Unificación Rol N° 5.963-2013

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En autos RUC N° 1240040408 7 y RIT O 4057 2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Gladys Francisca Carvalho Rojas dedujo en procedimiento de aplicación general demanda de reliquidación de pensión en contra del Instituto de Previsión Social, representado por su Director Nacional don Fernando Betteley Shaw, a fin que se declare que su pensión de montepío ha debido corresponder desde su inicio (8 de mayo de 2012) al 75% del valor de la pensión de su cónyuge a su fallecimiento, esto es, $1.600.050, y se condene al demandado, en consecuencia, al pago de las diferencias resultantes entre la pensión que ha recibido y la que ha debido recibir, como también las que se hayan devengado o que se devenguen durante el juicio considerando el reajuste que ha de otorgarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley N° 2.448 de 1979 y sus modificaciones, más reajustes e intereses, con costas.

La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la demandante goza de una pensión de viudez de la Ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile en virtud de haber sido cónyuge de un pensionado de dicho régimen previsional, beneficio que le fuera otorgado el 13 de junio de 2012, a contar del 8 de mayo de ese mismo año.

Afirmó que la referida pensión se encuentra correctamente calculada sobre la base de la pensión de $2.133.400 percibida por el cónyuge, considerando el 75% de ésta, debiendo a este monto aplicarse el tope establecido en el artículo 25 de la Ley N° 15.386, el que al mes de noviembre del año 2008 correspondía a $1.044.327.

Por sentencia definitiva de cuatro de febrero de dos mil trece, se acogió sin costas la demanda de reliquidación de pensiones y cobro de diferencias y, en consecuencia, se declaró que no resulta aplicable el tope contemplado en el artículo 25 de la Ley N° 15.

386 a la pensión de viudez de la actora; que el instituto demandado deberá reliquidar su pensión al equivalente al 75% de la pensión que gozaba el causante, quien era jubilado de la ex CAPREBECH y percibía una pensión de $2.133.400, debiendo asimismo pagarle las diferencias de pensión generadas desde el día 8 de mayo de 2012, con los reajustes e intereses indicados en el considerando octavo, y realizar el cálculo y los descuentos legales a dichos montos.

En contra de la aludida sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración a los artículos 25 de la Ley N° 15.386 y 19 y 22 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por sentencia de cinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 35 y siguientes de estos antecedentes, rectificada por resolución de doce de agosto del mismo año, que se lee a fojas 105, lo acogió declarando que el juez de la instancia hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invalidó la sentencia definitiva y en fallo de reemplazo rechazó la demanda interpuesta por doña Gladys Carvalho Rojas contra el Instituto de Previsión Social.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que declare que ha existido infracción de ley al dictarse el fallo de reemplazo que rechazó la demanda, se declare nula esta resolución y se acceda a la demanda.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la parte demandante se plantea en relación a la correcta interpretación del artículo 25 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones, en materia de reliquidación de pensiones, en cuanto a si es procedente aplicar el tope que esa norma establece al monto inicial de la pensión de viudez causada por un pensionado que gozaba a su fallecimiento de una pensión a la que se aplicó parcialmente el referido tope, o si al contrario dicha pensión de viudez sólo debe ser equivalente a un determinado porcentaje de la pensión de jubilación del causante conforme al artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2.252, de 1997 del Ministerio de Hacienda, que Crea la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, sin el aludido tope.

Tercero: Que el recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones que ratifica y reafirma el cálculo de la pensión efectuada por el demandado ha sido errada, por cuanto han acogido la tesis interpretativa del Instituto de Previsión Social en orden a que procedía aplicar el tope del artículo 25 la Ley N° 15.386 y sus modificaciones, aun tratándose de una viuda que obtiene su pensión por derivación del derecho de un pensionado.

Expresa que la interpretación contenida en la sentencia atacada contraría la jurisprudencia establecida, a propósito de la misma materia, en los fallos dictados en las causas roles N° 77 2009, N° 939 2010 y 1.

989 2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago y roles N° 4.101 2007 y N° 6.163 2012 de esta Corte, en los cuales se ha arribado a la conclusión de que el cálculo de la pensión de viudez que deriva de una pensión de jubilación esto es, porque el causante se encontraba jubilado a la fecha del fallecimiento debe serlo sin sujeción al tope del artículo 25 de la Ley N° 15.386, debiendo corresponder a un determinado porcentaje de la pensión de jubilación de aquél.

Cuarto: Que la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2007 por esta Corte en el ingreso N° 4.101 2007 caratulado "Llona Antúnez Alicia con Instituto de Normalización Previsional", que se lee a fojas 47 y siguientes, y que el recurrente hace valer en apoyo de su pretensión, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra del fallo de 5 de abril de 2007 dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de la que se desprende que se trata de una acción dirigida contra el órgano previsional para que revise la pensión de montepío percibida por la demandante y se efectúe un nuevo cálculo de ella sin aplicar los límites del artículo 25 de la Ley N° 15.386.

