Unificación Rol N° 5.809-2019
Sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos RIT O-1117-2018, RUC 1840088140-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Patricio Alejandro Valverde González interpuso demanda por despido injustificado en contra de su ex empleadora, Constructora Su KSA S. A., que fue acogida parcialmente.
Con la finalidad de obtener su invalidación, presentó recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, decisión en contra de la cual, dedujo el de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que las materias de derecho que propone unificar, son las siguientes:
1.- Se declare que “no existe incompatibilidad entre la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código del Trabajo y la acción ejecutiva de su artículo 169, o dicho de otra forma, si el cobro ejecutivo de los montos que se reconocen adeudar en las cartas de despido, no importan la aceptación de la causal del despido que en dicho documento se contiene y si los trabajadores que no han firmado los correspondientes finiquitos, pueden demandar por despido injustificado, a pesar de cobrar los montos que la empresa reconoce adeudar en las cartas de despido.”
2.- Además, pide que se declare que “las omisiones o faltas de precisión en la descripción de los hechos de que adolece la carta de despido sí afectan la justificación del acto exoneratorio.”
3.- Por último, solicita que se emita pronunciamiento acerca de la “procedencia del descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 cuando el despido fundado en el artículo 161 del Código del Trabajo es injustificada.”
Sobre la primera materia de derecho, sostiene que las acciones declarativas y ejecutivas procedentes de la carta de despido y la oferta irrevocable que contiene son compatibles, porque la falta de aceptación de la causal por el trabajador no es óbice para refrendar su carácter irrevocable, que de igual forma vinculará al empleador, ya que su validez tiene origen legal. Una postura contraria, importa un incentivo perverso que llevaría al dependiente a someterse a esa propuesta, con efecto en sus indemnizaciones, por lo que se debe concluir que el carácter irrevocable de la comunicación de despido no está supeditada al otorgamiento de finiquito.
Por otro lado, afirma que la regla del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo está orientada a lograr el efectivo cumplimiento de la obligación del empleador de pagar las indemnizaciones que correspondan cuando se invoca como causal de término del contrato de trabajo la causal de necesidades de la empresa de su artículo 161, de forma que el recargo a que se refiere esa disposición, es una sanción por la renuencia del empleador a cumplir su deber de pago, concluyendo que ambas acciones son diferentes, autónomas y compatibles, de modo tal que la demanda ejecutiva del citado artículo 169 letra a), no requiere la aceptación de la causal, por lo que no existe impedimento para deducir, coetáneamente, la acción por despido injustificado.
Tercero: Que sobre la primera materia de derecho, en la sentencia de nulidad se consideraron las siguientes razones para resolver: “Que las exclusiones e incompatibilidades que denuncia el recurrente y en las que supuestamente habría incurrido el juez de la causa, las radica en que, según su interpretación, no existe incompatibilidad entre el artículo 169 letra a) con el artículo 168, ya que sostiene que por la primera pretende obtener el pago de la indemnización ofrecida por el empleador que no enteró en el plazo legal estipulado, se trata en consecuencia de una acción de mora que trae aparejada una sanción consistente en un recargo de hasta un 150% de lo ofrecido pagar. Por su parte, la otra acción nace del despido improcedente, cuando no se dan los presupuestos fácticos que permitan al empleador cesar los servicios del trabajador por necesidades de la empresa. La sanción en este caso es el recargo del 30% y sólo se aplica respecto de la indemnización por años de servicios. Al efecto, el juez de la causa en la motivación octava analiza ambas disposiciones en relación a lo actuado por el demandante con ocasión de su despido, así señala que con fecha 23 de enero de 2018 este deduce ante el Juzgado de Cobranza Laboral demanda ejecutiva por el cobro de $5.549.181 por indemnizaciones por término de contrato, más el 150% de incremento del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo. Por otra parte con fecha 23 de febrero de 2018, dedujo ante este Juzgado del Trabajo demanda ordinaria por despido injustificado, solicitando entre otras prestaciones el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, según el artículo 168 letra a) del estatuto laboral. En consecuencia razona el juez, la acción ejecutiva s lo puede intentarse cuando el trabajador no cuestiona la causal invocada por el empleador, lo que ocurrió ya con fecha 23 de enero al iniciar demanda ejecutiva, razón por la cual considera improcedente que posteriormente el 23 de febrero, la misma persona intente una acción de despido injustificado, lo que atenta contra lo que ya determinó al intentar la acción ejecutiva, que es la aceptación de la causal invocada.
