Unificación Rol N° 7.070-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1140044864-9 y RIT O-20-2011, del Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, doña Cristina Viviana Monasterio Retamales, y don Roberto De La Cruz Quintanilla, ambos por sí y en representación de Leonardo Enrique Albornoz Peña, Patricia Andrea Araya Núñez, Ricardo Enrique Ávila Jerez, Elcira Rosa Ávila Mirada, Marcela Fabiola Canto Malverde, María Angélica Castro Larenas, Patricia Alejandra Celis Vidal, Elizabeth Natalia Chávez Cornejo, Jaime Daniel Clavel Valenzuela, Sonia Macarena Cornejo Pinto, Miguel Ángel Díaz Jaque, Margarita Ester García Astorga, Susana Andrea González Contreras, María Eugenia González Del Río, Cecilia Ariela González Opazo, Fanny Margarita González Pavéz, Sandra De Las Mercedes González Pino, Raúl Eduardo Guzmán Lobos, Ingrid Del Carmen Haag Aracena, Ana Ester Hernández Lisboa, Margarita Rosa Lobos Tobar, Rosa Elena Miranda Barrios, Adriana De Las Mercedes Molina Tamayo, Manuel Jesús Montecinos Cáceres, Julio Eduardo Moran Avilés, Otilia Del Pilar Moran Maldonado, Elba De Las Mercedes Moran Rubio, Juan Francisco Moscoso López, María Hortensia Núñez Garrido, Laura Del Carmen Peralta Castro, Patricia Del Carmen Quintanilla Colina, Rubén Enrique Quintanilla Salgado, Cecilia Del Carmen Reyes Becerra, Gladys Antonia Rivera Pizarro, Lucia Del Transito Rivera Pizarro, Cecilia Del Carmen Rodríguez Reyes, Mauricio Aurelio Rojas Bustamante, Angélica Adriana Rojas Méndez, Mirna Del Rosario Rubio Cabezas, Gilberto Del Carmen Rubio González, Margarita Del Carmen Salas González, María Elena Salas González, Marta Valdivia Quintanilla, Marielisa Gigi Valdivia Ramírez, Adriana De Las Mercedes Vargas Duarte, Rosa Hortensia Vidal López, Moisés Nolbeto Zamudio Peña, Pedro Pablo Zapata Fuentes y Gabriela Inés Zúñiga Rubio y por sí, Nelfi Julieta Rivera Zapata, María Soledad Ortiz Montero, Carmen Eugenia Moran Verdugo, Inelia Cristina Cornejo Rojas, Gladys de las Mercedes Ibáñez Quinteros, María Teresa Flores Miranda, Germán Arturo Muñoz Castillo, Amanda Luisa Plaza Navarro, Patricia Alejandra Rojas Carvacho y Judith Del Carmen Maldonado Vera, todos profesores, dedujeron demanda de cobro de prestaciones laborales, en juicio laboral de aplicación general, en contra de la Municipalidad de Peumo, representada legalmente por don Fermín Alejandro Carreño Carreño, a fin que se ordene el pago íntegro y efectivo del Bono SAE (Bono de Subvención Adicional Especial), correspondiente a los años 2009 y 2010, a cada uno de los actores, por las sumas que se determinen de acuerdo al mérito de autos, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, contestó el libelo, solicitando el rechazo de la acción con costas, atendido que para determinar la existencia o no de excedentes en el ejercicio deben analizarse tanto los ingresos como los gastos y entre estos últimos el "incremento del valor hora en los años en que procedió", esto es, todos los incrementos generados a partir de diciembre del año 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.598, que reactivó el mecanismo de comparación entre ingresos y gastos; además, en subsidio, opuso la excepción de compensación.

Por sentencia definitiva de ocho de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 10 y siguientes, se acogió la demanda de cobro de prestaciones, condenando a la demandada a pagar a cada uno de los actores las sumas que en cada caso indica por concepto de Bono SAE de los años 2009 y 2010, mismas que deberán enterarse con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando, en lo pertinente, la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de los artículos 9 inciso tercero de la Ley Nº 19.933 y 13 letra d) de la Ley Nº 20.158.

