Unificación Rol N° 6.615-2012

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 1240004775-6 y RIT O-45-2012, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, doña Ximena Inés Ojeda Solís y doña Paola Katherine Soto Gallardo, interpusieron demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en juicio laboral de aplicación general, en contra de París Administradora Sur Limitada, representada por doña Darlyn Retamal Palma, a fin que se declaren injustificados los despidos y se ordene el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio con el incremento legal, diferencias de sueldo base que fue pagado en razón inferior al ingreso mínimo mensual y se reconozca a título declarativo las cotizaciones previsionales devengadas, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, con costas, argumentando que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, por cuanto ha enterado la diferencia que corresponde para llegar a una equiparación con cargo a los emolumentos variables de las trabajadoras y, una vez aumentado el ingreso mínimo, con cargo al empleador. En subsidio, opuso excepción de prescripción e impugnó la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas.

Por resolución de veintidós de marzo de dos mil doce, dictada en la audiencia preparatoria, el tribunal accedió parcialmente a la demanda, ordenando el pago a la actora doña Ximena Ojeda Solís de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo, de acuerdo al ofrecimiento efectuado por la empleadora en la carta de despido.

Por sentencia definitiva, de quince de mayo de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, por una parte, se rechazó la demanda por despido injustificado y por otra, se acogió parcialmente la demanda de cobro de prestaciones laborales, condenando a la demandada a pagar a las actoras las siguientes prestaciones: a Ximena Inés Ojeda Solís: a) $2.719.092 por concepto de diferencias de sueldo base pagadas, devengadas entre el 10 de febrero de 2010 y el mes de septiembre de 2011; y b) las cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de salud y seguro de cesantía, calculadas en base a las remuneraciones ordenadas pagar en la letra precedente y desglosadas en la demanda. A Paola Katherine Soto Gallardo: a) $3.125.836 por concepto de diferencias de sueldo base, devengadas entre el 10 de febrero de 2010 y el mes de diciembre de 2011, b) las cotizaciones de seguridad social correspondiente a las remuneraciones ordenadas pagar en la letra precedente y desglosadas en la demanda, y c) $955.640 por concepto de diferencias de indemnización por años de servicios y de la sustitutiva por falta de aviso previo. Además, se rechazó la demanda en cuanto por ella Ximena Inés Ojeda Solís solicitó el pago de feriado proporcional. Por último, se determinó que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, sin costas. En lo que toca al pago de la diferencia de sueldo base, se estimó que la demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 de ajustar el sueldo o sueldo base al ingreso mínimo mensual, puesto que la correcta interpretación de la norma es entender que el ajuste que se realiza con cargo a la remuneración que de acuerdo al contrato era variable, pasa a ser parte del sueldo base, por lo que debe apreciarse un cambio de naturaleza jurídica de esta parte de la remuneración, pero no por un simple cambio de denominación como se pretende por la demandada, sino en base a una modificación contractual de fondo, lo que en la especie no ocurrió.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281. También dedujo recurso de nulidad la parte demandante, por la causal del artículo 477 del Código Laboral, por haberse vulnerado, en su concepto, el artículo 454 Nº 1 inciso segundo del mismo cuerpo de normas y, en subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra b) del mismo estatuto laboral.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, por resolución de veintiséis de julio de dos mil doce, escrita a fojas 102 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó declarando en cuanto al arbitrio de la demandada, que el juez de la instancia ha hecho una correcta interpretación del artículo transitorio de la Ley Nº 20.281.

Respecto de la decisión que falla el recurso de nulidad de la demandada, ésta interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte anule la sentencia impugnada en todas sus partes o, en subsidio, en su parte pertinente, y se dicte sentencia de reemplazo declarando que el ajuste ordenado hacer por la Ley Nº 20.281 debe concretarse con cargo a la remuneración variable del trabajador, aún con posterioridad a los seis meses que la norma señala para proceder al mismo.

A fojas 206, se hicieron parte las demandantes y formularon observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada se plantea en relación a determinar si resulta o no legítimo que el empleador proceda a imputar emolumentos variables percibidos por el trabajador para igualar el sueldo base pactado con el ingreso mínimo mensual, -si el primero es inferior a este último-, una vez vencido el plazo de seis meses establecido en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, lo que conlleva precisar el sentido y alcance de este texto.

