Unificación Rol N° 6.247-2019
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Sentencia
Santiago, once de marzo de dos mil veinte
Vistos:
En estos autos Rit T-112-2018, Ruc 1840110453-0, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Catherine Danitza Escárate Fuentes y doña Giovana Antonella Guistini González presentaron denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria por despido injustificado y nulo y cobro de prestaciones, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que fue desestimada por sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciocho.
En contra de este dictamen, las demandantes dedujeron recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, la primera, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 1 inciso tercero, 7 y 8 y a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que fue rechazado mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, decisión que buscan revertir a través del presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio se refiere a determinar la acertada aplicación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación al artículo 4 de la Ley N° 18.883, respecto de trabajadores "que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en condiciones previstas por el Código del Trabajo, por lo que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del Trabajo".
Sostienen que la prestación de servicios para las que fueron contratadas excedieron aquellas funciones especiales que supone el vínculo a honorarios que defiende la demandada, a la que, en su concepto, debe dársele el carácter de laboral en atención a la concurrencia comprobada de elementos de subordinación y dependencia, razones por las que solicitan se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en los términos que refieren.
Tercero: Que los hechos establecidos en la sentencia de base fueron los siguientes:
1.- Las demandantes, doña Catherine Danitza Escárate Fuentes y doña Giovana Antonella Guistini González, prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo Indígena desde el 1 de enero de 2018 y desde el 30 de noviembre de 2015, respectivamente, hasta que se puso término anticipado a sus contratos el 11 de mayo de 2018.
2.- Las demandantes fueron contratadas para la ejecución del programa "Chile Indígena" que se originó el año 2007 y que tiene por finalidad desarrollar políticas públicas para los pueblos originarios, que aún sigue vigente y es financiado con fondos asignados en una glosa presupuestaria de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
3.- Doña Giovanna Guistini González se desempeñaba como apoyo técnico y Catherine Escárate Fuentes se encargaba de difundir los resultados del programa y como apoyo de unidad, y debían evacuar informes periódicos que eran visados por su jefatura. Además, cumplían una jornada semanal de 44 horas, permanecían sujetas a un horario diario que se controlaba a través de un reloj que marcaban con su huella digital y, en caso de atraso, se les descontaba el equivalente proporcional de sus honorarios. Para cumplir sus funciones, la demandada les proveyó de insumos, ropa institucional y recibían instrucciones de los encargados del programa. Asimismo, tenían derecho a licencias médicas, feriado y días administrativos.
En atención a los hechos establecidos y la normativa aplicable, la judicatura del fondo concluyó que los servicios para los que fueron contratadas estaban relacionados con la ejecución específica de un programa determinado que condicionaba sus contratos a honorarios, sujetas a su renovación anual y, por tanto, a plazos definidos, de modo que la vinculación se regía por las estipulaciones contenidas en cada convención y, supletoriamente, por normas civiles, razón que motivó el rechazo de sus pretensiones por ser incompatibles con la naturaleza del acto.
Por su parte, la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad, para lo cual tuvo en consideración el carácter de los contratos a honorarios que relacionaron a las partes en los términos prescritos en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, de modo que los servicios prestados por aquéllas, aun teniendo obligación de cumplir un horario y jornada, estar sometidas a controles y ejecución de órdenes e instrucciones de sus superiores, conforme se acreditó, no constituían razones suficientes para hacer aplicable el artículo 7 del Código del Trabajo, ya que tales condiciones pueden pactarse en un convenio de esta naturaleza y someterse a las normas del Estatuto Administrativo, relación asimilable al arrendamiento de servicios profesionales, sin que se advirtiera, por tanto, la infracción denunciada a los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo y 11 del Estatuto Administrativo.
