Unificación Rol N° 43.470-2017
Sentencia
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rit O- 51-2017, Ruc 17-4-0008300-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, caratulados “Sindicato de Trabajadores SCM El Abra con Sociedad Contractual Minera El Abra”, por sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecisiete se acogieron las excepciones de falta de legitimidad activa, de finiquito y de cosa juzgada opuestas por la demandada, rechazándose íntegramente la demanda, sin costas.
La parte demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, complementada por resolución de diecisiete del mismo mes y año, lo acogió y, en fallo de reemplazo, rechazó la excepción de cosa juzgada y declaró que: I.- se hace lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y de finiquito opuestas por la demandada, respecto de los trabajadores que indica; II.- se rechaza la excepción de cosa juzgada en lo que atinge al resto de los actores individualizados en la demanda. Por otra parte, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a cada uno de los trabajadores enumerados en el libelo -con la salvedad de aquellos aludidos en la decisión I que precede-, la suma de $2.508.000, por concepto de gratificación legal correspondiente a los años 2015 y 2016, en la modalidad establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, más los reajustes e intereses que corresponda, calculados con arreglo al artículo 63 del citado código.
Respecto de dicha decisión la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que rechace el recurso de nulidad interpuesto por el sindicato demandante y, en consecuencia, niegue lugar a la demanda, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con determinar “si la modalidad de pago establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo de la gratificación acordada por las partes, requiere de la existencia de utilidades líquidas de la empresa”.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en cuanto acogió la demanda de cobro de gratificaciones, al estimar que la legal contemplada en el artículo 50 del Código del Trabajo corresponde a una de tipo garantizado, que no requiere de utilidades líquidas para que se devengue; de manera, que determinó la nulidad de la cláusula contenida en el instrumento colectivo de trabajo que contempla el pago de la gratificación únicamente cuando existan utilidades líquidas en el ejercicio y por consistir en una condición meramente potestativa del deudor. Afirma que esa opinión contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, en la sentencia dictada en el rol N° 3.045-2005, cuya copia acompaña para su contraste, que consideró válida una cláusula contractual idéntica, por tratarse de una gratificación de carácter convencional que no infringe el mínimo legal.
Solicita que se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
Tercero: Que la sentencia de reemplazo resolvió la controversia argumentando, en el razonamiento tercero, que “el artículo 50 del Código del Trabajo debe interpretarse en el sentido que el segundo sistema de gratificación no exige utilidades para su procedencia, porque el empleador optó por su pago con independencia de las utilidades de la empresa. De la conclusión anterior se sigue que la cláusula decimosexta del convenio colectivo celebrado entre las partes el 17 de diciembre de 2011, con vigencia entre el 1 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2016, cuyo texto indica que La Compañía, en el evento de obtener utilidades líquidas en su giro dentro del año respectivo, pagará la gratificación legal a los trabajadores afectos al presente convenio colectivo, en los términos establecidos, esto es, el 25% de lo devengado por cada trabajador en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, beneficio que anualmente no excederá de 4,15 ingresos mínimos mensuales por trabajador, -en la medida que condiciona el pago de la gratificación del 25% de lo devengado a la circunstancia de obtener utilidades líquidas en su giro, dentro del respectivo año- resulta ser una condición meramente potestativa, pues depende de la sola voluntad del deudor, hipótesis ésta que genera la nulidad de la cláusula, por mandato del artículo 1478 del Código Civil y, además, por pugnar con el texto expreso del artículo 46 del Código Laboral al exigir una circunstancia no contemplada en la ley. A propósito de lo anterior, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido constante, en términos de no exigir utilidades cuando se opta por la modalidad del referido artículo 50. Así en los autos Rol 4417-99 […]. A lo anterior debe añadirse que dicho artículo 50 reconoce como antecedente histórico el artículo 147 del Código del Trabajo de 1931, que luego mutó al artículo 58 en el Decreto 2.200 y al artículo 49 de la Ley 18.620, sin que ninguna de las reglas posteriores exigiera utilidades para optar por el sistema regulado; por la inversa, en el espíritu del legislador siempre ha estado presente el derecho de los trabajadores en orden a participar en parte de las utilidades, como también la facultad del empleador para escoger este sistema, prescindiendo de la participación del trabajador en las utilidades reales de la empresa…”.
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 3.045-2005 de esta Corte, dictada el 13 de marzo de 2007, expresa, en el considerando cuarto, que la controversia radica en la interpretación que debe darse a la cláusula decimotercera del contrato colectivo celebrado por las partes el 31 de octubre de 2001, en la que acordaron: “La Compañía, en el evento de obtener utilidades líquidas en su giro dentro del año respectivo, pagará la Gratificación Legal a los Trabajadores afectos al presente Contrato Colectivo de Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, el 25% de lo devengado por cada Trabajador en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, beneficio que anualmente no excederá de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales por Trabajador”. Luego, en el considerando séptimo, indica que “mientras el sistema que prevé el artículo 47 involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cierto que tiene un carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades líquidas cuanto, primordialmente, al monto que ellas alcancen. A su vez, y, en contraposición, el del artículo 50 es de un incuestionable carácter garantizado o cierto, vale decir, de uno en que su componente eventual o aleatorio queda reducido a la más mínima expresión. Dicho en otros términos, de uno en el que la remuneración o su monto, se presenta como exigible “sea cual fuere la utilidad líquida que (se) obtuviere ”. Agrega, en el considerando décimo, que las partes reglaron “convencionalmente el pago de las gratificaciones y, consecuencialmente, es a ese pacto al que deben estarse primeramente, por cuanto, sin duda alguna en él se atienen al mínimo legal al haber estipulado beneficio que anualmente no excederá de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales por trabajador, expresiones que deben entenderse en el sentido antes anotado, es decir, que los trabajadores no recibirán una cantidad inferior al equivalente a dicho parámetro o mínimo legal. Sin embargo, y a diferencia de lo que pretenden los demandantes, no se trata de una gratificación garantizada, sino de una cuyo nacimiento está condicionado a la existencia previa de utilidades. Ello porque así lo pactaron con la empleadora al consignar: La Compañía, en el evento de obtener utilidades líquidas en su giro dentro del año respectivo, pagará la Gratificación Legal. En otros términos, para la demandada nace la obligación de gratificar sólo en el evento que obtenga utilidades. Una vez nacida la obligación, la forma de pago se ha sujetado a los términos del artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, la empresa debe abonar o pagar el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, sin que puedan exceder de 4,75 ingresos mínimos también mensuales”.
Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia de derecho propuesta, esto es, si la modalidad de pago de la gratificación, establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo, requiere o no la existencia de utilidades líquidas de la empresa; verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.
Sexto: Que la gratificación constituye parte de la remuneración del trabajador, al disponerlo expresamente el artículo 42 del Código del Trabajo, que en su letra e) define tal prestación como “la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador”.
La gratificación es un beneficio legal en tanto su origen se encuentra en los artículos 46 y siguientes del referido texto, que establecen tres formas de dar cumplimiento a esta obligación: una convencional, que es aquella que acuerden las partes libremente, respetando los mínimos establecidos por la ley -artículo 46-; una segunda, constituida por el reparto del treinta por ciento de las utilidades -artículo 47- y, por último, la opción del empleador de actuar en la forma prevista en el artículo 50.
La adopción de cualquiera de ellas extingue la obligación que recae sobre el empleador de beneficiar a sus trabajadores con la aludida remuneración.
Séptimo: Que, de esta manera, se reconoce a las partes del contrato de trabajo la facultad de acordar libremente un sistema de gratificaciones, pacto que debe circunscribirse a la limitación que prescribe el artículo 46 del Código de Trabajo, que dispone “Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes”, de forma tal que el monto de las gratificaciones que resulten de una convención entre el empleador y los trabajadores no puede ser inferior a los mínimos que la ley establece.
Aparte del procedimiento convencional que la ley autoriza para fijar el régimen de gratificaciones, el artículo 47 del mismo código impone a los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y a las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La referida disposición añade que “la gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho”. Este precepto, al que deben sumarse especialmente los artículos 48, 49, 51 y 52 del mismo código, conforman la normativa que sustenta el denominado sistema legal de gratificaciones y su cumplimiento resultará imperativo en aquellos casos en que las partes no hayan convenido expresamente una forma o sistema de pago de gratificaciones, o bien cuando, existiendo una convención, el monto a pagar resulte inferior al que eventualmente se determine conforme a los artículos 47 y siguientes de la codificación laboral, caso en el cual surge el derecho a cobrar las diferencias.