La recurrente funda su recurso sosteniendo que en la sentencia impugnada se ha incurrido en errada interpretación del artículo transitorio antes referido, en cuanto se sostiene que el ajuste de la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo mensual, a verificarse con cargo a las remuneraciones variables del trabajador, solamente puede tener lugar hasta el día 21 de enero de 2009, y que a partir de esta fecha, se debe otorgar un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mediante una modificación contractual, por lo que tal ajuste pasa a ser de cargo del empleador. Explica que esta tesis se aparta de la que ha sostenido esta Corte Suprema en los antecedentes Nº 9.579-2011, en que, en un caso similar, determinó que el ajuste antes referido procedía que se verificara aún vencido el plazo de seis meses que contempla el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281.

Por otra parte, es útil hacer constar que el único fallo formalmente acompañado para el contraste de doctrinas, según lo resuelto a fojas 201 de estos antecedentes, corresponde al reseñado en lo que precede, toda vez que respecto de la sentencia recaída en los autos rol Nº 123-2011 de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la recurrente no acompañó el respectivo certificado de encontrarse ejecutoriada.

Tercero: Que de la lectura del fallo de esta Corte, acompañado al recurso, se evidencia que efectivamente allí se declaró lo señalado por la recurrente en el sentido que el ajuste del sueldo base convenido con el ingreso mínimo mensual se lleva a cabo con cargo a las remuneraciones variables del trabajador, aún después de vencido el término de seis meses antes señalado. Así, en el considerando décimo tercero de la sentencia, que se pronuncia sobre el recurso de nulidad, se sostiene: "Que para resolver este aspecto de la litis debe recurrirse al claro tenor de la norma en estudio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, toda vez que el plazo antes referido y que se le otorga al empleador, es para que inicie la modificación de la estructura remuneracional del trabajador dependiente contratado con anterioridad a la vigencia de la ley en comento. Tal conclusión se constata, en primer lugar, de la expresión "-.deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre-.". En segundo lugar, precisamente por lo ya razonado en los motivos séptimo y octavo, esto es, que según lo debatido en el Congreso, en ningún caso la modificación al artículo 42 a) del Código del Trabajo, tenía por objeto un mejoramiento de las remuneraciones, lo que significa que, aun cuando debe equipararse el monto del sueldo base al ingreso mínimo, éste debe descontarse y pagarse a los trabajadores, con cargo a sus remuneraciones variables". Asimismo, en el motivo décimo cuarto se concluye que: "- al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó, esto es, que el ajuste era sólo por el plazo de seis meses, luego del cual, el empleador estaba obligado a pagar un sueldo base equivalente al monto del ingreso mínimo, lo que no hizo, pues a contar de enero del año 2009, continuó haciendo el referido ajuste y consiguiente descuento, se ha infringido la norma transitoria de la Ley 20.281, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que condujo a reconocer, a favor del actor, el derecho al pago del ajuste del sueldo base, a contar del mes de enero del año 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda-".

Cuarto: Que por su parte en la sentencia recurrida, al rechazar el recurso de nulidad del demandado que se sustentó en la infracción al artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, se aseveró que no se divisa infracción de ley en la labor interpretativa del juez del grado, razonamiento con el que la Corte hizo suyo los planteamientos del fallo de la instancia sobre la materia.

Específicamente el fallo atacado se hace cargo del fundamento décimo sexto de la sentencia de la instancia que expresa: "- A juicio de este sentenciador la correcta interpretación de la norma en comento es entender que el ajuste que se realiza con cargo a la remuneración que de acuerdo al contrato era variable, pasa a ser parte del sueldo base, por lo que debe apreciarse un cambio de naturaleza jurídica de esta parte de la remuneración, pero no por un simple cambio de denominación como se pretende por la demandada, sino en base a una consideración y modificación contractual de fondo, lo que en la especie no ocurrió".

Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, el período durante el cual el empleador debe proceder al ajuste dispuesto por el artículo transitorio de la ley Nº 20.281, con cargo a las remuneraciones variables del trabajador, motivo por el cual, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, a fojas 108, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veintiséis de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 102 y siguientes, en lo que toca al recurso de nulidad deducido por la demandada fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, y en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 6.615-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Halpern M.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a undécimo de la sentencia de nulidad de veintiséis de julio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, escrita a fojas 102 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que por el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunció la vulneración del artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 por errónea interpretación y aplicación, habiendo soslayado el fallo recurrido el claro sentido de la norma lo que impedía desatender su tenor literal, así como también dejó de considerarse por el juez del grado la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley, cuyo contenido relevante se describe con citas del debate parlamentario, y la interpretación entregada por la Dirección del Trabajo en diversos dictámenes que señala.

