Unificación Rol N° 461-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos RIT O-36-2012 del Primer Juzgado de Letras de Buin, don Ulises Antonio Espinoza Abarzúa deduce demanda en contra de la Sociedad de Constructores Tensacon S.A., representada por don Ricardo Ramírez Estrada, a fin que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral que señala, o las que determine el tribunal, más reajustes, intereses y costas, derivadas del accidente de trabajo que describe.
Evacuando el traslado conferido, la demandada, luego de hacer precisiones en relación con las aseveraciones realizadas por el actor, sostiene que la demanda debe ser rechazada porque el hecho ilícito es físicamente imposible; porque su representada cumplió con las medidas de seguridad necesarias al efecto; porque los daños carecen de certeza, no tienen vinculación directa con el accidente y son manifiestamente desproporcionados, además de resultar improcedente disponer los reajustes establecidos en el Código del Trabajo, pues deben regirse por las normas comunes.
Por sentencia definitiva, de treinta y uno de agosto de dos mil doce, el tribunal acogió la demanda y declaró que asiste a la demandada responsabilidad por no haber cumplido con su obligación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo y, por lo tanto, debe pagar al actor la suma que indica por concepto de daño moral, más reajustes e intereses que procedan, conforme a los artículos 63 y 173 del Código citado. Se rechazó la demanda en lo concerniente a lucro cesante. Todo sin costas.
En contra del referido fallo, ambas partes interpusieron recurso de nulidad. La demandante lo basó en la causal establecida en el artículo 478 letra e) por no haberse analizado toda la prueba rendida; por su parte la demandada apoyó su arbitrio en la causal prevista en el artículo 478 letra b), ya que, en su concepto se infringieron las reglas de la sana crítica en la forma de apreciar la prueba y, subsidiariamente, en infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en relación con los artículos 63 y 173, todas normas del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de los recursos de nulidad señalados, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil doce, los rechazó.
En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la resolución de fecha 22 de noviembre de 2012 en cuanto rechaza el recurso de nulidad deducido por su parte en relación con la petición subsidiaria de nulidad basada en la causal del inciso primero del artículo 477 Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse mal aplicado los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo para el establecimiento de los reajustes e intereses ordenados pagar y, acto seguido, sin nueva vista, separadamente, dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo y con su mérito se declare que la suma ordenada pagar por daño moral se deberá con los reajustes e intereses civiles desde la fecha de la dictación del fallo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la demandada, en su presentación, explica que el actor demandó indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo y que su parte contestó, alegando, entre otras defensas, que, dada la naturaleza civil de las indemnizaciones solicitadas por el demandante, la reajustabilidad y la mora deben regirse por las normas comunes y no por el estatuto del trabajo. La sentencia definitiva acogió la demanda y concedió indemnización por daño moral, más reajustes e intereses que procedan, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Continúa señalando que su parte interpuso recurso de nulidad fundado en las causales establecidas en el artículo 478 letra b) y 477, inciso primero, segunda parte, a fin que se dictara sentencia de reemplazo que rechazara la demanda en todas sus partes, o se rebajara el monto de la indemnización; en subsidio, que los reajustes e intereses ordenados pagar se hicieran conforme al estatuto civil. Esta última solicitud estuvo basada en la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, argumentándose que se produjo la vulneración al ordenar el pago de reajustes e intereses conforme al Código del Trabajo, en circunstancias que se está ante una indemnización propia del régimen general civil, traída al campo laboral por disposición expresa de la Ley de Accidentes del Trabajo. Así, la indemnización por daño moral, cuyo valor se regula en la sentencia, no puede generar intereses y reajustes sino a partir del momento en que se fija, esto es, a partir de la sentencia que la declara.
Con fecha 22 de noviembre de 2012 -manifiesta el recurrente- la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad, fundándose en lo que sigue: "Que esta causal de impugnación que en forma subsidiaria se deduce también habrá de rechazarse en la medida que no existe la infracción de ley que por el recurso se denuncia, toda vez que el fallo consigna en su parte resolutiva que la cantidad ordenada pagar por concepto de daño moral lo será con los reajustes e intereses que procedan conforme los artículos 63 y 173 del Código Laboral, siendo estas las normas aplicables en la especie conforme al claro tenor de lo establecido en el artículo 63 antes indicado, el que refiere que las sumas que los empleadores adeudaren a sus trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación del servicio, se pagarán con el reajuste que la disposición indica. Y resulta del todo veraz que la indemnización ordenada pagar al trabajador lo ha sido con motivo de su prestación de servicios"; "Que conforme con lo anterior debe considerarse, además, que si bien el artículo 69 de la Ley Nº 16.744 establece que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo del empleador, la víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño podrán reclamar las otras indemnizaciones a que tenga derecho de acuerdo a las reglas del derecho común, incluso el daño moral, esta indemnización en cuanto a su reajuste y al tratarse de una materia que se encuentra regulada en su esencia por el Código del Trabajo, es a estas disposiciones a las que se deberá atender para el reajuste de las cantidades que se ordenan pagar. La alusión que la sentencia hace respecto del artículo 173 del cuerpo de leyes ya referido lo ha sido solo de manera referencial, considerando que el fallo emplea el término "mas reajustes e intereses que procedan" y evidentemente la disposición legal indicada está referida a indemnizaciones por término del contrato, cuyo no es el caso de autos".
