Unificación Rol N° 6.163-2012

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

Vistos:

En autos RUC Nº 1040049160-2 y RIT Nº O-3816-2010 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Sonia Paulina Mordojovich Kunica, en representación Ana Francisca Kunica Ivovich, deduce demanda en contra del Instituto de Previsión Social, representado por su director, don Juan Benett Urrutia, a fin de que se le condene a pagar a su representada todas las diferencias devengadas en su favor por concepto de la pensión de viudez que le causó su cónyuge y padre de la demandante don Carlos Mordojovich Kaplan desde su fallecimiento el 23 de julio del 2008, así como durante el presente juicio, todo más reajustes, intereses y costas, resultantes del cálculo de la misma sobre la base del sesenta por ciento de la jubilación que aquél percibía a su deceso sin que sea procedente aplicarle los límites de los artículos 25 y 2º transitorio de la Ley Nº 15.386.

La parte demandada, al contestar, alegó que la demandante goza de una pensión de viudez de la Ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas en virtud de haber sido cónyuge de un pensionado de dicho régimen previsional, beneficio que le fuera otorgado el 23 de julio de 2008. Afirma que la referida pensión se encuentra correctamente calculada a base de la pensión de $1.670.328 debiendo a ese monto aplicarle el tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386, el que al mes de agosto del año 2009 correspondía a $899.941.- En la sentencia definitiva, de veintiocho de marzo de dos mil once, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de la referida sentencia la demandante interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido el artículo 16 de la Ley Nº 10.475 sobre régimen de previsión de empleados particulares aplicable por disposición de la Ley Nº 17.343.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad referido, en sentencia de veintidós de junio del año recién pasado rolante a fojas 41 y siguientes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad la demandante deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte una sentencia de reemplazo en el sentido que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que conforme a lo que se argumenta en este recurso la materia de derecho de este juicio está constituida por la interpretación que debe darse al artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus modificaciones, en materia de reliquidación de pensiones, en cuanto a si es procedente aplicar el tope que dicha norma establece al monto inicial de una pensión de viudez causada por un pensionado, o si por el contrario dicha pensión de viudez sólo debe ser equivalente a un determinado porcentaje de la pensión de jubilación del causante conforme al artículo 16 de la Ley Nº 10.475 sin el aludido tope.

El recurso sostiene que la interpretación establecida en la sentencia impugnada -que ratifica y reafirma el cálculo de la pensión efectuada por la demandada- acoge la tesis interpretativa del IPS en orden a que procedía aplicar el tope del artículo 25 la Ley Nº 15.386 y sus modificaciones, aun tratándose de una viuda que obtiene su pensión por derivación del derecho de un pensionado.

La recurrente manifiesta que la interpretación normativa contenida en la sentencia atacada contraría la jurisprudencia establecida, a propósito de la misma materia, en los fallos dictados en las causas Nos. 77-2009, 939-2010 y 1.800-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago y Nº 4.101-2007 de esta Corte, en los cuales se ha arribado a la conclusión de que el cálculo de la pensión de viudez que deriva de una pensión de jubilación -esto es, porque el causante se encontraba jubilado a la fecha del fallecimiento- debe serlo sin sujeción al tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386, sino que debe corresponder a un determinado porcentaje de la pensión de jubilación de aquél.

Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.

Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 en cuanto establece un tope a las pensiones, lo anterior por su tenor literal y por ser plenamente concordante con la normativa que dicha ley contiene y que está referida a los antiguos empleados particulares, en cuya virtud se les reconocieron diversos beneficios de seguridad social consistentes en las distintas pensiones a que se refiere el artículo 1º de la misma, los que se conceden conforme lo señala expresamente esa norma legal "de acuerdo a las disposiciones de esta ley". La misma hace referencia a una serie de limitaciones generales o especiales aplicables a las pensiones que establece, que expresan la voluntad del legislador de que se ajusten a una regulación que considera restricciones como las de los artículos 8 y 25 de dicha ley.

Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, en relación con la sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en consecuencia se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.

Regístrese.

Nº 6.163-2012.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C inciso segundo del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero y segundo de la sentencia de nulidad de veintidós de junio del año recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que dirimir la controversia importa distinguir previamente las circunstancias en que se genera el derecho de la demandante a la pensión de viudez.

En efecto, en la situación de la actora señora Kunica, ésta ha sido beneficiaria de la pensión de viudez al fallecer su cónyuge el señor Mordojovich quien, a su vez, a esa época se encontraba percibiendo jubilación por vejez conforme a la normativa aplicable a quienes habían pertenecido a la ex Caja Nacional de Empleados Particulares y Periodistas -hoy IPS-.

Segundo: Que, como hechos, fueron fijados los que siguen:

a) doña Ana Francisca Kunica Ivovich tiene la calidad de cónyuge sobreviviente de don Carlos Mordojovich Kaplan, fallecido el 23 de junio de 2008 y quien a la época de su fallecimiento percibía una pensión de jubilación ascendente a $2.783.838 en su calidad de ex asesor de la Empresa Nacional de Petróleo.

b) la actora es beneficiaria de una pensión de viudez de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en virtud de haber sido cónyuge de un pensionado de dicho régimen previsional.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, la Corte de Apelaciones conociendo del recurso de nulidad intentado por la actora estimó aplicable el tope que se viene controvirtiendo, por cuanto el tenor del artículo 25 de la Ley Nº 15.386 es claro y por ser plenamente concordante con la normativa que dicha ley contiene y que está referida a los antiguos empleados particulares, en cuya virtud se les reconocieron diversos beneficios de seguridad social consistentes en las distintas pensiones a que se refiere el artículo 1º de la misma, los que se conceden conforme lo señala expresamente esa norma legal "de acuerdo a las disposiciones de esta ley". Añadió que dicha ley hace referencia a una serie de limitaciones generales o especiales aplicables a las pensiones que establece, que expresan la voluntad del legislador de que se ajusten a una regulación que considera restricciones, como las de los artículos 8 y 25 de dicha ley.

Cuarto: Que como ya ha quedado establecido en autos, el cónyuge de la actora era pensionado del régimen previsional de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de modo que la pensión de viudez de la que ella es titular resulta ser una pensión que necesaria e ineludiblemente deriva del beneficio del que era titular su cónyuge. Tan cierto resulta lo anterior que la misma ley que regula la materia, a saber, la Ley Nº 10.475 modificada por la Ley Nº 19.953, dispone en el artículo 16, en lo pertinente, que: "Las pensiones de viudez no podrán ser inferiores al sesenta por ciento de la pensión del causante..." Es decir, el legislador claramente ha acudido al beneficio previsional que percibía el causante del mismo para el cálculo de la pensión de viudez, de modo que la cantidad o monto al que asciende o ascendía la primera resulta ser el parámetro o hito a partir del cual es posible determinar el monto de la segunda y, en este mismo sentido, cabe concluir que la pensión de viudez será un porcentaje del beneficio que el causante recibía a la fecha de su fallecimiento. De tal suerte, resulta ser que en la especie la pensión de viudez de la demandante es un beneficio derivado de otro anterior, como lo es la pensión de jubilación que en vida percibía su cónyuge.

Quinto: Que el carácter derivado que se le viene atribuyendo a la pensión de viudez cuando ésta es precedida de otra que recibía el causante como pensionado del mismo sistema, permite a esta Corte concluir que en dicho carácter, si la pensión de jubilación que el causante percibía antes de su fallecimiento fue concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 15.386 -como ocurre en el caso de autos según lo señala la Resolución Nº 6.920 de la demandada- no puede invocarse nuevamente dicha norma para aplicar el tope que ella contempla, pues ello importaría restringir dos veces el monto de la pensión, en circunstancias que el montepío se determina o fija sobre la base de un porcentaje del beneficio de que gozaba el imponente.

Sexto: Que la interpretación contraria llevaría a la rebaja injustificada de la pensión de sobrevivencia pues, como ya se razonó, tratándose de imponentes que obtuvieron pensión de jubilación sujeta al tope o límite del artículo 25 de la Ley Nº 15.386, el cónyuge sobreviviente estaría afecto a la misma regla, restringiéndose dos veces en su monto de la forma como ya se explicó en el motivo precedente.

Séptimo: Que la conclusión precedente ha sido la que esta Corte ha venido adoptando en casos similares, como lo demuestra la sentencia dictada en causa Rol Nº 4.101-2007.

Octavo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores, esto es, que no corresponde aplicar el tope o límite del artículo 25 de la Ley Nº 15.386 frente a la petición de reliquidación de una pensión de viudez derivada de una pensión de jubilación de que gozaba el causante de la misma, cuando ésta fue concedida y calculada conforme a la misma norma legal, pues lo contrario conlleva una doble e injusta restricción a la pensión de viudez.

Noveno: Que, conforme a lo razonado, no resulta procedente aplicar a la pensión de sobrevivencia de la demandante el tope o límite del artículo 25 de la Ley Nº 15.386, por lo que al no resolverlo así el tribunal a quo ha incurrido en infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que se ha decidido el rechazo de la demanda de cobro de diferencias de la pensión de viudez de la demandante, correspondiendo acceder a ello.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante contra la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil once, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT Nº O-3816-2010, caratulados "Mordojovich con Instituto de Previsión Social", la que en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.

Regístrese.

Nº 6.163-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de abril de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de la instancia de veintiocho de marzo del año dos mil once, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo además presente:

Primero: Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.

Segundo: Que sobre la base de los hechos establecidos en autos y de acuerdo a lo razonado, la demanda deberá ser acogida, toda vez que es un hecho reconocido por la demandada que la pensión de jubilación del cónyuge de la actora fue concedida conforme a los artículos 25 y 2º transitorio de la Ley Nº 15.386, de modo que no resulta procedente aplicar la misma normativa y, en especial, el tope o límite que ella contempla para el cálculo de la pensión de viudez, por cuanto ello implicaría restringir doblemente el beneficio legal.

Tercero: Que, en consecuencia, la pensión de viudez ha debido calcularse aplicando únicamente el porcentaje que la ley de la respectiva Caja establece en relación al monto de la pensión de jubilación de que gozaba el cónyuge de la demandante en vida. En cuanto a la fecha a partir de la cual deberá efectuarse el nuevo cálculo, se estará a la época en que la demandante manifestó por escrito su disconformidad a la demandada, esto es, desde el mes de febrero del año 2009.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo y 16 de la Ley Nº 10.475 modificada por la Ley Nº 17.343, se declara que se acoge la demanda interpuesta por doña Sonia Paulina Mordojovich Kunica en representación de doña Ana Francisca Kunica Ivovich en contra del Instituto de Previsión Social y se declara:

1.- Que la demandada deberá proceder a calcular el nuevo monto de la pensión de viudez de la demandante conforme a lo establecido en el artículo 16 Nº 10.475 y su modificación introducida por la Ley Nº 17.343, sin aplicación del tope o límite establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386.

2.- Que la demandada deberá pagar a la actora el monto de todas las diferencias que resulten de comparar el monto establecido según el numeral precedente desde el mes de febrero de 2009 a la fecha, y lo pagado a la actora en dicho período.

3.- Que el nuevo monto de la pensión de viudez, calculado de la forma dispuesta en esta sentencia, será el que corresponde pagar en adelante a la actora.

4.- Que no se condena en costas a la demandada por estimar que litigó con motivo plausible.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Nº 6.163-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., señora Rosa Egnem S., la Ministro Suplente señora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.


¿Busca abogado?
ekopaitic@kya.cl
Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
WhatsApp: + 56 9 7471 7602
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
Viña del Mar - Valparaíso
www.kya.cl
-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica