Unificación Rol N° 7.774-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dos de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 11-4-0041477-9 y RIT NºO-48-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, doña Ada Mariela Fica Uribe y 81 docentes, dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Llanquihue, representada por don Juan Fernando Vásquez Vásquez, a fin que se ordene el pago íntegro y efectivo del Bono Extraordinario Anual establecido en las leyes 19.410, 19.933 y 20.158, también llamado bono SAE, correspondiente al año 2010, a cada uno de los actores, más reajustes, intereses y con costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas. Afirma que a los demandantes no se les debe dinero por concepto de bono SAE 2010, ya que, luego de deducir el incremento del valor hora en lo años que procedió, no existen excedentes a repartir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 modificado por el artículo 13 letra d) de la Ley Nº 20.158.
En la sentencia definitiva, de seis de julio de dos mil doce, que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda en cuanto se condenó a la Ilustre Municipalidad de Llanquihue a pagar las sumas de dinero que se indican, por concepto de Bono SAE correspondiente al año 2010, sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando, entre otras, la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 10 letra c) de la Ley 19.410 y 9 inciso 3º de la Ley 19.933 modificada por la Ley 20.158, afirmando que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no considerar en el cálculo del bono SAE el descuento del incremento del valor hora en los años que procedió.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de doce de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 48 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, declarando que la sentencia recurrida no era nula, concordando con los fundamentos vertidos en el fallo recurrido para acoger la demanda.
En contra de la resolución que desechó el recurso de nulidad, el demandado dedujo, a fojas 81, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que declare que se rechaza la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la siguiente materia de derecho objeto del juicio: si el nuevo inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933, introducido por la Ley Nº 20.158, en cuanto se refiere al descuento por incremento del valor hora, resulta aplicable o no, para efectos del cálculo del bono SAE, respecto de profesores que laboran en el sector municipal.
El recurrente sustenta su recurso en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto ha decidido que el descuento del incremento del valor hora no resulta aplicable a los establecimientos subvencionados del sector municipal, ha sido errada y se aparta de lo que en sentencias definitivas han sostenido la Corte de Valdivia, en el ingreso rol Nº 27-2011 y esta Corte Suprema en los antecedentes Nº 10.871-2011 y 8035-2011, donde de acuerdo a su concepto, en casos similares, se decidió lo contrario, esto es, que para los efectos del cálculo del bono SAE respecto de los docentes del sector municipalizado, con anterioridad al reparto de los excedentes, procede descontar el incremento del valor hora en los años que procedió.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia recurrida aparece que al rechazarse el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad demandada, los Ministros resolvieron que respecto de los profesores del sector municipal -los actores-, en el cálculo del bono SAE, no procede rebajar el incremento del valor hora. Así, en el considerando tercero de la sentencia que rechaza el recurso de nulidad deducido por el demandado manifestaron: "De esta manera, como lo ha sostenido también esta Corte, la circunstancia de que una de las partes no comparta la conclusión del tribunal, fundada en la interpretación de la ley que el mismo ente judicial efectuó, no es suficiente para establecer que se haya incurrido en la causal de infracción de ley. Por lo demás, del análisis de la norma del artículo 9 de la Ley Nº 19.993, unido con otras disposiciones legales, efectuado por la sentenciadora, se advierte que para su interpretación deben considerarse varios elementos que la misma norma indica, operación que el tribunal recurrido efectivamente realizó, como se desprende de lo razonado por éste, y especialmente en el motivo décimo octavo queda de manifiesto que el descuento del elemento incremento valor hora resulta aplicable para el sector particular subvencionado y no así para los establecimientos subvencionados del sector municipal, y en el motivo décimo noveno aparece claramente establecida la oportunidad y forma de realizar el cálculo del bono extraordinario en conformidad con las Leyes 19.410, 19.933 y 20.158, de manera que la conclusión a la que arribó no se encuentra desprovista de argumentación legal, la cual es además, compartida por estos sentenciadores".