Agrega el recurrente que la decisión de rechazo fue acordada contra el voto del Ministro señor Contreras, quien estuvo por invalidar la sentencia recurrida en esta parte, considerando al efecto que del claro tenor del artículo 173 del Código del Trabajo aparece que sólo se aplica a las indemnizaciones a que se alude en los artículos 168, 169, 170 y 171, de modo que corresponde anular y eliminar la referencia al artículo 173 del Código del Trabajo que contiene el fallo impugnado.
Enseguida la demandada, a propósito de la materia de derecho refiere que la interpretación de derecho sostenida por los Tribunales Superiores de Justicia y que resulta diversa de aquella que se hace en la sentencia recurrida, dice relación con que en materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo rigen las normas del derecho común y, por ende, debe aplicarse el mismo estatuto a la hora de determinar los intereses y reajustes con que se incrementan dichas indemnizaciones.
Repite la recurrente que en la sentencia definitiva se cometió el error de hacer aplicables los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, yerro que hizo suyo la sentencia impugnada por este recurso de unificación, ya que consideró que esa era la reglamentación aplicable. Por lo tanto, tal equivocada interpretación y aplicación de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, son los que motivan el presente recurso, ya que los tribunales superiores de justicia han formulado una diversa interpretación y aplicación de las citadas normas legales en casos con similares presupuestos fácticos a los de este caso.
En el apartado dedicado a los fundamentos del recurso, la recurrente transcribe los incisos primero y tercero del artículo 63 y el artículo 173, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 69 de la Ley Nº 16.744 y sostiene que de estas normas se desprende que a la materia debatida debió aplicarse las normas del derecho común, por cuanto la acción de indemnización de perjuicios derivados de un accidente de trabajo en lo referente al daño moral, se rige, por expresa remisión del artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744, por las normas del derecho común. Agrega que frente al claro tenor de la norma, lo decidido por la sentencia impugnada en cuanto a rechazar la causal de nulidad invocada, no se ajusta a derecho. Repite los fundamentos de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ya referidos, e insiste en que se equivoca en la aplicación de estas normas, por cuanto el artículo 63 del Código del Trabajo, al aludir a las "indemnizaciones" y prestaciones que indica, se refiere a aquellas devengadas con motivo de la prestación de servicios. Una interpretación lógica de la norma conforme al artículo 22 del Código Civil, alega la demandada, debe llevar a concluir que dicha norma se refiere a las prestaciones laborales que tienen como causa el contrato de trabajo y su normal desenvolvimiento regidas por las normas laborales. En cambio, la indemnización por daño moral por accidente del trabajo, es de incuestionada naturaleza civil, ya que no está reglamentada en las normas laborales, no tiene como causa directa la prestación de servicios del trabajador, sino un accidente o un hecho dañoso. El daño moral cuya indemnización se busca reparar con la acción de autos no tiene su causa en la prestación de servicios, sino en el accidente que lo produjo. En dicho escenario es manifiesto que cobra sentido el tenor literal del artículo 69 de la Ley Nº 16.744, letra b) en el cual se funda la acción del demandante y, por ende, sus pretensiones, norma que el recurrente transcribe y continúa señalando que, como puede verse, la norma permite a la victima demandar las indemnizaciones a que tenga derecho, indicando expresamente, dentro de ellas, la reparación del daño moral. La norma se preocupa de indicar que ello deberá hacerse con arreglo a las prescripciones del derecho común. Agrega que resulta artificioso y contrario a toda lógica sostener que la naturaleza de la indemnización demandada es civil, pero que los reajustes e intereses que ella genera son de carácter laboral. Lo anterior equivale a sostener que el capital es de naturaleza civil y los reajustes y frutos de la misma, de índole laboral. En efecto, argumenta la demandada, "donde la ley no distingue no le es licito al intérprete distinguir" y habiendo establecido la norma que dichas indemnizaciones se sujetan a las prescripciones del derecho común, tal referencia debe ser entendida tanto a las normas que regulan la naturaleza del daño y la indemnización como aquellas que regulan su reajustabilidad y los intereses para el caso que no se pague una vez declarada.