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, corresponde a la pronunciada por esta Corte en el Rol 5.699-2015, de 19 de abril de 2016, en la que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en el marco de una demanda de reconocimiento de relación laboral interpuesta por un grupo de trabajadores contratados por la Municipalidad de Talca, que cumplían labores de aseo y ornato, decisión que determinó las condiciones que validaban las vinculaciones de conformidad al artículo 4 de la Ley N° 18.883, precisando que deben tratarse de labores accidentales y no habituales, es decir, circunstanciales y distintas de las que realiza su personal de planta o a contrata, en tanto que cometidos específicos, consisten en labores puntuales determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden vincularse con funciones propias y habituales del ente municipal.
En el motivo decimosexto del fallo de contraste, se señaló que "si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma -o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica-, sino que, más bien, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en este caso, un Municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos señalados, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador queda al margen del estatuto del ramo, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna".
En definitiva, concluyó que la correcta interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, "está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece -para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente".
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre una misma materia de derecho, verificándose, por tanto, la hipótesis establecida en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que el primer inciso del artículo 1 del Código del Trabajo, prescribe: "Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias", a lo que cabe agregar la regla contenida en su inciso segundo, según la cual: "Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que tenga aporte, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial".
A su turno, el artículo 11 de la Ley N° 18.884, que presenta idéntica redacción que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, dispone: "Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto".
Séptimo: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral que se contiene en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, que se rigen por sus propias cláusulas. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados a honorarios podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan sus cláusulas y las normas del derecho civil. Sin embargo, las cosas son como se presentan en la realidad y no como los interesados las describen, por eso es que al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible encontrar cuestiones subyacentes que digan lo contrario.
El Código del Trabajo define el contrato individual en su artículo 7 como "una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". Para precisar si se está en presencia de un contrato de trabajo, será esencial desentrañar si concurre o no subordinación de parte del trabajador, puesto que es, en definitiva, el elemento caracterizador que puede -y suele- obtenerse a través de un sistema de indicios, que orientan en el sentido de entender que existe esa dependencia o sujeción en la relación de trabajo, tales como obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sometimiento a instrucciones y directivas del empleador, prestación de servicios en forma continua y permanente, estar sometido a supervigilancia y control. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato de trabajo o se celebre bajo una denominación distinta, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 8 del Código del Trabajo, que dispone: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo." Por último, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de dicho cuerpo legal, que constituye la regla general en el campo de las relaciones de trabajo.
Octavo: Que, en el presente caso, los hechos establecidos en la sentencia de base y que tienen el carácter de inamovibles para esta Corte, dan cuenta que las demandantes se desempeñaron en condiciones incompatibles con las que rigen los contratos a honorarios y que la normativa llamada a regular esta vinculación, es la del Código del Trabajo, puesto que la forma en que prestaron sus servicios, evidenciaron claros indicios de laboralidad, subordinación y dependencia, ya que se les exigía asistencia diaria, cumplimiento de horarios y control de ingreso, pudiendo incluso servir horas extras. Igualmente, debían acatar órdenes e instrucciones, vestir ropas institucionales de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y, además, eran fiscalizadas mediante la aprobación de los informes mensuales de los que dependía su remuneración mensual, dirección que también se ejercía en cada jornada, por cuanto estaban sujetas a las pautas entregadas por su jefatura.
Asimismo, se colige de los hechos establecidos por la judicatura del fondo, que las actividades que en concreto debían ejecutar las actoras para el programa "Chile Indígena", correspondían a la función privativa que la ley entregó a la corporación demandada y útil a su finalidad organizacional de desarrollo de políticas públicas para los pueblos originarios, propósito descrito en el artículo 39 de la Ley N° 19.253, que atribuye a la demandada la obligación de "promover, coordinar y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional", constatándose que las funciones para las que fueron contratadas en el marco del programa aludido, constituyen, precisamente, tareas propias y habituales del organismo, muy ajenas, por cierto, a la necesaria accidentabilidad y ocasionalidad que requiere el artículo 11 de la Ley N° 18.834 para entender que sus contrataciones se enmarcaban en esta disposición.
Noveno: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo en relación con el artículo 4 de la Ley N° 18.834, está dada por la vigencia de dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito contratos de prestación de servicios a honorarios, los ejercieron en las condiciones previstas por el legislador laboral. Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en el fallo en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.
