Unificación Rol N° 9.100-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dos de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos RIT Nº O-977-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Nancy del Carmen Acuña Díaz y otros, deducen demanda en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso impetrando el pago íntegro del bono subvención adicional especial, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad total que indican y cuyos montos individuales se señalan en la demanda o la suma que el tribunal se sirva fijar conforme al mérito del proceso, más reajustes, intereses legales penales o los que determine el tribunal y costas de la causa.
La demandada, al contestar, sostiene la inaplicablidad de la Ley Nº 19.933 a su parte, por las razones que explica; alega la inexistencia de excedentes para los años 2008 y 2009; hace valer el acuerdo celebrado con el Colegio de Profesores sobre el pago del bono, al que le otorga el carácter de transacción y, finalmente, opone las excepciones de prescripción y pago. Por ello, pide el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas.
La sentencia definitiva, de trece de agosto de dos mil doce, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y acogió la demanda de los actores, condenando a la demandada a pagar el bono extraordinario de excedentes a que tienen derecho los actores por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, descontando lo percibido por cada actor con derecho a ello a título de anticipo del bono demandado correspondiente al año 2007, por los valores que se acrediten pagados en la etapa de cumplimiento, acogiendo en esos términos la excepción de pago. Resolvió que el monto exacto del bono se determinará en la fase de ejecución del fallo, señalando el procedimiento a seguir precisando la situación de tres de los demandantes. Impuso el pago de reajustes e intereses y eximió del pago de las costas.
En contra de este fallo recurrió de nulidad la demandada y por sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el arbitrio de nulidad, por no haberse cometido las infracciones de ley denunciadas por la Corporación Municipal, decisión en contra de la que la demandada deduce el presente recurso de unificación de jurisprudencia, para cuyo conocimiento se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente en su presentación dedica un capítulo a referir los antecedentes del recurso en el que consigna la demanda con sus pretensiones, libelo en que se pide el pago del bono extraordinario previsto en la Ley Nº 19.410 por los años 2007 a 2010 y que, contestando, su parte sostuvo: que de la forma de cálculo utilizada por ella para determinar si existen o no excedentes, concordante con la determinada por la Contraloría General de la República mediante Dictamen 44.747, de 18 de agosto de 2009, y según consta de las planillas que fueron incorporadas como prueba en el juicio, no hay excedentes durante los años referidos, por lo que no existe obligación de pago del "bono SAE" para la demandada.
Señala que adhiere y comparte el análisis y las conclusiones de la referida entidad contralora y, por lo mismo, resulta absolutamente procedente incluir los incrementos del valor hora desde el año 1998 en la base de cálculo del bono de excedentes, materia única que fue objeto de debate entre las partes.
Enseguida explica que la letra d) del artículo 13 de la Ley Nº 20.158 -de 29 de diciembre de 2006- introdujo un nuevo inciso tercero al artículo 9º de la Ley Nº 19.933 -de 12 de Febrero de 2004-, disposición legal que obliga a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980, a aplicar los recursos estatales que perciben por concepto de subvención adicional especial del artículo 13 de la Ley Nº 19.410 y de aumento de subvención dispuesto por la Ley Nº 19.933 únicamente al pago de remuneraciones docentes. Para estos efectos la norma ordena efectuar, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, un ejercicio de comparación entre los recursos percibidos por dichos sostenedores por los conceptos anotados en la respectiva anualidad y el gasto en que hayan incurrido por los componentes remuneracionales que la norma señala, a saber, el incremento del valor hora en los años que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria, remitiéndose al procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 19.410. De este modo si del aludido ejercicio de comparación resultaren excedentes, ellos deben ser distribuidos entre los docentes que integren la respectiva dotación, en la forma de un bono extraordinario pagadero en diciembre de cada uno de los años señalados, proporcional a sus horas de designación.