Segundo: Que en forma previa corresponde precisar que, al margen de los términos en que se planteó la controversia en esta causa, es lo cierto que el juez del grado asentó la validez de haberse integrado el sueldo base de las trabajadoras demandantes -con el fin de equiparar el sueldo base al ingreso mínimo mensual- con remuneraciones variables, por la vía de la vigencia del artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, añadiendo sin embargo, y a continuación el sentenciador, que este ajuste sólo pudo verificarse en un plazo de seis meses a contar del 21 de julio de 2008, esto es, hasta el 21 de enero de 2009, fecha límite dispuesta, en su concepto, por el texto transitorio aludido, de modo tal que a partir de la fecha indicada, el ajuste que se realiza con cargo a la remuneración que de acuerdo al contrato era variable, pasa a ser parte del sueldo base, por lo que debe apreciarse un cambio de naturaleza jurídica de esta parte de la remuneración, pero no por un simple cambio de denominación como se pretende por la demandada, sino en base a una modificación contractual de fondo, lo que en la especie no ocurrió. En otras palabras, el juez de instancia determinó que a contar de la fecha señalada el ajuste para integrar el sueldo base debe ser de cargo del empleador.

Tercero: Que, como se aprecia, la controversia de derecho planteada hace necesario dilucidar el verdadero sentido y alcance del artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 y, en ese contexto, determinar la finalidad del plazo de seis meses contenido en la norma.

Cuarto: Que no obstante haberse acotado el recurso de nulidad en examen al texto transitorio antes referido, es necesario precisar de modo preliminar que la piedra angular y generadora de la Ley Nº 20.281 está constituida por el actual texto del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, que armoniza con la modificación introducida por dicha ley al artículo 44 del mismo cuerpo de normas. Estas modificaciones buscaron concretar la finalidad contenida en el mensaje del proyecto de ley, en orden a que el sueldo base que percibe un trabajador, esto es, el estipendio fijo en dinero o especies, no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, "sin perjuicio que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que en forma de incentivos compensen una mayor productividad o mayores ventas, o bien, un mayor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa".

Quinto: Que el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, cuya exégesis se discute, dispone a la letra que: "Los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones colectivas, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

Este ajuste no podrá significar una disminución de las remuneraciones. Para estos efectos, se entenderá que hay una disminución de la remuneración cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una menor remuneración que la que habría percibido en las mismas condiciones, antes del ajuste.".

Sexto: Que del tenor de la norma transcrita es posible desprender que se impone al empleador la obligación de concretar la nueva estructura remuneracional dispuesta por la Ley Nº 20.281 para la situación de los dependientes contratados con anterioridad a su vigencia y que percibieran como sueldo base un monto inferior al ingreso mínimo mensual. Para tales efectos, se ordena ajustar el sueldo base pactado con el mínimo aludido ascendente a $159.000.-, ello, en base a los emolumentos variables del trabajador, lo que debe reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones.

Séptimo: Que la frase "deberán, dentro del plazo de seis meses de la entrada en vigencia de la ley, ajustar la diferencia-" desde luego sugiere que se trata de un término acotado para llevar a cabo un procedimiento, esto es, un lapso de duración concedido para desarrollar una determinada actuación. Específicamente en la situación de la especie, se concedió u otorgó un lapso de tiempo para lograr un ajuste en los términos dispuestos por la ley, modalidad que ciertamente no pudo tener la misma complejidad en el ámbito de la variada gama de empleadores. El tenor literal del texto y el sentido jurídico que de él cabe desprender, conduce a la conclusión recién asentada, toda vez que no es posible extraer de sus términos que se esté en presencia del plazo de vigencia de una modalidad en particular, en cuyo caso debió decir "por el plazo o lapso de seis meses, y, o hasta seis meses a contar de la vigencia de la presente ley".

En el mismo sentido, la historia de formación de la ley da cuenta de haberse discutido, analizado y explicitado el plazo de que trata este análisis, resultando relevante destacar que a este respecto el Sr. Ministro del Trabajo señaló que: "si bien la propuesta original del Ejecutivo contemplaba un plazo de tres meses para la realización de los ajustes contractuales, luego de la discusión habida en la Cámara de Diputados, pareció prudente aumentarlo en consideración a que existen grandes empresas o consorcios con estructuras remuneracionales no homogéneas y que tienen una importante cantidad de trabajadores, por lo que es conveniente contar con mayor tiempo." "Por último, expresó, es altamente probable que la implementación de la ley en proyecto de lugar a un dictamen por parte de la Dirección del Trabajo, por lo que resulta aconsejable contar con un espacio de tiempo que permita absolver las dudas y consultas que, con seguridad, se verificarán".