Décimo: Que por los motivos desarrollados y determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio, siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes, el de nulidad que dedujeron debió ser acogido, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a sus artículos 1 inciso tercero, 7 y 8, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.834, por lo que debe invalidarse la sentencia del grado, procediéndose seguidamente a dictar la de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpusieron contra la de base de doce de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en autos Rit T-112-2018 Ruc 1840110453-8 y se declara que se lo acoge y se la anula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Regístrese.
N° 6.247-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C, y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R.
SENTENCIA DE REEMPLAZO:
Santiago, once de marzo de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos tercero y sexto a noveno del fallo de unificación de jurisprudencia que precede.
Se mantienen los motivos primero y tercero a octavo de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco que no resultan afectados por la decisión que pasa a emitirse.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia que plantea la demandada, con la que busca radicar este asunto en una esfera diversa a la de la judicatura ordinaria, esta Corte ha sostenido que el procedimiento de tutela y el declarativo de haberse vinculado las partes por un contrato de naturaleza diverso al estatutario que originalmente acordaron, tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y la definición y reconocimiento de cuestiones suscitadas en la relación por aplicación de las normas pactadas en la convención o las codificadas, en su caso.
Segundo: Que es un hecho probado que las demandantes prestaron servicios para la demandada desde el 1 de enero de 2018 y desde el 30 de noviembre de 2015, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, que se prolongaron hasta el 11 de mayo de 2018.
Se estableció que en el cumplimiento de esta obligación debían cumplir con jornada, control de horarios y sujeción a las instrucciones de su jefatura, recibiendo ambas por esta función, como última remuneración, la suma de $1.101.170.
Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que define el artículo 7° del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, en consecuencia, el análisis competencial debe realizarse a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos y ante la vaguedad normativa, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó en una apariencia institucional.
Quinto: Que, sobre la base de la calificación jurídica desarrollada en los motivos sexto a noveno del fallo de unificación que antecede, aparece que la desvinculación de la que fueron objeto las demandantes sorteó la regulación que, para dichos efectos, establece el Código del Trabajo, que lleva a la conclusión de que constituyó un despido incausado.
Sexto: Que, en cuanto a la mora previsional, al haberse controvertido por la demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contemplan los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, opera a favor de la demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de esa vinculación, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal punición se desnaturaliza, en atención al carácter y regulación que rige a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
Séptimo: Que, de esta manera, debe acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral y el carácter de injustificado del despido, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes y la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales, con la salvedad indicada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se rechaza la excepción de incompetencia presentada por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
II.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Catherine Danitza Escárate Fuentes y doña Giovana Antonella Guistini González contra la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, sólo en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, declarándose incausado su despido.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar:
i) A doña Catherine Danitza Escárate Fuentes, la suma de $1.101.170 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
ii) A doña Giovana Antonella Guistini González $1.101.170.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $2.214.340.- por concepto de indemnización por dos años de servicios, $1.101.170.- por concepto de recargo legal sobre la última indemnización citada.
iii) Las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por todo el período trabajado, desde su contratación hasta la desvinculación, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
IV.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Se previene que el Ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de rechazo de la acción de nulidad del despido, teniendo para ello presente que la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada, pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13 de la Ley N° 17.322 como el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el sólo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, en lo relativo a la aplicación de la nulidad del despido, por cuanto fue de opinión de acogerla, en razón de las siguientes consideraciones:
1° Que, en relación a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarado sólo en el fallo del grado, se debe recordar que de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos -es nulo-, correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido.
2° Que, conforme fue el criterio mayoritario de esta Corte hasta hace poco, la procedencia de tal obligación, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni tampoco a la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía acoger el recurso, invalidar el fallo de base en el extremo referido, y dictar sentencia de reemplazo que declare que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Regístrese y devuélvase.
N° 6.247-19.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C, y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Antonio Barra R.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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