La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de diecisiete de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 34 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó, sin costas.

En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 49, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el fallo impugnado y que dicte sentencia de reemplazo que acoja el recurso de nulidad en todas sus partes.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 9º inciso 3º de la Ley Nº 19.933, en particular, el procedimiento de cálculo del bono SAE y la procedencia de descontar "los montos pagados por incremento de valor hora en los años en que procedió".

Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación llevada a cabo por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido prescindir de la interpretación entregada por la Contraloría General de la República en el Dictamen 44.747 de 18 de agosto de 2009, en lo que concierne a la fórmula de cálculo instruida por dicho organismo para determinar la existencia de excedentes y, en consecuencia, el bono extraordinario o SAE.

Cuarto: Que en apoyo de su pretensión, hace valer la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso Rol Nº 27-2011 y que se lee a fojas 41 y siguientes y de la cual se desprende que se trata de la demanda interpuesta por profesores del sector municipal -similar a la de autos- en que se ha ejercido la acción contra la Municipalidad de La Unión, a fin que se ordene el pago del bono extraordinario de excedentes a que tendrían derecho los actores, correspondientes a los años 2007 y 2008. En el motivo sexto de la sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre la existencia de infracción de ley al artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410 y artículo 9 inciso 3º de la Ley Nº 19.933 introducido por la Ley Nº 20.158, afirma que este nuevo inciso tercero, establece el pago del llamado "Bono Extraordinario" consagrado en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, lo que exige comparar los recursos estatales a que se refieren los artículos 6, 7 y 8 de dicha ley en el respectivo año y lo pagado en similar período, entre otros conceptos por "incremento del valor hora, en los años que procedió", advirtiendo que la voz "procedió" es el pretérito perfecto del verbo "proceder" de modo que el mandato legislativo alude a incrementos del valor hora ya dispuestos por el legislador, en cambio lo que pretende el recurrente importa concluir que el legislador obligó a incorporar en la ecuación un valor o valores que al tiempo de publicar la disposición -29 de diciembre de 2006- no tenían existencia, lo que es insostenible. Por el contrario, se dice que fueron leyes anteriores las que incrementaron el valor hora, por lo que la disposición obliga al intérprete a establecer que la norma se ha referido a dichos aumentos. Por lo anterior, desestima el recurso.

Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo el derecho a los actores a que se les pagara el bono extraordinario de excedentes por los años 2009 y 2010, más reajustes e intereses. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Rancagua, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia, en su motivo séptimo expresan que "...el tenor literal del inciso tercero del artículo 9 no señala en parte alguna que deban considerarse para el cálculo, los incrementos valor hora que se hayan establecido en años anteriores a la promulgación de la Ley Nº 20.158. Este inciso tercero, agregado en diciembre de 2006 por la ley recién citada, regula a futuro, por lo que, respecto del incremento a deducir del cálculo de los excedentes, han de tomarse en cuenta los aumentos de valor hora que se hayan concedido en los períodos posteriores a la promulgación de la Ley Nº 20.158, si los hubo". Se añade, en el fallo recurrido, que la frase que utiliza la norma legal, en su inciso tercero "en los años en que procedió" y que ha servido de base a las distintas interpretaciones sobre el punto materia del recurso, no significa que deban considerarse los pagos por incrementos del valor hora anteriores a la vigencia de la ley; más bien, la redacción en tiempo pretérito tiene su razón de ser en que el legislador se pone en el supuesto del momento en el que el cálculo se realiza, al final de cada uno de los cuatro períodos anuales a que se refiere, para los efectos de proceder al descuento de los elementos que establece la ley, para establecer la existencia de excedentes".

Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la base de cálculo del bono de excedentes extraordinario establecido en el artículo 10 letra c) de la Ley Nº 19.410, conforme a la modificación introducida al artículo 9º inciso tercero de la Ley Nº 19.933, por la Ley Nº 20.158.

Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 49 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.

Regístrese.