Quinto: De lo señalado precedentemente, se desprende claramente que el demandante no puede pretender obtener por una doble vía también un doble incremento de su indemnización por años de servicios, cuando ha pretendido cobrar ejecutivamente los montos a los cuales se comprometió el empleador y él aceptó al suscribir su finiquito, resultando incongruente que con posterioridad pretenda desconocer el mérito de la causal ya aceptada y así obtener una declaración de injustificación de su exoneración y por ende un improcedente aumento del monto por el que fue indemnizado.”
Cuarto: Que para sostener el recurso de unificación de jurisprudencia, el recurrente acompañó tres sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°40.558-2016, 6.316-2015 y 27.170-2015, pronunciadas el 10 de enero de 2017, 17 de marzo de 2016 y 9 de agosto de 2016, respectivamente.
Plantean que la regla contenida en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, está orientada a lograr el efectivo cumplimiento de la obligación del empleador de pagar las indemnizaciones que correspondan cuando se invoca como causal de término del contrato de trabajo la del inciso primero de su artículo 161 y, en ese contexto, le da a la carta en que se haga tal comunicación al trabajador el valor de una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, según proceda y, además, mérito ejecutivo, para que en caso de incumplimiento del empleador, pueda iniciar un procedimiento ejecutivo destinado a cobrarlas, facultando al juez para que las incremente hasta en un 150%. Este recargo constituye una sanción por la renuencia del empleador a cumplir su obligación de pago de tales indemnizaciones, debiendo entenderse, de su solo tenor, que la irrevocabilidad de la oferta se produce respecto del pago de las indemnizaciones correspondientes, desde que eso es lo que el legislador pretende asegurar, de manera que resulta totalmente ajeno al tenor y sentido de la norma, entender que dicha “oferta irrevocable” comprende la causal, los hechos y las indemnizaciones; la que adquiere el carácter de irrevocable por el solo ministerio de la ley, sin que requiera como presupuesto de procedencia la aceptación del trabajador.
En consecuencia, el ejercicio de la acción de cobro contemplada en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, no es impedimento para que si el trabajador estima que la aplicación de la causal es improcedente, ejerza la acción ordinaria contemplada en su artículo 168, desde que su objetivo es otro. En efecto, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 169, si el trabajador estima que la causal es improcedente, podrá recurrir al juzgado del trabajo con el objeto de obtener tal declaración, que si bien no invalidará el despido, dará lugar a un incremento en el monto de la indemnización por años de servicio a que el trabajador tuviere derecho, que constituye una sanción a la utilización indebida de la causal. Como es posible advertir, dicha acción pretende una cuestión distinta al cobro ejecutivo de la obligación de pago de las indemnizaciones por el despido. Ahora bien, cuando la norma de la letra b) del citado artículo 169, previene que se podrá ejercer la acción ordinaria del artículo 168, siempre que el trabajador “no haya hecho aceptación de la causal del modo previsto en la letra anterior”, en ningún caso puede entenderse que alude al ejercicio de la acción de cobro, sino que a la eventual suscripción de un pacto o finiquito entre las partes, salvo que éste contemple alguna reserva para discutir la causal.