En el motivo décimo quinto de la referida sentencia se asentó: "que el imponente don Eulogio Guzmán Vial, cónyuge de la actora, obtuvo su pensión de jubilación sin sujeción al límite de tope o máximo legal previsto en el artículo 25 de la ley 15.386, gozando en vida de un beneficio otorgado en los término del artículo 132 del Estatuto Administrativo".

Luego, en el razonamiento décimo séptimo de la misma sentencia, esta Corte, pronunciándose sobre la interpretación del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2.257 de 1957, determinó: "Que el tenor literal de la norma es claro en orden a distinguir entre los imponentes que a la fecha del fallecimiento tenían la calidad de pensionados, de los que no lo eran.

En el primer caso, el legislador reconoce a la cónyuge sobreviviente un beneficio que asciende a un porcentaje de la pensión de que disfrutaba el causante, sin otra consideración que estarse al monto de la jubilación ya reconocida al imponente.

En consecuencia, en este caso la pensión de la cónyuge sobreviviente se determina o fija sobre la base de un porcentaje del beneficio del que ya gozaba el imponente".

En el mismo sentido se pronuncia el fallo en los autos rol N° 6.163 2012 de 29 de abril de 2013, de esta Corte, que se lee a fojas 57 y siguientes, que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de 22 de junio de 2012 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad deducido contra el fallo de la instancia que desestimó la demanda de la actora, quien goza de una pensión de viudez de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas en virtud de haber sido cónyuge de un pensionado de dicho régimen previsional.

Igualmente sostiene tal criterio la Corte de Apelaciones de Santiago en los fallos dictados en las causas roles N° 77 2009, N° 939 2010 y 1.989 2011, caratuladas "Paredes Vilches Maribel del Carmen con Instituto de Previsión Social", "Pizarro Cárdenas María Angélica con Instituto de Previsión Social" y "León Ibar Elena Beatriz con Instituto de Previsión Social", respectivamente, agregadas a fojas 73 y siguientes, 69 y siguientes y 78 y siguientes, respectivamente.

Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró nula e invalidó la sentencia que acogió la demanda de reliquidación de pensión.

En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago estimaron que lo decidido en la cuestionada sentencia conlleva una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, por ende, conduce a la invalidación de la sentencia.

Los jueces recurridos concluyeron en el motivo quinto: "Que del tenor del artículo 25 de la Ley N° 15.386, al aludir a las jubilaciones y pensiones, en opinión de la Corte, se comprende todo tipo de pensiones, sean éstas de invalidez o montepío, toda vez que la precitada norma solo eximió de dicha regla de general aplicación al personal a quien les es aplicable lo dispuesto en el DFL N° 1 y 2 de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, y sus modificaciones posteriores.

En parte alguna de su texto se excluye de aplicar la citada disposición a los montepíos que se obtengan de la ex Caja de Previsión y Estimulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile", agregando en el considerando sexto: "Que conforme a lo expresado al no encontrarse la demandante en los casos de excepción que establece el artículo 25 de la Ley N° 15.386, el monto de su montepío debe ajustarse a dicha norma y las posteriores modificaciones que se circunscriben a modificar el límite inicial de la pensión".

Por su parte, en el fundamento tercero de la sentencia de reemplazo establecieron: "Que los sentenciadores consideran que el artículo 42 de la Ex Caprebech aprobado por el DFL N° 2252, de 1957, que establecía que "el montepío sería igual al 75% de la pensión que gozaba el jubilado o que le hubiere correspondido al imponente" solo constituía para la demandante una mera expectativa y no un derecho adquirido.

En consecuencia, al promulgarse la ley N° 15.386 el año 1963, con posterioridad al citado DFL 2252, aquélla ley es la que corresponde aplicar al montepío originado en el fallecimiento del cónyuge de la demandante ocurrido el 8 de Mayo de 2012 por estar a la sazón vigente".

Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con las resoluciones tenidas a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la procedencia de aplicar el tope que el artículo 25 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones establece, al monto inicial de la pensión de viudez causada por un pensionado, o si al contrario dicha pensión de viudez sólo debe ser equivalente a un determinado porcentaje de la pensión de jubilación del causante conforme al artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2.252, de 1997 del Ministerio de Hacienda, sin el aludido tope.

Séptimo: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante a fojas 82 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de cinco de julio del año dos mil trece, rectificada por resolución de doce de agosto del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.

Nº 5.963 2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma.

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de reemplazo

Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a tercero de la sentencia de nulidad de cinco de julio de dos mil doce, rectificada por resolución de doce de agosto del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que, conforme a lo planteado por el Instituto recurrente, respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 15.386, la controversia se circunscribe a precisar si es aplicable el límite que establece esta disposición a la pensión de viudez de la demandante.

