div>==Sentencia==<br />
<br />
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Vistos y teniendo presente:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del<br />
artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del<br />
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra<br />
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad<br />
que interpuso contra la que desestimó la demanda de declaración de relación<br />
laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la<br />
resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en<br />
que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas<br />
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales<br />
Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del<br />
Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe<br />
controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en<br />
segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y<br />
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de<br />
derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los<br />
tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los<br />
fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que, conforme se señala en el recurso, la materia de derecho<br />
objeto del juicio que se propone unificar consiste en determinar “si es o no<br />
procedente realizar el cambio de hora de una audiencia preparatoria con menos de<br />
24 horas de anticipación, siendo que ésta fue programada con más de un mes de<br />
anticipación”.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el<br />
pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no<br />
constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, sino que corresponde a un<br />
aspecto adjetivo, ajeno a la discusión planteada por las partes y a los fines<br />
unificadores previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto que,<br />
en consecuencia, debe ser desestimado en este estadio procesal.<br />
<br />
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el<br />
recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de quince<br />
de octubre de dos mil diecinueve.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''Rol N°33.323-2019'''</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7879Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-04-23T21:18:37Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Inadmisibles */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33.323-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CAMUS/ZAMORANO SUSHI LIMITADA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2349 - 2019<br />
<br />
1º JLT de Santiago RIT O - 2288 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_124.306-2020&diff=7878Unificación Rol N° 124.306-20202021-04-23T21:15:20Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «==Sentencia== Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. '''Vistos y teniendo presente:''' '''Primero:''' Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sép…»</p>
<hr />
<div>==Sentencia==<br />
<br />
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Vistos y teniendo presente:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo<br />
del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la<br />
admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la<br />
parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de<br />
Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que desestimó<br />
la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad<br />
del despido y cobro de prestaciones.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que el recurso de unificación de jurisprudencia es<br />
susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad,<br />
estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia<br />
de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en<br />
uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”,<br />
conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según<br />
lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos<br />
para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la<br />
existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y<br />
circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de<br />
derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de<br />
los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia<br />
del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que la materia cuya unificación se pretende radica en<br />
“determinar si la relación habida entre mi representado y la demandada es de<br />
origen o naturaleza laboral o por el contrario en virtud de un cambio de<br />
modalidad contractual estamos ante un vínculo jurídico distinto, sobre todo en<br />
la situación fáctica de una continuidad laboral por más de 22 años”.<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue<br />
erradamente rechazado, atendido que el criterio del sentenciador de primer<br />
grado, al desestimar la demanda, no se ajustó plenamente a derecho, ya que<br />
quedó demostrada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, atendidos<br />
los 23 años de servicios continuos e ininterrumpidos en el tiempo, cambiando el<br />
año 2018 “el maquillaje o envoltorio”, pero de haberse levantado ese velo, la<br />
demanda debió ser acogida, al estar frente a una relación laboral regida por el<br />
Código del Trabajo.<br />
<br />
La sentencia, por su parte, rechazó el recurso de nulidad que se fundaba<br />
en dos causales invocadas en forma conjunta, la del artículo 477 en la<br />
hipótesis de infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo y del<br />
artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo, por cuanto su interposición<br />
de esa forma resulta incompatible. Asimismo, la causal deducida de manera<br />