Además, el artículo 50 del estatuto laboral contempla una manera distinta de extinguir la obligación legal del empleador de pagar gratificación a sus trabajadores, al disponer que “El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales…”. Así, la ley concede al empleador una opción, con prescindencia de la voluntad del trabajador, de modo que una vez ejercida la facultad y consumada mediante el cumplimiento de las condiciones que el mismo precepto prevé, queda liberado de la obligación legal.
Octavo: Que mientras el sistema que prevé el artículo 47 del Código del Trabajo involucra una cuantía nominalmente mayor, es lo cierto que tiene un carácter aleatorio o hipotético, esto es, siempre supeditado tanto a la existencia de utilidades líquidas cuanto, primordialmente, al monto que ellas alcancen. A su vez, y, en contraposición, el del artículo 50 es de un incuestionable carácter garantizado o cierto, porque la gratificación no puede ser inferior a 4,75 ingresos mínimos mensuales cualquiera sea la utilidad líquida que obtenga la empresa, pero siempre que exista dicha utilidad, vale decir, de uno en que su componente eventual o aleatorio queda reducido a la más mínima expresión. En otras palabras, se trata de un sistema en que la gratificación o su monto se presenta como exigible “sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere”, de manera que los trabajadores no recibirán una cantidad inferior al equivalente a dicho parámetro o mínimo legal, pero el nacimiento de la gratificación está condicionado a la existencia previa de utilidades.
Noveno: Que al tenor de la legislación aplicable y como fue asentado por la sentencia de la instancia, a través de un convenio colectivo celebrado por las partes el 17 de diciembre de 2011, con vigencia entre el 1 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2016, en su cláusula decimosexta, acordaron libremente un sistema de gratificación legal en los siguientes términos: “La compañía, en el evento de obtener utilidades líquidas en su giro, dentro del año respectivo, pagará la gratificación legal a los trabajadores afectos al presente convenio colectivo, en los términos establecidos en el artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, el 25% de lo devengado por cada trabajador, en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, beneficio que anualmente no excederá de 4,75 ingresos mínimos mensuales por trabajador. En caso que corresponda pagar gratificación legal, conforme a lo antes expuesto, se anticipará su pago dentro de los últimos 15 días del mes de febrero de cada año”. En consecuencia, acordaron que en caso que en el respectivo ejercicio la empresa obtuviere utilidad líquida en los términos contemplados en el artículo 47 y siguientes del Código del Trabajo, pagaría a los trabajadores la gratificación legal según la opción que le otorga el artículo 50 del mismo texto legal, posibilidad que se ubica dentro de las alternativas establecidas en los artículos 46 y siguientes del texto legal referido.
Del tenor de la estipulación resulta claro que las partes convinieron en un sistema de pago de gratificación que contempla un monto mínimo garantizado, el del artículo 50, es decir, 4,75 ingresos mínimos mensuales, conservando los trabajadores su derecho a exigir la gratificación legal en el evento de haber obtenido la empresa utilidades liquidas en el respectivo período anual.
Décimo: Que, en consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la modalidad de pago de la gratificación establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo requiere la existencia de utilidades líquidas de la empresa, toda vez que utiliza la expresión “sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere”, garantizando en el caso de haberlas el pago a cada trabajador del equivalente a 4,75 ingresos mínimos mensuales, en otras palabras, no puede pagarle menos de esa cantidad por concepto de gratificaciones.
De esta manera, yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al resolver que la demandada debe gratificar a los demandantes, a pesar de no existir utilidades líquidas. En ese sentido, incurrieron en error de derecho por equivocada interpretación de los artículos 46 y 50 del Código del Trabajo.
Undécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada respecto de la sentencia de reemplazo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que acogió la demanda de cobro de prestaciones, arbitrio que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia de base de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en autos Rit O- 51-2017, Ruc 17-4-0008300-2, y se declara que es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación, en razón de los siguientes fundamentos:
1°.- Que el recurso de unificación, conforme se anota en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, tiene como exigencia básica de procedencia la constatación de existencia de posturas doctrinales disímiles sobre la materia del juicio entre la sentencia impugnada y otra emanada de algún Tribunal Superior de la República, a fin de establecer la recta doctrina, como resultado de un ejercicio comparativo que realiza esta Corte.