Rol Nº 7.070-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, de la sentencia de nulidad de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que, conforme a lo planteado por la Municipalidad recurrente, respecto del capítulo de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 19.933 introducido por la letra d) del artículo 13 de la Ley Nº 20.158, la controversia se circunscribe a precisar la forma de cálculo del bono de excedentes, que fue establecido en la letra c) del artículo 10 de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, con la modificación que introdujo el referido artículo 13 letra d) de la Ley Nº 20.158, de 29 de diciembre de 2006 al artículo 9º de la Ley Nº 19.933, que había establecido aumentos en la subvención estatal y destinación exclusiva de esos recursos. Dicha Ley Nº 20.158 incorporó un nuevo factor a la fórmula, el que se describe como "incremento del valor hora en los años en que procedió". Estas expresiones han debido ser interpretadas, por cuanto la citada Ley Nº 20.158 no especificó la época desde la que debe considerarse dicho incremento del valor hora y éste ha sido establecido en diferentes normativas a lo largo del tiempo. Tal interpretación, en el caso, se circunscribe exclusivamente a los profesionales de la educación municipalizados.

Segundo: Que, en ese sentido, habrá de determinarse cuáles son los incrementos del valor hora que deben descontarse y, por consiguiente, la línea de interpretación correcta en relación con la expresión "incremento del valor hora en los años en que procedió". En este aspecto esta Corte ha señalado lo que se dice a continuación.

Tercero: Que, para aclarar el debate es dable consignar, primeramente, la norma del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, que señala: "Los profesionales de la educación de los establecimientos dependientes del sector municipal y los de los establecimientos del sector particular subvencionado tendrán derecho a percibir mensualmente, a partir desde el 1 de enero de 1995, una bonificación proporcional a sus horas de designación o contrato, cuyo monto será determinado por cada sostenedor, ciñiéndose al procedimiento a que se refiere el artículo 10 de esta ley, y una vez deducido el costo de la planilla complementaria a que se refiere el artículo 9º...".

Por su parte el artículo 10, letra c) de la Ley Nº 19.410, establece: "Para determinar la bonificación proporcional a que se refiere el artículo 8º y la planilla complementaria establecida en el artículo anterior, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán ceñirse al siguiente procedimiento:

a) Determinarán la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º, distribuyendo entre los profesionales de la educación que tengan derecho a ello, en proporción a sus horas de designación o contrato, el 80% de la totalidad de los recursos que les corresponda percibir en los meses de enero de 1995 y 1996, según el año de que se trate, por concepto de la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

b) Si aplicado lo anterior aún existieren profesionales de la educación, designados o contratados, con una remuneración total inferior a $130.000.- y $156.000.- mensuales, en los años 1995 y 1996, respectivamente, deberán determinar una planilla complementaria según la situación individual de cada uno de estos profesionales, en conformidad con lo establecido en los artículos 7º y 9º, destinando a su financiamiento los recursos provenientes del 20% no comprometido en el cálculo dispuesto por la letra a) precedente. En el evento de que dichos recursos no alcanzaren para cubrir la totalidad del pago que represente la planilla complementaria, se rebajará el porcentaje señalado en la letra a) en la proporción necesaria para financiar esta planilla, procediendo a repetir el cálculo en ella dispuesto, ajustado a la nueva disponibilidad de recursos.

c) En los meses de diciembre de 1995 y 1996, el sostenedor efectuará una comparación entre los recursos percibidos en el año por aplicación del artículo 13 y los montos efectivamente pagados desde enero a diciembre incluidos, por concepto de bonificación proporcional y planilla complementaria. El excedente que resulte lo distribuirá entre todos los profesionales de la educación, en proporción a sus horas de designación o contrato. Este bono extraordinario no será imponible ni tributable, y se pagará por una sola vez en dicho mes.".

Cuarto: Que, a su vez, el artículo 13 de esta misma Ley Nº 19.410 en comento, estableció un aumento en el valor de la denominada subvención adicional especial con el objeto de pagar beneficios remuneracionales a los profesionales de la educación. En el caso que, luego de realizadas las aplicaciones de estos nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, hubiere excedentes, éstos deben ser repartidos y en la forma prevista en la disposición ya transcrita.

En este excedente se encuentra la generación del bono cuya fórmula de cálculo se discutió en estos autos.