De esta forma, la interpretación correcta, según las sentencias de contraste, consiste en declarar que la acción contemplada en la letra b) del artículo 169 del Código del Trabajo, es diferente y autónoma respecto de la contenida en su letra a), sin que pueda entenderse que su ejercicio significa aceptación de la causal. De lo anterior, se desprende que ambas acciones son compatibles, lo que significa que no constituye un impedimento legal para deducir la acción por despido injustificado, el hecho de haber previamente accionado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en conformidad al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo.
Quinto: Que del examen de la sentencia impugnada y de las de contraste aludidas, resulta manifiesta la existencia de diversas interpretaciones entregadas por los Tribunales Superiores de Justicia al artículo 169 del Código del Trabajo, puesto que en la impugnada, se estima que el cobro por la vía ejecutiva de los montos ofrecidos en la carta de despido, implica aceptación de la causal de despido, por lo que la acción por despido injustificado deviene incompatible; en cambio, en las de contraste, se propone que la aceptación pura y simple del trabajador para que la oferta sea eficaz, provoca el nacimiento de la obligación a cargo del empleador en razón del encuentro de voluntades, por lo cual, los trabajadores no pierden el derecho a reclamar la causal por el simple hecho de percibir la indemnización o demandar su cobro. Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia, resulta necesario tener presente el texto del artículo 169 del Código del Trabajo, que en su literal a), establece: “La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.”; y, en el inciso siguiente, “El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.”
De su tenor, se concluye que el legislador laboral asignó a la carta de despido, en cuanto a la base de cálculo utilizada para el cómputo de las indemnizaciones que corresponden, el carácter de oferta irrevocable, es decir, un acto jurídico que lo vincula desde el momento de su emisión, sin que sea requisito para asignarle tal carácter su aceptación o la celebración de un contrato o acto jurídico posterior. El precepto en cuestión no indica como condición de la aceptación de la irrevocabilidad de la oferta que el trabajador acepte el monto, la forma de pago y la causal invocada, emanando su naturaleza irrevocable de la ley y, en ningún caso, del acuerdo de voluntades.
Por su parte, el literal b) de la citada disposición, prescribe: “Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.”
De ahí que no sea óbice para el carácter irrevocable de la oferta, la falta de aceptación de la causal de despido invocada en la carta enviada por el empleador. Esto lo ratifica la letra b) transcrita, al permitir que el trabajador que no la acepta, pueda impugnar la causal y reclamar “en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado”, lo que confirma que la base de cálculo propuesta por el empleador en la carta de despido lo vincula, aún en la hipótesis de desconocimiento de la causal por el trabajador o ejerza la acción de cobro.
De esta forma, la naturaleza irrevocable de la oferta no depende de la aceptación pura y simple del trabajador ni tampoco del reconocimiento de la causal, lo que sería un incentivo perverso que llevaría al dependiente a someterse a esa propuesta por riesgo a un cuestionamiento posterior que podría impactar en las indemnizaciones que pretende; por consiguiente, la recepción de todo o parte de la indemnización por el trabajador, ya sea, entregada directamente por el empleador o mediante cobro ejecutivo de las prestaciones ofrecidas en la carta de despido, no produce el efecto de inhibirlo del derecho a reclamar por la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo si la considera indebida.
Séptimo: Que, por consiguiente, al haberse seguido en la sentencia impugnada la tesis inversa a la anteriormente desarrollada, se incurrió en la errada interpretación de la ley que fue denunciada, lo que conduce a acoger el recurso intentado, por este capítulo, para la corrección pertinente, toda vez que la vulneración legal de que se trata influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, en tanto condujo a rechazar la demanda de despido injustificado.
En consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que la aceptación total o parcial, o el cobro por la vía ejecutiva de los montos ofrecidos en la carta de despido, no produce el efecto de inhibir al trabajador de su derecho a reclamar por la improcedencia de la aplicación de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Octavo: Que la segunda materia de derecho propuesta en el recurso, se refiere a determinar que las “formalidades de la carta de despido para la justificación del despido, en cuanto a que las omisiones o faltas de precisión en la descripción de los hechos de que adolece la carta de despido sí afectan la justificación del acto exoneratorio.”