De lo enunciado, resulta evidente el yerro en que se incurre tanto por parte del Primer Juzgado de Letras de Buin, como por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al razonar en la forma ya anotada -en concepto de la demandada- y establecer que a lo declarado y condenado por la sentencia por pago del daño moral deben aplicarse los reajustes e intereses conforme a las normas del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, cuando en la especie se está ante una acción de indemnización que por expresa disposición de la ley se rige por las normas comunes civiles y no del Código del Trabajo. En efecto, habiendo sido el propio fallo el que declara y cuantifica el daño moral reclamado, desde que éste se encuentre ejecutoriado procede el pago de dicha prestación, la que a su vez desde esa fecha genera reajustes e intereses corrientes, no siendo aplicables normas que generan como resultado una reajustabilidad y pago de intereses desde una fecha anterior a aquélla y en el caso de estos últimos por el máximo convencional y no los corrientes, que son los que en derecho corresponden.
En el párrafo referido a la relación precisa y circunstanciada de las diversas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, argumenta el recurrente que, en casos con similares presupuestos fácticos al presente, los Tribunales Superiores de Justicia han establecido que los intereses y reajustes que proceden en materia de accidente del trabajo no son a los que se refiere el Código del ramo, pues no se está ante una indemnización regulada en ese Estatuto, sino ante una indemnización propia del régimen civil. Luego, la indemnización por el daño moral, cuyo valor se establece a la fecha de la sentencia, no puede generar intereses ni reajustes sino a partir del momento en que se fija, esto es, a partir de la sentencia que la declara.
Así lo ha decidido la Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Nº 83-2009, caratulada "Martínez con Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Hormazábal Miranda Limitada", sentencia de 4 de febrero de 2010, en la que se acogió la demanda y se condenó a pagar indemnización por daño moral con los reajustes e intereses previstos en el Código del Trabajo originado en un accidente de trabajo, fallo contra el que se interpuso recurso de nulidad por la demandada fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo que se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas, en subsidio, se rebaje el monto de la indemnización, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 479 del Código del Trabajo. Se dictó sentencia anulando el fallo recurrido y en la sentencia de reemplazo, en su considerando vigésimo, se sostiene: "Que los intereses y reajustes que pueden acordarse no son los que se refiere el Código del Trabajo, como con error lo dice la sentencia anulada, pues no estamos aquí ante una indemnización regulada en ese Estamento, sino ante una indemnización propia del régimen general civil, traída a este campo por disposición expresa de la Ley Sobre Accidentes del Trabajo. Luego, la indemnización por el daño moral, como se regula según su valor a esta fecha, no puede generar intereses ni reajustes sino a partir del momento en que se fija, esto es, a partir de la sentencia que la declara.", en consecuencia, en dicho fallo se otorgó indemnización por daño moral con el reajuste según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del fallo y la de pago, más intereses entre las mismas épocas.
Tercero: Que, como lo señala el recurrente, por un lado, en la sentencia recurrida se establece que la indemnización por el daño moral derivado de un accidente del trabajo debe incrementarse conforme a las reglas del estatuto laboral y, por el contrario, en el fallo de contraste pronunciado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, se sostiene que los aumentos del resarcimiento a que se condena al empleador por haber incumplido del deber de seguridad a que está obligado respecto de sus trabajadores, se regulan conforme a las normas comunes.
Cuarto: Que, por consiguiente, existen distintas interpretaciones sobre el estatuto jurídico aplicable a la forma de incrementar la indemnización por daño moral derivada de un accidente del trabajo, diversidad que conduce a acoger el presente arbitrio para los efectos de la uniformidad que a esta Corte Suprema compete, conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos citados, se acoge, sin costas, el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada, contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en estos autos RIT O-36-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, caratulados "Espinoza con Sociedad de Constructores Tensacon S.A.".
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 461-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la sentencia de nulidad de veintidós de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme con los planteamientos de la demandada en relación con la infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la controversia se circunscribe a determinar si procede aplicar en la especie los incrementos previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo o, por el contrario, aquéllos regulados por las normas del régimen general civil, ello, en relación con la indemnización por daño moral derivado de un accidente del trabajo.
Segundo: Que para esclarecer el debate se hace necesario transcribir las normas que resultan útiles al efecto. Así, el artículo 63 del Código del Trabajo, establece: "Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice."
"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador."
"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo de interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.".
Por su parte el artículo 173 del mismo Código, prevé: "las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables.".
A su vez, el artículo 69 de la Ley Nº 16.744, prescribe: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y.
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.".