Continúa argumentando que los actores entienden que al bono extraordinario contemplado en el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, que lo otorga a contar del año 2007 y hasta el 2010, se le debe aplicar el mismo ejercicio comparativo que contemplaba la Ley Nº 19.410, deduciendo de los ingresos percibidos por subvención, únicamente la bonificación proporcional y la planilla complementaria. Sin embargo, el tenor literal de la citada disposición legal prescribe que "a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 70 y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió..." de modo tal que fue el propio legislador quien incluyó entre los componentes a rebajar en el cálculo del bono extraordinario de los docentes del sector municipal, el concepto de "incremento del valor hora". En este sentido, cuando el sentido de la ley es claro, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y la norma es muy clara al señalar "en los años en que procedió..." sin distinciones de ninguna especie, a diferencia de lo que señalan los actores quienes, sin ningún fundamento, salvo que es beneficioso para ellos, sólo la hacen extensiva a los años 2007 al 2010.
Así, entonces -alega el recurrente- no cabe sino interpretar que el referido componente integra la base de cálculo del bono de excedentes en los años en que procedió y sobre esa base, no existen excedentes entre los años 2007 y 2010.
Luego explica que con fecha 13 de agosto de 2012 se dictó sentencia definitiva en estos autos, y desechando la fórmula de cálculo establecida por la Contraloría General de la República, aplicando el principio de interpretación más beneficiosa al trabajador, se determinó que al no haber existido incremento del valor hora durante los años en cuestión, sí se habían producido excedentes, por lo que se dio lugar a la demanda de cobro de prestaciones por los años 2007 a 2010, sin costas.
Manifiesta que dedujo recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este caso, la infracción denunciada fue al artículo 9, inciso 3º, de la Ley 19.933.
Con fecha 8 de noviembre de 2012 la Corte de Apelaciones dictó sentencia rechazando el recurso de nulidad interpuesto, señalando en su considerando séptimo: "Séptimo: Que, por consiguiente, al haberse adoptado la exégesis correcta en el fallo recurrido que esta Corte comparte, el recurso de nulidad interpuesto que se funda en una errónea aplicación de la ley, no puede prosperar."
Previamente, en el considerando sexto, señaló, en lo medular, que la constitución y la ley impone a los tribunales la necesidad de establecer el o los posibles sentidos y alcances de la ley previamente a aplicarla al caso particular que deba resolver, actividad que les compete de manera exclusiva, razón por la cual no puede considerarse que un tribunal incurre en infracción de ley cuando efectúa una interpretación de una norma jurídica diferente de la sostenida por el órgano contralor, ni mucho menos porque difiere de la que efectúa una de las partes, en la especie la parte recurrente.
Alega el recurrente que, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, resulta indubitable que la materia de derecho discutida en el proceso se refiere a la interpretación del concepto incremento del valor hora, de tal manera que, aún cuando, como seguramente hará valer el recurrido, el fallo desecha el recurso por razones formales, la sentencia recurrida hace suya la interpretación hecha por el fallo de la instancia, razón que justifica plenamente el presente recurso de unificación en relación con la materia de derecho objeto de diversas interpretaciones.
A propósito de la materia de derecho objeto del juicio, el recurrente sostiene que dice relación con el sentido y alcance de las normas que establecen la fórmula de cálculo del bono de excedentes, es decir, el artículo 9, inciso tercero, de la Ley Nº 19.933, el que transcribe.
En cuanto a la relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el tema traído a esta sede, el recurrente expone que, por una parte, se señala que sólo deben considerarse los incrementos producidos en los años en que procede el pago del bono, es decir, a partir del año 2007 en adelante y, por la otra, que en la fórmula de cálculo deben contemplarse todos los incrementos del valor hora experimentados desde el año 1998 en adelante.
En relación con la primera interpretación, hace valer la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de 24 de junio de 2010, de la que consigna su fundamento cuarto donde se resume la infracción de ley denunciada referida precisamente al incremento del valor hora. En este fallo se asume como correcta la interpretación de la sentencia definitiva en la que se excluye el citado incremento de la base de cálculo para los efectos de establecer la existencia excedentes que hagan procedente el bono reclamado.
