Unificación Rol N° 852-2010
Unificación Rol N° 852-2010
Fecha: 20-04-2010
I.C.A. de La Serena ROL N° 163-2009
J.L.T. de La Serena RIT N° 262-2009
NUÑEZ ARANCIBIA, ALVARO CON SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA TAMBILLOS
Sentencia
Santiago, a veinte de abril de dos mil diez.
Vistos:
En autos RUC Nº 0940019244-5 y RIT Nº O-262-2009 del Juzgado de Letras y del Trabajo de La Serena, don Alvaro Núñez Arancibia deduce demanda en contra de la Sociedad Contractual Minera Tambillos, representada por don Eliécer Mauricio Fuentes Zenteno, a fin que se declare que se ha incurrido en infracción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo; que su despido ha carecido de causa legal y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las cotizaciones de seguridad social, remuneraciones hasta la convalidación del despido, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, remuneraciones por los meses de junio, julio y agosto de 2009, compensación de feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas.
La parte demandada, al contestar, opuso la excepción de caducidad de la acción, la que fue desechada en su oportunidad y alegó que entre las partes no existió relación laboral alguna pues no concurren los requisitos establecidos por el legislador para la existencia de un contrato de trabajo y no corresponde aplicar la presunción del artículo 8º del Código del ramo. Agrega que de estimarse existente una relación de naturaleza laboral con el actor, es improcedente la aplicación del artículo 162 del texto legal citado, así como también la indemnización por años de servicios por no haber completado anualidad y el pago de las remuneraciones por los meses de junio, julio y agosto de 2009, ya que el propio actor indica que laboró hasta el 22 de junio de ese año.
En la sentencia definitiva, de veinte de noviembre de dos mil nueve, se estableció la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes y considerando que se trata de una sentencia declarativa se hizo procedente la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, otorgándose indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración por los días trabajados en junio de 2009, compensación de feriado proporcional, cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía por todo el tiempo trabajado y las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, sin límite alguno, más intereses y reajustes, sin costas y desestimando las restantes pretensiones del demandante.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal del artículo 477 del Código del ramo, sosteniendo que se infringió el artículo 162 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia definitiva es de naturaleza constitutiva y no declarativa, por lo tanto, no puede estimarse que el empleador haya estado en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, por cuanto, en su concepto, se encontraba ante un vínculo de naturaleza civil, motivo por el cual no era procedente aplicar la sanción establecida en el artículo 162 citado.
La Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, lo rechazó, considerando que la sentencia que establece la existencia de la relación laboral entre las partes tiene carácter declarativo, de modo que no se ha cometido la infracción de ley denunciada.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación y el recurrido hizo las observaciones pertinentes.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, luego de referir los hechos y la condena que se impuso a su parte, argumenta que la materia de derecho de su presentación está constituida por la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que en la sentencia se establece la existencia de relación de naturaleza laboral, a cuyo respecto copia la fundamentación del fallo de nulidad dictado en estos antecedentes, en el cual se señala que "...la obligación del pago de las remuneraciones prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, establecida como sanción para el empleador moroso en el pago de las cotizaciones de seguridad social, surge a contar de la fecha del despido, como adecuadamente se ha razonado en el fallo, conclusión que no se encuentra alterada por la circunstancia que la existencia de la relación laboral, por el período que se ha indicado, haya sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de la sentenciadora de primer grado, puesto que tal decisión tiene, efectivamente, carácter declarativo, cuyo objeto es otorgar certeza jurídica acerca de la existencia o inexistencia de una situación fáctica o jurídica que es fundamento de la acción, la cual puede dar lugar a una sentencia condenatoria. Reflexionar de manera distinta puede resultar lesivo a los derechos de los trabajadores, toda vez que bastaría que el empleador negare la existencia de un vínculo laboral para sustraerse de la aplicación de las normas tutelares de la legislación laboral. En consecuencia, no se advierte error de derecho alguno en la aplicación de la disposición prevista en el referido artículo 162.".
En seguida la demandada señala que dicha sanción se aplica al empleador que ha retenido y no enterado totalmente las cotizaciones previsionales del trabajador, pero no a los casos en que no hubo retención, pues para la demandada existió sólo vínculo civil, por lo tanto, no opera en el caso de autos porque la existencia de vinculación laboral se estableció en el fallo, el que es constitutivo.
Invoca como fundamento de su solicitud, la sentencia dictada en los autos rol Nº 7.473-09 de esta Corte, en el expediente del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulado "Muñoz Acevedo Miguel con Administradora Unimarc S.A.", seguido por nulidad e injustificación del despido, en la cual se razona que la sanción de que se trata ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido con el rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en la mencionada retención no se produjo, pues para el demandado sólo existía un vínculo de naturaleza civil.
Finaliza pidiendo se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia sobre la materia señalada.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la actora, se aplica la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto, séptimo del Código del Trabajo, a la demandada, a quien se le atribuye haber mantenido una relación de naturaleza laboral con el actor, no obstante su negativa en ese sentido, es decir, se ha determinado la existencia de una vinculación regida por el Código del Trabajo entre las partes, sólo en la decisión adoptada por el juez de la instancia. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162 por esta Corte, en la medida que este Tribunal ha decidido que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador, los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, en la medida en que la demandada entendía estar relacionada civilmente con el actor, lo que éste aceptó en tanto estuvo vigente el nexo.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, en relación con la sentencia de veintiocho de diciembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo, quien estuvo por rechazar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, sobre la base de los siguientes argumentos:
1º) Que con la modificación introducida por la Ley Nº 19.631 al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, debían encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
2º) Que conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
3º) Que a lo anterior no obsta que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecido la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto al efecto debe tenerse en cuenta que tanto la doctrina como la jurisprudencia han distinguido dos grandes tipos de pretensiones que dan origen a igual naturaleza de sentencias: de cognición y ejecución, que por su parte pueden ser desestimatorias o estimatorias. Las primeras, por su parte, se dividen en declarativas, constitutivas y de condena.