Tercero: Que la referida Ley Nº 16.744, regula el seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En esta materia, en el derecho chileno subsisten el régimen de seguro social obligatorio y el régimen general de responsabilidad civil, resultando este último complementario de aquél. Así, coexisten las prestaciones del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que son de carácter netamente patrimonial, -desde que cubren el daño emergente surgido del tratamiento a que debe someterse el afectado y el lucro cesante derivado de la pérdida de ingresos-, con las prestaciones indemnizatorias a que puede resultar obligado el empleador en el evento que haya transgredido su deber de seguridad. Estas últimas abarcan los daños patrimoniales que no hayan sido cubiertos por el sistema de la ley citada, y, los extrapatrimoniales.
Cuarto: Que, en ese contexto, la acción del afectado y de las víctimas del daño reflejo se extienden, por expresa disposición de ley, al daño moral causado por el siniestro de que se trate y, en esas condiciones, la responsabilidad del empleador, o de terceros, se rige por el derecho común, de modo que el daño patrimonial -no cubierto por el seguro obligatorio- y el daño moral, son determinados de acuerdo con las reglas generales.
Quinto: Que, por consiguiente, la remisión expresa que el artículo 69 letra b) de la Ley Nº 16.744 hace a las normas del derecho común obliga a su aplicación en todo el ámbito de la pretensión hecha valer, esto es, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la responsabilidad, lo que debió llevar a disponer el pago de la indemnización determinada en autos con los reajustes del Índice de Precio al Consumidor para los efectos de mantener el valor adquisitivo de la moneda, como con los intereses respectivos para sancionar al deudor moroso en el pago que se le ha impuesto.
Sexto: Que, atendido lo reflexionado, es dable sostener que ninguna relación guardan con el debate los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, que están referidos a las prestaciones propiamente laborales, es decir, a aquellas derivadas de las relaciones de trabajo y derechamente ligadas a la contraprestación por los servicios.
Séptimo: Que de la forma recién expresada, al haberse dispuesto que la indemnización otorgada se reajustará conforme a las normas recién citadas se ha incurrido en el fallo impugnado en infracción de las mismas, vulneración que influye sustancialmente en su parte dispositiva, por cuanto obliga a la empleadora a asumir el pago de reajustes e intereses superiores a los que proceden en la situación de la especie, yerro que justifica la invalidación de esa decisión.
Octavo: Que, conforme lo expuesto y razonado, se unifica la jurisprudencia en el sentido que, tratándose de la indemnización por el daño moral derivado de un accidente del trabajo, los reajustes e intereses con que debe incrementarse el resarcimiento fijado, -en las situaciones previstas por la letra b) del artículo 69 de la Ley Nº 16.744- son aquéllos regulados por el derecho común y no los establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Noveno: Que en consecuencia, corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada sólo respecto del error precedentemente analizado y que ha sido objeto del presente recurso de unificación de jurisprudencia.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, en la forma indicada en el motivo noveno, el recurso de nulidad deducido por la demandada, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictada en los antecedentes RIT O-36-2012, caratulados "Espinoza con Sociedad de Constructores Tensacon S. A.", del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, la que, en consecuencia, se invalida, en lo relativo a la decisión especificada en los fundamentos que preceden, y se la reemplaza por la que se emite a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 461-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, trece de agosto de dos mil trece.
Se mantienen la parte expositiva y las consideraciones de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, no afectados por la invalidación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a sexto del fallo de nulidad que precede, que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo consignado en el fundamento quinto recién reproducido del fallo de nulidad, la suma que se dispone pagar al trabajador demandante, deberá incrementarse con el reajuste del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo además aplicarse los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 7, 184 del Código del Trabajo; 69 letra b) de la Ley Nº 16.744; Decreto Supremo Nº 76 del Ministerio del Trabajo y artículo 1547 del Código Civil, se declara que:
I.- Que se acoge la demanda deducida, con fecha 30 de abril de 2012, por don Ulises Antonio Espinoza Abarzua, en contra de Sociedad De Constructores Tensacon S.A., representada por don Ricardo Ramírez Estrada, todos precedentemente individualizados, declarándose, en consecuencia, que a la demandada le asiste responsabilidad en razón de no haber cumplido con su obligación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo y, por tanto deberá pagarle al actor la suma de $40.000.000.- por concepto de daño moral;
II.- Que la suma referida en lo que precede deberá ser incrementada con los reajustes e intereses a que se aludió en el fundamento segundo de este fallo;
III.- Que, se rechaza la demanda en cuanto a la indemnización solicitada por lucro cesante;
IV.- Que, no se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, en razón de no haber resultado totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la sección de Cobranza Laboral y Previsional de este Tribunal.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 461-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., María Eugenia Sandoval G., señor Ricardo Blanco H., y el Abogado Integrante señor Arturo Prado P.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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