Unificación Rol N° 7.366-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinte de junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RUC Nº 1140024994-8 y RIT Nº O-2093-2012, del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Horacio Nelson Bastías Duarte y otros vendedores, en juicio ordinario laboral, interpusieron demanda en contra de Departament Store CO S.A., representada por don Paolo Vaccarezza Podesta, para que sea condenada al pago de la comisión mínima garantizada a que tienen derecho, convenida en contrato colectivo y que el demandado, a partir del mes de julio de 2009, utiliza de manera improcedente, en todo o en parte, para los efectos de igualar el sueldo base convenido inferior al ingreso mínimo mensual con este último, todo con reajustes, intereses y costas.
La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, sosteniendo que las comisiones demandadas las ha pagado de conformidad a la ley. Agrega que varios de los demandantes firmaron anexos a sus contratos de trabajo lo que permite al empleador imputar comisiones para igualar el sueldo base al ingreso mínimo mensual y que respecto del resto de los actores la imputación antes referida se realiza de conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, que ordena ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo mensual con cargo a los emolumentos variables percibidos por los trabajadores.
Por sentencia definitiva, de seis de diciembre del año dos mil once, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, se acogió parcialmente la demanda condenándose a la demandada al pago las sumas que indica por concepto de comisión mínima garantizada, con reajustes, intereses y sin costas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad por la causal de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo transitorio de la ley 20.281.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, mediante resolución de veinte de agosto del año dos mil doce, que rola a fojas 86 y siguientes de estos antecedentes, erróneamente datada en el año dos mil once, lo rechazó.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 113, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo en que se deseche la demanda.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 483 del Código del Trabajo el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a determinar si resulta o no legítimo que el empleador proceda a imputar emolumentos variables percibidos por el trabajador para igualar el sueldo base pactado con el ingreso mínimo mensual, -si el primero es inferior a este último-, una vez vencido el plazo de seis meses establecido en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, lo que conlleva precisar el sentido y alcance de este texto.
El recurrente funda su recurso sosteniendo que en la sentencia impugnada se ha incurrido en errada interpretación del artículo transitorio antes referido, en cuanto se sostiene que el ajuste de la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo mensual, a verificarse con cargo a las remuneraciones variables del trabajador, solamente puede tener lugar hasta el día 21 de enero de 2009, y que a partir de esta fecha, tal ajuste pasa a ser de cargo del empleador. Explica que esta tesis se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Antofagasta en los antecedentes Nº 123-2011, en que, en un caso similar, determinó que el ajuste antes referido procedía que se verificara aún vencido el plazo de seis meses que contempla el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281.
Tercero: Que de la lectura del fallo de la Corte de Antofagasta, acompañado al recurso, se evidencia que efectivamente allí se declaró lo señalado por el recurrente en el sentido que el ajuste del sueldo base convenido con el ingreso mínimo mensual se lleva a cabo con cargo a las remuneraciones variables del trabajador, aún después de vencido el término de seis meses antes señalado. Así, en el considerando octavo de la sentencia, que se pronuncia sobre el recurso de nulidad, se sostiene: "Que en cuanto a la modificación del artículo 45 del Código del Trabajo contemplada en la Ley Nº 20.281, el sentenciador se pronuncia en sus considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo, efectuando una correcta interpretación en cuanto a que la norma es clara en señalar que el promedio, entendida como base de cálculo de la remuneración se calculará solo en relación a la parte variable de las remuneraciones, concluyendo acertadamente en el motivo vigésimo séptimo, que el empleador a contar de la vigencia de la Ley Nº 20.281, es decir enero de 2009, quedó facultado para deducir de la parte variable de las remuneraciones del trabajador (comisiones) el alcance entre el sueldo base contractual y el ingreso mínimo mensual, como también quedó facultado para el pago de remuneración tratándose del beneficio de la semana corrida."
Cuarto: Que por su parte en la sentencia recurrida, al rechazar el recurso de nulidad del demandado que se sustentó en la infracción al artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, se aseveró que no se divisa infracción de derecho en la labor interpretativa del juez del grado al decidir que el ajuste previsto por este texto sólo rige hasta el 21 de enero de 2009, estimando además la Corte de Apelaciones de Santiago que el sentenciador aludido determinó acertadamente que no es posible hacer aplicable el pacto de octubre de 2007 más allá del 21 de enero de 2009, razonamientos con los que la Corte hizo suyos los planteamientos del fallo de la instancia sobre la materia. Específicamente el fallo atacado se hace cargo del fundamento duodécimo de la sentencia de la instancia que expresa: "Que de esta manera, este juez entiende, que la imputación de la diferencia entre el sueldo base y el ingreso mínimo mensual a costa del trabajador, mediante sus haberes variables, está sólo autorizada hasta el 21 de enero del año 2009, fecha en que pasa a ser de costa del empleador".