En cuanto a la segunda interpretación invoca la sentencia dictada por esta Corte Suprema en los autos 8035-2011, conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia en la que se sostiene que corresponde incluir en la base de cálculo del bono el incremento del valor hora en los años en que procedió, desde 1998 en adelante.
Por último, el recurrente consigna como conclusiones que si la Corte de Apelaciones de Valparaíso, hubiese seguido esta segunda interpretación, habría decidido que en el caso de la corporación demandada no se generaron excedentes, por lo que no procede el pago del bono SAE en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, debiendo, en consecuencia, haber acogido el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y, consecuentemente, haber rechazado la demanda en todas sus partes.
Finaliza su presentación pidiendo acoger el recurso, dejando sin efecto el fallo impugnado y dictar uno de reemplazo en unificación de jurisprudencia que declare que resulta procedente considerar en el cálculo del bono de excedentes los incrementos del valor hora experimentados desde el año 1998 en adelante y, consecuencialmente acoja el recurso de nulidad promovido por su parte en esta causa, declarando la nulidad de la sentencia definitiva, con costas.
Segundo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada, se sostiene que la función jurisdiccional que por imperativo constitucional corresponde de manera exclusiva a los tribunales de justicia impone a éstos la necesidad de establecer los posibles sentidos de la ley antes de aplicarla al caso de que se trata, de modo que en ese ejercicio no es dable considerar que pueda incurrirse en infracción de ley, a lo que se agrega que por haberse adoptado en el fallo recurrido la exégesis correcta, el recurso de nulidad no puede prosperar. En otros términos se adoptó la postura contenida en la sentencia definitiva, en la que se sostiene que el incremento del valor hora como elemento de la fórmula de cálculo del bono reclamado sólo debe considerarse en los años en que procedió y como no lo fue en los años reclamados, existen excedentes a repartir por el concepto demandado.
Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado a las expresiones "incremento valor hora en los años en que procedió" en la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Nº 8.035-2011 que invoca el recurrente, en la medida que en este último fallo la exégesis de las anotadas expresiones es aquélla que considera que están referidas a los años pretéritos, anteriores a la dictación de la Ley Nº 20.158, de 29 de diciembre de 2006, debiendo, por lo tanto, para el cálculo respectivo considerarse los aumentos del valor hora que se han establecido con anterioridad a dicha Ley Nº 20.158.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la base de cálculo del bono de excedentes extraordinario establecido en el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, conforme a la modificación introducida al artículo 9º inciso tercero de la Ley Nº 19.933, por la Ley Nº 20.158, procede acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia para la uniformidad pertinente, según lo que se dirá.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Corporación demandada, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro, señor Juan Fuentes Belmar.
Regístrese.
Rol Nº 9.100-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señor Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dos de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de ocho de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, de acuerdo a lo planteado por la Corporación recurrente, la controversia se circunscribe a precisar la forma de cálculo del bono de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la modificación que le introdujo el artículo 13 letra d) de la Ley Nº 20.158, de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9º de la Ley Nº 19.933, que había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación exclusiva de esos recursos. Dicha Ley Nº 20.158 incorporó un nuevo factor a la fórmula, el que se describe como "incremento del valor hora en los años en que procedió". Estas expresiones han debido ser interpretadas, por cuanto la citada Ley Nº 20.158 no especificó la época desde la que debe considerarse dicho incremento del valor hora y éste ha sido establecido en diferentes normativas a lo largo del tiempo. Dicha interpretación, en el caso, se circunscribe exclusivamente a los profesionales de la educación municipalizados.
Segundo: Que, para dilucidar el debate de marras es necesario tener primeramente en consideración, la norma del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, que señala: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º...".