Refiere el recurrente que la normativa aplicable a este aspecto del arbitrio, exige al empleador comunicar debidamente al trabajador su despido, como asimismo exponer en forma clara los hechos en que se funda como una exigencia para evitar dejarlo en una situación de indefensión o desigualdad de armas, alzándose como una manifestación de la garantía a un justo y racional procedimiento, de modo tal que una carta de despido que no cumpla con el requisito de indicar los hechos en que se funda, desampara al trabajador por el desconocimiento de los hechos del despido, que trae como consecuencia que sea declarado injustificado, defecto del que adolece la que motivó la desvinculación del actor, puesto que se limitó a fundar el despido en términos generales y ambiguos, relacionados con los cambios en el mercado, a las facultades del empleador en el manejo de su negocio y su deseo de abaratar costos, lo que no implica una necesidad que hiciera indispensable el despido de sus trabajadores, generalidad que fue reiterada por la demandada al contestar; razones por las que estima procedente el recurso que intenta y, finalmente, el acogimiento de la demanda por despido indebido y se condene a la demandada al pago del recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios, es decir, $2.106.500.
Noveno: Que el tribunal de nulidad rechazó la causal de invalidación planteada en el recurso que conoció, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración a lo que disponen los artículos 161 inciso primero, 162 incisos primero y cuarto y 454 número 1 inciso segundo, todos del citado código, “por no darle aplicación a un caso en que son llamados a resolver el asunto, y no haber hecho declaración de despido injustificado o improcedente, porque la acción fue rechazada por cuanto resultaba improcedente demandar tal declaración a través de una acción incompatible con la deducida en sede de cobranza laboral.
Octavo: Que dado lo resuelto por el juez de la causa en relación a las demandas incoados por el actor, las que considera incompatibles, al pretender desconocer lo ya aceptado y demandado en sede de cobranza laboral, resulta coherente y acorde con la incompatibilidad ya declarada. Así las cosas, este segundo vicio tampoco podrá ser acogido.”
Décimo: Que en apoyo de la tesis propuesta en el recurso de unificación de jurisprudencia, el actor acompañó dos sentencias dictadas por esta Corte, en los autos Rol N°20.043-2016, de 15 de septiembre de 2016, y 42.659-2017, de 4 de julio de 2018.
En lo que interesa, la tesis sostenida en contra de la postura asumida por la sentencia impugnada, tuvo presente lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 162 y en el número 1, inciso segundo, del artículo 454 del Código del Trabajo, a partir de los cuales, adquieren relevancia los términos contenidos en la misiva por la que se da noticia del despido al trabajador, en el sentido que debe reflejar fielmente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para justificar sus respectivos asertos debe recaer sobre aquellos, de lo que se debe concluir que se erige como un instrumento con una finalidad precisa y determinada, consistente en fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial, sin perjuicio que el trabajador también tiene la carga probatoria de refutarlos, deber de descripción de los hechos que sostienen la exoneración del trabajador que tienen una finalidad protectora del trabajador para evitar su corrección o complementación posterior, en el transcurso del juicio, que podría dejar al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa de su separación, no estaría en condiciones de defenderse y ofrecer prueba para rebatirla, concluyendo que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, para comprobar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido; lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria, lo que habilita al trabajador para reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y sea condenado al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral; dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de contrato de trabajo.
Undécimo: Que por ser un asunto atingente a la materia que se debe decidir, conviene considerar el tenor de la carta de despido con la que se comunicó al demandante su desvinculación, que no constituye un antecedente controvertido en la instancia, según la cual: “Con fecha 22 de diciembre de 2017, fue notificado por escrito del término de su contrato de trabajo, a partir de esa fecha, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de funcionamiento de la empresa, fundada en ‘los cambios en el mercado en el que se desarrolla nuestra compañía dan cuenta de importantes variaciones económicas que afectan negativamente el desarrollo de las actividades de la empresa, lo cual nos ha obligado a realizar una reorganización de los procesos y dotaciones necesarias para los mismos, adecuando la partida de gastos contemplada en la compañía para lo que resta de este año y también el año 2018.’