Cuarto: Que, por otro lado, de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el ingreso Nº 27-2011, aparece que la señalada Corte decidió lo contrario, es decir, que para los efectos del cálculo del tantas veces mencionado bono, respecto de los profesores del sector municipal, procede hacer el descuento del incremento valor hora a que se refiere el inciso tercero de la Ley Nº 19.933. En efecto, en el considerando séptimo de la resolución que rechazó el recurso de nulidad laboral se expresa: "Que el argumento expuesto por el recurrente referido a la improcedencia de considerar estos incrementos del valor hora, toda vez que las leyes anteriores que la dispusieron, Nºs 19.598 y 19.715, no son aplicables a los profesionales de la educación del sector municipal, debe igualmente ser descartado. En primer lugar porque las disposiciones contenidas en aquellas leyes no han sido reclamadas como vulneradas, en términos de infracción de ley por aplicación indebida de las mismas, asunto que resulta fundamental a la luz de las exigencias de un recurso de derecho estricto como el de marras, toda vez que, como se ha visto, tales disposiciones tienen directa incidencia en lo dispositivo del fallo. En segundo lugar porque no es efectivo que dichas disposiciones no resultaran aplicables a dichos profesionales según se advierte de lo preceptuado en los artículos 9º de estas leyes y en el hecho consignado por el sentenciador laboral en el motivo décimo sexto del fallo en estudio, al sostener que los municipios han pagado el valor hora debidamente reajustado y el incremento sancionado en las leyes aludidas."
En el mismo sentido se pronunció esta Corte Suprema en el ingreso Nº 10.871-2011 cuando, fallando un recurso de unificación de jurisprudencia, en el considerando noveno de la sentencia de reemplazo señaló: "Que, por último y conforme a lo razonado, debe entenderse unificada la jurisprudencia en orden a que, tratándose de los profesionales de la educación municipalizados, las expresiones "incremento del valor hora en los años en que procedió" importan descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.".
Atendido lo antes constatado, resulta innecesario pronunciarse acerca de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en los antecedentes Rol Nº 8.023-2011, la que por lo demás no fue acompañada en copia fidedigna.
Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, si en el cálculo del bono SAE a que tienen derecho los profesores que desempeñan sus funciones en el sector municipal debe considerarse o no -como descuento- el incremento del valor hora a que se refiere el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 81, en relación con la sentencia de doce de septiembre del año dos mil doce, escrita a fojas 48 y siguientes, la que, en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Regístrese.
Nº 7774-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señores Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dos de mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de doce de septiembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y al efecto señala como normas infringidas el artículo 9 inciso tercero de la Ley 19.933, agregado por la letra d) del artículo 13 de la ley Nº 20.158, y el artículo 10 de la ley 19.410, argumentado la improcedencia del pago del bono extraordinario de excedentes, por no existir éstos en el año 2010 que hagan procedente tal derecho para los actores, puesto que los aportes provenientes de las Leyes Nº 19.410 y Nº 19.933, fueron invertidos aplicando el procedimiento contemplado en el artículo 9 inciso 3º de la Ley Nº 19.933, en la forma establecida por la Contraloría General de la República, esto es, considerando el descuento relativo al incremento del valor hora en los años que procedió.
Explica que el planteamiento de la sentenciadora se aparta del tenor literal del artículo 9 de la Ley Nº 19.933, en cuanto establece que para el cálculo de los excedentes debe descontarse el incremento del valor hora en los años que procedió, sin hacer distinción alguna entre profesores del sector subvencionado particular o municipal.
Agrega que no procedía dar aplicación al artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, referido al bono SAE, en atención a que no concurren en la especie los elementos de hecho necesarios para su procedencia.
Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, respecto de la causal en estudio corresponde a este Tribunal referirse en primer término al origen del bono SAE, el cual nace a partir de la creación de la llamada "subvención adicional especial" introducida por el artículo 13 de la Ley 19.410 del año 1995. Esta subvención adicional especial tuvo por objeto proveer exclusivamente el pago de los beneficios remuneratorios establecidos en la misma norma en los artículos 8º y 9º, esto es, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria. Sin embargo, el artículo 10 letra c) de la ley en comento, estableció la obligación de los sostenedores de efectuar, en el mes de diciembre de 1995 y 1996, una operación de carácter aritmético y comparativo de recursos percibidos por subvención adicional especial y gastos o egresos a título de bono proporcional y planilla complementaria. Si después de realizada tal operación, resultaren excedentes de la subvención, los mismos debían ser repartidos o distribuidos entre todos los profesionales de la educación en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono no será imponible ni tributable y se pagará por una sola vez en dicho mes. Por su parte, el artículo 14 de la misma ley, dispuso en su inciso 1º que "Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos administrados conforme al Decreto Ley Nº 3.166 del año 1980, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 7 a 11 de esta ley".
