Unificación Rol N° 8.316-2010
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil once.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1040023056-6 y RIT Nº O-85-2010 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Claudia Salgado Suazo deduce demanda en contra de don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda; de la Sociedad Hotelera y Turismo Océano Limitada; de la Constructora Puerto Iquique S.A.; de la Sociedad Inversiones Tal Tal S.A.; de la Sociedad Inmobiliaria Dunas del Sur Limitada y de la Sociedad Inmobiliaria Villa Mar Limitada, todas estas últimas representadas por don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda, a fin que se declare la existencia de contrato de trabajo y su real duración, la existencia de subterfugios para evitar el cumplimiento de las leyes laborales y que el despido de que fue objeto fue injustificado, indebido, improcedente y, como consecuencia, que las demandadas deben pagarle las prestaciones que señala, montos y recargos.
Las demandadas, al contestar, solicitan el rechazo de las acciones intentadas en su contra, sobre la base de los argumentos que exponen; en subsidio, oponen la excepción de prescripción y de indeterminación de las sumas demandadas, a lo que agregan que la actora suscribió finiquito el 16 de abril de 2009, donde declara que nada se le adeuda por ningún concepto y que, ante ello, la única prestación posible de demandar es la indemnización sustitutiva del aviso previo, la que debe reducirse a los montos que indica.
En la sentencia definitiva, de dos de septiembre de dos mil diez, se estableció que no se demostraron las conductas reprobables imputadas a la actora y se tuvo por no configurada la causal invocada para el despido y prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Asimismo, se consideró que las demandadas constituyen un único empleador de la demandante, determinándose un lapso de prestación de servicios entre el 15 de marzo de 2003 y 15 de marzo de 2010, en consecuencia, se restó mérito a las renuncias de 13 de febrero de 2009 y 6 de abril del mismo año, esta última reiterada en finiquito de 15 de abril de 2009, firmado y ratificado ante Notario Público al día siguiente. Por consiguiente, se condenó a las demandadas a pagar indemnización por años de servicios con el recargo del 80% e indemnización sustitutiva del aviso previo, más reajustes e intereses, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en las causales previstas en el artículo 478 letras b) y c) y 477 del Código del ramo, sosteniendo, en lo que interesa, que se infringieron los artículos 177 y 159 Nº 2 del mismo texto legal.
La Corte de Apelaciones de Iquique, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de trece de octubre de dos mil diez, lo rechazó, considerando que la trabajadora prestó servicios para todas las demandadas, lo que unido a lo expresado en el fallo impugnado, decidió que el finiquito de 15 de abril de 2009, suscrito por las partes, no ha producido los efectos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no hubo infracción de ley en ese sentido.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la parte demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en que unifique la jurisprudencia en orden a que el finiquito suscrito entre las partes produjo pleno poder liberatorio, en consecuencia, que se produjo infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, se acoja su recurso de nulidad y, en definitiva, se resuelva lo que indica.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que la materia de derecho cuya unificación se pretende está constituida por la validez o ineficacia de un finiquito legalmente celebrado entre las partes, que cumplió con todas las exigencias del artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no hubo reservas.
Argumenta que la Corte de Apelaciones de Iquique resta poder liberatorio a un finiquito que fue otorgado en esas condiciones, atendiendo a la continuidad de los servicios y a la aplicación del principio de primacía de la realidad, errores en los que se incurrió en la sentencia definitiva, considerando, en consecuencia, una relación laboral ininterrumpida desde el 15 de marzo de 2003 y el 15 de marzo de 2010, restando valor al finiquito suscrito válidamente el 15 de abril de 2009 que puso término a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y Hotelera y Turismo Océano Limitada de 1º de marzo de 2003.
El recurrente transcribe los fundamentos del fallo del juzgado laboral en que se recoge la controversia en cuanto a determinar si la demandante prestó servicios para todas las empresas en forma permanente y sin solución de continuidad, motivos en los cuales se concluye que la renuncia y el finiquito no surten efectos, por los raciocinios que allí se contienen y que la parte demandada controvierte y alude a los efectos del finiquito.