subsidiaria, esto es, la del artículo 478 letra c) del estatuto laboral, también fue<br />
desestimada, al considerar que los hechos que dio por sentados la<br />
sentenciadora, fueron establecidos conforme a la prueba allegada por las<br />
partes, misma que fue ponderada conforme a las normas de la sana crítica, y<br />
que luego fueron calificados en forma correcta en los raciocinios décimo a<br />
duodécimo de la sentencia de base, considerando que el régimen legal<br />
aplicable a la demandante, como empleada pública a contrata perteneciente a<br />
la Administración del Estado, es “distinto al ordinario del Código del Trabajo,<br />
al estar sujeta a una especial relación con su empleador, ello en mérito a que<br />
el vínculo que la une con el Estado se corresponde con uno de derecho<br />
público, cuyo origen inmediato es la ley, y no una convención celebrada entre<br />
el Estado y los funcionarios en cuanto partes, sino que por vía de la<br />
imposición legal unilateral, se establecen sus derechos, obligaciones y<br />
deberes.<br />
<br />
En consecuencia, la relación que se genera con la incorporación a<br />
algún cargo de la administración pública u órgano del Estado, por vía de la<br />
contrata regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regulado<br />
por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son<br />
susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos. La imputación<br />
de no justificación de un despido y las indemnizaciones laborales que el<br />
Código del ramo hace consecuente a tal declaración, no pueden ser<br />
reclamadas por quienes están bajo régimen estatutario especial, como<br />
sucede en la especie, desde que el cuerpo legal específico que regula su<br />
vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones, de modo<br />
que el Código del Trabajo sólo les será aplicable en el caso contemplado en<br />
el inciso tercero de su artículo primero, cuyo no es el caso, de modo que el<br />
recurso de nulidad intentado por este capítulo no puede prosperar”.<br />
Asimismo, al pronunciarse sobre la última causal deducida de manera<br />
subsidiaria, esta es la del artículo 478 letra e) del código del ramo, fue<br />
desestimada, al considerar que no se omitió pronunciamiento respecto de las<br />
peticiones de la actora por aquel periodo en que prestó servicios para la<br />
demandada a honorarios, atendido que el reproche de un despido injustificado y<br />
las indemnizaciones laborales que el código del ramo hace procedentes a tal<br />
declaración, no pueden ser solicitadas por quienes están bajo régimen<br />
estatutario especial.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, de la sola lectura de las sentencias invocadas como<br />
contraste en el presente arbitrio, se advierte que el supuesto de hecho sobre el<br />
cual discurren es la vinculación mediante la modalidad de contratación a<br />
honorarios entre las partes, celebrados al alero de lo dispuesto en el artículo 4°<br />
de la ley 18.883. Así, la situación fáctica y jurídica no se condice con los hechos<br />
asentados en el proceso ni con la materia de derecho sobre la que se solicita<br />
unificar la jurisprudencia, lo que hace que la situación planteada no sea posible<br />
de homologar ni asimilar, cuestión que impide pronunciarse sobre la unificación<br />
que pretende la recurrente.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad<br />
del recurso deducido, teniendo especialmente en cuenta para así resolverlo, el<br />
carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos<br />
483 y 483-A del Estatuto Laboral.<br />
<br />
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el<br />
recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de<br />
veinticinco de agosto de dos mil veinte.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''Rol N° 124.306-2020'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz<br />
S., señor Mauricio Silva C. y señora María Angélica Repetto G. No firma el<br />
Ministro señor Silva, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la<br />
causa, por estar con permiso. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7877Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-04-23T21:13:46Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Unificación Rol N° 124306-2020 */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124.306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7876Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-04-23T21:13:10Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Inadmisibles */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 124306-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SANDRA LILIANA MUÑOZ BELMAR CON SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 51 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 937 - 2019<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Unificaci%C3%B3n_Rol_N%C2%B0_154857-2020&diff=7875Unificación Rol N° 154857-20202021-04-23T21:09:36Z<p>Axel Villar Ossandón: Página creada con «==Sentencia== Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno. '''Vistos y teniendo presente:''' '''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sépt…»</p>
<hr />
<div>==Sentencia==<br />
<br />
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintiuno.<br />
<br />
'''Vistos y teniendo presente:'''<br />
<br />
'''Primero:''' Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del<br />
artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del<br />
recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de<br />
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de<br />
nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la<br />
acción de tutela, desechando la excepción de finiquito deducida por la recurrente.<br />
<br />