Ahora, la bonificación proporcional -de la que deriva el bono de excedentes-, bajo el imperio de esta Ley Nº 19.410, estuvo vigente en los años 1995 y 1996. En el año 1997, no existió, renovándose en el año 1998 con la Ley Nº 19.598, de 9 de enero de 1999, normativa que establece un mejoramiento especial para los profesionales de la educación que indica, sustituyendo la bonificación proporcional por la que señala y remitiéndose en el cálculo a la Ley Nº 19.410.

Enseguida la Ley Nº 19.715, de 31 de enero de 2001, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de los establecimientos particulares subvencionados, nuevamente sustituye la bonificación proporcional del artículo 8º de la Ley Nº 19.410, además de aumentar la subvención adicional para aplicar el beneficio del artículo 10, letra c) de esta misma Ley Nº 19.410, disponiendo la destinación de los recursos que proporciona en forma exclusiva a los rubros que especifica.

Por último, el artículo 9º de la Ley Nº 19.933, de 12 de febrero de 2004, que otorga un mejoramiento especial de remuneraciones para los profesionales de la educación, prevé: "Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención o de aporte en su caso, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes.

Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; así como de los incrementos del valor hora para los años 2005 y 2006 dispuestos en el artículo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y artículos 8º, 9º y 10 de la ley Nº 19.410.

Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores...". Este último inciso fue agregado por el artículo 13, letra d) de la Ley Nº 20.158, según ya se dijo.

Quinto: Que, para los efectos aclaratorios que se pretenden a través de la reproducción de la normativa que ha regulado el beneficio de que se trata, debe además considerarse que el valor hora corresponde, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 5º transitorio del Estatuto Docente, al valor fijado por la ley, a la hora cronológica para los profesionales de la educación, el que se aumenta cada vez y en el mismo porcentaje en que se reajuste el valor de la unidad de subvención educacional, la que, a su vez, se acrecienta en igual proporción y oportunidad que las remuneraciones del sector público. Así, las distintas leyes que tratan el beneficio en examen han establecido un aumento extraordinario a la unidad de subvención educacional en los términos que cada una de ellas señala y para los efectos también en ellas especificados.

Sexto: Que, de la normativa que se ha transcrito en lo pertinente al bono de excedentes y su cálculo, se desprende además que el valor hora ha sido incrementado en varias oportunidades en forma extraordinaria, no siendo del caso precisar cada una de las veces en que ello ha acontecido -hacerlo importaría una reproducción del texto completo de cada ley-. En consecuencia, un primer elemento a considerar en la acertada interpretación que se pretende, está dado por la existencia del incremento del valor hora en años anteriores a la dictación de la Ley Nº 20.158.

Séptimo: Que, en procura de la exégesis adecuada, ha de considerarse también que el legislador utiliza el verbo rector "proceder" en tiempo pasado, esto es, "procedió", lo que conduce sin duda alguna a lo acaecido con el aumento del valor hora con anterioridad a la dictación de la ley que lo incorpora a la fórmula de cálculo del bono de excedentes y, ya se dijo, que ese valor ha sido aumentado en más de una oportunidad. Es decir, leyes anteriores han consultado el acrecentamiento que se discute y al utilizarse en la Ley Nº 20.158 el verbo que indica la acción correspondiente en pretérito perfecto, es al tenor literal de la disposición al que debe estarse, o sea, recurrir al elemento gramatical de interpretación de la ley, conforme lo dispone el artículo 19 del Código Civil.

Octavo: Que, por otra parte, una regulación en los términos en que se ha hecho, esto es, el "incremento del valor hora en los años en que procedió", no importa dar retroactividad a la ley, lo que supone hacerla regir a situaciones pasadas, sino que solamente significa otorgarle coherencia e inteligibilidad, respetando la fórmula de cálculo que la misma proporciona al considerar los incrementos que afectaron al valor hora habidos con anterioridad. La postura contraria conduce a que la ley incorporó un factor inexistente a la manera de determinar el bono de excedentes y sabido es que las regulaciones legales deben interpretarse de modo que presenten la debida correspondencia, conexión y armonía.