La "sentencia definitiva declarativa estimatoria civil es aquella por la cual el tribunal, estimando fundada la pretensión extraprocesal, declara acerca de la existencia o inexistencia (según sea lo pretendido) de una situación jurídica", "estas pretensiones (y sentencias) tienen como especial característica que basta una declaración del tribunal para que sean satisfechas", "sólo se limitará a declarar certeza sobre un estado o situación determinada", tiene su origen en el artículo 256 de la ordenanza procesal alemana de 1877 que dispuso: "Se podrá demandar la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o el reconocimiento de la autenticidad o la declaración de falsedad de un documento, si el demandante tiene un interés jurídico en que la relación jurídica o la autenticidad o la falsedad de un documento sea declarada inmediatamente por resolución judicial", sin perjuicio de encontrar sus antecedentes en las instituciones romanas de las formulas prejudiciales, conforme lo enseñan Scialoja, Alsina y Chiovenda.
La "sentencia definitiva estimatoria constitutiva civil es aquella por la cual el tribunal, considerando fundada la pretensión extraprocesal, crea, modifica o extingue una situación jurídica", "estas pretensiones procesales se llaman constitutivas porque en los tres casos se solicita, en último término, una constitución", la creación de un estado de cosas inexistentes, puesto que "si se pide que se modifique una situación, se está reclamando la creación de una nueva en cuanto la anterior sea modificada; si se pide la extinción, se reclama, aunque indirectamente, la constitución de un nuevo estado de cosas", como por ejemplo si se pide la legitimación de un hijo, la impugnación de la paternidad, la nulidad de un contrato y la prescripción adquisitiva, se dan generalmente cuando el sujeto activo de la pretensión no puede obtener satisfacción de parte del sujeto pasivo de ella, sino por medio de una sentencia del juez. Goldschmidt señala que "la acción constitutiva es el tipo de una acción sin derecho", pero lo cierto es que ello puede ser dudoso, por cuanto precisamente es el reconocimiento a ese derecho el que lleva a una decisión favorable a los intereses del actor. Lo que ocurre es que por medio de tal sentencia se está creando o interviniendo una situación jurídica que el Derecho no reconocía, por lo que le reserva a los tribunales este poder por consideraciones de seguridad jurídica, cuando una pretensión legítima ha sido infundadamente resistida. De lo anterior fluye que, en los ejemplos propuestos, los efectos no se retrotraen en el tiempo, sin perjuicio de las prestaciones mutuas a que den origen.
La "sentencia definitiva estimatoria civil de condena es aquella por la cual el tribunal, decidiendo que la pretensión extraprocesal es fundada y condenando al demandado a una prestación determinada que (su objeto) puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa, ordena su efectivo cumplimiento". Generalmente las acciones declarativas y constitutivas llevan aparejadas una de condena.
4º) Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido "íntegramente pagadas" a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica de desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes y del voto disidente, su autor.
Regístrese.
Rol Nº 852-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., y Rosa María Maggi D.
SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, a veinte de abril de dos mil diez.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de nulidad de veintiocho de diciembre de dos mil nueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, la causal en que se apoya es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta conforme se relaciona en el motivo primero reproducido de la sentencia de nulidad.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, al caso en que la existencia de relación de naturaleza laboral sea declarada en la sentencia.
Tercero: Que, en relación con esta discusión esta Corte reiteradamente ha sostenido que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron.
Cuarto: Que, en consecuencia, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, al hacerlo regir una situación para la cual no fue previsto, por lo tanto, el presente recurso de nulidad debe ser acogido, desde que la vulneración examinada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto condujo a condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que, en consecuencia, se la invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Sergio Muñoz Gajardo, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad intentado por la demandada, en atención a que, en su concepto, no se ha cometido la infracción de ley denunciada en atención a lo expuesto en el voto disidente consignado en el fallo que precede.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes y del voto disidente, su autor.
Regístrese.
Rol Nº 852-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., y Rosa María Maggi D.
Sentencia de Reemplazo:
Santiago, a veinte de abril de dos mil diez.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo y tercero del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, resulta improcedente sancionar al empleador en la forma establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, desde que no descontó de las remuneraciones del demandante suma alguna para los efectos de seguridad social, por lo tanto, en ese aspecto el libelo debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se deja sin efecto la sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Juez Titular del Juzgado de letras del Trabajo de La Serena, en lo que dice relación con la decisión signada como I.- letra e) en cuanto condena a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde el término de la relación laboral, el 22 de junio de 2009, hasta la convalidación del despido, sin límite alguno de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 20.194.
Se previene que el Ministro señor Muñoz estuvo por no adoptar la presente decisión, desde que, a su juicio, el recurso de nulidad debió rechazarse por no haberse incurrido en infracciones de ley que justifiquen acceder a dicho arbitrio.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes y de la prevención, su autor.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Rol Nº 852-2010.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Sergio Muñoz G., Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., y Rosa María Maggi D.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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