Unificación Rol N° 915-2010

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Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RUC Nº 09-40019043-4 y RIT Nº 0-370-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, doña Raquel Ramírez Montes deduce demanda en contra de la Municipalidad de Hualpén, representada por su Alcalde, a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la entidad edilicia pide el rechazo de la acción argumentando que la causal de término de la relación laboral -renuncia voluntaria- no puede asimilarse a aquellas establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Para el caso que se estime procedente el derecho, opuso la excepción de prescripción.

El tribunal de primer grado, en sentencia de veintiuno de octubre dos mil nueve, rechazó la demanda, sin condena en costas.

En contra del referido fallo, la demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en la infracción del artículo 2 transitorio de la ley Nº 19.070, en relación al artículo 2 transitorio de la ley Nº 20.158, al estimar improcedente la indemnización por años de servicios prevista en la primera disposición citada. Ello por cuanto el cese de la relación laboral no obedeció a una verdadera renuncia voluntaria de su parte sino al cumplimiento de las exigencias impuestas por ley para acceder al beneficio de que se trata y dentro de las cuales se encuentra el encontrarse en situación de jubilar, lo que permite tener por configurada una situación similar a la prevista en el artículo 3 de la ley Nº 19.010 en tanto éste aún contempla la falta de adecuación laboral. De este da cuenta la intención última del legislador mediante el incentivo en estudio, cual es solucionar el envejecimiento de las dotaciones docentes municipales.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de cuatro de diciembre de dos mil nueve, lo acogió, dictando la pertinente sentencia de reemplazo en la que hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora a pagar a la actora una indemnización por años de servicios con tope de diez meses, más reajustes e intereses.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la Municipalidad empleadora interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, aunando la interpretación de la normativa de que se trata y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Acompaña copia fidedigna del fallo que hace valer en apoyo de su interpretación.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la improcedencia del otorgamiento a la actora de la indemnización por años de servicios contenida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, porque la causal de desvinculación que operó en el caso -la renuncia voluntaria de la docente- no es asimilable a la prevista en el artículo 3º de la ley Nº 19.010, es decir, la actualmente denominada "necesidades de la empresa", ya que esta última dice relación con situaciones objetivas por las que atraviesa la entidad empleadora y que no dependen de ella, ni menos del trabajador. Por otra parte, indica la recurrente, tampoco es atendible suponer que el cese de las labores en casos como el presente se produce por la obtención de jubilación y a partir de ello, entender que existe la semejanza aludida -como lo ha hecho la Contraloría General de la República-, por cuanto la falta de adecuación técnica, ya no está contemplada como hipótesis de necesidades de la empresa y porque en artículo 72 del Estatuto docente trata la renuncia voluntaria y la obtención de beneficios de carácter previsional derivados de la contingencia social de vejez o invalidez, como dos causales diferentes de término de la relación laboral.

Acompaña un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción en el sentido expuesto.

Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso de que se trata, como lo ha dicho ya esta Corte, se constituye como condición "sine quanon" para concluir una alteración en la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia respecto de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia de, al menos, dos resoluciones, que sustenten igual línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

Cuarto: Que, en la especie, los sentenciadores invalidaron la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó la demanda, por estimar que éste incurrió en la infracción de lo que disponen los artículos 2º transitorio de la ley Nº 19.070 y 2º transitorios de la ley Nº 20.158 y que los condujo a negar lugar a la indemnización por años de servicios exigida de acuerdo a la primera disposición citada, en circunstancias que las causas de los beneficios contenidos en ambos cuerpos legales reseñados son asimilables y que éstos son compatibles.

Sustentaron los jueces de la instancia que la renuncia exigida por la segunda de las disposiciones aludidas no constituye una decisión unilateral propiamente tal, sino provocada por el legislador al ser la condición o requisito para acceder a la bonificación pues, de no hacerlo, su cargo se declara vacante forzosamente, según lo dispone el artículo 3º transitorio de la misma ley.

Por otra parte, en cuanto a la compatibilidad de ambas prestaciones -la bonificación percibida y el resarcimiento ahora exigido-, el tribunal sustentó su coexistencia sobre la base de una distinción conceptual de ambas y la expresa diferencia que al respecto hacen los artículos 2º y 3º transitorios del cuerpo legal de que se trata.

Quinto: Que de lo analizado se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica arriba referida, desde que tanto la sentencia impugnada como la resolución traída a la vista se pronuncian en relación a la procedencia de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 cuando el profesional de la educación, ajustándose a las exigencias del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, renunció voluntariamente a sus labores y percibió el beneficio contenido en esta última.