Noveno: Que, por consiguiente, al haberse adoptado la tesis inversa en el fallo de la instancia, se ha cometido la infracción de ley denunciada por la recurrente, lo que conlleva a acoger su recurso para la corrección pertinente, ya que la vulneración de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, por cuanto su resultado ha sido condenar a la demandada a pagar prestaciones improcedentes, en la medida en que se estimó que, excluyendo de la fórmula de cálculo los incrementos de que se trata, habían excedentes a repartir.

Décimo: Que en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en orden a que, tratándose de profesionales de la educación del sector municipalizado, la expresión "incremento del valor hora en los años en que procedió" importa descontar de los haberes a considerar para determinar la existencia del bono extraordinario de excedentes, los aumentos que ha experimentado el valor hora desde el año 1998 en adelante.

Undécimo: Que, de acuerdo con lo razonado y concluido en lo que precede, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la demandada, sólo respecto del error de derecho analizado, que ha sido objeto del presente recurso de unificación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada Municipalidad de Peumo, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 10 y siguientes, dictada por la Juez Subrogante del Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, en estos autos RIT O-20-2011, caratulados "Monasterio y otros con Municipalidad de Peumo", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.

Regístrese.

Rol Nº 7.070-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y décimo de la sentencia de la instancia de ocho de junio de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Asimismo, se mantienen los párrafos primero a tercero y sexto del razonamiento noveno.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Los fundamentos primero a octavo del fallo de nulidad que precede, los que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.

Segundo: Que los demandantes han solicitado el pago íntegro del bono extraordinario de excedentes correspondiente a los años 2009 y 2010.

Tercero: Que, por su parte la demandada alegó que el procedimiento de cálculo seguido por la Municipalidad de Peumo ha sido el que señala la ley, estableciéndose como hechos acreditados por las partes, en lo que interesa, que el cálculo efectuado por la Corporación demandada de acuerdo al Dictamen Nº 44.747 de la Contraloría General de la República determinó que no existían excedentes a repartir a título de bono SAE entre los demandantes; y que el cálculo efectuado por la demandada consideró, para la determinación del rubro "incremento del valor hora", un factor que se obtiene considerando el año 1998 en adelante. Asentándose en el considerando noveno en la parte que se ha tenido por reproducida, que el único elemento discutido por las partes en el cálculo del bono es el elemento del denominado incremento valor hora, el cual de acuerdo a la tesis de los actores no debe ser descontado como ítem en el cálculo del bono extraordinario y según la teoría del caso de la demandada sí debe ser descontado como elemento de cálculo, según lo resuelto por la Contraloría General de la República en el Dictamen Nº 44.747 del año 2009. Así, el incluir o no el denominado incremento valor hora, arroja que existan o no excedentes que repartir a título de bono.

A su turno, esta Corte ha establecido que la fórmula de cálculo procedente coincide con la interpretación dada por dicho organismo, por lo que huelga concluir que nada se adeuda a los demandantes, por lo que su demanda deberá ser desestimada.

Cuarto: Que, atendido lo razonado, no existiendo excedentes a repartir, atendido que la Municipalidad demandada aplicó la fórmula de cálculo de la manera como lo establece la Ley Nº 20.158, la demanda debe ser rechazada, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre las restantes defensas de la demandada.

Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por doña Cristina Viviana Monasterio Retamales y don Roberto De La Cruz Quintanilla, ambos por sí y en representación de los demás actores individualizados en el libelo y por las señoras Nelfi Julieta Rivera Zapata, María Soledad Ortiz Montero, Carmen Eugenia Moran Verdugo, Inelia Cristina Cornejo Rojas, Gladys de las Mercedes Ibáñez Quinteros, María Teresa Flores Miranda, Amanda Luisa Plaza Navarro, Patricia Alejandra Rojas Carvacho, Judith Del Carmen Maldonado Vera y por don Germán Arturo Muñoz Castillo, en contra de la Municipalidad de Peumo.

II.- Que no se condena en costas a los actores, por estimar este Tribunal que han tenido motivos atendibles para litigar.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 7.070-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C., y los Abogados Integrantes señor Alfredo Prieto B., y señora Virginia Cecily Halpern M.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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