Quinto: Que de lo expuesto, -y teniendo especialmente en consideración que en ambas causas se trata de conciliar pactos acordados por anexos de contratos, con la norma del artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.281- queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, el período durante el cual el empleador debe proceder al ajuste dispuesto por el artículo transitorio de la ley Nº 20.281, con cargo a las remuneraciones variables del trabajador, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 113, en relación con las sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veinte de agosto del año dos mil doce, erróneamente datada en el año dos mil once, escrita a fojas 86 y siguientes, y en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 7.366-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Guillermo Piedrabuena R., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veinte de junio de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero a tercero de la sentencia de nulidad de veinte de agosto de dos mil doce, erróneamente datada como del año dos mil once, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 86 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que por el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunció la vulneración del artículo transitorio de la ley Nº 20.281 por errónea interpretación y aplicación, habiendo soslayado el fallo recurrido el claro sentido de la norma lo que impedía desatender su tenor literal, así como también dejó de considerarse por el juez del grado la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley, cuyo contenido relevante se describe con citas del debate parlamentario.
Segundo: Que en forma previa corresponde precisar que, al margen de los términos en que se planteó la controversia en esta causa, es lo cierto que el juez del grado asentó la validez de haberse integrado el sueldo base de los trabajadores demandantes -con el fin de equiparar el sueldo base al ingreso mínimo mensual- con remuneraciones variables, en este caso con comisiones, tanto por la vía de haber hecho aplicable el anexo de contrato denominado sistema pozo, pactado en el año 2007 por un determinado número de trabajadores, cuanto- respecto del resto de los actores- por la vía de la vigencia del artículo transitorio de la ley Nº 20.281, añadiendo sin embargo, y a continuación el sentenciador, que este ajuste, por ambas vertientes ya descritas, sólo pudo verificarse hasta el 21 de enero de 2009, fecha límite dispuesta, en su concepto, por el texto transitorio aludido, de modo tal que a partir de la fecha indicada el ajuste para integrar el sueldo base debe ser de cargo del empleador.
Tercero: Que, como se aprecia, la controversia de derecho planteada hace necesario dilucidar el verdadero sentido y alcance del artículo transitorio de la ley Nº 20.281 y, en ese contexto, determinar la finalidad del plazo de seis meses contenido en la norma.
Cuarto: Que no obstante haberse acotado el recurso de nulidad en examen al texto transitorio antes referido, es necesario precisar de modo preliminar que la piedra angular y generadora de la ley Nº 20.281 está constituida por el actual texto del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, que armoniza con la modificación introducida por dicha ley al artículo 44 del mismo cuerpo de normas. Estas modificaciones buscaron concretar la finalidad contenida en el mensaje del proyecto de ley, en orden a que el sueldo base que percibe un trabajador, esto es, el estipendio fijo en dinero o especies, no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, "sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que en forma de incentivos compensen una mayor productividad o mayores ventas, o bien, un mayor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa".
Quinto: Que el artículo transitorio de la ley Nº 20.281, cuya exégesis se discute, dispone a letra que: "Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste.".
Sexto: Que del tenor de la norma transcrita es posible desprender que se impone al empleador la obligación de concretar la nueva estructura remuneracional dispuesta por la ley Nº 20.281 para la situación de los dependientes contratados con anterioridad a su vigencia y que percibieran como sueldo base un monto inferior al ingreso mínimo mensual. Para tales efectos se ordena ajustar el sueldo base pactado con el mínimo aludido ascendente a $159.000-., ello en base a los emolumentos variables del trabajador, lo que debe reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.