Asimismo, queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que condujeron a que, en la especie, los sentenciadores de segundo grado invalidaran la decisión de primer grado que rechazaba la demanda, la acogieran finalmente por la vía de la sentencia de reemplazo y condenaran a la Municipalidad recurrente al pago de prestaciones improcedentes, dada la correcta inteligencia de la normativa reseñada.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, en relación con la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese.

Nº 915-10.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, nueve de junio de dos mil diez.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad de cuatro de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que, en primer término, cabe anotar que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 establece en su inciso primero que: "la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudiere tener derecho con posterioridad a la vigencia de ésta ley"; y en su inciso segundo previene que: "las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese".

Segundo: Que la sentencia en estudio ha establecido que la causa de término de los servicios de la actora fue la renuncia voluntaria a su cargo para ejercer el derecho establecido en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, esto es, la bonificación extraordinaria cuyo montos se puso a su disposición.

Tercero: Que ello fue posible porque se dictó la ley Nº 20.158, publicada con fecha 29 de diciembre de 2006, que otorgó diversos beneficios para los profesionales de la educación, regulando en los artículos 2º y 3º transitorio, la existencia de un bono a favor de aquellos profesionales que cumpliendo los requisitos legales, renuncian a sus cargos (segundo transitorio) o, en el evento que no lo hicieren dentro del plazo fijado por la ley, se facultaba a los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, sea que estuvieren administrados directamente a través de las Municipalidades o de la Corporación, para declarar la vacancia del total de las horas servidas por dichos profesionales (artículo 3º transitorio). En el caso que se plantea en estos autos, la situación de los actores corresponde a la primera de las señaladas.

Cuarto: Que la renuncia voluntaria de la demandante constituyó un acto jurídico unilateral en orden a no continuar perseverando con el contrato de trabajo, sin que, para que produzca los efectos pretendidos -el cese del vínculo contractual laboral-, se requiera de la concurrencia de la voluntad del empleador; en cambio, la causal denominada necesidades de la empresa tiene como fundamento del término o cese anticipado de los servicios prestados por el trabajador, la manifestación unilateral del empleador debido a la concurrencia de determinadas circunstancias, tanto de orden técnico como económico, que involucran a su empresa y que hacen necesaria la reducción del personal que en ella labora o presta servicios.

Quinto: Que de acuerdo con lo razonado y tal como lo hizo la sentencia en estudio, no es posible concluir que la renuncia voluntaria que impetró la docente demandante para hacer valer la bonificación prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, sea asimilable a la causal prevista en el artículo 3 de la ley Nº 19.010 y que corresponde al actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, presupuesto necesario para tener derecho a la indemnización por años de servicios sustento de la acción ejercida en estos autos. Ello, debido a que la primera corresponde a la dejación voluntaria del cargo y la otra, a una causal de despido que depende de la voluntad del empleador.

Sexto: Que el acto jurídico unilateral emanado de la actora y en virtud del cual dimite a sus funciones, no puede entenderse modificado ni alterado por el hecho que el cese efectivo de los servicios, dependa de la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador, la suma total que por concepto de bonificación le corresponda, pues así lo ha contemplado expresamente el legislador en el inciso cuarto del artículo 2º de la Ley Nº 20.158, entendiéndose que sólo ha tenido por objeto resguardar los derechos del profesional de la educación que renuncia a su cargo y no deba esperar, además, durante un determinado lapso para obtener el pago de la ya referida bonificación.

Séptimo: Que si bien es efectivo que el inciso séptimo del artículo en estudio, permite percibir, en forma conjunta, la bonificación y algún otro tipo de beneficio, requiere para ello: "que se origine en una causal de similar otorgamiento", situación que, por los razonamientos expuestos precedentemente, no concurren en la especie, según se ha establecido en la sentencia en estudio.

Octavo: Que de acuerdo con los razonamientos expuestos precedentemente, es posible concluir que el juez de la instancia hizo una correcta aplicación del artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070, en la medida que se ha establecido que la profesional de la educación demandante no tiene derecho a la indemnización por años de servicios contemplada en dicha norma, en tanto la causal de cese de sus servicios se produjo por su renuncia voluntaria y no por necesidades de la empresa, siendo imposible, entonces, que ambas situaciones puedan jurídicamente homologarse.

Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido expuesto, debiendo desestimarse la nulidad planteada al no haberse incurrido por parte del tribunal de la instancia en ningún error de derecho respecto de la inteligencia y aplicación de los preceptos referidos por la recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

Redacción a cargo del Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº 915-10.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante señor Luis Bates H.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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