'''Segundo:''' Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código<br />
del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el<br />
de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio<br />
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes<br />
emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo<br />
dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan<br />
los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos, se<br />
encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada<br />
de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la<br />
sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de<br />
justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas.<br />
<br />
'''Tercero:''' Que la materia de derecho que se plantea en el recurso de<br />
unificación de jurisprudencia, está referida a la existencia de “una interpretación<br />
diversa respecto del poder liberatorio del finiquito.”<br />
<br />
'''Cuarto:''' Que, de la atenta lectura del libelo recursivo, se advierte que la<br />
materia de derecho objeto del juicio no fue correctamente formulada, defecto que<br />
impide que pueda ser relacionada con aquella de que tratan las sentencias que se<br />
acompañan a modo de contraste.<br />
<br />
'''Quinto:''' Que, en efecto, el fundamento de una petición constituye no sólo el<br />
cimiento o base en la que se apoya la conclusión pretendida, sino que representa<br />
el proceso intelectual conforme al cual se arriba a una determinada resolución,<br />
proceso que resulta esencial para los efectos de entregar una acertada respuesta<br />
a la controversia, en la especie, la orientación jurisprudencial que se determinará<br />
como acertada por esta Corte. Pues bien, el recurso interpuesto sólo se refiere a<br />
la materia de derecho que debe ser uniformada, en cuanto a la existencia de una<br />
interpretación diversa del poder liberatorio del finiquito, pero sin otro parámetro<br />
que permita discernir a cuál de las posibles que cree concurrentes se refiere, por<br />
lo tanto, carece de completitud.<br />
<br />
'''Sexto:''' Que dicha deficiencia imposibilita una adecuada decisión, por<br />
cuanto para comprender la exacta posición asumida por el recurrente se necesita<br />
el desarrollo de un planteamiento íntegro que permita efectuar un ejercicio de<br />
contraste que relacione los aspectos relevantes de las sentencias que pretende<br />
sean comparadas, para que de esta forma sean satisfechos los requisitos propios<br />
de este recurso excepcional y de estricto derecho, relacionados con su suficiencia<br />
y autonomía, en especial, del fundamento de carácter jurídico que se trata de<br />
uniformar, todo lo cual se desprende de la lectura del artículo 483 A del Código del<br />
Trabajo, al requerir que el escrito que contenga el recurso de unificación, sea<br />
fundado, y, además, que incluya “una relación precisa y circunstanciada de las<br />
distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la<br />
sentencia.” Así, no se observa el cumplimiento de los requisitos señalados en el<br />
arbitrio deducido, ya que si bien cita dos sentencias de tribunales superiores, no<br />
se explican ni relacionan con lo resuelto en estos autos, no pudiendo determinarse<br />
cuál es la problemática en relación a la excepción de finiquito deducida ni cuál es<br />
la postura que estima el recurrente adecuada para la resolución del conflicto<br />
jurídico, constatándose así, su defectuosa fundamentación.<br />
<br />
'''Séptimo:''' Que de acuerdo con lo expuesto, el propósito uniformador no fue<br />
debidamente planteado, ya que no se formuló con la precisión exigida por las<br />
normas referidas, indefinición que impide contrastarla con los pronunciamientos<br />
contenidos en las sentencias ofrecidas a modo de contraste y efectuar,<br />
racionalmente, el ejercicio de comparación propio de este arbitrio excepcional;<br />
fundamentos por las que se desestimará el interpuesto en esta etapa de<br />
tramitación.<br />
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el<br />
recurso deducido en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil<br />
veinte.<br />
<br />
Regístrese y devuélvase.<br />
<br />
'''N°154.857-2020.-'''<br />
<br />
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros<br />
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Repetto G.,<br />
Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y el Abogado Integrante señor Jorge<br />
Lagos G. No firman el ministro suplente señor Gómez y el abogado integrante<br />
señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por<br />
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su<br />
periodo de nombramiento el segundo. <br />
Santiago, veintidós de abril de dos mil<br />
veintiuno.</div>Axel Villar Ossandónhttps://derechopedia.cl/index.php?title=Sentencias_de_Unificaci%C3%B3n_de_Jurisprudencia_de_2021&diff=7874Sentencias de Unificación de Jurisprudencia de 20212021-04-23T21:07:56Z<p>Axel Villar Ossandón: /* Inadmisibles */</p>
<hr />
<div>{{Unificaciones2}}<br />
<br />
=Acogidas=<br />
<br />
==Enero==<br />
==Febrero==<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 214-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de febrero de 2020<br />
<br />
Caratulado: MIRANDA CARRASCO JUAN PABLO CON FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL.<br />
<br />
ICA de Punta Arenas Rol N° 74 - 2019<br />
<br />
JLT de Punta Arenas RIT O - 28 - 2019<br />
<br />
==Marzo==<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 122.154-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: GUERRA DUHALDE JANETTE CON CLINICA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAUL LIMITADA.<br />
<br />
ICA de Talca Rol N° 12 - 2020<br />
<br />