2°.- Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que la sentencia de reemplazo impugnada acogió la demanda, en atención a que la cláusula decimosexta del convenio colectivo celebrado entre las partes el 17 de diciembre de 2011, con vigencia entre el 1 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2016, en la medida que condiciona el pago de la gratificación del veinticinco por ciento de lo devengado a la circunstancia de obtener utilidades líquidas en su giro, dentro del respectivo año, resulta ser una condición meramente potestativa, pues depende de la sola voluntad del deudor, hipótesis que genera la nulidad de la cláusula, por mandato del artículo 1478 del Código Civil y, además, porque pugna con el texto del artículo 46 del Código Laboral al exigir una circunstancia no contemplada en la ley.
3°.- Que, de este modo, como se advierte, la materia de derecho planteada no coincide con el dictamen contenido en el fallo recurrido, pues en éste se cuestiona la interpretación de una cláusula del convenio colectivo relativa al pago de gratificaciones, misma controversia en que radica el fallo de contraste, lo que constituye un tropiezo insalvable para el presente arbitrio, que irremisiblemente lleva a su descarte.
Regístrese.
N° 43.470-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
De la sentencia del grado se mantienen solo sus considerandos primero a undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo octavo y vigésimo segundo, no afectados por la declaración de nulidad, como sus citas legales.
Se reproducen los motivos tercero a séptimo de la sentencia de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Asimismo, se reproducen las argumentaciones sexta a novena de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la controversia se centra en determinar la interpretación que debe darse a la cláusula decimosexta del convenio colectivo celebrado entre las partes el 17 de diciembre de 2011, en la que acordaron que: “La compañía, en el evento de obtener utilidades líquidas en su giro, dentro del año respectivo, pagará la gratificación legal a los trabajadores afectos al presente convenio colectivo, en los términos establecidos en el artículo 50 del Código del Trabajo, esto es, el 25% de lo devengado por cada trabajador, en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, beneficio que anualmente no excederá de 4,75 ingresos mínimos mensuales por trabajador. En caso que corresponda pagar gratificación legal, conforme a lo antes expuesto, se anticipará su pago dentro de los últimos 15 días del mes de febrero de cada año”.
Segundo: Que, como se estableció en las consideraciones de la sentencia de unificación reproducidas, la demandada debe pagar gratificaciones a los trabajadores, al tenor de lo pactado en la cláusula decimosexta del convenio colectivo, en el evento que obtenga utilidades líquidas en el respectivo período.
Tercero: Que es un hecho no controvertido por las partes que la demandada no pagó gratificaciones por los períodos 2015 y 2016.
Asimismo, se encuentra asentado en la sentencia del grado, como señala la consideración décimo octava reproducida, que la demandada no obtuvo utilidades líquidas en el ejercicio comercial correspondiente a los años 2015 y 2016.
En estas condiciones, al no verificarse el presupuesto de la existencia de utilidades, no ha podido exigirse el pago de gratificaciones previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo, de modo que la conducta de la demandada se ajustó a lo convenido.
Cuarto: Que, en consecuencia, la empresa demandada no estaba obligada a remunerar a los trabajadores afiliados a la organización demandante por concepto de gratificaciones correspondiente a los años 2015 y 2016, motivo por el que la demanda deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.-Se acoge la excepción de falta de legitimación activa promovida por la demandada, respecto de los trabajadores enumerados en el reproducido fundamento sexto de la sentencia de la instancia.
II.- Se acoge la excepción de finiquito opuesta por la demandada, respecto de los trabajadores enumerados en el reproducido fundamento octavo de la sentencia de la instancia.
III.- Se rechaza la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, en lo atinente al resto de los actores individualizados en la demanda.
IV.- Se rechaza la demanda de cobro de gratificación interpuesta por el Sindicato de Trabajadores SCM El Abra en contra de la Sociedad Contractual Minera El Abra.
No se condena en costas a la actora, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
El ministro señor Blanco estuvo por no dictar fallo de reemplazo, atendido los fundamentos que expuso en la disidencia de la sentencia de unificación.
Regístrese y devuélvase.
N° 43.470-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
En Santiago, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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