Séptimo: Que la frase "deberán, dentro del plazo de seis meses de la entrada en vigencia de la ley, ajustar la diferencia..." desde luego sugiere que se trata de un término acotado para llevar a cabo un procedimiento, un lapso de duración concedido para desarrollar una determinada actuación, específicamente en la situación de la especie, se concedió u otorgó un lapso de tiempo para lograr un ajuste en los términos dispuestos por la ley, modalidad que ciertamente no pudo tener la misma complejidad en el ámbito de la variada gama de empleadores. El tenor literal del texto y el sentido jurídico que de él cabe desprender, conduce a la conclusión recién asentada, toda vez que no es posible extraer de sus términos que se esté en presencia del plazo de vigencia de una modalidad en particular, en cuyo caso debió decir "por el plazo o lapso de seis meses, y, o hasta seis meses a contar de la vigencia de la presente ley".
En el mismo sentido, la historia de formación de la ley da cuenta de haberse discutido, analizado y explicitado el plazo de que trata este análisis, resultando relevante destacar que a este respecto el Sr. Ministro del Trabajo señaló que: "Si bien la propuesta original del Ejecutivo contemplaba un plazo de tres meses para la realización de los ajustes contractuales, luego de la discusión habida en la Cámara de Diputados, pareció prudente aumentarlo en consideración a que existen grandes empresas o consorcios con estructuras remuneracionales no homogéneas y que tienen una importante cantidad de trabajadores, por lo que es conveniente contar con mayor tiempo." "Por último, expresó, es altamente probable que la implementación de la ley en proyecto de lugar a un dictamen por parte de la Dirección del Trabajo, por lo que resulta aconsejable contar con un espacio de tiempo que permita absolver las dudas y consultas que, con seguridad, se verificarán".
En el sentido que aparecen vertidas las palabras del Sr. Ministro del Trabajo, es clarificador que la conclusión de otorgar un plazo mayor al inicialmente considerado, esto es, de seis meses, tiene que ver con la dificultad y complejidad que habría de representar para algunas empresas cumplir el proceso de ajuste, variable ésta que resultaría irrelevante si el lapso de seis meses reflejara el plazo de vigencia de una determinada situación jurídica.
Octavo: Que en concordancia con lo anterior, y acudiendo también a la historia de formación de la ley que tanto tiene que aportar en esta materia, preciso es hacer constar que en el Informe de la Comisión del Trabajo del Senado (página 32) se deja constancia que el Sr. Ministro del Trabajo de la época, clarificando las dudas e inquietudes formuladas indicó que "en ningún caso se pretende por esta vía un mejoramiento encubierto de remuneraciones" añadiendo que "la mejora de remuneraciones es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores y en este ámbito la iniciativa legal no incide...".
Luego, y específicamente en relación a la norma transitoria en estudio, el personero citado señaló que: "Justamente es por ello que el artículo transitorio del proyecto establece un plazo dentro del cual los empleadores deberán ajustar las remuneraciones de sus trabajadores a esta nueva exigencia legal", agregando: "Pero ese periodo de ajuste no significa necesariamente dar lugar a un encubrimiento remuneracional, sino sólo permitir la adecuación pertinente según la modificación que se introduce".
De lo recién expresado fluye claramente que el plazo de seis meses sólo tuvo por objeto permitir o proveer de un espacio o periodo de tiempo suficiente para la implementación de la adecuación dispuesta por la ley.
Noveno: Que de lo hasta aquí consignado es posible concluir que, tanto del sentido jurídico de la norma del artículo transitorio de la ley 20.281, cuanto de la forma en que armoniza con el conjunto de que forma parte, así como también de la historia de formación de la ley, aparece en forma clara que dicho texto consagra la vía de operatividad del sistema, estableciendo el plazo de seis meses necesario para proceder a la adecuación ordenada, sin que ello signifique en modo alguno una disminución de la remuneración global del trabajador como se indica expresamente, pero tampoco puede aparejar como resultado un incremento de remuneraciones, como reiteradamente se aseveró en el proceso de discusión parlamentaria. A este último resultado, no deseado ni buscado por el legislador, esto es, un incremento encubierto de remuneraciones -a partir del 21 de enero de 2009- conduciría indudable y necesariamente la interpretación que hizo suya la Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo impugnado, lo que traduce un error de derecho que es preciso enmendar.