En esta carta, la demandada reconoció adeudar la indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $1.154.333; indemnización por años de servicios, ascendente a $5.771.665; y feriado ascendente a $1.000.667.”
Duodécimo: Que cotejando lo que se señala en el recurso con el texto tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas como contraste, se advierte concurrente el argumento que autoriza concluir que se da el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica controversial proveniente de Tribunales Superiores de Justicia.
Decimotercero: Que el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo dispone que si el empleador pone término al contrato de trabajo “…por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” El número 1, inciso segundo, del artículo 454 del referido texto legal, por su parte, indica que la audiencia de juicio “…se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por la demandante y luego con la del demandado… ” y que “…en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”
Por tanto, adquieren relevancia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, en el sentido que debe reflejar fielmente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos necesariamente recaerá sobre ellos, que autoriza concluir que se erige como un instrumento con una finalidad precisa y determinada, consistente en fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial, sin perjuicio de la obligación del trabajador de asumir la carga probatoria para refutarlos.
Esta exigencia fue impuesta por el legislador para que quedara establecido, de manera previa el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, es decir, la conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo y así evitar su corrección o complementación posterior en el transcurso del juicio, que dejaría al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa de su separación de la fuente laboral no estaba en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla.
En el referido instrumento, también se debe indicar la norma que la consagra y procederse a la notificación al trabajador, personalmente o mediante envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación de sus funciones, con copia a la Inspección del Trabajo, en el mismo plazo.
En tales condiciones, de la interpretación de las normas que reglamentan el asunto, se debe colegir que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, prescribe que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido; lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria. Sólo así el trabajador estará en condiciones de reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconociera las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral, dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de contrato de trabajo.
Decimocuarto: Que, en consecuencia, los hechos que se deben acreditar cuando se ha producido la desvinculación por despido del empleador, es respecto de los imputados en la carta de despido, y si éstos no se indican en la que se remita al actor, describiéndose los elementos precisos en los que se sustentaron, conteniendo simples referencias genéricas, se deja al trabajador en una posición desmejorada para defenderse y determinar la justificación de la causal, defecto que, de concurrir, permite colegir que la invocación del motivo que fundó el despido fue indebido por haberse omitido la exigencia legal contenida en el artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que procede el recargo a que se refiere la letra a) de su artículo 168, esto es, el 30% de la indemnización por años de servicios, defecto que en este caso se advierte concurrente y que permite acoger la pretensión formulada por el actor, conforme se dirá.
Decimoquinto: Que, finalmente, se propuso en el recurso de unificación como materia de derecho para ser uniformada, determinar la “procedencia del descuento del artículo 13 de la Ley N°19.728 cuando el despido fundado en el artículo 161 del Código del Trabajo es injustificado.”
Sobre el particular, en el recurso se sostiene que el presupuesto fáctico de la norma citada es la validación judicial del despido en caso que se haya impugnado, ya que lo contrario generaría un incentivo perverso para beneficio de quien invoque erróneamente la causal, aprovechándose de su propio dolo o torpeza, observando que esta postura adolece, además, de una inconsistencia, puesto que si se declara injustificado el despido basado en la causal señalada, el descuento mantendría su eficacia, que seguiría produciendo efectos tal como si se tratara de un acto legítimo, sosteniendo, por otra parte, que esta regla tiene por objeto favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones procedentes de las necesidades que se presenten, constitutiva de una excepción y de aplicación restrictiva, procedente sólo cuanto se dan sus presupuestos, lo que no ocurriría cuando una sentencia judicial ha declarado que tal despido carece de causa.