El 9 de enero de 1999 se publicó la Ley Nº 19.598 que vino a otorgar un mejoramiento especial para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, a través de un nuevo aumento de la subvención. Esta reglamentación reactivó en su artículo 2º el procedimiento contemplado en la letra c) del artículo 10 de la Ley 19.410 a partir de diciembre de 1998. Además, se contempló en el artículo 8º que el referido aumento de subvención debería destinarse exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: bonificación proporcional, bono extraordinario y planilla complementaria establecidos en los artículos 8 a 10 de la Ley Nº 19.410.
Posteriormente, se dictó la Ley Nº 19.715 publicada el 31 de enero del año 2001, que nuevamente otorgó un mejoramiento de la subvención a los profesionales de la educación del sector particular subvencionado, en términos similares a la normativa aludida en el párrafo precedente. Así se estableció en el artículo 8º que los recursos que reciban los sostenedores de esos establecimientos, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los beneficios de incremento de valor hora, bonificación proporcional, planilla complementaria y bono extraordinario, cuando corresponde, establecidos en los artículos 83 del DFL Nº 1 del año 1996 de Educación y en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 19.410 y en las Leyes Nº 19.504 y 19.598.
El 12 de febrero del año 2004 se publica la Ley Nº 19.933 que continúa en la senda de establecer un mejoramiento especial para los profesionales de la educación en términos muy parecidos a los que ya habían venido materializándose anteriormente, es decir, sobre la base del aumento de la subvención y de su destinación exclusiva al pago de remuneraciones docentes. Sin embargo, en esta nueva normativa se aprecia palmariamente que tal aumento y beneficios se aplican tanto a los profesionales de la educación del sector municipalizado como a los del sector particular subvencionado. Lo anterior emana del Mensaje del Ejecutivo, que precedió a dicho proyecto de ley, cuando en su apartado denominado "Beneficios remuneracionales" se señala: "Este proyecto representa un nuevo esfuerzo gubernamental para elevar las remuneraciones generales de los docentes de la educación municipal, particular subvencionada y de establecimientos regidos por el D.L. 3166, siguiendo la línea de los esfuerzos gubernamentales de elevar las remuneraciones generales de los docentes". Asimismo, se aprecia la aplicación general de su normativa en los artículos 2º, 3º y 9º de la misma ley que se refieren a ambos sectores educacionales.
Tercero: Que de lo razonado en el motivo precedente cabe concluir necesariamente que el bono extraordinario o comúnmente llamado Bono SAE y la fórmula de cálculo o comparación ordenada por la ley para determinar su procedencia, se aplica tanto a los profesionales de la educación del sector municipal como del sector particular subvencionado. A lo anterior se suma que el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, al establecer el descuento de que se trata no distingue entre los profesores del sector municipal y del particular subvencionado, por lo que no es lícito al intérprete realizar tal diferenciación sin que exista una razón legal que lo justifique.
Cuarto: Que, en consecuencia, al decidir la sentencia impugnada en sentido diverso al que se ha venido razonando, ha infringido el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, modificado por el artículo 13 letra b) de la Ley Nº 20.158, en relación con la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, por errada interpretación, quebrantamiento de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a acoger una demanda improcedente.
Quinto: Que de acuerdo a lo razonado, debe acogerse la presente causal de nulidad sustantiva por haberse incurrido en el error de derecho anotado.
Sexto: Que atendido lo resuelto es innecesario pronunciarse acerca de la causal subsidiaria sustentada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haber sido ésta interpuesta en forma subsidiaria a la ya resuelta.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el bono extraordinario anual, comúnmente llamado bono SAE, y la fórmula para calcularlo establecida en el inciso tercero del artículo 9º de la Ley 19.933 -incluyendo entre los descuentos a efectuar a los excedentes, el incremento del valor hora en los años que precedió- resulta aplicable a los docentes que realizan sus labores educacionales en el sector municipal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de seis de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Regístrese.
