Unificación Rol N° 42.973-2017
Sentencia
Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rit O-22-2017, Ruc 17-4-0010858-7, del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados “Muñoz Rojas Francisco Leonardo con Municipalidad de Melipilla”, por sentencia de siete de agosto de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de incompetencia absoluta, prescripción y compensación opuestas por la demandada; además, se declaró que existió relación laboral entre las partes desde el día 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016 y que el despido fue carente de causal legal, por lo que se condenó a la demandada al pago de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el incremento legal del cincuenta por ciento, más reajustes e intereses; rechazándose la demanda de nulidad del despido y cobro de cotizaciones adeudadas y otras prestaciones.
Las partes dedujeron en contra de dicho fallo recursos de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 67 inciso primero, 70 inciso segundo, 73 inciso segundo y 5 del Código del Trabajo; artículos 58 del Código del Trabajo y Decreto Ley N° 3.500, porque a pesar de reconocerse la relación laboral existente entre las partes, en la sentencia no se ordenó el pago de las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado; e incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo; y, en subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra e) del mismo texto legal. Por su parte, la demandada fundó el recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del estatuto laboral, por vulneración sustancial de derechos o garantías constitucionales, esto es, el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; y, en subsidio, la referida causal del artículo 477, por infracción de los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo y 1 y 4 de la Ley 18.883; y, también en subsidio, las de las letras a) y b) del artículo 478.
Una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de diecinueve de octubre de dos mi diecisiete, rechazó los recursos de nulidad.
Respecto de dicha decisión el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia, con costas.
La parte demandada formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando en la sentencia se declara la existencia de la relación laboral.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, al estimar que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la existencia de la relación laboral se establece recién en la sentencia, y la empleadora no retuvo de las remuneraciones la parte correspondiente para el pago de las cotizaciones, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles números 8.318-2014, 6.604-2014 y 45.842-2016, cuyas copias acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia en los términos señalados.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que “no se da en la especie el fundamento tenido en cuenta por el legislador al establecer dicha sanción comúnmente llamada “Ley Bustos”, a saber, la existencia de un empleador que descuenta de la remuneración del trabajador lo que corresponde a cotizaciones previsionales y que en vez de enterarla en los organismos de seguridad social correspondientes, ingresa dichos dineros a su propio patrimonio. En efecto, al haber laborado la actora bajo la apariencia de un contrato de arrendamiento de servicios, su remuneración se le pagaba en forma íntegra, sin hacer el empleador el descuento de las señaladas cotizaciones y, sobre el particular, se ha fallado (Sentencia Excma. Corte Suprema (18-12-2007) Rol 3.378-2007) que la punición establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, encuentra su fundamento basal en el hecho de que quien ha asumido el rol del empleador, ha realizado los descuentos para fines previsionales desde el inicio del contrato de trabajo y para enterarlos en los organismos correspondientes, actuando como un mero agente retenedor e intermediario entre las instituciones administradoras de fondos de pensiones y de salud y el trabajador, sin que pueda admitirse la distracción de esos fondos en finalidades diversas, considerando, especialmente, que se trata de dineros que pertenecen al dependiente, circunstancias que no concurren si no se produce tal descuento, como es precisamente el caso de autos…”. A mayor abundamiento, indica que “si bien el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social señala que: “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo (se refiere al artículo 2° de la ley), por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”, debe razonablemente reflexionarse que tal disposición manifiestamente hace referencia al ámbito propio de esta normativa, a saber, la cobranza judicial de cotizaciones, de suerte que no puede excusarse quien indudablemente tiene la calidad de empleador y que ha pagado remuneraciones a su trabajador, señalando no haber hecho los descuentos que la ley ha previsto, pues existe la presunción de derecho a que ya se ha hecho referencia. Pero tal norma no puede tener cabida para casos como el de la especie, en que la Municipalidad demandada ha obrado siempre como si se tratara de un contrato de arrendamiento de servicios, lo que es reconocido por la trabajadora y, precisamente, es la causa de su acción, de manera que la empleadora invariablemente enteró las remuneraciones de la demandante como si fueran honorarios, lo que incluye aquella parte que debió haber ido destinada a fondos previsionales”.
Por otra parte, razonó que los fundamentos esgrimidos a efectos de asentar la improcedencia de la sanción de nulidad del despido, resultan plenamente aplicables para desestimar la infracción de ley, al no haberse decretado el pago de las cotizaciones por el periodo trabajado.
Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso N° 6.604-2014 de esta Corte, dictada con fecha 30 de diciembre de 2014, expresa que la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo no es enervada por el hecho de haber sido la sentencia la que dio por establecida la existencia de la relación laboral, pues la naturaleza de la misma es declarativa y no constitutiva, puesto que “sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador”. Añade que “la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo”.
En el mismo sentido se pronuncian los fallos correspondientes a los ingresos N° 8.318-2014 y N° 45.842-2016 de esta Corte, dictados con fechas 3 de marzo de 2015 y 7 de diciembre de 2016, respectivamente.
Quinto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, la que incluso, ya ha sido conocida por esta Corte y unificada en el sentido propuesto por los fallos de contraste.
Sin embargo, y después de un nuevo estudio, esta Corte ha decidido modificar su postura doctrinal sobre el tema, específicamente en el caso en que el empleador respecto del cual se reclama el pago de la sanción en comento, corresponde a un órgano público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios, amparado en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la existencia de la relación laboral, en el fallo de instancia.