Este tema ha sido resuelto con anterioridad por esta Corte, en los términos que se anotará.

Segundo: Que para una apropiada solución de la controversia es necesario indicar que en la especie se asentaron como hechos no controvertidos los siguientes:

a) con fecha 13 de junio de 2012 se otorgó pensión de viudez a la demandante, doña Gladys Francisca Carvalho Rojas, a partir del 8 de mayo de 2012 por la cantidad de $1.044.327, en su calidad de cónyuge sobreviviente de un jubilado de la ex Caja de Previsión y Estímulo de Empleados del Banco del Estado de Chile, don Sergio Labra Canales, quien a la fecha de su fallecimiento percibía una pensión de jubilación de $2.133.400; yb) para el cálculo de la pensión de viudez de la actora, el Instituto demandado aplicó el tope contemplado en el artículo 25 de la Ley N° 15.386.

Tercero: Que por otra parte, es del caso señalar que el imponente don Sergio Labra Canales obtuvo su pensión de jubilación por Decreto Nº 013 de fecha 13 de febrero de 1976 de la Caja de Previsión y Estímulo de Empleados del Banco del Estado de Chile, la que fue calculada conforme lo dispuesto por los artículos 25 y 2º transitorio de la Ley N° 15.386, esto es, sin sujeción al límite de tope o máximo legal previsto en el referido artículo 25 de la Ley N° 15.386.

Cuarto: Que la norma del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2.252, de 1957, en su inciso 1º dispone: "El montepío será igual al 75% de la pensión de que gozaba el jubilado o que le hubiere correspondido al imponente".

En el análisis de la materia de seguridad social de que se trata no se puede olvidar que el montepío es una prestación que el sistema otorga a quienes han perdido el sostén de la familia y que por sus vínculos con el imponente fallecido no deben quedar desprotegidos.

Quinto: Que el tenor literal de la norma es claro en orden a distinguir entre los imponentes que a la fecha del fallecimiento tenían la calidad de pensionados, de los que no lo eran.

En el primer caso, el legislador reconoce a la cónyuge sobreviviente un beneficio que asciende a un porcentaje de la pensión de que disfrutaba el causante, sin otra consideración que estarse al monto de la jubilación ya reconocida al imponente.

En consecuencia, en este caso la pensión de la cónyuge sobreviviente se determina o fija sobre la base de un porcentaje del beneficio del que ya gozaba el imponente.

Sexto: Que el carácter derivado que tiene la pensión de viudez cuando ésta es precedida de otra que recibía el causante como pensionado del mismo sistema, permite a esta Corte concluir que en dicho carácter, si la pensión de jubilación que el causante percibía antes de su fallecimiento fue concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 15.386 como ocurre en el caso de autos según lo señala el Decreto Nº 013 de 13 de febrero de 1976 de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile no puede invocarse nuevamente dicha norma para aplicar el tope que contempla, pues ello importaría restringir dos veces el monto de la pensión, en circunstancias que el montepío se determina o fija sobre la base de un porcentaje del beneficio de que gozaba el imponente.

Séptimo: Que la interpretación contraria llevaría a la rebaja injustificada de la pensión de sobrevivencia, pues, como se dijo, tratándose de imponentes que obtuvieron pensión de jubilación sujeta al tope o límite del artículo 25 de la Ley N° 15.386, el cónyuge sobreviviente estaría afecto a la misma regla, lo que importaría restringir dos veces el monto de la pensión, pues el montepío que tiene por causa el fallecimiento del cónyuge, se determina en su base de cálculo por la pensión ya fijada al imponente, en conformidad a las normas de la respectiva Caja.

Octavo: Que lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha calificado correctamente los hechos asentados y no ha incurrido en error de derecho al estimar que en la situación de la demandante no resulta aplicable a su pensión de sobrevivencia o montepío el tope o límite del artículo 25 de la Ley N°15.386, desde que el legislador ordenó para la determinación de ese beneficio atenerse, en este caso, al 75% de la pensión de jubilación percibida por el causante.

Noveno: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores, esto es, no corresponde aplicar el tope o límite del artículo 25 de la Ley N° 15.386 frente a la petición de reliquidación de una pensión de viudez derivada de una pensión de jubilación de que gozaba el causante de la misma, cuando ésta fue concedida y calculada conforme a la misma norma legal, pues lo contrario conlleva una doble e injusta restricción a la aludida pensión de viudez.

Décimo: Que por consiguiente, se desestima la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que corresponde rechazar la nulidad sustantiva impetrada por el demandado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el demandado, contra la sentencia de cuatro de febrero del año dos mil trece, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O 4057 2012, la que, en consecuencia, no es nula.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5963 2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P. No firma el Abogado Integrante señor Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de noviembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma.

En Santiago, a trece de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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