Unificación Rol N° 6.445-2018
Sentencia
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-719-2017, RUC 1740006647-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Javier Reyes Peña en contra del Ministerio de Transportes, declarando que entre las partes existió una relación laboral desde el 10 de diciembre de 2001 al 6 de diciembre de 2016 y que el auto despido fue justificado. Atendido lo resuelto, se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y feriado proporcional, y a pagar al demandante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido.
En contra del referido fallo la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de dieciséis de marzo del año dos mil dieciocho, dictando una de reemplazo que rechazó íntegramente la demanda.
Respecto de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida por el demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada por organismos del Estado cuando en el desempeño de sus funciones estas se hayan realizado fuera del marco legal que autorizó sus contrataciones, y se hayan ejecutado bajo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo”.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte, en la causa Rol Nº 35.145- 2016, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que “ … el actor se desempeñó bajo sucesivos contratos a honorarios, en el lapso que va entre el 28 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015 … dan cuenta que el actor tenía obligación de asistencia, de cumplir horario, derecho a feriado y permisos y dependencia de la coordinadora metropolitana, que debía cumplir las labores encomendadas expresamente y respecto de las que realizaba debía evacuar informes de actividades mensuales, se desprende que sus funciones excedían el marco del proyecto para el que 0163572197247 fue contratado, lo que es concordante con la cláusula incorporada en el último contrato celebrado, que estipulaba, entre sus funciones, realizar “toda otra actividad necesaria para su buen funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”. Concluyendo que “ … es posible colegir que no obstante la existencia de los contratos a honorarios que formalmente vinculaban al actor con la demandada, existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo, desde que poseía los rasgos propios y característicos de un contrato de trabajo de duración indefinida, esto es, de una convención en virtud de la cual el actor prestaba servicios para la Junta Nacional de Jardines Infantiles, bajo subordinación y dependencia, por el pago de una remuneración determinada”.
En segundo lugar, trae a colación el fallo dictado por este tribunal en la causa Rol Nº 35.151-2017, que señaló “ … que el actor desde el desde el 18 de febrero de 2011 y hasta al 31 de diciembre de 2016, se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, en labores, tales como, establecer contactos con redes sociales de apoyo y empresarios para solucionar problemas de cesantía; coordinación de reuniones gerenciales con jefaturas en la Dirección de Aseo y Ornato; apoyo técnico hacia el Comité Paritario Central de la Municipalidad; monitoreo estadístico de accidentalidad mensual, charlas de capacitación en la Dirección de Aseo y Ornato, en talleres eléctricos, carpintería, mecánico, soldadura, áreas verdes y Departamento de Aseo, ante los factores de riesgos creados por los trabajos realizados en cada departamento; evaluación de riesgo en los lugares de trabajo correspondientes a camiones recolectores, camiones tolva, vertedero y talleres ubicados en la Dirección de Aseo y Ornato, Edificio Consistorial, Shopping Center, Dideco, y dependencias municipales, entre otros recintos; orientación, coordinación y monitoreo en los distintos operativos comunitarios para su óptimo desarrollo hacia la comunidad; coordinación en las actividades relativas ante emergencias que se generen en la ciudad para su eventual solución a la comunidad en general; coordinación en las actividades relativas a la prevención de accidentes laborales en las diferencias dependencias de la Municipalidad; colaboración en situaciones derivadas de la ocurrencia de emergencias climáticas o de otro tipo; apoyo en TPFEMEJLC la coordinación y distribución de las labores de construcción y de limpieza, del personal de los Programas de Generación de Empleo; apoyo en la coordinación y mantención de los procesos del Parque Centenario; apoyo en el Taller Eléctrico y en las diferentes solicitudes de la ciudad; colaboración en la coordinación de acciones preventivas con la comunidad en los diferentes sectores de Arica; apoyo en la coordinación de actividades preventivas dirigidas a las organizaciones territoriales, y/o funcionales de la comuna; apoyo para la coordinación de acciones educativas en la prevención de accidentes laborales y otras que vayan en beneficio del municipio y la comunidad; apoyo logístico para las distintas actividades del municipio a la comunidad; apoyo en el control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo; apoyo en la difusión de acciones educativas de prevención de riesgos y promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores; apoyo logístico para las distintas actividades del municipio a la comunidad; apoyo en labores de coordinación de programas de capacitación del personal; apoyo en la coordinación y distribución de las labores de construcción y de limpieza del personal de los programas de generación de empleo; prestación de servicios comunitarios; apoyo técnico hacia el comité paritario, entre otros servicios. Agregando que tales obligaciones “ … le eran impuestas en relación a su calificación personal, pero, que desarrolló durante más de cinco años en forma continua, tratándose de servicios permanentes, que no han concluido, correspondiendo a funciones propias e inherentes al municipio que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.883, deben ser cumplidas por funcionarios de planta o contrata. En el mismo sentido, se determinó que se pactó un honorario que se pagaba en forma fija y periódica, recibiendo la misma suma mes a mes, y que estaba sujeto a obligación de permanencia en su lugar de trabajo, además de cumplir requerimientos adicionales en horas de la noche, fines de semana y días festivos, así como a las ordenes e TPFEMEJLC instrucciones impartidas por el municipio, y que gozaba de beneficios, tales como, el uso de licencias médicas, pago de pasajes y viáticos, feriados y otros permisos pagados. Sobre la base de tales hechos, se desestimó el carácter de excepcionales, esporádicas, específicas y transitorias de tales funciones, que impide justificar la contratación a honorarios”.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … el artículo 11 de la Ley 18.834, establece la posibilidad de contratar a personal en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la administración, mediante contrato de honorarios. En estas circunstancias, las personas contratadas se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo”, concluyendo que “ … debe consignarse que los servicios que el demandante prestó para la Subsecretaría de Transporte, puede estimarse que tenían un carácter puntual, preciso y circunscrito a un objetivo específico para lo que fue contratado. Si bien los servicios se prestaron por un número importante de años, hecho no desconocido por la demandada, se destaca que los mismos se condicen con el carácter de labores puntuales y claramente determinadas en el tiempo, lo que es propio de una contratación bajo la modalidad –honorarios- y por lo mismo, no podía quedar sujeta al Código del Trabajo”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado y ésta, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a su dotación.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley N° 18.834, preceptúa: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente.
Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo. Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 11 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de accidentalidad y especificidad y que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado–como lo ordena el citado artículo 11 de la Ley N° 18.834-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el actor desde el 10 de diciembre de 2001 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios para realizar labores de fiscalización en el Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, y que con fecha 6 de diciembre de 2016 ejerció la facultad de auto despido por haber incurrido la demandada en la causal de caducidad establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
También se estableció que el actor recibió pagos mensuales, iguales y sucesivos y una serie de prestaciones que sólo pueden tener su origen en una relación de orden laboral como la existencia de una jornada laboral de 42 horas semanales distribuida de lunes a viernes, turnos y control de registro horario; feriado legal acumulable al tiempo trabajado en otras reparticiones públicas; derecho parental, licencias médicas, permiso de matrimonio, etc.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Subsecretaría de Transportes cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la ley N° 18.834.
Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la descrita se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.
Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.834 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Vigésimo primero: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, se equivocan al estimar que se configuró, pues la sentencia de base efectuó una correcta calificación de la relación contractual habida entre las partes, como de naturaleza laboral, y que el auto despido fue justificado.
Vigésimo segundo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la demandada en contra de la pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad en autos RIT O-719-2017 y RUC 1740006647-7, se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
Rol N° 6.445-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproducen los motivos sexto a vigésimo primero de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede, como también la parte expositiva y los razonamientos primero a noveno del fallo anulado.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°.- Que en relación con la causal de nulidad alegada en forma subsidiaria, esto es, la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 160 N° 7, 163 y 171 del mismo cuerpo legal; 1 y 11 de la Ley N° 18.834; 2 y 15 de la Ley N° 18.575; 1.545 y 1.546 del Código Civil; 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 4 y 9 del Decreto Ley N° 1.263; y 1 de las Leyes de Presupuesto de los años 2001 a 2017, basta para su rechazo considerar que por su intermedio se persigue una alteración de la calificación jurídica de los hechos establecidos por el tribunal de base, cuestión que ha quedado debidamente desestimada al analizar la inconcurrencia de la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.
2°.- Que distinta es la situación que se produce en relación con la infracción acusada del artículo 162 del mismo cuerpo de leyes. Al respecto se sostiene por el recurrente que tanto la sanción allí establecida como las cotizaciones previsionales que fueron objeto de la condena son improcedentes en casos que, como en el de la especie, se discute entre las partes la existencia de un vínculo normado por el Código del Trabajo, asegurando que sólo surge con la sentencia que acoge una demanda de esa naturaleza.
3°.- Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
4°.- Que, no obstante lo expuesto, y en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público, donde el vínculo con el trabajador demandante se concreta sobre la base de un contrato a honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.
5°.- Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el motivo tercero que antecede, esto es, que ostentando la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción de nulidad del despido frente a la constatación de no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación.
Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
6°.- Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.
7°.- Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
8°.- Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, sólo en cuanto se rechaza la demanda en cuanto a la nulidad del despido.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar íntegramente el recurso de nulidad interpuesto por la demandada atendido que se condenó correctamente a la demandada a las prestaciones que corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, atendidas las siguientes argumentaciones:
1º.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
2º.- Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente –relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que correspondía acoger el motivo de la causal de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
N° 6.445-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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