Unificación Rol N° 7.717-2019
Sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
Visto:
En autos Rit O-641-2018, Ruc 1840111043-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados “Arancibia con A.F.P. Habitat”, por sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta, dando lugar a la pretensión formulada relativa al cobro del denominado derecho a la semana corrida.
Contra dicha decisión la parte de la demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, con fecha diecinueve de febrero último, lo rechazó.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se le acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que al fundar su recurso, la parte demandante propone como materia de derecho para su unificación, acerca de la correcta interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, en lo relativo a la extensión de la asignación de la semana corrida respecto de trabajadores que perciben remuneración con sueldo fijo y remuneración variable, cuando ésta no se devenga diariamente. Reprocha que el fallo impugnado haya decidido considerar en el caso concreto, la procedencia de tal beneficio, a pesar de encontrarse acreditado que la trabajadora no está sujeta a un sistema de remuneración exclusivamente por día, contrariando lo que considera la correcta interpretación, plasmada en las sentencias que acompaña para su contraste, correspondiente a las dictadas por esta Corte en los autos Rol N° 6287-18, 43182-17 y 41378-17, en las que se sostiene la procedencia de la asignación mencionada, sólo en el caso que se compruebe que la parte variable de las remuneraciones, se devenga en forma diaria.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de la del grado, señalando que, en lo pertinente, el artículo 45 del Código del Trabajo concedió el beneficio de la semana corrida “a los trabajadores remunerados exclusivamente por día” y, después, “igual derecho” a los remunerados por sueldo mensual y remuneraciones variables, “por lo que nada, lógica y jurídicamente, impone que el devengo de las últimas sea diario”, estimando que el sentido de la ley 20.281, que modificó la norma mencionada, fue impedir que los trabajadores de ciertos sectores económicos fueran remunerados exclusivamente por ingresos variables dejando el estipendio condicionado a su productividad, por lo que la ley determinó que el sueldo base mensual no podía ser inferior al sueldo mínimo. Añade que la historia fidedigna de la ley, permite constatar que durante su tramitación se hizo presente que tal reforma no impediría que algunas empresas siguieran no pagando el descanso semanal sobre la base que los trabajadores perciben un sueldo base mensual, pero muy inferior a sus ingresos totales reales, razón por la cual se incluyó la modificación del artículo 45 ya señalado, incluyendo el pago del beneficio de semana corrida a los trabajadores comisionistas, ello, a fin de que los que están sujetos en parte a ingresos variables, tuvieran derecho a que su descanso semanal y festivos fueran pagado conforme a lo que efectivamente percibieran y no exclusivamente sobre su sueldo base, finaliza, indicando que “si la ley otorgó un derecho a descanso remunerado a aquellos que se veían privados del mismo por el empleo de un subterfugio como fijar una sueldo base meramente formal para defraudar a la ley, pretender que para ello es menester que las remuneraciones variables se devenguen diariamente no es otra cosa que perpetuar el fraude y la injusticia señalada”.
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17 y 43.182- 17, ha sostenido que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado”.
Quinto: Que, en estas condiciones, se evidencia que la Corte de Apelaciones de Antofagasta contradice el criterio expuesto sostenido por este Tribunal, al estimar que, para efectos de conceder el beneficio de la semana corrida, es irrelevante si el devengo del componente variable sea diario o mensual.
De este modo, constatada la disconformidad denunciada en la comprensión y aplicación del precepto analizado, e indicada la interpretación que se considera correcta, corresponde acoger el recurso de unificación interpuesto, y dar lugar a la causal de nulidad que fue rechazada por el fallo impugnado, concerniente a aquella por medio de la cual se denuncia la infracción al artículo 45 del estatuto laboral.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de diecinueve de febrero último, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, con fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, y en su lugar, se le acoge en lo relativo al extremo por el cual se denunció la infracción del artículo 45 del código laboral, invalidándose el fallo de mérito, en la parte que concedió el beneficio remuneratorio de la semana corrida.
Acordada con el voto en contra del ministro señor González, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto estima, que la correcta inteligencia de la disposición contenida en el artículo 45 del Código del Trabajo, es la sustentada en el fallo impugnado.
En efecto, se debe tener en consideración, que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo; “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida –originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso –en el de aquellos que tienen una remuneración mixta– el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia recurrida.
Regístrese.
N° 7.717-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Hernán González G. No firman los Ministros señora Egnem y señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso. Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de instancia, con excepción de su motivo décimo quinto, que se elimina.
Asimismo, se reproduce el considerando cuarto del fallo de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que establecido que la demandante se desempeñó como agente de ventas, sujeta a un régimen mixto de remuneraciones integrado por un sueldo mensual y otro componente variable consistente principalmente en comisiones sobre las ventas que se devengaba también mensualmente, no cabe sino concluir que no le corresponde el derecho a gozar del pago de semana corrida. En efecto, las comisiones o remuneraciones variables de los agentes de venta de Administradoras de Fondos de Pensiones no se devengan en forma diaria sino que luego de una serie de procesos y actos sucesivos en el tiempo, por lo que sólo admiten la incorporación de la comisión respectiva al patrimonio del trabajador cuando se concreta el primer pago de cotizaciones de aquel nuevo afiliado o del que resulte traspasado al sistema.
Segundo: Que, consecuencialmente, descartado el derecho al beneficio referido, será también desestimada la demanda en la parte que por la cual pretende la condena al entero de las diferencias de las cotizaciones previsionales de la actora, fundados en la asignación referida.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara: Que se rechaza la demanda deducida por doña Rossana Arancibia Veras en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., en todas sus partes
Acordado con el voto en contra del ministro señor González, conforme los razonamientos expuestos en su disidencia manifestada en el fallo de unificación.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°7717-19
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C., y el ministro suplente señor Hernán González G. No firman los Ministros señora Egnem y señor Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso. Santiago, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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