Sexto: Que siendo indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, -siendo impropio y jurídicamente errado asignarle, como lo hace la decisión impugnada, un carácter constitutivo según la condición pública del sujeto contratante, pues tal cuestión no depende de la naturaleza jurídica que ostenten las partes, sino del contenido del pronunciamiento judicial-, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.
No obstante, como se insinuó, con un mejor estudio de los antecedentes, este tribunal considera pertinente modificar su postura en relación a este punto, cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N° 18.575-, pues a juicio de esta Corte concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 ya mencionado, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.
Octavo: Que, de este modo, esta nueva comprensión doctrinal del tema lleva necesariamente a concluir que el fallo impugnado, aunque con argumentos que esta Corte no comparte, en lo resolutivo, coincide con la conclusión arribada, esto es, que procedía desestimar el recurso de nulidad del demandante en esta parte del punto traído a discusión, manteniendo el rechazo de la pretensión del recurrente de aplicar a la demandada la sanción de la nulidad de despido, pues la correcta interpretación de la materia objeto del juicio, conforme se expuso, lleva a la misma decisión, de modo que aunque no es adecuada la postura del fallo revisado, tal incorrección no influye en lo dispositivo del fallo, siendo forzoso, por tanto, el rechazo del presente arbitrio.
Noveno: Que, por otra parte, en lo que atañe a la pretensión del trabajador referida al pago de las cotizaciones previsionales durante el período que se mantuvo vigente la relación laboral, cabe señalar que el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.
Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. El inciso segundo de la misma disposición agrega: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Décimo: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos. A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto que se condenara a la demandada, además de declarar el despido improcedente, al pago de las cotizaciones de seguridad social porque no habían sido solucionadas, a lo cual no se accedió.
Sin embargo, conforme a lo razonado, debió accederse a dicha pretensión. En efecto, por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que sólo se constata la existencia de la relación laboral, esto es, se reconoce su existencia como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante el lapso que se extendió la relación laboral, de manera que si las cotizaciones de seguridad social no fueron pagadas de conformidad con las remuneraciones que correspondían, debió accederse a su pago, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, se incurrió en la vulneración del artículo 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500.
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a las normas legales indicadas, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Undécimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido parcialmente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge parcialmente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en cuanto rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que interpuso contra la sentencia de base de siete de agosto del mismo año, emanada del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en autos Rit O-22-2017, Ruc 17-4-0010858-7, y se declara que es nula, en cuanto desestimó la demanda de cobro de las cotizaciones de seguridad social impagas durante el período que estuvo vigente la relación laboral, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada, en cuanto a la acción de nulidad del despido, con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien estuvo por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, teniendo en consideración la calificación jurídica del vínculo contractual habido entre las partes y que se encuentra acreditado el hecho del despido, por lo que procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, pues resulta inconcusa la mora previsional, aceptada de forma tácita por la demandada quien se amparó en una contratación a honorarios permitida por la ley, de lo que devienen las consecuencias propias de la vinculación de naturaleza laboral establecidas en el código del ramo, entre las cuales se encuentra la obligación del empleador de retener y enterar mes a mes las cotizaciones de seguridad social establecidas en beneficio de todo trabajador dependiente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas. De esta manera, la disidente fue de opinión de acoger, además, el recurso de nulidad del actor fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del mismo texto legal, y dictar la respectiva de reemplazo que haga lugar a la acción de nulidad del despido y declare que la demandada también queda obligada al pago de las remuneraciones devengadas desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera. Regístrese.
N° 42.973-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a once de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia del grado.
Asimismo, se reproducen las argumentaciones novena y décima de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que habiéndose constatado o declarado la existencia de la relación laboral, y encontrándose establecido que la empleadora adeuda las cotizaciones de seguridad social del actor, corresponde condenarla al entero de las cotizaciones adeudadas.
Segundo: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción por despido injustificado, la de cobro de cotizaciones de seguridad social.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 11 de la Ley N° 18.883; artículos 1665 y siguientes del Código Civil; artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 41, 44, 63, 159, 160, 161, 168, 173, 420, 425, 456, 459 y 510 del Código del Trabajo, se declara que:
I.-Se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta, prescripción y compensación opuestas por la demandada.
II.- Se acoge la demanda interpuesta por don Francisco Leonardo Muñoz Rojas en contra de la Municipalidad de Melipilla, en consecuencia, se declara que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016.
III.- Asimismo, se acoge la demanda, en cuanto:
a).- se declara carente de causal legal el despido del actor.
b).- se condena a la demandada a pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo ($1.518.519), e indemnización por ocho años de servicio ($12.148.152), aumentada en un 50% por incremento legal ($6.074.076).
c).- la demandada deberá enterar las cotizaciones de seguridad social por todo el período trabajado entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2016.
d).- las sumas señaladas deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Se rechaza la acción de nulidad del despido.
V.- Asimismo, no se hace lugar a la demanda en lo demás.
VI.- No se condena en costas a la demandada, por considerar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, cúmplase con lo que dispone dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente. Del mismo modo, una vez ejecutoriado el presente fallo, devuélvanse los documentos guardados en custodia.
Acordada la decisión de rechazar la demanda de nulidad del despido, con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de acogerla, por los argumentos referidos en la disidencia de la sentencia de unificación. Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera. Regístrese y devuélvase.
N° 42.973-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.
En Santiago, a once de julio de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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