Por su parte el artículo 10, letra c) de la Ley Nº 19.410, establece: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:"
"a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley".
"b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos".
"c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes".
Tercero: Que, a su turno, el artículo 13 de esta misma Ley Nº 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición ya transcrita.
En este excedente se encuentra la generación del bono cuya fórmula de cálculo se discutió en estos autos.
Ahora, la bonificación proporcional "de la que deriva el bono de excedentes-, bajo el imperio de esta Ley Nº 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley Nº 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que establece un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley Nº 19.410.
Enseguida la Ley Nº 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de los establecimientos particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, además de aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del artículo 10, letra c) de esta misma Ley Nº 19.410, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.
Por último, el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, prevé: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes".
"Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410".
"Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores...".
Este último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d) de la Ley Nº 20.158, según ya se dijo.
Cuarto: Que, para los efectos esclarecedores que se pretenden a través de la reproducción de la normativa que ha regulado el beneficio de que se trata, debe además considerarse que el valor hora corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente, al valor fijado por la ley a la hora cronológica para los profesionales de la educación, el que se aumenta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, la que, a su vez, se acrecienta en igual proporción y oportunidad que las remuneraciones del sector público. Así, las distintas leyes que tratan el beneficio en examen han establecido un aumento extraordinario a la unidad de subvención educacional en los términos que cada una de ellas señala y para los efectos también en ellas especificados.
Quinto: Que, de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente al bono de excedentes y su cálculo, se desprende además que el valor hora ha sido incrementado en varias oportunidades en forma extraordinaria, no siendo del caso precisar cada una de las veces en que ello ha acontecido -hacerlo importaría una reproducción del texto completo de cada ley-. En consecuencia, un primer elemento a considerar en la acertada interpretación que se pretende, está dado por la existencia del incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la Ley Nº 20.158.
Sexto: Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse también que el legislador utiliza el verbo rector "proceder" en tiempo pasado, esto es, "procedió", lo que conduce sin duda alguna a lo acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a la dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo del bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado en más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado el acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley Nº 20.158 el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito perfecto, es al tenor literal de la disposición al que debe estarse, o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.
Séptimo: Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha hecho, esto es, el "incremento del valor hora en los años en que procedió", no importa dar retroactividad a la ley, lo que supone hacerla regir situaciones pasadas, sino que solamente significa otorgarle coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona al considerar los incrementos que afectaron al valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria conduce a que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.
Octavo: Que, por consiguiente, al haberse adoptado la tesis inversa en el fallo de la instancia, se ha cometido la infracción de ley denunciada por la recurrente, lo que conlleva acoger su recurso para la corrección pertinente, ya que la vulneración de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, por cuanto su resultado ha sido condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes, en la medida en que se estimó que, excluyendo de la fórmula de cálculo los incrementos de que se trata, habían excedentes a repartir.
Noveno: Que, por último y conforme a lo razonado, debe entenderse unificada la jurisprudencia en orden a que, tratándose de los profesionales de la educación municipalizados, las expresiones "incremento del valor hora en los años en que procedió" importan descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil doce, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en estos autos RIT O-977-2011, caratulados "Acuña y otros con Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar.
Regístrese.
Rol Nº 9.100-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señor Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dos de abril de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de la instancia, de trece de agosto de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, no existiendo excedentes a repartir, atendido que la Corporación demandada aplicó la fórmula de cálculo de la manera como lo establece la Ley Nº 20.158, la demanda debe ser rechazada, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes defensas de la demandada.
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza íntegramente la demanda interpuesta en representación de Nancy del Carmen Acuña Díaz y los otros individualizados en el libelo, en contra de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Valparaíso, representada por don Gustavo Mortara Pizarro.
No se condena en costas a los actores, por estimar este Tribunal que han tenido motivos atendibles para litigar.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Fuentes Belmar.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Rol Nº 9.100-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señor Lamberto Cisternas R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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