Nº 7774-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señores Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dos de mayo de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero a décimo cuarto de la sentencia de la instancia de seis de julio de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los fundamentos segundo y tercero de la sentencia de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono SAE correspondiente al año 2010, sosteniendo que no procedía descontar de los excedentes los incrementos del valor hora efectuados por el legislador con anterioridad a la dictación de la Ley Nº 20.158.
Tercero: Que, por su parte, la demandada, sostuvo haber efectuado los cálculos del bono SAE de la forma señalada en el Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República y que luego de descontado de los ingresos pertinentes el incremento del valor hora en los años que procedió, no resultaron excedentes a repartir. A su turno, esta Corte ha establecido que la fórmula de cálculo procedente coincide con la interpretación dada por dicho organismo.
Cuarto: Que conforme lo razonado en el fallo de nulidad que antecede respecto de los profesionales de la educación que efectúan labores docentes en colegios municipales procede, para el cálculo del bono SAE, descontar en su oportunidad el incremento del valor hora previsto en el inciso tercero del artículo 9º de la Ley Nº 19.933.
Quinto: Que, como se dijo, para determinar la procedencia del bono extraordinario de excedentes demandado por los actores -todos profesionales de la educación del sector municipal-, debe aplicarse la fórmula de cálculo contenida en el inciso 3º del artículo 9 de la Ley Nº 19.933 que dispone, en lo pertinente, lo siguiente: "Con todo, para efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año...".
Sexto: Que debiendo aplicarse la fórmula ya mencionada, a la luz de la controversia seguida entre las partes, surge la necesidad de precisar qué debe entenderse por incremento del valor hora en los años en que procedió. Lo anterior, a efectos de hacer posible la determinación de la existencia de los excedentes, al momento de la liquidación que deba realizarse para dichos efectos.
Séptimo: Que esta Corte, pronunciándose al respecto en recurso de unificación Rol 7871-2011, en su considerando duodécimo, ha dicho que para la tarea propuesta cabe tener presente lo siguiente:
"1.- que tratándose de un pasaje obscuro de la ley, se impone la necesidad de acudir a las normas legales de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Es así como, aplicando el artículo 22 inciso 2º del referido código, resulta pertinente efectuar una interpretación lógica o sistemática de las leyes 19.598 y 19.933, modificada por la Ley Nº 20.158 -que por lo demás versan sobre el mismo asunto-.
2.- que el bono extraordinario se reactivó -procediendo su pago siempre que se configuren sus requisitos- con la dictación de la Ley Nº 19.598 en cuyo artículo 2º se hizo alusión expresa al procedimiento para su cálculo desde el año 1998. Asimismo, fue esta ley la que dio el punto de partida a los incrementos legales del valor hora cronológica.
3.- claramente la expresión "años en que procedió" se encuentra redactada en tiempo pretérito, por lo que es ineludible concluir que los descuentos a efectuarse a este título deben incluir todos los incrementos pasados que correspondan.
4.- que, en todo caso, la subvención siempre debe destinarse exclusivamente al pago de remuneraciones y de otros beneficios de carácter remuneratorio, y el incremento del valor hora tiene esta calidad, de modo que para determinar si existen excedentes de la subvención para proveer al pago de bono extraordinario, resulta lógico descontar lo pagado por incremento de valor hora pues este pago se ha hecho con cargo a los mismos dineros o fondos de la referida subvención."
Octavo: Que atendido lo razonado en el motivo precedente, huelga concluir que la expresión "años en que procedió", comprenden los incrementos del valor hora cronológica a partir del año 1998 en adelante, los que deben proceder a rebajarse como gasto o egreso en la operación de comparación o fórmula de cálculo de existencia de excedentes, para determinar la procedencia del bono extraordinario o SAE.
Noveno: Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha hecho, esto es, el "incremento del valor hora en los años en que procedió", no importa dar retroactividad a la ley, lo que supone hacerla regir situaciones pasadas, sino que solamente significa otorgarle coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona, al considerar los incrementos que afectaron al valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria conduce a que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 13 letra d) de la ley 20.158; 9 y 10 de la Ley 19.933; 10 de la Ley 19.410; 420, 446, 452, 453, 457, 459 y 510 del Código del Trabajo se resuelve:
Que se rechaza la demanda deducida en autos en todas sus partes y no se condena en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 7774-2012.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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