El recurrente invoca la sentencia dictada en la causa Nº 5816-09 de esta Corte Suprema, en la cual se sostiene el poder liberatorio del finiquito otorgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo sin que puedan considerarse circunstancias como la primacía de la realidad o la continuidad de los servicios.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se resta poder liberatorio al finiquito suscrito entre las partes, el 15 de abril de 2009, no obstante cumplir con las exigencias que el artículo 177 del Código del Trabajo hace al efecto y sin que la manifestación de voluntad de que da cuenta dicho instrumento haya sido impugnada de modo alguno, es decir, el finiquito no mereció ningún reproche en su oportunidad y no contiene reserva alguna. Del mismo modo, en la causa que particulariza el recurrente este Tribunal decidió que, en esas condiciones, no es dable restar poder liberatorio al finiquito.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de trece de octubre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Rol Nº 8.316-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil once.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de nulidad de trece de octubre de dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos del recurrente de nulidad, uno de los errores de derecho atribuidos a la sentencia atacada, consiste en haberse infringido el artículo 177, en relación con el artículo 159 Nº 2, ambos del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta en la forma en que se recoge en el motivo cuarto reproducido.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna por los litigantes.
Tercero: Que para dilucidar el litigio planteado, se hace necesario el análisis e interpretación de la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, que prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...".
Cuarto: Que esta Corte ya ha decidido al respecto y se ha asentado que al finiquito se le conceptualiza formalmente como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra" (Manual de Derecho del Trabajo, autores señores Thayer y Novoa, Tomo III, Edit. Jurídica de Chile). Ciertamente, tal acuerdo de voluntades constituye una convención y, generalmente, tiene el carácter de transaccional.
Quinto: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la formalidad conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes.
Sexto: Que, en este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libres de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó.
Séptimo: Que, en la especie, existió consentimiento y poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida, la que se había iniciado el 1º de marzo de 2003 con una de las integrantes del holding demandado y es esa la interpretación que debe darse al acuerdo a que llegaron los litigantes, en su oportunidad, sin que resulte legítimo cuestionar dicho consentimiento el cual no mereció reproche alguno, produciendo todos los efectos que le son propios en el presente juicio, no pudiendo tampoco restársele poder liberatorio tomando en consideración otras circunstancias, tales como la continuidad en la prestación de los servicios y el principio de la primacía de la realidad, ni aún a pretexto de valorar conforme a la sana crítica el conjunto de probanzas aportadas a la causa, por cuanto ello implica desconocer la expresa manifestación de voluntad de las partes, prestada válidamente.
Octavo: Que, en consecuencia, no habiéndose discutido que el finiquito invocado por ambas partes reúne los requisitos analizados, esto es, autorizado y ratificado ante Ministro de Fe establecido por la ley y en el cual no consta reserva alguna, corresponde otorgarle pleno poder liberatorio en relación con los derechos y obligaciones que pudieron emanar de la relación laboral nacida el 1º de marzo de 2003, en consecuencia, al decidirse en la sentencia impugnada en sentido diverso, se ha infringido el artículo 177 del Código del Trabajo, por equivocada interpretación, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a la parte demandada al pago de prestaciones improcedentes.
Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable acoger la presente nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado y para la corrección pertinente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil diez, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese.
Rol Nº 8.316-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil once.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, primer acápite del motivo décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de la instancia, no afectados por la decisión invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, conforme a lo razonado, las partes finiquitaron válidamente, el 15 de abril de 2009, la relación laboral que nació con fecha 1º de marzo de 2003, de modo que a su respecto nada cabe discutir en el presente juicio, por cuanto la demandante no ha impugnado la validez de dicho instrumento a través de los medios pertinentes, limitándose a alegar la prestación de servicios ininterrumpida a todas las demandadas indistintamente. Asimismo, no controvirtió la suscripción de un nuevo contrato de trabajo con fecha 1º de abril de 2009 con otra de las integrantes del holding, único respecto del cual pueden discutirse sus efectos en este juicio.
Tercero: Que, como se asentó, no habiéndose acreditado causal legal de terminación del último contrato de trabajo que unía a los litigantes, ocurrida el 15 de marzo de 2010, corresponde acceder sólo a la indemnización sustitutiva del aviso previo, desde que la antigüedad en el cargo, atendido el poder liberatorio del finiquito ya determinado, le impide acceder al resarcimiento por los años servidos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 177, 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara, que se acoge, sin costas, la demanda interpuesta por doña Claudia Salgado Suazo, en contra de Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda; de la Sociedad Hotelera y Turismo Océano Limitada; de la Constructora Puerto Iquique S.A.; de la Sociedad Inversiones Tal Tal S.A.; de la Sociedad Inmobiliaria Dunas del Sur Limitada y de la Sociedad Inmobiliaria Villa Mar Limitada, todas estas últimas representadas por don Juan Carlos Toledo Niño de Zepeda, sólo cuanto se condena a los demandados indistintamente a pagar a la demandante la suma de $1.918.979.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo, rechazándose en todo lo demás la demanda intentada en estos autos.
Redacción a cargo de la Ministra, señora Gabriela Pérez Paredes.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 8.316-10.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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