En el sentido que aparecen vertidas las palabras del Sr. Ministro del Trabajo, es clarificador que la conclusión de otorgar un plazo mayor al inicialmente considerado, esto es, de seis meses, tiene que ver con la dificultad y complejidad que habría de representar para algunas empresas cumplir el proceso de ajuste, variable ésta que resultaría irrelevante si el lapso de seis meses reflejara el plazo de vigencia de una determinada situación jurídica.

Octavo: Que en concordancia con lo anterior, y acudiendo también a la historia de formación de la ley que tanto tiene que aportar en esta materia, preciso es hacer constar que en el Informe de la Comisión del Trabajo del Senado (página 32) se deja constancia que el Sr. Ministro del Trabajo de la época, clarificando las dudas e inquietudes formuladas indicó que "en ningún caso se pretende por esta vía un mejoramiento encubierto de remuneraciones" añadiendo que "la mejora de remuneraciones es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores y en este ámbito la iniciativa legal no incide-".

Luego, y específicamente en relación a la norma transitoria en estudio, el personero citado señaló que: "justamente es por ello que el artículo transitorio del proyecto establece un plazo dentro del cual los empleadores deberán ajustar las remuneraciones de sus trabajadores a esta nueva exigencia legal", agregando: "pero ese periodo de ajuste no significa necesariamente dar lugar a un encubrimiento remuneracional, sino sólo permitir la adecuación pertinente según la modificación que se introduce".

De lo recién expresado fluye claramente que el plazo de seis meses sólo tuvo por objeto permitir o proveer de un espacio o período de tiempo suficiente para la implementación de la adecuación dispuesta por la ley.

Noveno: Que de lo hasta aquí consignado es posible concluir que, tanto del sentido jurídico de la norma del artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, cuanto de la forma en que armoniza con el conjunto de que forma parte, así como también de la historia de formación de la ley, aparece en forma clara que dicho texto consagra la vía de operatividad del sistema, estableciendo el plazo de seis meses necesario para proceder a la adecuación ordenada, sin que ello signifique en modo alguno una disminución de la remuneración global del trabajador como se indica expresamente, pero tampoco puede aparejar como resultado un incremento de remuneraciones, como reiteradamente se aseveró en el proceso de discusión parlamentaria. A este último resultado, no deseado ni buscado por el legislador, esto es, un incremento encubierto de remuneraciones -a partir del 21 de enero de 2009- conduciría indudable y necesariamente la interpretación que hizo suya la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el fallo impugnado, lo que traduce un error de derecho que es preciso enmendar.

Décimo: Que en idéntico sentido al asentado en las motivaciones que preceden aparecen vertidos diversos dictámenes de la Dirección del Trabajo, siendo oportuno destacar, de entre ellos, el correspondiente al Ordinario Nº 1588/027, dictado con posterioridad al vencimiento del plazo de seis meses discutido en autos, pronunciamiento que es de fecha 27 de abril de 2009, y en él que se expresó: "Según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Servicio, específicamente, en dictamen Nº 3152 /63, de 25.07.08, el tenor literal de la aludida disposición legal permite afirmar que el legislador ha establecido un plazo de seis meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la ley, para que los empleadores que a esta última fecha hubieren pactado, ya sea individual o colectivamente, sueldos base de monto inferior a un ingreso mínimo mensual, procedan a ajustar la diferencia existente entre el sueldo convenido y el ingreso mínimo, con cargo a las remuneraciones variables que perciba el trabajador, debiendo proceder a consignar dicho ajuste en las respectivas liquidaciones de remuneraciones".

Para lo que interesa específicamente al problema a dilucidar, se añade en el referido dictamen: "Acorde a lo expuesto, cúmpleme informar a Ud., que el ajuste de remuneraciones de que se trata debe seguir efectuándose sobre el valor mencionado anteriormente, vale decir, sobre $159.000-. pero no así sobre la diferencia que se produzca entre dicho valor y el nuevo monto del ingreso mínimo mensual que la ley establezca." Añade a continuación el dictamen que la diferencia entre $159.0000-. (valor del ingreso mínimo a la época de publicación de la ley que rigió hasta el 27 de junio de 2009), y los nuevos reajustes legales que la ley fije para el ingreso mínimo mensual sí deberán ser asumidos por el empleador.