Por lo expuesto y sosteniendo que es esta la correcta doctrina que se debe aplicar, pide que se acoja la demanda por este capítulo, por cuanto es improcedente el descuento del aporte del empleador efectuado al seguro de desempleo, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley N°19.728.
Decimosexto: Que la sentencia de nulidad rechazó esta pretensión, considerando que “carecía de sustento a la luz de lo aceptado por el actor, pues si se demandó en sede de cobranza la indemnización por años de servicios, es claro que aceptó la causal de terminación de contrato invocada por su empleador de necesidades de la empresa, y si la causal fue aceptada está ajustada a derecho, razón por la cual no cabe solicitar devolución alguna, la cual sólo procede cuando la exoneración carece de motivo legal justificado.”
Decimoséptimo: Que para sostener su posición, el recurrente acompañó a modo de contraste dos sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°27.867-2017 y 2.993-2018, de 5 de octubre de 2017 y 22 de agosto de 2018, respectivamente.
En ellas, se argumentó que una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo terminara por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de forma que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el citado artículo 13, en tanto que la interpretación contraria, constituiría un incentivo para invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto fue declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que se le otorgaría validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues, a pesar de ser el despido injustificado, la imputación mantendría su eficacia, estimándose que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que tratándose de una prerrogativa, debe considerarse como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, de manera que, cuando por sentencia judicial se declara que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado imputando a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía.
Decimoctavo: Que, en consecuencia, del examen de la sentencia impugnada y aquellas de contraste aludidas, resulta manifiesta la existencia de interpretaciones distintas de la norma contenida en el artículo 13 de la Ley N°19.728, puesto que en la primera se estima procedente la imputación a las indemnizaciones y, en cambio, en las segundas, se la considera improcedente, si el despido fue declarado injustificado.
Para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la correcta exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa se considera injustificado, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
En estas condiciones y conforme fue razonado en el motivo decimocuarto, yerra la judicatura del fondo al concluir que es procedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento sólo procede cuando se configuran, sin reproche, los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de siete de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra del fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, en los autos RIT O-1.117-2018, caratulados “Valverde con Constructora SU KSA S. A.”, y en consecuencia, se declara que se acoge el referido arbitrio de invalidación, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 161, 162 incisos primero y cuarto, 169 y 454 número 1 inciso segundo, y artículo 13 de la Ley N°19.728, anulándose la sentencia de base, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Rol 5.809-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., ministros suplentes señores Juan Muñoz P., Jorge Zepeda A., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de los tres párrafos continuos que se contienen en su motivo octavo y que se inician con las frases “Que atendido lo anterior, este tribunal es del parecer que la acción intentada ante este tribunal”, “Por ello es improcedente que posteriormente,” y “Por ello, este tribunal no analizará los fundamentos de la causal invocada”, que se suprimen.
Se reproducen los fundamentos sexto, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoctavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Que habiéndose verificado que la causal de despido invocada por la empresa demandada SU KSA S. A., fundada en la de necesidades de la empresa fue indebida, corresponde que la demanda interpuesta sea acogida en su integridad, por lo que queda obligada al pago de las prestaciones resueltas en el fallo de base y las que se indicarán a continuación.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 161, 162, 454 número 1 del Código del Trabajo, y artículo 13 de la Ley N°19.728, se declara que:
1.- Se acoge la demanda por despido injustificado interpuesta por don Patricio Alejandro Valverde González en contra de la empresa Constructora Su KSA S. A.
2.- Por lo anterior, la demandada queda, además, obligada a pagar a don Patricio Alejandro Valverde González las siguientes prestaciones:
a) $2.106.500, que corresponde al recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio y,
b) $1.376.817, por concepto de descuento del aporte a la Administradora de Fondos de Cesantía realizado por el empleador.
3.- Las sumas ordenadas pagar, serán solucionadas con los intereses y reajustes a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Rol 5.809-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., ministros suplentes señores Juan Muñoz P., Jorge Zepeda A., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.
En Santiago, a diecinueve de junio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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