Décimo: Que en idéntico sentido al asentado en las motivaciones que preceden aparecen vertidos diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo, siendo oportuno destacar, de entre ellos, el correspondiente al Ordinario Nº 1588/027, dictado con posterioridad al vencimiento del plazo de seis meses discutido en autos, pronunciamiento que es de fecha 27 de abril de 2009, y en él se expresó: "Según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, específicamente, en dictamen Nº 3152 /63, de 25.07.08, el tenor literal de la aludida disposición legal permite afirmar que el legislador ha establecido un plazo de seis meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, para que los empleadores que a esta última fecha hubieren pactado, ya sea individual o colectivamente, sueldos base de monto inferior a un ingreso mínimo mensual, procedan a ajustar la diferencia existente entre el sueldo convenido y el ingreso mínimo, con cargo a las remuneraciones variables que perciba el trabajador, debiendo proceder a consignar dicho ajuste en las respectivas liquidaciones de remuneraciones".
Para lo que interesa específicamente al problema a dilucidar, se añade en el referido dictamen: "Acorde a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud., que el ajuste de remuneraciones de que se trata debe seguir efectuándose sobre el valor mencionado anteriormente, vale decir, sobre $159.000-. pero no así sobre la diferencia que se produzca entre dicho valor y el nuevo monto del ingreso mínimo mensual que la ley establezca." Añade a continuación el dictamen que la diferencia entre $159.0000-. (valor del ingreso mínimo a la época de publicación de la ley que rigió hasta el 27 de junio de 2009), y los nuevos reajustes legales que la ley fije para el ingreso mínimo mensual sí deberán ser asumidos por el empleador.
Undécimo: Que en presencia de los elementos y antecedentes traídos a colación para la completa y adecuada interpretación de la norma objeto del recurso de nulidad, surge como conclusión que no es posible pretender una adecuada exégesis del texto, considerándolo en forma aislada del conjunto que integra, que en este caso está conformado con la normativa reformada con un propósito determinado, soslayando así no sólo la necesidad de extraer su sentido jurídico, sino que significa además desatender el valioso elemento de interpretación consistente en la historia de formación de la ley, y en particular, la discusión parlamentaria y aportes entregados precisa y específicamente con ocasión del texto de que trata este análisis.
Duodécimo: Que por consiguiente, al hacer suyo la sentencia impugnada la conclusión del Sr. Juez del grado en orden a que el proceso de ajuste del sueldo base de los trabajadores aludidos en el artículo transitorio de la ley Nº 20.281 al ingreso mínimo mensual, con cargo a sus remuneraciones variables, sólo pudo tener lugar hasta el 21 de enero de 2009, por lo que debía procederse con posterioridad al mismo ajuste, pero con cargo al empleador, incurrió en una errada interpretación y aplicación del texto citado, motivo que conducirá a acoger el recurso de nulidad incoado.
Décimo tercero: Que en consecuencia debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos que preceden, esto es, que el ajuste dispuesto por el artículo transitorio de la ley Nº 20.281 -para equiparar el sueldo base de los trabajadores que allí se menciona al ingreso mínimo vigente a la época de publicación de la ley, ello, con cargo a las remuneraciones variables de los trabajadores y para cuya implementación se otorgó un plazo de seis meses-, debe continuar más allá de vencido ese lapso, con la misma modalidad, para los efectos de enterar la suma de $159.000-. que corresponde al ingreso mínimo al 21 de julio de 2008, fecha de publicación de la ley citada.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 60, contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil once, que se lee a fojas 1, la que, en consecuencia, es nula.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 7366-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Guillermo Piedrabuena R., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia recurrida de seis de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 1, con excepción del párrafo 21 que se inicia con las palabras: "Así el parecer de este tribunal", párrafos 22 y 26 y hasta el término del fundamento duodécimo, y además con excepción del considerando décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene, además presente:
Primero: Los motivos primero a undécimo, del fallo de nulidad que precede, que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, habiéndose establecido que el demandado ajustó el sueldo base al ingreso mínimo mensual con estricto apego a lo dispuesto por el artículo transitorio de la ley Nº 20.281, de lo que cabe concluir que los descuentos efectuados con cargo a las comisiones de los actores, son legítimos -en tanto se avienen a los términos del texto citado-, corresponde desestimar la demanda incoada en estos autos.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 1, 6, 41, 42, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo y Ley Nº 20.281, se declara, que se rechaza, en todas sus partes, la demanda deducida en autos, sin costas, por estimarse que la parte demandante accionó con motivo plausible.
Regístrese, notifíquese, devuélvanse los documentos ejecutoriada la sentencia.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 7366-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Guillermo Piedrabuena R., y señora Virginia Cecily Halpern M.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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