Undécimo: Que en presencia de los elementos y antecedentes traídos a colación para la completa y adecuada interpretación de la norma objeto del recurso de nulidad, surge como conclusión que no es posible pretender una adecuada exégesis del texto considerándolo en forma aislada del conjunto que integra, que en este caso está conformado con la normativa reformada con un propósito determinado, soslayando así, no sólo la necesidad de extraer su sentido jurídico, sino que significa además desatender el valioso elemento de interpretación consistente en la historia de formación de la ley, y en particular, la discusión parlamentaria y aportes entregados precisa y específicamente con ocasión del texto transitorio de que trata este análisis.

Duodécimo: Que por consiguiente, al hacer suya la sentencia impugnada, la conclusión del Sr. Juez del grado -en orden a que el proceso de ajuste del sueldo base de los trabajadores aludidos en el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 al ingreso mínimo mensual con cargo a sus remuneraciones variables, sólo pudo tener lugar hasta el 21 de enero de 2009, por lo que debía procederse con posterioridad a una modificación contractual en que el ajuste pasara a ser parte del sueldo base, con cargo al empleador-, incurrió en una errada interpretación y aplicación del texto citado, motivo que conducirá a acoger el recurso de nulidad incoado.

Décimo tercero: Que en consecuencia debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos que preceden, esto es, que el ajuste dispuesto por el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281 -para equiparar el sueldo base de los trabajadores que allí se menciona al ingreso mínimo vigente a la época de publicación de la ley, ello, con cargo a las remuneraciones variables de los trabajadores y para cuya implementación se otorgó un plazo de seis meses-, debe continuar más allá de vencido ese lapso, con la misma modalidad, para los efectos de enterar la suma de $159.000-. que corresponde al ingreso mínimo al 21 de julio de 2008, fecha de publicación de la ley citada.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada a fojas 31, contra la sentencia de quince de mayo del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt en estos autos RIT O-45-2012, caratulados "Ojeda Solís Ximena Inés y otra con París Administradora Sur Limitada", que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de coherencia y entendimiento necesarios.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese.

Rol Nº 6.615-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Halpern M.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de quince de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 1, con excepción de los motivos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo, que se eliminan.

Y se tiene, además presente:

Primero: Los motivos primero a undécimo, del fallo de nulidad que precede, que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, habiéndose establecido que el demandado ajustó el sueldo base al ingreso mínimo mensual con estricto apego a lo dispuesto por el artículo transitorio de la Ley Nº 20.281, de lo que cabe concluir que los descuentos efectuados con cargo a las comisiones de las actoras, son legítimos -en tanto se avienen a los términos del texto citado-, corresponde desestimar la demanda incoada en estos autos en lo que concierne a las diferencias de sueldo base que fueron objeto del recurso de unificación de jurisprudencia y, también, las cotizaciones previsionales provenientes de esas diferencias; manteniéndose en lo demás, lo resuelto en el fallo del grado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 1, 6, 41, 42, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo y Ley Nº 20.281, se declara:

I.- Que se rechaza la demanda de despido injustificado interpuesta por doña Ximena Inés Ojeda Solís y doña Paola Katherine Soto Gallardo, en contra de París Administradora Sur Ltda. y, en consecuencia, se decide que el despido de las demandantes se ha producido en virtud de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del trabajo, esto es, necesidades de la empresa, por lo que la demandada nada adeuda a las actoras por concepto de los incrementos reclamados.

II.- Que se acoge parcialmente la demanda de cobro de prestaciones laborales deducida por doña Paola Katherine Soto Gallardo, en contra de París Administradora Sur Ltda., en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora individualizada la suma de $955.640 por concepto de diferencias de indemnización por años de servicios y por la indemnización sustitutiva de aviso previo.

III.- Que se rechaza la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por doña Ximena Inés Ojeda Solís y doña Paola Katherine Soto Gallardo, en contra de París Administradora Sur Ltda., en cuanto se persigue el pago de diferencias de sueldo base y cotizaciones de seguridad social derivadas de aquéllas.

IV.- Que se rechaza asimismo, la demanda en cuanto doña Ximena Inés Ojeda Solís solicita el pago de feriado proporcional.

Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 6.615-2012.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Halpern M.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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