JLT de Talca RIT O - 260 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 144.249-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 8 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PINTO MARIN MARIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE ATACAMA<br />
<br />
ICA de Antofagasta Rol N° 298 - 2020<br />
<br />
JLT de Calama RIT O - 1 - 2020 <br />
<br />
<br />
==Mayo==<br />
<br />
==Junio==<br />
<br />
==Julio==<br />
<br />
==Agosto==<br />
<br />
==Septiembre==<br />
<br />
==Octubre==<br />
<br />
==Noviembre==<br />
<br />
==Diciembre==<br />
<br />
=Rechazadas=<br />
==Marzo==<br />
===[[Unificación Rol N° 24.238-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 18 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: GARCÍA CON INVERSIONES SANTA MARIA S.A.<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2162 - 2018<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 6438 - 2017<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 25.181-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: REINOSO BUSTAMANTE MARCO ANTONIO CON IBERICAS SPA.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 508 - 2018<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 613 - 2018<br />
<br />
<br />
==Abril==<br />
===[[Unificación Rol N° 22.858-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FUENTES ASTUDILLO PABLO CON SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.<br />
<br />
ICA de La Serena Rol N° 340 - 2018<br />
<br />
JLT de La Serena RIT O - 323 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.204-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 5 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: FERNÁNDEZ GATICA MARISOL CON RENDIC HERMANOS S.A.<br />
<br />
ICA de Temuco Rol N° 32 - 2020<br />
<br />
JLT de Temuco RIT O - 1034 - 2019<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 27.722-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 9 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: SEGUNDO DAGOBERTO DAVILA SANDOVAL Y OTROS CON CMPC MADERAS S.A.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 282 - 2019<br />
<br />
JLT de Los Ángeles RIT T - 9 - 2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.135-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 15 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: LIZARDO ALEXIS COFRE PEREZ Y OTRO CON AGENCIA ECISA CHILE COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO.<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 240 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1174 - 2018<br />
<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 134.184-2020]]===<br />
<br />
Fecha: 16 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: KAREN VIVIANA ELGUETA ZAMBRANO Y OTROS CON DISTRIBUIDORA DE INDUSTRIAS NACIONALES S.A. (DIN).<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 338 - 2020<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 789 - 2020<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 23.057-2018]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MUÑOZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 64 - 2018<br />
<br />
JLT de Concepción RIT N° T - 9 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 33.419-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 19 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: TORRES CON FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC<br />
<br />
ICA de San Miguel Rol N° 242-2019<br />
<br />
JLT de San Miguel RIT N° T-4-2019<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 14.223-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 20 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PALMA SALAMANCA MARCELA CON FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 2660 - 2018<br />
<br />
JLT de 1º JLT de Santiago RIT N° 3274 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 36.696-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: NORERO BERTIN CRISTIAN ARTURO CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) DE LA REGION DE LOS RIOS<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1584 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 5392 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29682-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL DE LA REGION METROPOLITANA CON SEPÚLVEDA GRASINS FERNANDA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1807 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 8792 - 2018<br />
<br />
===[[Unificación Rol N° 29.147-2019]]===<br />
<br />
Fecha: 26 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: PRAT CAMPOS MIGUEL ANGEL CON SERVICIOS DE INFRAESTRUCTURA FALABELLA SpA<br />
<br />
ICA de Santiago Rol N° 1869 - 2019<br />
<br />
2do JLT de Santiago RIT O - 7479 - 2018<br />
<br />
=Inadmisibles=<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 11.266-2021]]==<br />
<br />
Fecha: 29 de marzo de 2021<br />
<br />
Caratulado: VILLARROEL/CORPORACIÄN MEDICA DE ARICA S.A.<br />
<br />
ICA de Arica Rol N° 103 - 2020<br />
<br />
JLT de Arica RIT O - 195 - 2020<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 33369-2019]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: JORGE ALFONSO BORDEU URREJOLA CON (GEORGY LOUIS SCHUBERT STUDER) FISCO DE CHILE<br />
<br />
ICA de Concepción Rol N° 382 - 2019<br />
<br />
JLT de Concepción RIT O - 1369 - 2017<br />
<br />
==[[Unificación Rol N° 154857-2020]]==<br />
<br />
Fecha: 22 de abril de 2021<br />
<br />
Caratulado: MEDINA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO QUILLÓN<br />
<br />
ICA de Chillán Rol N° 171 - 2020<br />
<br />
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes RIT T - 1 - 2020<br />
<br />
{{Unificaciones}}<br />
<br />
[[Categoría:Sentencias de Unificación de Jurisprudencia]]<br />
[[Categoría:Unificaciones de 2021]]</div>Axel Villar Ossandón