Unificación Rol N° 5.241-2016

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
Sky.png

ROL N° 5241-2016 Fecha: 21-07-2016 I.C.A. de Chillán ROL N° 81-2015 J.L.T. de Chillán RIT N° 179-2015

Nulidad del despido y declaración de existencia de relación laboral

“Matamala con Ilustre Municipalidad de Chillan”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos RIT 0-179-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, caratulados “Matamala con Ilustre Municipalidad de Chillán” por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil quince, se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y, en consecuencia, se acogió las demandas por despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, sin costas.

La demandada, en contra de dicho fallo dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo pertinente, y como motivo subsidiario, por infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo normativo, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Chillán, con fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince, invalidándolo y, en su reemplazo, rechazó la demanda de nulidad del despido, sin costas.

Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en la que se establezca que en el caso en comento es procedente la aplicación del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral y hasta su convalidación, con costas.

Se ordenó traer estos autos a relación.

CONSIDERANDO:

1° Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

2° Que el recurso señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Chillán, en cuanto acogió el recurso de nulidad de la contraria y declaró que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido, cuando la relación laboral sólo se estableció en la sentencia, es errónea, le causa perjuicio y, contraria a lo resuelto por esta Corte en los autos rol número 8.318-2014, la cual contiene la tesis correcta, desde que hizo plena aplicación del principio de realidad, porque reconoce la existencia de una relación laboral cuyos efectos, obligaciones y derechos nacieron al alero de la consensualidad de las partes al momento en que esta se comenzó a desarrollar, y en forma posterior como pretende la impugnada, es así como expresó: “Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda”, agrega que estimar lo contrario, importa desconocer la asimetría que pretende corregir el Derecho Laboral y genera una desestabilización social, jurídica y política para las partes.

Pide que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en la cual se rechace el recurso de nulidad de la demandada, expresándose que procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se declaró por la sentencia del grado, con costas.

3° Que, como lo señala el recurrente, la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral sólo en la sentencia “…no se aplica la Ley Bustos”, porque, “la modificación introducida al artículo 162 del Código del Trabajo por la Ley 19.631, persigue sancionar al empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, pero, no en aquellos casos en que la relación sólo ha sido reconocida en virtud de una sentencia judicial, ya que en este caso, sólo desde la ejecutoriedad de la sentencia se constituyen los derechos del trabajador en calidad de tal, y por ello, el empleador no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones previsionales”.

4° Que, por consiguiente, existen disímiles interpretaciones sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo en el caso en que la existencia de la relación laboral fuese establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

5° Que, para los efectos de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos roles números 6.604-2014, 2.607-2014 y 8318-2014, cuyos razonamientos se comparten por estos sentenciadores, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”.

6° Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Chillán al concluir que no es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque “la relación laboral fue discutida y sólo reconocida y declarada en la sentencia”. Sobre esta premisa discurrió el recurso de nulidad planteado por la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción al artículo 162 del mismo cuerpo normativo; decisión que no es correcta, porque, como ya se dijo, el autodespido en lo que dice relación con sus efectos, no difiere del despido que realiza el empleador y teniendo presente que se asentó como hecho de la causa que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que la misma contempla y, tampoco obsta su aplicación que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por instaurada la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto se trata de una sentencia declarativa y al decidirse así en la del grado impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que corresponde rechazar el motivo subsidiario invocado y, en consecuencia, el recurso de nulidad.

7° Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por el demandante respecto de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que hizo lugar al recurso de nulidad que dedujo la demandada en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán en autos RIT O-179-2015 y RUC 15-4-0026565-3, y en su lugar, se declara que es nula, en lo que refiere a la materia debatida, y acto seguido y sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del ministro suplente señor Alfredo PFEIFFER, quien estuvo por rechazar el presente recurso, por estimar que, sin perjuicio de la discrepancia jurisprudencial constatada, es correcta la forma en que resolvieron los jueces del grado, desde que, efectivamente la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto la relación habida entre las partes fue declarada como de índole laboral, sólo en la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Chillán.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y la disidencia de su autor.

Regístrese.

N° 5241-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

De la sentencia de nulidad de veinticuatro de diciembre de dos mil quince, se mantienen su parte expositiva y motivaciones desde la primera a octava.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado. Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

SEGUNDO: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia del grado, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente – relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que al decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que corresponde rechazar el motivo de la causal de nulidad de invocada contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y el recurso de nulidad.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la demandada contra la sentencia pronunciada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo Chillán con fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del ministro señor Alfredo Pfeiffer R., quien estuvo por acoger el presente recurso de nulidad sobre la base de las argumentaciones vertidas en la disidencia consignada en el fallo del recurso de uniformidad de jurisprudencia que antecede.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y de la disidencia de su autor.

Regístrese y devuélvanse.

N° 5.241-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.


¿Busca abogado?
ekopaitic@kya.cl
Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
WhatsApp: + 56 9 7471 7602
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
Viña del Mar - Valparaíso
www.kya.cl
-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica